Dictamen : 292 - del 20/11/2018
(Reconsiderado de oficio)
22 de
noviembre del 2018
C-292-2018
Señora
Karleny Salas Solano
Auditora Interna
Municipalidad de Turrialba
Estimada señora:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
UAI-MT/29-2018 del 05 de marzo del 2018, por medio del
cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con la
siguiente interrogante:
“El decreto ejecutivo No.
40676-MP, concedió asueto los días 5 y 6 octubre del 2017, es por tal, motivo
que consulto si los funcionarios públicos que deben de laborar en los días de
asueto nacional y cantonal, el salario debe ser pagado como doble o simple? O como se debe de cancelar y la normativa legal que lo
sustenta.”
De previo a evacuar la presente consulta, es menester resaltar que de
conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, así como la jurisprudencia
administrativa, los Auditores Internos de la Administración Pública, pueden
consultar directamente a este órgano superior consultivo, en el tanto y cuanto
su contenido se refiera o tenga relación con la materia de su competencia, por
lo cual, en ese sentido se le dispensa de aportar el criterio legal
correspondiente.
Visto lo
anterior, a continuación se procederá a evacuar el planteamiento realizado por
la consultante sobre este asunto.
I.- SOBRE EL FONDO.
En relación con
el tema consultado, el cual se puntualiza en la interrogante de cómo cancelar
los días denominados asuetos, cuando un funcionario público los debe laborar,
debemos señalar que ya esta Procuraduría desde vieja
data ha desarrollado el tema. Puntualmente podemos traer a colación lo
dispuesto en el Dictamen C-240-2004 del 19 de agosto del 2004, donde se realiza
un análisis sobre el tema:
“II.- CONCEPTO DEL PAGO DE LOS DÍAS ASUETOS:
En relación con
el pago de los días denominados asuetos así como los feriados, ya esta Procuraduría ha reiteradamente señalado lo siguiente:
Sobre ese
particular, este órgano asesor, ante un cuestionamiento similar, aunque
referido específicamente al asueto, expresó lo siguiente:
"De lo
expuesto, puede concluirse que el asueto es un feriado que debe ser
remunerado. Por ello, en lo que corresponde a la retribución de ese o
esos días, si por alguna especial circunstancia se labora, el importe salarial
ha de ser doble. Cabe aclarar que cuando el salario es quincenal o
mensual, en cuyos casos, es sabido, se cubren los salarios de todos los días, feriados
y no feriados de dichos períodos, la entidad patronal cumple con la doble
retribución cancelando un pago adicional a la obligación sencilla".
(Ver: Procuraduría General de la República. Nº C-142-99 de 12 de julio de 1998.
Pág. 7).
Recientemente,
la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia resolvió un litigio en relación
con el pago de jornada doble de los asuetos otorgados por el Gobierno de la
República. En esa oportunidad, es importante indicarlo dada la similitud con
las variables contenidas en la consulta, una de las partes del proceso laboraba
como oficial de seguridad y vigilancia, y la prestación de los servicios la
realizaba en turnos rotativos. Por ello, resulta esencial transcribir algunas
de las consideraciones que sustentan lo resuelto en esa ocasión, que en lo que
interesa dicen:
"En ese
orden de ideas, los asuetos dispuestos por el Tribunal, deben entenderse
siempre como una suspensión del servicio que presta la Institución y, por ende,
una dispensa de asistir al trabajo, para los servidores que en ella laboran.
Más, es lógico que existan ciertos grupos de servidores, a los que por la
naturaleza propia de sus funciones, no pueden disfrutar del asueto. Es más,
constituiría una actuación irresponsable de los jerarcas, el disponer que,
todos los funcionarios, sin distingo alguno, pudieran beneficiarse; dado que,
precisamente, con ese proceder, se pondrían en serio peligro y en grave riesgo,
los bienes de la Institución e incluso la propia función que están llamados a
cumplir todos sus servidores, según el cargo y la jerarquía de la que trate.
