Dictamen : 280 - del 02/12/1986
C-280-86
San
José, 2 de diciembre de 1986
Señor
D.
Antonio Ricaurte Duarte
Secretario
Municipal
Municipalidad
de Golfito
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
me refiero a la consulta que nos planteara, mediante su oficio de 23 de
setiembre de 1986, en el que transcribe el artículo N° 9° de la sesión
ordinaria N° 29 del Concejo Municipal de Golfito, celebrada el día 16 del mismo
mes, en que se dispuso lo siguiente:
“SE ACUERDA: Solicitar a la Procuraduría General de la
República la interpretación legal del artículo N° 29 de la Ley N° 7012
(Creación de un Depósito Libre Comercial en el área Urbana de Golfito).
Esto debido a que la Municipalidad de conformidad con
lo dispuesto acordó presentar a la Contraloría General de la República, para su
aprobación, una tarifa de 3.000,00 (tres mil colones), por mes, para las
licencias de patentes de licores que se autoricen bajo las condiciones del
artículo antes citado.
Este Concejo difiere del criterio del Departamento de
estudios Económicos de la Contraloría General de la República. Acuerdo firme
por unanimidad.”
En punto a su estimable solicitud, conviene en primer
término indicar que nuestro sistema administrativo, siguiendo el modelo
napoleónico, está estructurado haciendo una clara distinción entre órganos
activos, deliberantes y consultivos. Esta distinción es característica
fundamental del modelo citado. Las relaciones interorgánicas
son articuladas y reguladas por el ordenamiento jurídico, mediante diversas
normas, leyes y reglamentos, otorgando atribuciones y competencias para cada
uno de sus componentes.
Como ejemplo, podríamos poner el caso de la Ley que nos
ocupa, la N° 7012, que dictada por un órgano deliberante (la Asamblea
Legislativa) debe ser ejecutada por un órgano activo (el Concejo Municipal de
Golfito), pero de previo debe contar con la aprobación de un órgano consultivo
(la Contraloría General de la República) que establece el alcance de la Ley, en
lo de su competencia. Inconforme el Concejo con la interpretación de la
Contraloría, recurre a la Procuraduría General para que, como órgano
consultivo, demos una “interpretación legal” del artículo en cuestión, de la
citada ley.
El ejemplo nos permite, en segundo término, señalar el
alcance de la interpretación del órgano contralor sobre la consulta planteada
por la Municipalidad Golfiteña. La doctrina es clara
en la distinción. Así, el tratadista español RAFAEL ENTRENA CUESTA en su obra
“Curso de Derecho Administrativo” (Ed. Tecnos, 5ª.
Ed., 1976), lo explica:
“Los órganos activos necesitan, en muchas ocasiones,
para llegar a una adecuada formación de la voluntad administrativa, del
asesoramiento de otros órganos, especialmente
capacitados para ello, por su estructura y por la preparación de sus
elementos personales. Tales órganos son los denominados consultivos, y
su labor la realizan mediante la emisión de dictámenes o informes, verbalmente
o por escrito, de carácter jurídico o técnico.” (pág. 252).
Si bien es cierto que la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República N° 6815 de 27 de setiembre de 1982, señala expresamente
que:
“… es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico,
de la Administración Pública…”
también es cierto que
expresamente dice que lo es “en materias
propias de su competencia”, o sea, que en materias que las leyes asignan su
competencia exclusiva a otro órgano nos encontramos inhibidos de emitir nuestro
criterio al respecto, como es el caso de asuntos jurídico-financieros, como el
de la consulta, en el que el constituyente y el legislador confiaron a la
Contraloría General de la República, como más adelante lo explicaré
detenidamente. Quiero aprovechar, entretanto, para dar la definición ya clásica
de INGROSSO que cita GIULIANI FOUNROUGE:
“Derecho Financiero es la disciplina que estudia el
ordenamiento jurídico de las finanzas del Estado y de las entidades menores de
Derecho Público, y las relaciones jurídicas que ellas originan en el desarrollo de su actividad
financiera.” (DERECHO FINANCIERO,- Vol. I. Ed. Depalma, 3 edic. Buenos Aires, 1977, Pág. 26.)”
Partiendo de la Constitución Política hasta el Reglamento
de la Contratación Administrativa, claramente se observa el encargo que se ha
dado a la Contraloría en esta materia. En efecto, los artículos 183 y 184 de
nuestra Carta Magna instituyen al más alto nivel estableciendo que “es una institución auxiliar de la Asamblea
Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública…”; normas programáticas
que desarrollan extensivamente la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, N° 1252 de 23 de diciembre de 1950.
