Opinión Jurídica : 110 - del 12/11/2018
12 de
noviembre 2018
OJ-110-2018
Licenciada
Hannia
Durán Barquero
Jefa
de Área
Comisiones
Legislativas IV
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio AL-AMB-021-2018 del
18 de junio de 2018, mediante el
cual solicita el criterio de este órgano superior consultivo técnico-jurídico,
sobre el proyecto de ley denominado: “LEY QUE AUTORIZA LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA
CON FUENTES RENOVABLES”, el cual se tramita bajo expediente legislativo N.°
20.481
Previamente debe aclararse que el
criterio que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la
Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante
para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública. En
consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados.
Además, debe
señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución,
por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157
del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de
Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución
autónoma).
I.
SOBRE LA INTENCIÓN DEL
PROYECTO DE LEY
El objetivo del proyecto de ley es establecer un marco jurídico que
regule la generación distribuida de energía eléctrica con fuentes renovables y
la compra de excedentes derivados de esa producción.
Se pretende no sólo regular la generación distribuida para autoconsumo,
sino además la venta de excedentes de energía como servicio público.
II.
INICIATIVAS DE LEY
SIMILARES
De previo al análisis del proyecto consultado, debemos señalar que en la
corriente legislativa existen otras iniciativas similares a la presente, que
pretenden incentivar la generación eléctrica para autoconsumo, utilizando
energías renovables.
Específicamente, nos referimos a los proyectos de ley N° 19.990, “Ley
para el fomento de la generación de energía para el autoconsumo y la
utilización de energías renovables convencionales”, así como el N° 20.194,
que es proyecto de “Ley de autogeneración con fuentes renovables”.
Ambos proyectos de ley pretenden
regular temas similares a los que aquí se plantean, por lo que se recomienda a
las señoras y señores diputados valorar cuál de las iniciativas tiene
viabilidad, en aras de no incurrir en regulaciones contradictorias.
III.
COMENTARIO GENERAL SOBRE EL
PROYECTO DE LEY
En el dictamen
C-165-2015 del 25 de junio de 2015, desarrollamos el concepto de generación
distribuida, conocido también como generación
descentralizada, generación in situ,
generación dispersa o energía distribuida.
Estos conceptos hacen referencia a una generación de energía eléctrica por
medio de pequeñas fuentes de energía en lugares próximos al consumo (consumo en
la propia instalación) o a la red de distribución a la que se conecta.
En esta forma de generación los propios consumidores
participan en la satisfacción de su propia necesidad (demanda de electricidad),
dando prevalencia a la utilización de energías renovables y facilitando el
cumplimiento de objetivos medioambientales, principalmente por el incremento de
la eficiencia energética del sistema eléctrico, dada la cercanía de la
generación con los puntos de consumo, reduciendo las pérdidas de energía en su
transporte.
En la actualidad, en nuestro ordenamiento
jurídico es posible la producción de energía eléctrica para autoconsumo,
derivado de lo dispuesto en la Ley 7200 del 28 de setiembre de 1990, Ley que
Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela. Dicha generación, sin
embargo, está destinada únicamente al autoabastecimiento, por lo que no puede
considerarse un servicio público. De igual forma, se trata de una generación de energía eléctrica que sólo
puede estar destinada a la venta al Instituto Costarricense de Electricidad. Al
respecto, en el dictamen indicado señalamos:
“…esta
modalidad se caracteriza porque los excedentes no se compensan económicamente
al productor. El principio es que se genera para autoconsumo en una pequeña instalación, normalmente con
energías renovables, inyectando a la red los excedentes con la finalidad de
poder hacer uso de ese exceso en otro momento, sea para un consumo diferido. Los intercambios de
energía eléctrica se contabilizan de manera que si el generador demanda mayor
energía que la inyectada, deberá pagar al distribuidor y si el consumo es menor
a lo inyectado, se genera un crédito de energía que se compensará en posteriores facturas. Si en algún caso el generador entrega a la red más energía de la que
requiere para su consumo durante un determinado período, esa mayor energía no
será retribuida económica por el distribuidor. Ergo, no hay venta de energía.