Así las cosas, la decisión de excluir del asueto a quienes presten servicios de
vigilancia, como es el caso del demandante, debe
calificarse como razonable; por indispensable. No obstante y, en este aspecto
sí se comparte el pronunciamiento externado en la sentencia recurrida, la
obligación de laborar, dado lo imprescindible del servicio, debe siempre serle
compensada al servidor, precisamente, porque, debe laborar en un día en que el
resto de sus compañeros están dispensados de hacerlo. La conclusión contraria
es ilegítima; pues, como se analizará en el Considerando siguiente, a este tipo
de situaciones debe dársele una solución jurídica semejante a la prevista, en
la ley, para el supuesto del trabajo en días feriados.
IV.- El llamado
"día feriado", es aquél dispuesto por Ley. Según la doctrina ha sido
contemplado por el legislador, a efecto de que, el trabajador, pueda participar
en las celebraciones propias de alguna fecha cargada de significado; entre
otras, por razones históricas o de carácter cultural; mientras que el día de
asueto no tiene su fundamento en una ley y responde a un hecho de orden
excepcional. En el ordenamiento jurídico, específicamente no se le han ligado
consecuencias al hecho de trabajar en un día de declarado de asueto. Más,
tomando en cuenta la finalidad del asueto, así como la del feriado; fechas
ambas en las que los trabajadores están dispensados de prestar sus servicios,
entiende la Sala que, si por algún motivo el servidor debe laborar, la solución
para ambos supuestos ha de ser la misma. Es decir, por paridad de razón,
debemos recurrir a la regulación contenida en la legislación laboral, para el
caso del trabajo en día feriado, a fin de establecer el salario que debe percibir
el servidor, por el trabajo en un día declarado de asueto (artículos 149 y 152
del Código de Trabajo). En ese orden de ideas, el actor, al haber tenido que
laborar en los días declarados de asueto, por el Tribunal Supremo de
Elecciones, tenía derecho a percibir el doble del salario que ordinariamente se
le pagaba; …". (Sala Segunda de la Corte Suprema
de Justicia. Nº 2001-00319 de las 9:40 hrs. del 13 de
junio de 2001).
De conformidad
con lo expuesto, es claro que la prestación de servicios en días feriados y
asuetos conlleva la obligación de remunerar al servidor con el doble del
salario que ordinariamente se le pague. En este sentido, en el caso de los (…),
la remuneración doble debe ser satisfecha cuando en el transcurso de la
prestación efectiva de servicios en uno de esos roles se presenta uno o varios
feriados o asuetos. El pago así establecido alcanza a todos los servidores (…),
incluso a quienes perciben el plus salarial denominado
"disponibilidad", toda vez que dicho rubro no es incompatible con las
regulaciones contenidas en la legislación laboral para el caso del trabajo y
remuneración en día feriado. Obviamente,
si el feriado o asueto cae en día de descanso, esto es, cuando el servidor sale
a descansar fuera del centro de trabajo, no procede la doble remuneración. (ver dictamen No. 287-01 de 16 de octubre del 2001) (Lo
resaltado no es del texto original)
En lo que atañe
al presente estudio, puede observarse del texto transcrito, que si bien los
días asuetos no están previstos en el Código de Trabajo, la jurisprudencia de
nuestros Altos Tribunales de Trabajo los equipara a los días feriados; aunque
éstos, a tenor de lo que disponen los artículos 147 y 148 del Código de
Trabajo, son otorgados a los trabajadores, empleados o funcionarios para que
puedan participar en algún evento cívico, religioso o cultural que se celebra
en cada uno de ellos. Sin embargo, la anterior equiparación se hace, sobre
todo, para los efectos del pago, en caso que se labore durante los días de
asueto. En ese sentido, es conteste la autorizada doctrina cuando indica:
“…dícese así
día de asueto o tarde de asueto más frecuentemente que día de vacación o tarde
de vacación. En la República Argentina es frecuente, principalmente en la
Administración Pública, aparte de las vacaciones y feriados, conceder en
determinadas oportunidades asueto a su personal con motivo de determinados
acontecimientos (y más aún en las
vísperas de los mismos) , costumbre que se ha extendido a actividades industriales
y comerciales en las cuales se concede asueto a los trabajadores a fin de que
puedan concurrir a actos públicos o participar en celebraciones, casi siempre
de carácter político.” (Cabanellas (GUILLERMO), “Tratado de Derecho Laboral”,
Tomo II, Derecho Individual del Trabajo, Volumen 2, Editorial Eliastra S.R.L., 1988, p.p. 480 y 481)
Vale acotar que
mediante Ley No. 6725 de 10 de marzo de 1982, se ha dado en regular los asuetos
como días feriados en el ámbito del Sector Público, para circunstancias de
orden cívico.
