Dictamen : 109 - del 16/05/1986
C-109-1986
16 de mayo de 1986
Señor
Orlando Garro Fallas
Oficina Presupuestal
Ministerio Justicia
Estimado Señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General Adjunto, doy respuesta a su oficio
número 18-86 del 16 de enero anterior, mediante el cual solicita el
criterio de este despacho, en punto a determinar si es procedente el cobro de
una tasa de interés, equivalente al 1,5 por ciento mensual calculada
sobre el monto que ese Ministerio adeuda a Ferrocarriles de Costa Rica S.A. (
FECOSA) hoy día denominada Instituto Costarricense de Ferrocarriles, por
concepto de traslado de funcionarios de la Dirección General de Adaptación
Social.
El problema planteado en su nota tiene que
ver, necesariamente, con el llamado “Principio de Legalidad” que es aquel en
cuya virtud, la administración actúa o presta servicios.
Tanto
la doctrina moderna, como nuestra Ley General de la Administración Pública,
definen claramente el concepto antes mencionado. Efectivamente, el
artículo 11 de ese texto establece lo que interesa:
“Artículo 11.-1. La
administración pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá
realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice
dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. (...)
A
su vez, el numeral 13 siguiente dispone también en lo que interesa:
“Artículo 13.-1. La
administración estará sujeta, en general, a todas las normas escritas y
no escritas del ordenamiento administrativo, y el derecho privado supletorio
del mismo, sin poder derogarlos
ni desaplicarlos para casos
concretos. (...)
Conforme
a la normativa transcrita, vale observar que el marco jurídico de actuación de
la Administración Pública está conformado por la totalidad del ordenamiento
jurídico, y no sólo por la ley en
sentido formal. Ahora bien, de acuerdo
con el segundo de los numerales copiados, a
falta de norma aplicable dentro del ordenamiento administrativo, deberá la Administración sustentar su accionar
en el derecho privado supletorio del primero.
Para
el caso en estudio, no existe disposición en el ordenamiento jurídico
administrativo que permita al Estado el reconocimiento de intereses por
concepto de deudas contraídas. Así las cosas, debe entonces encontrarse
fundamento de dicho pago en disposiciones del derecho privado. Para ello, el
Código de Comercio, en el artículo 497 establece:
“Artículo 497.
Denominase interés convencional o contractual el que fijan las partes libremente,
ilegal el que se señala en el artículo y que tiene validez cuando no existe
convenio sobre el particular. Fijase el tipo de interés en el 6% anual
para obligaciones garantizadas con hipoteca y en él 8% anual para las demás obligaciones.
El Banco Central de Costa Rica fijará el tipo
máximo de interés que podrán cobrar las instituciones del Estado en cada caso.
Conforme
a este texto, si no ha sido autorizada una tasa de interés mayor por el Banco
Central de Costa Rica, para ser cobrada por el hoy día denominado Instituto
Costarricense de Ferrocarriles, tratándose de una contratación mercantil como
lo es el servicio de pasajeros en ferrocarril, el Estado sólo está obligado a
reconocer una tasa interés igual a un
ocho porciento anual (8%) sobre las sumas adeudadas,
o sus saldos correspondientes a la fecha de cada pago.
Atentamente,
Lic. Adrián Vargas Benavides
PROCURADOR CIVIL
C-109-1986
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
INTERESES DERIVADOS DE LA OBLIGACIÓN MERCANTIL.
Con la aprobación del señor Procurador
General Adjunto, doy respuesta a su oficio número 18-86 del 16 de enero
anterior, mediante el cual solicita el criterio de este despacho, en punto a
determinar si es procedente el cobro de una tasa de interés, equivalente al 1,5
por ciento mensual calculada sobre el monto que ese Ministerio adeuda a
Ferrocarriles de Costa Rica S.A. (FECOSA) hoy día denominado Instituto
Costarricense de Ferrocarriles, por concepto de traslado de funcionarios de la
Dirección General de Adaptación Social.
El problema planteado tiene que ver con el “Principio
de Legalidad” que es aquel en cuya virtud, la Administración actúa o presta
servicios. Éste está conformado por la totalidad del ordenamiento jurídico, y
no sólo por la ley en sentido
formal y a falta de norma aplicable
dentro del ordenamiento administrativo, la Administración debe de sustentar su
actuar, en el derecho privado supletorio.
Así,
al no existir disposición en el ordenamiento jurídico administrativo que
permita al Estado el reconocimiento de intereses por concepto de deudas
contraídas, se debe de recurrir al Código de Comercio, que prevé que, si no ha
sido autorizada una tasa de interés mayor por el Banco Central de Costa Rica,
para una contratación mercantil como lo es el servicio de pasajeros en
ferrocarril, el Estado sólo está obligado a reconocer una tasa interés igual a un ocho porciento
anual (8%) sobre las sumas adeudadas, o sus saldos correspondientes a la
fecha de cada pago.