El artículo 2° indica:
“La Contraloría ejercerá sus funciones respecto de
toda dependencia, institución, corporación, oficina, funcionario o empleado que
maneje fondos públicos, nacionales o municipales, o de instituciones autónomas,
o que intervenga en la ejecución de leyes financieras. También ejercerá control
y vigilancia sobre la gestión financiera de los funcionarios o empleados
públicos.”
Como se desprende del texto transcrito se trata de un
control total, que abarca tanto a los órganos y entes de toda la
Administración, como que ejerce sus funciones en todo lo relativo a leyes
financieras o disposiciones legales que tengan esta característica, como es el
caso de la Ley de Licores y la de Creación del Depósito Libre Comercial en el
Área Urbana de Golfito.
La disposición siguiente reitera la primacía antes
mencionada al señalar:
“Artículo 3°.- Como entidad encargada de la vigilancia
superior de la Hacienda Pública la Contraloría tendrá el derecho de intervenir
como contralor en las oficinas de la Administración Pública y de las
instituciones y corporaciones autónomas que en alguna forma manejen o
administren bienes públicos, nacionales o municipales, o de las referidas
instituciones o corporaciones, o que tengan a su cargo la ejecución, directa o
indirecta, de las leyes relacionadas con esos bienes.”
Establecida la competencia de la Contraloría, conviene a
continuación, estudiar las atribuciones que se le confieren con el objeto de
cumplir con su cometido. Vemos, entonces, que el inciso a) del artículo 4° de
su Ley Orgánica designa como una de sus atribuciones primordiales la de:
“Vigilar el estricto cumplimiento de las
disposiciones constitucionales y legales relativas a las finanzas públicas,…”.
Como se deduce del texto, al decir el estricto cumplimiento de disposiciones
constitucionales y legales implica la potestad de interpretar tal normativa a
efecto de que pueda ser cumplida. Interpretar es, según el Diccionario de la
Real Academia:
“…explicar o declarar el sentido de una cosa, y
principalmente el de textos faltos de claridad…”
El artículo 5° viene a reforzar todo lo anteriormente
expuesto al decir:
“Artículo 5°.- El examen, revisión, fiscalización,
verificación y en general la realización de actos similares que lleve a cabo la
Contraloría General en ejecución de las
funciones establecidas en el artículo anterior, tienen por objeto establecer el
cumplimiento debido de las leyes y disposiciones vigentes…”
O sea, que la interpretación “legal” que de una
disposición de su materia o de su competencia haga la Contraloría, o como dice
el texto anterior “El examen”, es la última palabra en sede administrativa,
impugnable o discutible sólo en vía jurisdiccional, o sea los Tribunales de
Justicia. Ello es así por cuanto agotan la vía administrativa, de conformidad
con el artículo 9° que señala que las resoluciones definitivas de la
Contraloría no tiene recurso alguno administrativo.
En conclusión, es competencia exclusiva de la Contraloría
General de la República la emisión de consultas referentes a materia de
Hacienda Pública, constituyéndose en el órgano consultivo superior EN ESTA
MATERIA, de la Administración Pública.
Sin otro particular, me suscribo atentamente,
Lic. Enrique Germán Pochet Cabezas
PROCURADOR a.i.
EGPC/emf
C-280-1986
COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
FISCALIZACIÓN DE LA HACIENDA PÚBLICA.
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a la
consulta que nos plantea, mediante su oficio de 23 de setiembre de 1986, en que
se dispuso:
“Solicitar a la Procuraduría General de la
República la interpretación legal del artículo N° 29 de la Ley N° 7012
(Creación de un Depósito Libre Comercial en el área Urbana de Golfito)”...
Esto
debido a que este Concejo difiere del criterio del Departamento de estudios
Económicos de la Contraloría General de la República...”
Si
bien es cierto que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
N° 6815 de 27 de setiembre de 1982, señala expresamente que:
“… es el
órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública…”
también es cierto que expresamente dice que lo es “en materias propias de su competencia”,
o sea, que en materias que las leyes asignan su competencia exclusiva a otro
órgano nos encontramos inhibidos de emitir nuestro criterio al respecto, como
es el caso de asuntos jurídico-financieros, como el de la consulta, en el que
el constituyente y el legislador confiaron a la Contraloría General de la
República.
O
sea, que la interpretación “legal” que de una disposición de su materia o de su
competencia haga la Contraloría, es la última palabra en sede administrativa,
impugnable o discutible sólo en vía jurisdiccional.