Opinión Jurídica : 120 - del 13/12/2018
13
de diciembre del 2018
OJ-120-2018
Licenciada
Nery Agüero Montero
Jefa Comisión Permanente Especial de Seguridad y
Narcotráfico
Asamblea Legislativa
Estimada
licenciada:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, Dr. Julio Alberto Jurado Fernández, nos referimos a su oficio número
AL-CPSN-OFI-0066-2017 de fecha 31 de julio de 2017, mediante el cual nos
solicita emitir criterio en relación con el proyecto legislativo N° 20.130,
denominado “Ley de mecanismos de vigilancia electrónica en materia penal”.
Antes de brindar respuesta a la petición que nos fue
remitida, debemos indicar el alcance que tiene este pronunciamiento, ya que
según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no es posible
emitir dictámenes con carácter vinculante, cuando lo que se nos solicita es
externar un criterio jurídico en relación con proyectos de ley.
La jurisprudencia administrativa de este Órgano
Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos
relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a
su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán
vinculantes. Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la
tarea promulgadora de leyes que desarrolla dicho Poder de la República, nos
encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha
competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige. Sin
embargo, con el fin de colaborar con esa Honorable Comisión, se emitirá
criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que por
lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin
efectos vinculantes.
Aclarado
lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado.
I.
PROPÓSITO DEL PROYECTO
Sobre
este proyecto, se puede vislumbrar perfectamente que tiene dos escenarios
teleológicos: el primero, una evidente envergadura social reformadora, al procurar
la eliminación de penas privativas de libertad y la humanización de la justicia
de manera que, la reinserción en la sociedad del imputado o sentenciado se dé
en una forma más integral, con mínimas limitaciones. Esto por cuanto este
proyecto desarrolla una tipología más amplia de los mecanismos de seguimiento
electrónicos, de la que existe actualmente, fomentando de esta forma que éstos
sean aplicados en las diversas etapas procesales y, por consiguiente,
cumpliendo así el fin de evitar el contacto penitenciario y un cercenamiento de
la parte sociológica del individuo.
La otra finalidad considerada en el presente proyecto,
radica en el abaratamiento de los costos de manutención de la población
carcelaria, ya sean indiciados o sentenciados. Lo anterior porque al ser
factible dicha alternativa tecnológica en diversas instancias del proceso
penal, y cumpliendo las condiciones para su aplicación, reduce los costos
requeridos mínimos a erogar para la manutención de un privado de libertad en un
centro de reclusión, porque al estar en un régimen de Mecanismos de Vigilancia
Electrónica, propicia que el mismo -indiciado o sentenciado- procure por su
propio bienestar económico.
A su vez, este proyecto busca superar las trabas de la
Ley 9271 del 30 de setiembre de 2014, de manera que define de una forma más
concreta a los diferentes actores y sus competencias en la aplicación de este
tipo de medidas, ya que se determinan las atribuciones y los supuestos
normativos para su aplicación, sea como medida cautelar, medida de protección,
medida de seguridad, medida sustitutiva de una pena principal y como medida
sustitutiva de una pena en ejecución.
Si bien
es cierto este proyecto cumple con la función de suplir varios vacíos
normativos que tiene la actual Ley 9271, se desarrollarán a continuación
ciertas observaciones destacables con el propósito de mejorar la iniciativa que
nos ocupa.
II.
CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
1.
Planteamiento del proyecto
A continuación, por motivos didácticos, se va a hacer
mención del articulado del Proyecto sobre el cual se desarrolló algún
comentario, de manera que los no incluidos (que no fueron objeto de escrutinio
por esta representación), fue por considerar que eran coherentes con la
normativa imperante en la materia. Es importante tomar en cuenta que, para los
propósitos de esta opinión, se utilizarán indiferentemente los términos “Mecanismos
Electrónicos de Seguimiento” y “Mecanismos
de Vigilancia Electrónica”, para hacer referencia al objeto del proyecto de
ley.
“TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 3.- Aplicación de la vigilancia electrónica”
El
primer comentario al presente proyecto de ley, gira en torno al artículo
tercero, el cual plantea los supuestos donde se puede dar la vigilancia
electrónica. El inciso a) de la norma mencionada, regula lo referente a la
aplicación de la vigilancia electrónica como complemento a una medida cautelar.
La redacción propuesta, permite interpretar que la única forma de utilizar un
mecanismo de vigilancia electrónica, como medida cautelar, es acompañando a
otra medida de este tipo.
Lo anterior desdice la normativa vigente, ya que los
mecanismos de vigilancia electrónica en la actualidad permiten la posibilidad
de ser usados como una medida cautelar autónoma, dado que tanto el artículo 244
del Código Procesal Penal como el artículo primero y Transitorio I de la Ley
9271 (Ley de Mecanismos de Electrónicos de Seguimiento en Materia Penal), dejan
entrever que es un mecanismo cautelar de carácter individual. Pero, también hay
que considerar que el 245 del Código Procesal Penal permite hacer uso de las
medidas cautelares, pudiendo combinar las que están enunciadas en forma
taxativa en el artículo 244 ídem. Por lo que se concluye que el legislador
concede al operador del derecho la potestad de emplear los elementos enunciados
taxativamente en el 244 del Código de Rito, tanto en forma autónoma como
acompañando otras medidas cautelares.
Por lo que nuestra oficina considera que el acápite en
cuestión tiene que abarcar ambas circunstancias, por lo que se propone la
siguiente redacción: a) Como medida
cautelar y como acompañamiento a otra medida cautelar.
“ARTÍCULO 5.-
Sustitución de la prisión preventiva por
medidas con vigilancia electrónica.
(…) Asimismo, fundamentará su resolución considerando la razonabilidad y
proporcionalidad de la medida respecto de los peligros procesales de fuga u
obstaculización, en especial las circunstancias que rodeen a la víctima de los
hechos imputados, además podrá disponer, cuando sea pertinente, sustituir la pena de prisión por otras
medidas cautelares. “
Hay un aparente error material en este artículo, ya
que si bien se entiende por el título que se refiere a la prisión preventiva,
en su última parte el artículo expresa: “sustituir
la pena de prisión”. Lo anterior, se puede entender como la prisión
preventiva (como lo plantea el título del artículo), pero la redacción de esta
frase tal y como está, hace alusión a la prisión como pena impuesta. Esta
situación saca de contexto el artículo, dado que se debería plasmar: “sustituir la prisión preventiva” para
ser conteste con la redacción y la especificidad que desea regular el mismo
articulado.