Dicha
normativa, en lo conducente, establece:
Artículo 1.-
Son feriados para los establecimientos y oficinas públicas, los días que se
designen, en cada cantón, para celebrar sus fiestas cívicas, con tal de que no
excedan de un día por año.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7974
de 4 de enero del 2000)
Artículo 2º.- La solicitud de asueto se hará ante
el Ministerio de Gobernación y Policía, por medio del Consejo Municipal del
lugar en que se hayan a llevar a cabo las fiestas cívicas.” (En un sentido similar se pueden ver los Dictámenes C-173-2000 del 04
de agosto del 2000 y el C-305-2014 24 de setiembre de 2014)
De acuerdo con
lo expuesto, nuestros dictámenes han sido consecuentes en señalar que para el
evento en que un funcionario público deba laborar uno o varios días decretados
como asueto, en lo que corresponde a la retribución el importe salarial ha de
ser doble.
También se ha
realizado la aclaración que cuando el salario es quincenal o mensual, en cuyos casos,
es sabido, se cubren los salarios de todos los días, feriados y no feriados de
dichos períodos, la entidad patronal cumple con la doble retribución cancelando
un pago adicional a la obligación sencilla.
Bajo esa línea
de pensamiento, no existe razón alguna para variar lo ya dispuesto por este
órgano superior consultivo, criterio que es conteste con lo resuelto por
nuestro máximo Tribunal Laboral en varios fallos de reciente data, a modo de
ejemplo en la Resolución N° 2016-000536 de las diez horas cincuenta y cinco
minutos del 27 de mayo de 2016, se dispuso:
“IV.-
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: En el presente proceso ha
quedado establecido que la parte actora labora como Oficial de Policía del Ministerio
de Seguridad Pública (hechos probados 1 y 2). En razón de sus labores, el señor
González Guevara solicitó el pago de los asuetos laborados del 1 de noviembre
de 1977 al 31 de diciembre de 2007, lo cual fue concedido en sentencia (folio
76 vuelto). Al respecto, el argumento del Estado ante esta instancia es
básicamente que no todos los empleados públicos se ven beneficiados por los
días de asueto, sino que, existen excepciones dentro de las cuales se encuentra
el caso de los oficiales de policía; cargo que ostenta el demandante. Bajo esta
lógica solicita que se revoque la sentencia impugnada declarando sin lugar el
pago de los asuetos. La Sala ya ha analizado el tema y, por ejemplo, en la
sentencia n.º 319 de las 9:40 horas del 13 de junio de
2001, expuso: “Mas, es lógico que
existan ciertos grupos de servidores, a los que por la naturaleza propia de sus
funciones, no pueden disfrutar del asueto. Es más, constituiría una actuación
irresponsable de los jerarcas, el disponer que, todos los funcionarios, sin
distingo alguno, pudieran beneficiarse; dado que, precisamente, con ese
proceder, se pondrían en serio peligro y en grave riesgo, los bienes de la
Institución e incluso la propia función que están llamados a cumplir todos los
servidores, según el cargo y la jerarquía de la que se trate. Así las cosas, la
decisión de excluir del asueto a quienes presten servicios de vigilancia, como
es el caso del demandante, debe calificarse como
razonable; por indispensable. No obstante y, en este aspecto sí se comparte
el pronunciamiento externado en la sentencia recurrida, la obligación de
laborar, dado lo imprescindible del servicio, debe siempre serle compensada al
servidor; precisamente, porque, debe laborar en un día en que el resto de sus
compañeros están dispensados de hacerlo. La conclusión contraria es
ilegítima; pues, como se analizará en el Considerando siguiente, a este tipo de
situaciones debe dárseles una solución jurídica semejante a la prevista, en la