Como se
deriva del desarrollo de la Ley 7200, en nuestro ordenamiento jurídico es
posible la producción de energía eléctrica para autoconsumo. Generación que no
constituye servicio público en tanto la generación sea exclusiva de un
autoabastecimiento, autoconsumo. Por ende, que se trate exclusivamente de la
producción para satisfacer necesidades de energía eléctrica propias y por
tanto, no plantee una venta de excedentes a terceros y en particular, al
sistema eléctrico nacional. Si este es el caso, a la generación no le resulta
aplicable el régimen propio de los servicios públicos, porque no es servicio
público. Ausencia de servicio público que no excluye que la actividad y la
infraestructura que la sostiene puedan ser reguladas e incluso sujetas a
autorizaciones en orden a la protección del ambiente, la utilización racional y
eficiente de la energía y la salud y seguridad en general. Por demás, si la
generación es hidroeléctrica se debe contar con la concesión de agua
correspondiente, según lo dispuesto por la Ley
Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la
Generación Hidroeléctrica, N. 8723 de 22 de abril de2009. “
Por tanto, en la actualidad la generación
eléctrica realizada por privados se sujeta a lo dispuesto en la Ley 7200, salvo
lo dispuesto en la Ley de Participación de las Cooperativas de Electrificación
Rural y de las Empresas de Servicios Públicos Municipales en el Desarrollo
Nacional, Ley N. 8345 de 26 de febrero de 2003.
Sin embargo, no existe en el ordenamiento
vigente una norma de rango legal que autorice la venta de excedentes
a terceros y en particular, al sistema eléctrico nacional. Los
distintos generadores actúan al amparo de sus propias leyes especiales y sólo
pueden vender al ICE. De igual forma, los distribuidores, pueden realizar
proyectos para abastecer a sus clientes, pero con alcances limitados.
Por tanto, el proyecto de ley que se plantea pretende elevar a rango
legal la generación distribuida, que actualmente sólo cuenta con respaldo
reglamentario (Decreto Ejecutivo N° 39220 – MINAE del 14 de setiembre de 2015, Reglamento generación distribuida para
autoconsumo con fuentes renovables modelo de contratación medición neta
sencilla).
Adicionalmente, pretende ampliar la regulación a la venta de excedentes a las
empresas distribuidoras, que no tiene regulación en la actualidad.
Es
por ello, que la aprobación o no del presente proyecto de ley se enmarca dentro
del ámbito de discrecionalidad del legislador y no podría este órgano asesor
referirse a la oportunidad y conveniencia de su aprobación. Tampoco puede este
órgano asesor discutir los aspectos técnicos que involucran un proyecto de esta
naturaleza, pues ello escapa de nuestra competencia consultiva.
A
pesar de ello, procederemos a analizar el articulado propuesto, advirtiendo que
únicamente nos referiremos a aquellos artículos que ameriten alguna discusión
de tipo jurídico.
IV.
ANÁLISIS DEL ARTICULADO
1) Sobre el
artículo 6
El artículo
6 del proyecto de ley establece una exoneración del “pago de impuestos, tasas, repuestos, partes destinadas o relacionadas
con la inversión en la generación distribuida con fuentes renovables.” Esta exoneración se estable por un plazo de
diez años y posteriormente, de manera escalonada, deberá ajustarse a las tasas
vigentes, según lo establezca el reglamento a la ley.
Sobre el
particular, debemos indicar que las exenciones tributarias son medidas fiscales que constituyen una
excepción al principio de igualdad, puesto que la regla general en materia
impositiva es que todas las personas deben contribuir con las cargas públicas
(artículo 18 de la Constitución Política). Ese principio de generalidad del
tributo, implica que cualquier exoneración que se pretenda deba estar fundada
en razones objetivas.
Una de las razones por
las que el Estado utiliza este tipo de medidas, es que a través de ellas puede
crear un mecanismo de intervención económica, que permite estimular la
producción o crecimiento de ciertos sectores, o incentivar la utilización de
ciertas mercancías que generan algún interés para el país. Sin embargo, el
requisito fundamental es que tanto los tributos como sus excepciones, estén
cubiertos por el principio de reserva de ley.
Al respecto, el
artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política, asigna a la Asamblea
Legislativa la atribución exclusiva de “establecer los impuestos y
contribuciones nacionales, y autorizar las municipales.” En desarrollo de
dicha norma constitucional, el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios dispone en lo conducente:
“En cuestiones tributarias solo la ley puede:
a) Crear,
modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación
tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e
indicar el sujeto pasivo;
b) Otorgar
exenciones, reducciones o beneficios;
(…)”
Dentro de este enfoque
entonces, no podrían crearse tributos o exenciones vía analógica ni tampoco por
parte del Poder Ejecutivo, pues resulta materia reservada a la Asamblea
Legislativa. No obstante lo indicado, la jurisprudencia también ha reconocido que
excepcionalmente y bajo ciertos límites se realice una delegación parcial de la
potestad tributaria al Poder Ejecutivo, siempre y cuando la ley establezca los
límites dentro de los cuales se desarrollará el tributo o su exoneración (ver
por ejemplo sentencia 0730-95 de
15:00 horas del 3 de febrero de 1995).
