Dictamen : 295 - del 22/12/1986
C-295-86
San
José, 22 de diciembre de 1986
Señor
Dr.
Fernando Zumbado Jiménez
Ministro
de Vivienda y
Asentamientos
Humanos
S.D.
Estimados
señor:
Acuso recibo de su nota MVAH-399 y la contesto de la
siguiente forma:
I.
HECHOS IMPORTANTES SOBRE LA LEY No. 7021:
1. Conforme lo
establece el artículo 121 inciso 15) de la Constitución Política, corresponde a
la Asamblea Legislativa “aprobar” o “improbar” los empréstitos o convenios
similares celebrados por el Poder Ejecutivo.
2. El Gobierno de la
República y el Banco Interamericano de Desarrollo firmaron un contrato de
préstamo por la suma de U.S.$17.300.000.oo el 21 de
febrero de 1985.
3. Mediante la Ley
7021 de 16 de setiembre de 1986 (art. 1°) se aprueba ese préstamo.
4. La Asamblea
Legislativa agregó al contrato de préstamo, aprobado íntegramente, cuatro
normas que se contienen en los artículos 2, 3, 4, y 5 de la Ley 7021.
5. El artículo 5°
dispone:
“Autorizase al Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo para que, lo antes posible, convenga con quien corresponda, en que el
monto de los intereses de los créditos que otorga, en ningún caso, debe superar
el seis por ciento anual”.
II.
COMPETENCIA LEGISLATIVA:
A La Asamblea Legislativa le corresponde
por Constitución Política, según se dijo, aprobar o improbar los empréstitos
que negocie el Poder Ejecutivo. Su competencia no alcanza para modificar esos
empréstitos, desde que no ha sido parte en la suscripción, y simplemente ejerce
una atribución que consiste en decir si conviene o no su aprobación en un
momento determinado.
Al incluirse algunas
disposiciones adicionales que son criterio exclusivo de la Asamblea
Legislativa, deben analizarse particularizadamente en
aras de establecer el objetivo que se
persiguió y el fundamento jurídico mismo de la disposición, lo cual haremos de
seguido con la norma del artículo 5° que es la que interesa a la consulta bajo
examen.
III.
EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY No. 7021:
Este artículo merece comentarios desde
varios ángulos y los haremos del siguiente modo:
1. Es una
autorización:
Se hace evidente que la
Asamblea Legislativa se limita a “autorizar” al Instituto Nacional de Vivienda
y Urbanismo a tomar una acción. Esto encuentra una justificación constitucional,
toda vez que el artículo 190 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 190.-
Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución
autónoma, la Asamblea Legislativa oirá previamente la opinión de aquella”.
De modo, pues, que solamente
a manera de autorización, y no imperativamente, podía la Asamblea Legislativa
incursionar en la materia de intereses sobre los créditos que otorga ese
instituto. El INVU tiene carácter de institución autónoma según el artículo 1°
de la Ley No. 1788 del 24 de agosto de 1954, y no consta que la Asamblea haya
consultado sobre una norma como la del artículo que comentamos.
2. Es una norma
general para el INVU:
También, pareciera que lo
dispuso por el artículo 5° no hace referencia al Contrato de Préstamo entre la
República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, pues en ningún
momento hace alusión a los fondos que provengan de ese crédito, sino a la
actividad que ejerce la institución, en general. Contrasta, por ejemplo, con lo
que se dispone por los artículos dos y cuatro de la misma Ley No. 7021, que
concretan su relación con el préstamo del Banco.
Esta es una razón
adicional para considerar la norma del artículo 5° como típica de consulta a la
institución que alcanza, dado que tiene que ver con su actividad principal e
incide directamente con sus fines.
Por ese motivo, también
el suscrito Procurador General emitió la Opinión Legal sobre que el contrato de
préstamo a que se ha hecho repetida cita, cumplió con todos los requisitos de
nuestro ordenamiento jurídico, y se puede ejecutar sin que se hagan necesarios
otros trámites o formalidades en Costa Rica.