ley, para el supuesto del trabajo en días feriados”. El
resaltado no es parte del original. En
el mismo sentido puede consultarse la resolución n.º
313-2016 del 18 de marzo de 2016 que adiciona “En relación con la supuesta confusión entre los días feriados y los
asuetos, el fallo antes mencionado, se indicó que: “El llamado ‘día feriado’,
es aquel dispuesto por Ley. Según la doctrina ha sido contemplado por el
legislador, a efecto de que, el trabajador, pueda participar en las
celebraciones propias de alguna fecha cargada de significado; entre otras, por
razones históricas o de carácter cultural; mientras que el día de asueto, no
tiene su fundamento en una ley y responde a un hecho de orden excepcional. En
el ordenamiento jurídico, específicamente no se le han ligado consecuencias al
hecho de trabajar en un día declarado de asueto. Mas, tomando en cuenta la
finalidad del asueto, así como la del feriado; fechas ambas en las que los
trabajadores están dispensados de prestar sus servicios, entiende la Sala que,
si por algún motivo el servidor debe laborar, la solución para ambos supuestos
ha de ser la misma. Es decir, por paridad de razón, debemos recurrir a la
regulación contenida en la legislación laboral, para el caso del trabajo en día
feriado, a fin de establecer el salario que debe percibir el servidor, por el
trabajo en un día declarado de asueto (artículos 149 y 152 del Código de
Trabajo). En ese orden de ideas, el actor, al haber tenido que laborar en los
días declarados de asueto, por el Tribunal Supremo de Elecciones, tenía derecho
a percibir el doble del salario que ordinariamente se le pagaba; pero, en esos
términos, no le fue reconocido”. Ahora bien, el artículo 1 de la Ley 6725 de
Asueto por Días Feriados en Oficinas Públicas por Fiestas Cívicas establece:
“Artículo 1.- Son feriados para los establecimientos y oficinas públicas, los
días que se designen, en cada cantón, para celebrar sus fiestas cívicas, con
tal de que no excedan de un día por año.” Esto implica que los asuetos
son feriados, con la única diferencia de aquellos contemplados por el artículo
148 del Código de Trabajo, de que su fijación depende de una gestión y una
decisión administrativas. Ambos tienen la misma finalidad: dispensar a las
personas trabajadoras de prestar sus servicios en una determinada fecha, y, por
ende, se les debe brindar un mismo trato. Es la ley la que crea el derecho para
todas las personas funcionarias públicas sin distinción. Esta diferencia es
generada por el Reglamento a la ley, de modo que la exclusión no puede afectar
el derecho a la indemnización correspondiente, cuando el derecho no se
disfruta”. El resaltado no es parte del original. Así las cosas, esta Sala
considera procedente que, en razón del servicio público que prestan algunas
personas funcionarias públicas no disfruten de un asueto y devenguen por ello
el doble de su salario, tal y como lo dispone nuestro ordenamiento jurídico
para los días feriados. Consecuentemente, deberá impartirse confirmatoria a la
sentencia impugnada.”
En el mismo
sentido, se pueden consultar las sentencias de la Sala Segunda N° 2015-001075
de las once horas cuarenta y cinco minutos del 30 de setiembre de 2015 y N°
2016-000499 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del 20 de mayo
de 2016, entre otras.
En definitiva,
la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia se ha decantado en sus
sentencias por disponer que, si por algún motivo el servidor debe laborar un
día declarado como asueto, la solución para su remuneración debe ser la misma
que se aplica para el pago de un día feriado, tomando en cuenta la finalidad
del asueto, así como la del feriado; fechas ambas en las que los trabajadores
están dispensados de prestar sus servicios.