“ARTÍCULO 6.- Deberes y
consideraciones del juez de la etapa preparatoria e intermedia para ordenar la
vigilancia electrónica. (…)
d) Si entre el imputado y la víctima
concurre relación familiar sanguínea o por afinidad, vecindad de domicilio o
cercanía al lugar de trabajo, a fin de que se determinen las condiciones de la
medida, tanto la necesidad de enlazar el
mecanismo electrónico de vigilancia entre el indiciado y la víctima, para
asegurar la protección procesal de la víctima. (…)” (el destacado no es del
original).
Sobre este
artículo es menester acotar que toca un punto muy importante, el consentimiento
de la víctima, tópico que será retomado más adelante en la presente opinión,
con el propósito de referirnos conjuntamente a todos los artículos y reformas
que abarca el proyecto en estudio, sobre ese tema.
“ARTÍCULO 7.- Vigilancia
electrónica como acompañamiento de una pena ordenada en sentencia.
El tribunal de juicio penal o penal juvenil podrá ordenar en sentencia
condenatoria el arresto domiciliario con vigilancia electrónica como pena o como acompañamiento de una
sanción penal juvenil, según corresponda. (…) ” (El destacado no es del
original).
El título no coincide con lo destacado, porque si bien
es cierto las medidas electrónicas de seguimiento pueden ser planteadas como
penas sustitutivas a una principal, desde el epígrafe se plantea que el
artículo regula el tema del arresto domiciliario con vigilancia electrónica
como un acompañamiento a otra pena; pero cuando se lee el fragmento destacado
supra, da a entender que el arresto domiciliario con vigilancia electrónica
puede ser impuesto como una pena principal.
De acuerdo con lo anterior, la redacción debería de
ser así:
“El tribunal de juicio penal o penal juvenil podrá ordenar en sentencia
condenatoria el arresto domiciliario con vigilancia electrónica, como acompañamiento de una sanción penal o
penal juvenil, según corresponda.” (lo destacado es
lo que se pretende modificar).
De esta forma, quedaría claro que este artículo
permite el uso de mecanismos de vigilancia electrónica como acompañamiento de
sanciones tanto en sede penal como penal juvenil.
“ARTÍCULO 8.- Requisitos
materiales para que el tribunal de juicio ordene la vigilancia electrónica como
parte de una pena en sentencia. Sin perjuicio por lo
establecido en el artículo anterior, el tribunal de juicio para imponer la pena
de arresto domiciliario con vigilancia electrónica, hará de su conocimiento, considerará y cumplirá con los incisos d),
e), f) y g) del artículo 6 de esta ley.
Asimismo, el tribunal de juicio
podrá ordenar el enlace del dispositivo de vigilancia electrónica también a la
víctima cuando resulte razonable y proporcional la medida con el fin de evitar
futuras revictimizaciones de la persona ofendida por
el hecho punible.(…)” (lo
destacado no es del original).
Como primera observación, en este artículo no se
especifica a quién va dirigida la frase “hará
de su conocimiento”. Lo anterior es importante clarificarlo, ya que en el
proceso penal hay muchos sujetos intervinientes como por ejemplo: la Autoridad
Judicial, el Ministerio Público, el imputado, la víctima, el Instituto de
Criminología, etc; de ahí que se considere que la
redacción es oscura y debe aclararse.
De igual manera que en el artículo 6° inciso d) del
presente proyecto, este numeral se relaciona con un tópico que es importante
desarrollar: el enlace de la víctima a mecanismos de vigilancia electrónica,
pero como se mencionó antes, esto va a ser retomado posteriormente para
referirnos a todos los artículos del presente proyecto y a las reformas
propuestas que afectan a dicha parte procesal.
“ARTÍCULO 10.- Vigilancia electrónica como medida de seguridad.”
Como primera observación, el título de este artículo
no concuerda con el contenido, porque el encabezado sugiere que la vigilancia
electrónica puede ser utilizada como una medida de seguridad; pero en realidad
el desarrollo de la norma plantea la posibilidad de usarse como acompañamiento
de las citadas medidas. De ser utilizados estos mecanismos como una medida de
seguridad, no existiría congruencia con lo que se plantea en los artículos 97 y
98 del Código Penal. De ahí que consideramos que debe corregirse el encabezado
para que se lea: “Vigilancia electrónica
como acompañamiento a una medida de seguridad”.
Una vez esclarecido lo anterior, es menester señalar
que no sería congruente establecer mecanismos de vigilancia electrónica en
acompañamiento de todas las medidas de seguridad elencadas
en el código represivo. De entrada, consideramos contradictorio aplicar un
mecanismo de este tipo a las situaciones del artículo 101 inciso a) del Código
Penal, ya que al tratarse de un tema de institucionalización en un hospital
psiquiátrico, resulta innecesaria la utilización de un mecanismo electrónico de
vigilancia electrónica. Pero sí consideramos que un escenario óptimo para el
uso de estos mecanismos lo representan las medidas de seguridad planteadas en
el artículo 101 incisos b) y c) ídem (los ingresados a establecimientos de
tratamiento especial educativo y los que se someten a tratamiento psiquiátrico,
respectivamente). Lo anterior, porque las citadas medidas no son incompatibles
con los mecanismos electrónicos de vigilancia debido a que no requieren una
institucionalización del individuo.
Otros supuestos
donde se pueden aplicar los mecanismos de vigilancia electrónica, son los que
se encuentran en el inciso c) del artículo 102 del código represivo o sea, los
supuestos donde se ordena la libertad vigilada en los casos de condena
ejecución condicional y cuando se suspenda una medida de seguridad y el juez
ordene su aplicación por un tiempo prudencial.
Como propuesta para una reforma legal, debe regularse
en el artículo 100 del Código Penal la posibilidad de que el juez que revisa la
medida de seguridad, deba manifestarse sobre la continuidad de la utilización
del mecanismo electrónico de vigilancia o el cese del mismo. Lo anterior,
porque la autoridad jurisdiccional puede valorar que se cumplió el fin de la
medida de seguridad y que deba de cesar el uso del dispositivo de localización
o a contrario sensu, que valore que a pesar de que se ha cumplido la finalidad
curativa el uso del medio de localización debe continuar.