3. Es una norma
imprecisa de difícil o imposible cumplimiento:
Aparte del doble
aspecto constitucional que se ha analizado, también cabe observar que la norma
del artículo 5° es sumamente imprecisa, y hace difícil o imposible su
cumplimiento, aun cuando estuviera concebida en términos imperativos, ya que
“autoriza” al INVU para que los antes
posible “convenga con quien corresponda” el monto de los intereses de los
créditos que otorga.
Convenir significa, en
buen romance, lograr un convenio. Y convenio, significa, sin forzadura, acuerdo, entendimiento, de modo que lo que se
está autorizando al INVU es que llegue a ese acuerdo, pero al agregarse “con
quien corresponde”, entramos en duda sobre quién deba ser la otra parte.
No podría ser el Banco
Interamericano de Desarrollo, dado que el INVU no suscribe el contrato de
préstamo que aprueba la Ley No. 7021, pero tampoco se infiere con claridad con
quien podría ser dado que, como ya dijimos, siendo una institución autónoma,
goza de independencia administrativa a tenor de lo que dispone el artículo 188
de la Constitución Política.
IV.
CONCLUSIÓN:
Concluyendo, del
análisis de la Ley No. 7021 cabe afirmar:
a) La Asamblea
Legislativa aprobó íntegramente el contrato de préstamo suscrito entre el Poder Ejecutivo y el Banco
Interamericano de Desarrollo el 25 de
febrero de 1985.
No es necesario
ningún otro trámite o procedimiento para que pueda ser ejecutado.
b) El artículo 5° de
la Ley No. 7021 es una autorización, desde que no pudo ser imperativo al no
haberse realizado la consulta previa a que se refiere el artículo 190 de la
Constitución Política.
c) Cabe aclarar que el
error aparecido en la Gaceta del 24 de octubre de 1986 en que se dice que es un
Resello, aparece enmendado en la Gaceta del 30 del mismo mes, en la Fe de
Erratas, en que se aclara que se trata de un Retiro de Veto.
De su distinguida atención,
Lic. Luis Fernando Solano Carrera
PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
LFSC/ts
C-295-1986
CONTRATO DE EMPÉSTITO CON
BANCO INTERNACIONAL. APROBACIÓN LEGISLATIVA DE EMPRÉSTITOS. SISTEMA DE AHORRO Y
CRÉDITO DEL INVU.
Acuso
recibo de su nota MVAH-399 y la contesto de la siguiente forma:
- Corresponde a la Asamblea Legislativa
“aprobar” o “improbar” los empréstitos o convenios similares celebrados
por el Poder Ejecutivo.
- El Gobierno de la República y el Banco
Interamericano de Desarrollo firmaron un contrato de préstamo aprobado mediante
Ley 7021 de 16 de setiembre de 1986.
- La Asamblea Legislativa agregó al
contrato de préstamo, aprobado íntegramente, cuatro normas que se
contienen en los artículos 2, 3, 4, y 5 de la Ley 7021.
- El artículo 5° dispone:
“Autorizase al Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo para que, lo antes posible, convenga con quien corresponde, en que el
monto de los intereses de los créditos que otorga, en ningún caso, debe superar
el seis por ciento anual”.
- La competencia de la Asamblea
Legislativa no alcanza para modificar los empréstitos.
- La norma del artículo 5° es imprecisa, y
esto hace difícil o imposible su cumplimiento.
- La Asamblea Legislativa aprobó
íntegramente el contrato de préstamo
suscrito entre el Poder Ejecutivo y el Banco Interamericano de Desarrollo el 25 de febrero de 1985.
- No es necesario ningún otro trámite o
procedimiento para que sea ejecutado.
- El artículo 5° de la Ley No. 7021 es solo
una autorización, dado a que no se realizó la consulta previa a que se
refiere el artículo 190 de la Constitución Política.
- Cabe aclarar que el error aparecido en
la Gaceta del 24 de octubre de 1986 en que se dice que es un Resello,
aparece enmendado en la Gaceta del 30 del mismo mes, en la Fe de Erratas,
en que se aclara que se trata de un Retiro de Veto.