Ergo, por
paridad de razón, entiende la citada Sala se debe recurrir a la regulación
contenida en la legislación laboral, para el caso del trabajo en día feriado, a
fin de establecer el salario que debe percibir el servidor, por el trabajo en
un día declarado de asueto (artículos 149 y 152 del Código de Trabajo). Dicho
análisis, valga resaltar, es coincidente con nuestra jurisprudencia administrativa.
En ese orden de
ideas, en el supuesto consultado se debe concluir que, si los funcionarios
públicos deben laborar los días declarados de asueto, tienen derecho a percibir
el doble del salario que ordinariamente se les paga.
Lo anterior con
la aclaración que cuando el salario es quincenal o mensual, en cuyos casos, es
sabido, se cubren los salarios de todos los días, feriados y no feriados de
dichos períodos, la entidad patronal cumple con la doble retribución cancelando
un pago adicional a la obligación sencilla.
II. CONCLUSIÓN
A partir de lo expuesto, esta Procuraduría concluye lo siguiente:
En el supuesto
consultado no hay duda que, si los funcionarios públicos deben laborar los días
declarados de asueto, tienen derecho a percibir el doble del salario que
ordinariamente se les paga.
Lo anterior con
la aclaración que cuando el salario es quincenal o mensual, en cuyos casos, es
sabido, se cubren los salarios de todos los días, feriados y no feriados de
dichos períodos, la entidad patronal cumple con la doble retribución cancelando
un pago adicional a la obligación sencilla.
En la forma expuesta, dejamos rendido el
pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a la
consulta sometida a nuestro estudio.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde
Procuradora
Adjunta
Área de la
Función Pública
YAV/sgg
C-292-2018
MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA, DÍA DECLARADO DE
ASUETO, FORMA DE PAGO. ARTÍCULOS 149 Y 152 DEL CÓDIGO DE TRABAJO. GUARDA
RELACIÓN CON LOS DICTÁMENES C-240-2004 DEL 19 DE AGOSTO DEL 2004, C-173-2000 DEL 04 DE AGOSTO
DEL 2000 Y EL C-305-2014 24 DE SETIEMBRE DE 2014. RESOLUCIONES DE LA SALA
SEGUNDA N° 2016-000536 DE LAS DIEZ HORAS
CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DEL 27 DE MAYO DE 2016, N°
2015-001075 DE LAS ONCE HORAS CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL 30 DE SETIEMBRE DE
2015 Y N° 2016-000499 DE LAS DIEZ HORAS CUARENTA Y CINCO
MINUTOS DEL 20 DE MAYO DE 2016.
Por medio del
oficio UAI-MT/29-2018 del 05 de marzo del 2018, la señora Karleny Salas
Solano, Auditora Interna, de la Municipalidad de Turrialba, solicita el criterio de la Procuraduría General, en
relación con la siguiente interrogante:
“El decreto
ejecutivo No. 40676-MP, concedió asueto los días 5 y 6 octubre del 2017, es por
tal, motivo que consulto si los funcionarios públicos que deben de laborar en
los días de asueto nacional y cantonal, el salario debe ser pagado como doble o
simple? O como se debe de cancelar y la normativa
legal que lo sustenta.”
Mediante el dictamen C-292-2018 del 22 de noviembre del 2018, suscrito
por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora
Adjunta, se concluyó:
“En el supuesto
consultado no hay duda que, si los funcionarios públicos deben laborar los días
declarados de asueto, tienen derecho a percibir el doble del salario que
ordinariamente se les paga.
Lo anterior con la
aclaración que cuando el salario es quincenal o mensual, en cuyos casos, es
sabido, se cubren los salarios de todos los días, feriados y no feriados de
dichos períodos, la entidad patronal cumple con la doble retribución cancelando
un pago adicional a la obligación sencilla.”