Dictamen : 083 - del 21/04/1986
C-83-86
21 de abril de 1986
Licenciado
Juan Manuel Villasuso
Ministro
Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica
S. D
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, doy respuesta a su oficio M-12-86-AJ del 8 de febrero
anterior, mediante el cual requiere la opinión de este Despacho, en punto a
determinar si los ingresos a que se refiere el artículo 22 de la Ley de
Planificación Nacional, número 5525 del 2 de mayo de 1974, y sus reformas,
constituyen un ingreso no tributario de los señalados en el artículo 56 de la
Ley número 7015 del 22 de noviembre de 1985, y por tanto, excluido del
presupuesto nacional. En relación con lo anterior, ese Despacho sostiene que se
trata de un ingreso no tributario, fundándose para ello, no tanto en nuestra
legislación positiva como en la doctrina extranjera. Estimo que para una mejor
exposición de nuestra opinión jurídica, deben transcribirse aquellas
disposiciones legales que tengan aplicación el caso de análisis.
El artículo, 21 de la Ley 6999 de 3 de
setiembre de 1985 dispone:
“Los ingresos establecidos por
leyes generales y especiales que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley no estén incorporados a la ley de Presupuesto ordinario y
Extraordinario del Gobierno de la República, deberán incluirse en dicho
presupuesto”.
A su vez, el artículo 56 citado supra
expresa en lo conducente:
“Artículo 56.- Se prorroga hasta el 1° de
enero de 1986 el plazo de incorporación al Presupuesto Nacional de los recursos
y gastos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 21 de la ley N° 6999
del 3 de setiembre de 1985. Todos los ingresos y egresos a que se refiere el
citado artículo, estos programas conservarán su independencia funcional y su
estructura administrativa actual.-…Los ingresos destinados a tales programas
por concepto de donaciones o los que le corresponde de otras fuentes no
tributarias, no formarán parte de Presupuesto Nacional, pero estarán sujetas a
los controles y autorizaciones que
determine la Contraloría General de la República.”.
Resulta obvio entonces, que conforme a
las normas transcritas, los ingresos de carácter tributario deberán pasar a
partir de la fecha mencionada en ellas, a la llamada “caja única” del Estado
.Consecuentemente, estimo que deviene en necesario definir tanto el término
“ingreso tributario” como la denominación “ingreso no tributario “con el
propósito de lograr una mayor comprensión acerca de los alcances de la
normativa de mérito.
El término tributo se encuentra definido en el artículo 4° del
Código Tributario, el cual en lo que interesa expresa:
“Artículo 4°Definiones. Son
tributos las prestaciones en dinero (impuestos, tasas y contribuciones
especiales), que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio exige con el
objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines…”
Conforme a lo anterior, resulta una
característica sustancial de los tributos, su creación mediante el uso del
poder de imperio del Estado. En consecuencia, ingreso de carácter tributario,
será aquél en cuya creación el Estado ha utilizado su poder de imperio. A su
vez, un ingreso de carácter no tributario, será aquel en cuya creación no ha
intervenido el poder impositivo estatal.
Así, las cosas, queda entonces por
determinar si la contribución – como se le denomina- creada en el artículo 22
de la Ley de Planificación Nacional constituye un tributo, quiere decir si en
su creación se manifiesta el poder de imperio del Estado. En opinión nuestra,
estamos en presencia de un verdadero tributo, dado que el aporte que deben dar
los llamados entes descentralizados deviene en obligatorio por el carácter
imperativo de la terminología utilizada: “contribuirán”, en la norma de mérito.
Conforme con lo anteriormente expuesto,
debemos concluir manifestándole que en opinión de esta Procuraduría General, la
contribución de un uno por ciento de sus presupuestos totales de gastos-
excluyendo inversiones- que deben realizar los llamados entes descentralizados
según el numeral 22 de la Ley de Planificación Nacional citada, constituye un
ingreso de carácter tributario el cual, por serlo y en aplicación del artículo
56 y concordantes de la ley N° 7015 también citada, debe pasar a formar parte
del Presupuesto Nacional.
Atentamente,
Lic. Adrián Vargas
Benavides.
Procurador Civil
AVB/
mbb
C-083-1986
PRESUPUESTO
NACIONAL. INGRESO ESTATAL PRESUPUESTARIO. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARAFISCAL EN
MATERIA DE TELECOMUNICACIONES.
Con la aprobación del señor Procurador General de
la República, doy respuesta a su oficio M-12-86-AJ del 8 de febrero anterior,
mediante el cual requiere la opinión de este Despacho, en punto a determinar si
los ingresos a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Planificación
Nacional, número 5525 del 2 de mayo de 1974, y sus reformas, constituyen un
ingreso no tributario, excluido del presupuesto nacional.
Los ingresos de carácter tributario deberán pasar a
la llamada “caja única” del Estado y una característica sustancial de éstos, es
su creación mediante el uso del poder de imperio del Estado. A su vez, los
ingresos no tributarios, serán aquellos en cuya creación no ha intervenido el
poder impositivo estatal.
En opinión nuestra, la contribución creada en el
artículo 22 de la Ley de Planificación Nacional, constituye un verdadero
tributo, dado que el aporte que deben dar los llamados entes descentralizados,
deviene obligatorio, por el carácter imperativo de la terminología utilizada:
“contribuirán”, de modo que, en aplicación del artículo 56 y concordantes de la
ley N° 7015 también citada, debe pasar a formar parte del Presupuesto Nacional.