Como conclusión sobre este tema, en este artículo del
proyecto consideramos que debe aclararse que esta norma es aplicable a todas las
medidas de seguridad, salvo la estipulada en el artículo 101 inciso a) del
Código Penal, el cual se a refiere al internamiento en un centro psiquiátrico
hospitalario.
Otro asunto que merece ser comentado es el
planteamiento que se hace en el inciso b) del artículo en estudio, el cual
prescribe: “La persona sobre quien se
ordena consienta la utilización de la medida y tenga capacidad de comprender
sobre las consecuencias y limitaciones derivadas de la vigilancia electrónica”.
La actual redacción de este artículo presenta un gran obstáculo para la
aplicación del mismo, debido a que los sujetos a los que se les practica las
medidas de seguridad en el proceso penal, pueden ser inimputables o con
capacidad disminuida; por lo que pone en entredicho el consentimiento y la
capacidad de comprensión sobre las implicaciones que acarrean los mecanismos de
vigilancia electrónica, por parte de estas personas.
Debido a la situación particular de esta población
-inimputables o con capacidad disminuida-, consideramos que debe valorarse el
entendimiento y comprensión de las manifestaciones del mundo real que estos
puedan tener, y en caso de que se cuestionen estas capacidades, la decisión
sobre aceptar el acompañamiento de las medidas de seguridad con mecanismos de
vigilancia electrónica se pueda delegar en la figura del curador o responsable
a cargo.
ARTÍCULO 12.- Deberes de la
persona sujeta a la medida de vigilancia mediante mecanismos electrónicos.
(…) b) Mostrar una buena conducta y abstenerse
de cometer delito doloso durante el plazo de vigencia de la medida.” (la negrita no es del
original).
Creemos seriamente que incluir la frase “abstenerse de cometer delito doloso durante
el plazo de la medida.” es un despropósito, ya que es un deber tanto para
las personas sujetas a mecanismos de vigilancia como para cualquier habitante
del país.
Lo anterior, porque el deber ser del ordenamiento jurídico escrito y no escrito, prescribe
el acatamiento de la ley y el respeto a los bienes jurídicos tutelados,
principalmente como una obligación ante la sociedad. Por ende, es redundante
incluir una obligación que es un deber para todos los habitantes del país,
independientemente de si se encuentran enfrentando un proceso penal o no.
Como consecuencia de lo anterior, se recomienda eliminar
el texto destacado del inciso b) de este artículo.
“ARTÍCULO 13.- Víctima del delito.”
Este artículo alude al derecho de la víctima de poder
solicitar ser enlazada con el imputado o condenado, mediante un mecanismo
electrónico de seguimiento. Siguiendo lo planteado en los comentarios a los
artículos 6° y 8°, el tema de la víctima se retomará más adelante en la
presente opinión.
2.
Reformas legales
a.
Código Penal:
i.- Comentarios a la reforma del inciso 4) del
artículo 50:
En el
momento en que se crearon las clases de penas en el artículo 50 del Código
Penal (Ley N° 4573 del 15 de noviembre de 1970), se estipularon dos tipos: las
principales y las accesorias. En ese sentido, la Sala Tercera de la Corte
Suprema de Justicia en su voto 1798 de las 09:40 del 18 de diciembre de 2009 es
conteste en afirmar dicha clasificación:
“(…) Por ahora, interesa destacar que uno de los
avances fundamentales y más notorios del Código Penal de 1970 fue el de reducir
el catálogo de penas, estableciendo solo cuatro principales (prisión, multa,
inhabilitación y extrañamiento) y una accesoria (inhabilitación especial) (…)”
La
evolución en el tema de las penas ha ido incorporando en lo sucesivo nuevas
herramientas, tales como los servicios de utilidad pública incluidos por el
artículo 1° de la Ley N° 8250 del 10 de noviembre de 2002; y el caso del
arresto domiciliario con monitoreo electrónico, incorporado por la Ley N° 9271 (Ley de Mecanismos Electrónicos de Seguimiento) del 30 de setiembre
de 2014.
La forma
en que se ha modificado el artículo 50 del Código Penal con los institutos
referidos, permite concluir que son penas reguladas en forma autónoma, porque
no forman parte de las principales ni de las accesorias; por ende, se puede
decir que dentro del citado cuerpo normativo no se les ha brindado una
naturaleza jurídica.
En el
caso de los servicios de utilidad pública regulados como pena, incorporados al
artículo 50 del Código Penal por el artículo 1° de la Ley N° 8250, se había
planteado mediante la opinión jurídica de fecha 06 de febrero del 2017 con el consecutivo
OJ-014-2017, emitida por este órgano, el escenario de que estamos
en presencia de una pena sustitutiva; ya que el mencionado instituto tiene
efectos a partir de la imposición de una pena principal, dado que en presencia
de los elementos objetivos y subjetivos del artículo 56 bis del Código Penal
(adicionado mediante el artículo 3° de la citada Ley N° 8250), existe la
posibilidad de sustituir la pena principal impuesta por la prestación de los
referidos servicios.
Corolario de lo anterior y siguiendo la misma postura de construcción
normativa planteada en esa oportunidad, a continuación se justificará por qué
el arresto domiciliario con vigilancia electrónica corre con la misma suerte
-tanto en la regulación actual como en el proyecto de ley que se estudia-,
motivo por el cual debe ser incorporada al código represivo una categoría
denominada: “Penas Sustitutivas”.
Como ya
se había mencionado supra, la regulación en el Código Penal del arresto
domiciliario con vigilancia electrónica fue incorporada al elenco de penas del
artículo 50 del Código Penal, mediante el artículo 8° de la Ley N° 9271; y a su
vez, mediante el artículo 9° ídem se crea el artículo 57 bis, el cual regula
los elementos subjetivos y objetivos necesarios para la aplicación de esta
figura.
En lo
que nos interesa, el citado artículo plantea:
“Artículo 57 bis.-El
arresto domiciliario con monitoreo electrónico es una sanción penal en
sustitución de la prisión y tendrá la finalidad de promover la reinserción
social de la persona sentenciada con base en las condiciones personales y
sociales reguladas para la fijación de la pena.
(…).” (el destacado es nuestro).