En el caso del proyecto
consultado, si bien se pretende establecer la exoneración tributaria vía ley,
la norma está redactada de forma muy amplia e incluso delega en el Poder
Ejecutivo la posibilidad de que luego de diez años se ajuste a las tasas
vigentes. Lo anterior presenta dudas de constitucionalidad pues no existe
claridad sobre cuáles productos pueden estar o no relacionados con la
generación distribuida, ni tampoco en qué términos se impondrá el pago de
impuestos luego de transcurridos los diez años.
De ahí que se sugiere
mejorar la redacción para evitar problemas de constitucionalidad de la ley.
2) Sobre el
artículo 7
En este artículo se autoriza al MINAE a otorgar concesiones para la
autogeneración eléctrica distribuida mediante fuentes de energía renovable y
para la venta de excedentes de energía por parte de los generadores
distribuidos a las distribuidoras eléctricas.
Sobre el particular, debemos insistir que la generación eléctrica
distribuida destinada al autoconsumo, no es un servicio público (al respecto,
dictamen C-165-2015 ya
citado). Por
tanto, no puede ser equiparada a la venta de excedentes (que sí es servicio
público), a efectos de obligar la existencia de una concesión.
Debe advertirse que a lo
largo del proyecto de ley se equiparan las regulaciones de la venta de
excedentes con la generación producida para autoconsumo, lo cual debe
diferenciarse por la naturaleza distinta de ambas actividades.
Por tanto, se recomienda de manera respetuosa
modificar la redacción para que exista claridad sobre los supuestos que sí
requieren concesión y se excluya el caso del autoconsumo, al no tratarse de un
servicio público.
3) Sobre el
artículo 14 con relación al 19
Estos artículos
otorgan a ARESEP la potestad para fijar las diferentes tarifas de interconexión
y acceso a la red, las tarifas del peaje de distribución de los sistemas de
generación distribuida y las tarifas para la compra de excedentes de energía.
Las normas sin
embargo, no excluyen la generación eléctrica para autoconsumo, lo cual debe
valorar el legislador, dado que como hemos indicado, este supuesto no
constituye un servicio público y, por tanto, las competencias típicas de ARESEP
no deberían impactar ese tipo de generación eléctrica.
4) Sobre el
artículo 16
Esta norma autoriza a las distribuidoras a comprar los excedentes de
energía eléctrica a los generadores distribuidos. Con esta disposición se
quiebra el modelo actual, donde el ICE es el único autorizado a comprar
energía.
Puede indicarse entonces, que esta norma constituye el cambio más
sustancial que se introduce en el proyecto de ley, aunque debemos insistir que
la aprobación de esta disposición se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador.
5)
Sobre el artículo 26
Esta norma obliga a los distribuidores de electricidad a incorporar toda
la información de los sistemas en funcionamiento o en proceso de interconexión,
así como la sustitución de los equipos de medición, lo cual deberán realizar en
un plazo de tres meses después de la creación del sistema de información de
generación distribuida.
No obstante lo anterior, la norma es omisa en cuanto a las consecuencias
o sanciones en caso de incumplimiento, lo cual puede acarrear un problema de
operatividad del sistema y de aplicación de la ley.
De igual forma, debe valorarse si esta norma debe introducirse como una
disposición transitoria, una vez entrada en vigencia la ley que se apruebe.
V.
CONCLUSIÓN
A partir de lo expuesto, debemos concluir que la aprobación del proyecto
es un tema de discrecionalidad legislativa. Sin embargo, se recomienda de
manera respetuosa a las señoras y señores diputados valorar los aspectos de
constitucionalidad y de técnica legislativa aquí señalados.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
OJ-110-2018
GENERACIÓN
DISTRIBUIDA DE ENERGÍA. VENTA DE EXCEDENTES DE ENERGÍA
La
Licenciada Hannia Durán Barquero, Jefa de Área de las Comisiones Legislativas
IV de la Asamblea Legislativa, solicita el criterio de este órgano superior
consultivo técnico-jurídico, sobre el proyecto de ley denominado: “LEY QUE
AUTORIZA LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA CON FUENTES RENOVABLES”, el cual se tramita
bajo expediente legislativo N.° 20.481
Mediante
opinión jurídica OJ-110-2018 del 12 de noviembre 2018, suscrita por Silvia
Patiño Cruz, Procuradora Adjunta se concluyó que la aprobación del proyecto es
un tema de discrecionalidad legislativa. Sin embargo, se recomienda de manera
respetuosa a las señoras y señores diputados valorar los aspectos de
constitucionalidad y de técnica legislativa aquí señalados.