Como se
resaltó en la cita, el texto vigente de la norma plantea que el arresto
domiciliario con monitoreo electrónico es “una
sanción penal en sustitución de la prisión” ; en virtud de lo anterior, al
cumplirse los requisitos del mencionado artículo[1],
existe la posibilidad de poder aplicar este instituto en una forma sustitutiva,
de manera que reemplaza la pena principal por una pena de arresto domiciliario con
vigilancia electrónica.
Una vez esbozado el estado de la normativa actual, se
debe proceder a analizar la situación del proyecto que nos atañe, con respecto
al tema del arresto domiciliario con mecanismo electrónico de vigilancia. El
primer acercamiento que se debe hacer, corresponde a la conceptualización del “Arresto domiciliario con Mecanismo
Electrónico de Vigilancia” como una pena sustitutiva. Como se mencionó
anteriormente, tampoco en la presente reforma se le brinda una naturaleza
jurídica a la figura del “arresto
domiciliario con monitoreo electrónico”, simplemente se cambia su
nomenclatura por “Arresto domiciliario
con Mecanismo Electrónico de Vigilancia”.
Por lo que se concluye que la iniciativa legal bajo el
expediente 20.130 no define claramente la naturaleza jurídica de la figura
regulada en el artículo 50 inciso 4) del Código Penal, que actualmente está
vigente, sino que sólo la denomina de otra forma.
De acuerdo con lo anterior, para poder visualizar su
naturaleza, nos debemos remitir al artículo que regula los requisitos para la
aplicación de este instituto (el artículo 57 bis del Código Penal), el cual
también es objeto de modificación en la presente reforma.
El supra
mencionado artículo, plantea como una de las condiciones “Que la pena impuesta no supere los siete años de prisión”; por lo
que se debe entender que la pena de arresto domiciliario con mecanismo de
seguimiento, supone su campo de aplicación en forma sustitutiva a la prisión
como pena impuesta, siempre y cuando se cumplan los parámetros objetivos y
subjetivos del artículo 57 bis del Código Penal. Es importante recalcar que
sustituye una pena impuesta, porque reemplaza una principal como lo es la
prisión regulada en el artículo 50 inciso a) ibídem.
Asimismo, esta inclusión al tenor de lo externado y
concatenando la normativa citada, se puede confirmar que es una pena
sustitutiva. Con respecto a esta categorización, los Tribunales del país han
sido congruentes en brindarle esta naturaleza jurídica al arresto domiciliario
con monitoreo electrónico.
Sobre el particular, el Tribunal de Apelación de
Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, en el voto N° 2015-292 de
las 8:05 del 26 de febrero del 2015 plantea:
“(…) mediante el numeral 8 de esa ley, una reforma al
artículo 50 del Código Penal, mediante la que introdujo, en su inciso 4, como
pena, el "arresto domiciliario con monitoreo electrónico". Aunque, expresamente, no se denominó así,
ni se introdujo en el inciso 1 de las penas principales, dicha sanción debe
considerarse principal sustitutiva,
esto porque su naturaleza es la de reprimir, por sí misma (no junto con otras)
una conducta, de allí que sea principal y no accesoria, pero solo cabe
aplicarla cuando, entre otros requisitos, haya una pena impuesta (principal)
inferior a seis años de prisión, de donde surge su carácter de sustitutiva.
Nótese que, por una errónea técnica legislativa, tanto en esta ocasión, como
cuando se introdujo el inciso 3 del referido numeral 50 del Código Penal, se elencaron clases de
penas, pero se obvió
la clasificación de los dos primeros incisos, que obedecía a la naturaleza
jurídica de cada sanción que, no obstante, surge de su
finalidad y función y no de la denominación que de ella haga el legislador (…)” (lo destacado es nuestro).
La anterior postura, ha sido reiterada en las resoluciones 911-2015 de las 10:30 del 25 de
junio de 2015 del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito
Judicial de San José; en la
132-2017 de las 10:30 del 23 de febrero de 2017 del Tribunal de Apelación de
Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Tercera y en la
resolución 147-2017 de las 08:45 del 28 de febrero de 2017 del Tribunal de
Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sección
tercera.
En virtud de los argumentos expuestos, considera este
despacho que se debe unificar tanto el criterio esbozado por la Procuraduría en
la opinión jurídica de fecha 06 de febrero del 2017 con el consecutivo
OJ-014-2017, con el criterio jurisprudencial de los Tribunales citados.
Como consecuencia de lo anterior, es necesario incluir
un inciso 3) en el artículo 50 del Código Penal denominado: “Penas Sustitutivas”; y así brindarle
naturaleza jurídica al arresto domiciliario con monitoreo electrónico mediante
su ubicación en dicho acápite. Asimismo, dentro de la citada categoría, se debe
incluir la “prestación de servicios de
utilidad pública”, el cual es un instituto que actúa en forma sustitutiva
de una pena principal y que no tiene su naturaleza jurídica definida en el
código represivo.
Es importante mencionar, que en el momento en que se
elaboraba la presente opinión jurídica se publicó la Ley de Justicia
Restaurativa (Ley N° 9582
del 02 de julio de 2018), la cual trajo consigo una modificación al
artículo 50 del Código Penal. La citada reforma incorpora al mencionado numeral
el inciso 5) el cual se lee: “Tratamiento
de drogas bajo supervisión judicial restaurativa”.
Se destaca de la citada inclusión –a la cual se le
visualiza una naturaleza jurídica de pena alternativa, pero este tema no es
objeto de la presente opinión-, que corre con la misma suerte de las penas de
servicios de utilidad pública y los mecanismos electrónicos de seguimiento; ya
que el legislador sigue incorporando acápites al artículo 50 que no calzan
dentro del elenco bipartito con el que fue concebido originariamente dicha
norma, pero tampoco brinda una naturaleza jurídica a las penas que se crean con
posterioridad. Como consecuencia de esta práctica, se asigna en forma autónoma
al operador del derecho la tarea de determinar el alcance y aplicación de las
normas punitivas, situación que no fue concebida de esa manera, ya que el
Código Penal de 1970 creó un artículo que establecía una naturaleza jurídica
explícita para las penas disponibles en la época de su creación.
Considera este
órgano que definir la naturaleza jurídica de las penas dentro del código
represivo, en el artículo correspondiente, brinda garantías al imputado de la
forma en que las diversas penas van a ser ejecutadas, sin tener que remitirnos
a normativa periférica para delimitar su aplicación ni tampoco a criterios
jurisprudenciales diversos, otorgando de esta forma seguridad jurídica en el
ejercicio del poder punitivo estatal.
ii. Modificación del artículo 57 bis
Sobre la modificación al artículo 57 bis, el texto
propuesto en el nuevo proyecto elimina del ordenamiento en su totalidad los
cuatro incisos que están estipulados actualmente e incluye cinco nuevos, con
ciertos elementos diferenciadores. A su vez, cambia gran parte del último
párrafo, incorporando nuevos requisitos para proceder en caso de un “incumplimiento injustificado”.
De acuerdo con lo anterior, se sugiere que esta
modificación se haga en los términos planteados en el proyecto, salvo dos
observaciones que deben ser tomadas en cuenta sobre el inciso 2)[2] .
Con el propósito de formular conciencia sobre el tema de los recursos públicos
y la probidad en la función pública, no se debe aplicar estos mecanismos a
delitos estipulados en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento
ilícito en la Función Pública, ni a los delitos correspondientes al Título XV
del Código Penal: Delitos contra los deberes de la función pública.
Para concluir con el
análisis del presente artículo, se considera oportuno comentar la modificación
planteada para el inciso 2) que cambia la frase actual “delitos en que se hayan utilizado armas de fuego” por “delitos que se hayan perpetrado con
violencia sobre las personas”. Se rescata la iniciativa del legislador en regular
en forma más restrictiva los elementos objetivos para la aplicación del arresto
domiciliario con vigilancia electrónica, porque el término violencia tiene un
gran espectro de aplicación.
Según la Sala Tercera de la
Corte Suprema de Justicia en la resolución 1836-2014 de las 09:02 del 21 de noviembre de
2014, se concluye que: “(…) el concepto de violencia en sí es sumamente amplio, y puede ir desde
violencia psicológica, verbal, hasta la violencia física (…)”. Por lo que, del cambio propuesto en la presente
iniciativa, se puede inferir que son más restrictivos los presupuestos para
aplicar el arresto domiciliario con vigilancia electrónica, porque no puede
mediar ningún tipo de violencia contra las personas.
Asimismo, es menester indicar que el cambio
propuesto en el proyecto en estudio, cubre lo normado por la Ley 9271 (Ley de
Mecanismos Electrónicos de Seguimiento en Materia Penal) -delitos en que se hayan utilizado armas de fuego-, ya que los delitos donde el agente
utilice cualquier tipo de arma como medio para su consecución y/o con fines
intimidatorios, está cubierto por esta nueva redacción.
Sobre este tema, la Sala Tercera de la
Corte Suprema de Justicia en la resolución 179-F de las 9:55 horas del 23 de abril de 1993, indicó:
“(…) A diferencia de otras legislaciones, nuestro
Código Penal no exige que la violencia ejercida sobre la víctima sea física. A
la par de la violencia física, configura también el tipo la llamada violencia
moral o intimidación. Al referirse a los caracteres generales del supuesto
contenido en el inciso tercero del artículo 212 del Código Penal, esta Sala
indicó: “…Esta forma de ejecución del robo supone tanto una lesión a la
propiedad como un ataque a la libertad individual de la persona. La violencia
es, en este tipo, el despliegue de energía física para vencer materialmente la
resistencia que el sujeto pasivo opone o puede oponer al apoderamiento (vis
absoluta), o la vis compulsiva (esta última representada por la amenaza de
empleo inmediato de violencia). La
amenaza con armas es doctrinalmente ubicada en esta vis compulsiva o violencia
anímica (así BREGLIA ARIAS, Omar y GAUNA, Omar: Código Penal, Buenos Aires,
Editorial Astrea, 1987, pág. 547). Este despliegue de
violencia puede estar destinado a vencer una resistencia en actual ejecución
(para hacerla cesar) o empleado a evitar que la persona sobre la cual recae
pueda, eventualmente, ponerla en ejecución cuando todavía no lo ha hecho
(violencia ablativa) …La resistencia que hay que
vencer, por consiguiente, puede ser real, presunta o imaginada como posible por
el agente. Ello demuestra que la energía desplegada por el autor no requiere
una determinada intensidad, sino que basta su relación con el apoderamiento,
cualquiera que sea aquella, así como tampoco requiere imprescindiblemente un
contacto físico del cuerpo del agente con el de la víctima…”. (el destacado no es del
original).
La citada postura es reiterada en la
resolución 87 de las 09:41 del 12 de febrero del 2013 de la misma Sala.
A nivel doctrinario, el autor Muñoz Conde define
la intimidación como:
“(…) en
principio, es puramente subjetiva es decir, basta con que coaccione en el caso
concreto a la persona intimidada y que además ésta haya sido la intención del
sujeto activo…” (Muñoz Conde, Francisco: Derecho Penal. Parte
Especial, Tirant Lo Blanch, Valencia, 9ª ed., p. 243).
De acuerdo con los argumentos esbozados,
el concepto de violencia abarca cualquier medio intimidatorio y por ende, el
uso de armas de fuego, aunque estas no se accionen o se percutan.
Ahondando en el tema de la violencia, la Sala de
Casación Penal en la resolución 1592 de las 10:15 del 16 de diciembre de 1999,
indica que la violencia ejercida mediante la intimidación usando armas, es
calificada de violencia grave.
Sobre el
particular, se cita el siguiente extracto en lo conducente:
“En reiteradas ocasiones, esta Sala ha
establecido ya (ver resoluciones N 783-98 de 9:25 horas del 21 de agosto y
816-98 de 9:05 horas del 28 de agosto, ambas de 1.998), que la sustracción con
uso de armas (en la primera hace referencia a una cuchilla y en la segunda a la
utilización de un arma de fuego) sí constituye grave violencia sobre las
personas.”
De
los citados argumentos se puede concluir que, en los tipos penales donde se requiera
el elemento objetivo-normativo “violencia”
para configurar su tipicidad, esta abarcaría la de tipo psicológico y físico;
por ende, no se podría aplicar la pena de arresto domiciliario con vigilancia
electrónica.
3.
Consideraciones sobre el tema de la víctima con
respecto a los artículos 6°, 8° y 13 del Proyecto, el 71 y 204 del Código
Procesal Penal, más la reforma del artículo 7° de la Ley número 8589 (Ley de
Penalización de la Violencia contra las Mujeres) y la reforma del inciso a) del
artículo 11 de la Ley número 8720 del 4 de marzo de 2009
A.- Planteamiento del problema
Estos artículos tienen como denominador común, a una
víctima que se ve involucrada en la utilización de un mecanismo electrónico de vigilancia.
El problema radica en la falta de congruencia a lo largo del proyecto de ley y
las reformas que se pretenden implementar, dado que no se tiene claro quién es
la persona, estamento oficial o judicial legitimado para hacer una solicitud de
conexión entre la víctima e imputado o condenado, o si esto corresponde a una
facultad del juez en el momento en que considere que la víctima y/o algún
testigo se encuentren en peligro.
En virtud de lo anterior, se retoma el tema en lo
conducente, de manera que se va analizar el papel de la víctima y de los
diversos actores para uniformar el criterio sobre los requisitos que deben
mediar en este tema.
El primer numeral a analizar es el artículo 6° del
proyecto, a saber:
“ARTÍCULO 6.- Deberes y consideraciones
del juez de la etapa preparatoria e intermedia para ordenar la vigilancia
electrónica.
Cuando por solicitud del Ministerio Público, del querellante o la
defensa del indiciado se solicite la aplicación de un mecanismo electrónico de
vigilancia, el juez deberá considerar las siguientes circunstancias para
ordenarla:
(…) d) Si entre el imputado y la
víctima concurre relación familiar sanguínea o por afinidad, vecindad de
domicilio o cercanía al lugar de trabajo, a fin de que se determinen las
condiciones de la medida, tanto la necesidad de enlazar el mecanismo
electrónico de vigilancia entre el indiciado y la víctima, para asegurar la
protección procesal de la víctima. (….)” (lo resaltado en negrita no es del original).
El presente artículo plantea el supuesto de aplicación
de los Mecanismos Electrónicos de acuerdo a la etapa procesal. El supuesto
normativo manejado en el numeral, consiste en una potestad del querellante, la defensa o el Ministerio Público
de poder hacer una solicitud para la aplicación de un mecanismo de este tipo.
Si analizamos más profundamente el artículo en su inciso d), el mismo estipula
la posibilidad de poder enlazar a la víctima con el imputado, de manera que se
está delegando en actores que no son directamente aquella, la posibilidad de
solicitar la aplicación de este mecanismo. [3]
A su vez, otro artículo del proyecto que desarrolla
normativa con trascendencia directa referido a un enlace sobre la víctima, es
el siguiente:
“ARTÍCULO 8.- Requisitos
materiales para que el tribunal de juicio ordene la vigilancia electrónica como
parte de una pena en sentencia. (…) Asimismo, el tribunal
de juicio podrá ordenar el enlace del dispositivo de vigilancia electrónica
también a la víctima cuando resulte razonable y proporcional la medida con el
fin de evitar futuras revictimizaciones de la
persona ofendida por el hecho punible.” (lo destacado es nuestro).
Esta norma plantea el supuesto donde existe un
condenado y el juez considera que se debe ordenar un dispositivo de vigilancia
enlazado con la víctima. Sobre este tema, se extrae que la víctima no tiene
injerencia en la toma de la decisión sobre este enlace, dado que la misma norma
no establece qué condiciones deben intervenir para informar a la víctima de
dicha decisión, o sobre su anuencia o reticencia a esta medida.
Otro artículo que desarrolla la misma temática es el
siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Víctima del delito. La víctima, sea presunta o declarada
en sentencia, según sea el caso, contará con el derecho de solicitar al juez
que ordene el enlace del dispositivo de la persona imputada o condenada con su
persona o domicilio a fin de que se le brinde protección procesal (...)”
En este caso, se amplía el espectro de protección
tanto dentro del procedimiento penal como una vez concluido el mismo, lo
anterior como una prerrogativa de la condición de víctima. Si bien la solicitud
se somete a revisión por parte del juez de la etapa procesal que corresponda,
no se dan más parámetros para su aplicación. Por ende, cualquier cambio que se
presentara en la aplicación de los mecanismos electrónicos de vigilancia
electrónica -implementación, cese, modificación- debe dársele audiencia a la
víctima, de manera que esta exprese su parecer ante cualquier cambio, y su
consentimiento de ser necesario.
Este artículo da la posibilidad de solicitarle al juez
por parte de la víctima un enlace con el condenado o imputado, de manera que se
le brinde la protección procesal correspondiente. Este artículo del proyecto,
guarda especial relación con la modificación que se pretende hacer al artículo
71 del Código Procesal Penal, el cual se menciona a continuación:
“ARTÍCULO 71.- Derechos de
la víctima. […]
k) La víctima tendrá derecho a
solicitar que se enlace su persona y domicilio con el imputado o
sentenciado sobre quien se ordena un sistema de vigilancia electrónico.” (lo destacado es nuestro).
Llama la atención la relación que guardan estos dos
últimos artículos entre sí, dado que transfieren la posibilidad de solicitar un
enlace con mecanismos a las víctimas, pero al tenor de lo estipulado en los
artículos 6° inciso d) y el 8° del Proyecto, estamos frente a otro panorama,
los cuales dicen que es potestad del juez luego de ser valorado el caso en
concreto. Este último aspecto, se manifiesta en la modificación pretendida en
el proyecto al artículo 204 del Código Procesal Penal, de forma que delega la
potestad de ordenar los enlaces al órgano jurisdiccional, cuyo extracto en lo
conducente dice:
“ARTÍCULO 204.- Deber de testificar
(….)
El juez podrá de oficio ordenar la vigilancia electrónica del imputado mediante
dispositivo de monitoreo y enlazar con la víctima o testigos bajo riesgo, a fin
de garantizar su protección”.
Dentro de esa misma línea de pensamiento, se propone
la reforma al artículo 7° de la Ley número 8589 (Ley de Penalización de la
Violencia contra las Mujeres) de 25 de abril de 2007, para que en adelante se
lea así:
“ARTÍCULO 7.- Protección a las víctimas
durante el proceso
Para proteger a las víctimas podrá solicitarse, desde el inicio de la
investigación judicial, las medidas de protección contempladas en la Ley N°
7586, Ley contra la Violencia Doméstica, de 10 de abril de 1996, así como las
medidas cautelares necesarias previstas en la Ley Nº 7594, Código Procesal
Penal, de 10 de abril de 1996.
Asimismo, el juez podrá
ordenar a la persona imputada la vigilancia electrónica mediante uso de
dispositivo de monitoreo que se enlazará con la víctima, a fin de
garantizar su protección.” (lo destacado es suplido).
Asimismo, la reforma del inciso a) del artículo 11 de
la Ley número 8720 del 4 de marzo de 2009 se enmarca en esa línea, para que en
adelante se lea así:
“El juez podrá de oficio
ordenar la vigilancia electrónica del imputado mediante dispositivo de monitoreo,
a fin de enlazar con la víctima o testigos en peligro y garantizar su
protección.” (lo destacado es lo que se propone modificar).
De acuerdo con lo anterior, es menester para darle un
desenlace al tema, aclarar el sujeto legitimado para solicitar esta medida a
las autoridades correspondientes o si, por el contrario, la implementación de
un mecanismo electrónico de seguridad es potestad irrestricta e ilimitada del
Juez en las diversas etapas procesales.
Antes de adentrarnos a una conclusión sobre el tema
citado supra, es necesario dimensionar las prerrogativas de la víctima en
procesos penales donde es viable imponer un mecanismo de este tipo. Este tema,
no se ha desarrollado dentro del presente proyecto, salvo la inclusión del
inciso k) en el artículo 71 del Código Procesal Penal, el cual pretende dotar
de la posibilidad de solicitar el empleo de estas tecnologías a las víctimas en
procesos penales. En cualquiera de las
modalidades de mecanismos de vigilancia electrónica, debe ser razonable una
conexión entre el imputado y la víctima, pero se debe considerar el
consentimiento de todas las partes involucradas, ya sean investigados, victimas
o testigos. Lo anterior, porque la esfera de privacidad de la víctima puede
verse vulnerada al aplicar un mecanismo de vigilancia electrónica, si se
hiciera sin su consentimiento.
Sobre este particular, es menester indicar que el
artículo 24 de la Constitución Política establece los parámetros mínimos para
el goce de la privacidad en la esfera individual del ser humano; por ende, no
debe ser sólo un consentimiento del imputado o condenado, sino de la víctima
también, ya que se le afecta su privacidad. En ese sentido, las Reglas mínimas
de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas
de Tokio) en su acápite 1.4 estipulan:
“1.4 Al aplicar las Reglas, los Estados Miembros se esforzarán por
alcanzar un equilibrio adecuado entre los derechos de los delincuentes, los
derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad
pública y la prevención del delito.” (el subrayado no es del original).
Al incluir a la víctima como actor determinante a la
hora de valorar la procedencia de aplicar un mecanismo de seguimiento
electrónico, se debe ponderar que sucedería en un supuesto donde se procure
proteger a la víctima, se cumplan los requisitos objetivos y subjetivos para la
aplicación de un mecanismo electrónico de seguimiento, pero que sea rechazado
por la víctima alegando una invasión a su derecho constitucional a la
privacidad.
Sobre lo anterior, la Ley 8968 (Ley de Protección de
la persona frente al tratamiento de sus datos personales) estipula en su
artículo 1° lo siguiente:
“ARTÍCULO 1.- Objetivo y fin
Esta ley es de orden público y tiene como objetivo garantizar a
cualquier persona, independientemente de su nacionalidad, residencia o
domicilio, el respeto a sus derechos fundamentales, concretamente, su derecho a
la autodeterminación informativa en relación con su vida o actividad privada y
demás derechos de la personalidad, así como la defensa de su libertad e
igualdad con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos
correspondientes a su persona o bienes”
En caso de ser aceptada la medida, debe ser en forma
expresa y avalada por la víctima, donde debe conocer los alcances del
dispositivo y la funcionalidad del mismo. Situación que también debe ser
considerada y abarcada en las modificaciones sugeridas en este Proyecto de Ley,
tanto en el artículo 71 como en el 204, ambos del Código Procesal Penal.
A propósito de analizar la interpretación de este derecho a la luz de lo
establecido por la Sala Constitucional, este órgano colegiado ha planteado en la sentencia
3835-2013 de las 09:05 horas del 22 de marzo de 2013 lo siguiente:
“El derecho a la intimidad tiene un contenido positivo que se manifiesta
de múltiples formas, como, por ejemplo: el derecho a la imagen, al domicilio y
a la correspondencia. Para la Sala el derecho a la vida privada se puede
definir como la esfera en la cual nadie puede inmiscuirse. La libertad
de la vida privada es el reconocimiento de una zona de actividad que es propia
de cada uno y el derecho a la intimidad limita la intervención de otras
personas o de los poderes públicos en la vida privada de la persona; esta
limitación puede manifestarse tanto en la observación y captación de la imagen
y documentos en general, como en las escuchas o grabaciones de las
conversaciones privadas y en la difusión o divulgación posterior de lo captado
u obtenido sin el consentimiento de la persona afectada.”
En virtud de lo anterior, se puede afirmar que el
derecho a la intimidad es aplicable a todos los ciudadanos independientemente
de su condición; por ende, en consideración con el tema que nos atañe, la
víctima tiene el derecho a consentir ser enlazada a un Mecanismo de Vigilancia Electrónica, en los casos que
proceda. Lo anterior, debido a que su esfera de privacidad va a
ser objeto de intrusión por parte de terceros. Es importante considerar que si
la víctima manifiesta su negativa a ser enlazada a estos mecanismos, se deba
contar con una solución alterna a la misma o algún sistema menos intrusivo que
los Mecanismos de Vigilancia Electrónica.
B.- Conclusiones sobre el tema de la víctima con respecto a los
artículos 6°, 8°, 13 del Proyecto, el 71 y 204 del Código Procesal Penal, más
la reforma del artículo 7° de la Ley número 8589 (Ley de Penalización de la
Violencia contra las Mujeres) y la reforma del inciso a) del artículo 11 de la
Ley número 8720 del 4 de marzo de 2009.
Por ende, el plantear esta línea de pensamiento
extraída de la convencionalidad y constitucionalidad, nos remite a hacer
ciertas observaciones a los artículos 6°, 8°, 13 del Proyecto, el 71 y 204 del
Código Procesal Penal, más la reforma del artículo 7° de la Ley número 8589
(Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres) y la reforma del
inciso a) del artículo 11 de la Ley número 8720 del 4 de marzo de 2009,
tendentes a hacer los siguientes cambios:
a.
Mejorar
la redacción del inciso d) del artículo 6° del proyecto, incluyendo la
comunicación a la víctima del proceso de todas las vicisitudes que surjan en
torno a la aplicación de los mecanismos electrónicos de seguimiento.
A su vez, se debe incluir como requisito, la necesidad del
consentimiento informado de la víctima, si la Autoridad Jurisdiccional
considera relevante el enlace de esta con el imputado o sentenciado.
b.
Mejorar
la redacción del párrafo segundo del artículo 8° del Proyecto, incluyendo el consentimiento
informado de la víctima, ante la propuesta razonada del juzgador de conectar a
esta mediante un mecanismo electrónico de seguimiento.
c.
Con
respecto al artículo 71 inciso k) del Código Procesal Penal, la redacción del Proyecto,
debe ser de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 71.- Derechos de la víctima. […]
k)
La víctima tendrá derecho a solicitar que se enlace su persona y domicilio con
el imputado o sentenciado sobre quien se ordena un sistema de vigilancia
electrónico. Lo anterior sin perjuicio
de que el juez lo sugiera de oficio dentro del proceso, y la víctima coincida
en dar su aceptación informada.” (lo destacado es
lo que se propone modificar).
d.
Con
respecto a la modificación del artículo 204 del Código Procesal Penal, además
de lo planteado líneas atrás en esta opinión, es importante aclarar que este
articulado regula un aspecto de tutela a otros sujetos intervinientes del
proceso penal; por ende, se sugiere una redacción que incluya una aceptación y
conocimiento de los alcances de las medidas aplicables:
“ARTÍCULO
204.- Deber de testificar
(….) El juez podrá de oficio proponer la vigilancia electrónica del imputado mediante
dispositivo de monitoreo y enlazar con la víctima o testigos bajo riesgo, a fin
de garantizar su protección, siempre y
cuando estos consientan el enlace a estos dispositivos conociendo los alcances
y responsabilidades de su uso” (lo destacado es lo que se propone
modificar).
e. Con respecto a la modificación del artículo 7° de la
Ley número 8589 (Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres),
siempre siendo consecuente con lo estipulado previamente de no modificar la
totalidad del artículo, se considera que se debe acoplar la redacción de la
modificación a lo sugerido por este órgano de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
7.- Protección a las víctimas durante el proceso
Para proteger a las víctimas podrá solicitarse, desde
el inicio de la investigación judicial, las medidas de protección contempladas
en la Ley N° 7586, Ley contra la Violencia Doméstica, de 10 de abril de 1996,
así como las medidas cautelares necesarias previstas en la Ley Nº 7594, Código
Procesal Penal, de 10 de abril de 1996.
Asimismo,
el juez podrá considerar el enlace de la persona imputada sujeta a vigilancia
electrónica con la víctima, a fin de garantizar su protección, siempre y
cuando se le informe a la víctima los requerimientos y deberes de usar un
dispositivo de este tipo y aquella muestre su conformidad” (lo destacado es lo que se propone modificar).
f. La reforma del inciso a) del artículo 11 de la Ley
número 8720 del 4 de marzo de 2009, se propone para que en adelante se lea así:
“El
juez podrá de oficio considerar la
vigilancia electrónica del imputado mediante dispositivo de monitoreo, a fin de
enlazar con la víctima o testigos en peligro y garantizar su protección.” (lo destacado es lo que se propone modificar).
III.
CONCLUSION
De acuerdo con lo analizado a lo largo de la presente
opinión, esta Procuraduría estima que el presente proyecto de ley es viable
para su aprobación, siempre y cuando se consideren las observaciones
planteadas.
De esta manera, evacuamos la
consulta formulada.
Cordialmente,
Lic. José Enrique Castro Marín José Pablo Rodríguez Lobo
Procurador
Director Abogado de Procuraduría
JECM/JPRL/vzv
[1] “ARTÍCULO 57bis. (…) Al
dictar sentencia, el juez tendrá la facultad de aplicarla, siempre que
concurran los siguientes presupuestos:
1) Que la pena impuesta no supere los
seis años de prisión.
2) Que no sea por delitos tramitados bajo
el procedimiento especial de crimen organizado, según el artículo 2 de la
Ley N.° 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de
2009, ni delitos sexuales contra menores de edad, ni en delitos en que se hayan
utilizado armas de fuego.
3) Que se trate de un delincuente
primario.
4) Que de acuerdo con las circunstancias
personales del condenado se desprenda razonablemente que no constituya un
peligro y que no evadirá el cumplimiento de la pena.”
[2] “Artículo 57 bis.- Arresto domiciliario con
mecanismo electrónico de vigilancia (…) Al dictar sentencia, el juez tendrá la
facultad de aplicarla, siempre que concurran los siguientes presupuestos: (…)
2)Que no sea por delitos tramitados bajo el procedimiento especial de crimen
organizado, según el artículo 2 de la Ley N.° 8754, Ley contra la Delincuencia
Organizada, de 22 de julio de 2009, ni delitos sexuales contra menores de edad,
ni en delitos que se hayan perpetrado con violencia sobre las personas(…).”
[3] Salvo que se trate del Ministerio Público a través de la Oficina Civil de la Víctima.
OJ-120-2018
CRITERIO EN RELACIÓN AL PROYECTO
DE “LEY DE MECANISMOS DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA EN MATERIA PENAL”.
La Asamblea Legislativa mediante el oficio AL-CPSN-OFI-0066-2017
de fecha 31 de julio de 2017, ha requerido el criterio de la Procuraduría en
relación con el proyecto de ley N° 20.153 denominado: “Ley de mecanismos de
vigilancia electrónica en materia penal”.
El Lic. José Enrique Castro Marín, Procurador Coordinador del Área Penal
de la Procuraduría General de la República, mediante Opinión Jurídica
OJ-120-2018 evacua la solicitud remitida, indicando que el citado proyecto
tiene como
objetivo una reforma integral a la Ley de Mecanismos electrónicos de
seguimiento en materia penal del 30 de setiembre de 2014 (Ley N° 9271),
mediante la ampliación de los supuestos de aplicación de los mecanismos
electrónicos de vigilancia. Aunado a lo anterior, describe a los diferentes
actores y sus competencias en la aplicación de este tipo de medidas. Corolario del
estudio realizado, considera este órgano asesor, que esta iniciativa legal
–prima facie- carece de roces con nuestro Ordenamiento Jurídico, por lo que se
estima que es viable para su aprobación, siempre y cuando se consideren las observaciones
planteadas, las cuales quedan expuestas para análisis y valoración de los
señores Diputados.