Opinión Jurídica : 105 - del 12/11/2018
12 de
noviembre 2018
OJ-105-2018
Licenciado
Nery Agüero
Montero
Jefe de Área
Comisiones
Legislativas VII
Asamblea
Legislativa
Estimado señor:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio
AL-CPSN-OFI-0006-2017 del 18 de junio de 2018, mediante el cual solicita
nuestro criterio sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley
denominado “Ley de Fortalecimiento del Sistema de Emergencia 9-1-1”, el cual se
tramita bajo el número de expediente 20.471.
Previamente
debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple
opinión jurídica de
la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante
para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública. En
consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados.
Asimismo,
debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta
Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
Inicialmente,
el texto base del proyecto de ley tuvo como título “Ley de creación del
Sistema de Emergencias 9-1-1”, cuyo propósito era establecer una reforma
integral a la actual Ley N° 7566 “Creación del Sistema de Emergencias 911” del
18 de diciembre de 1995.
Como
parte de la reforma, destacaba la modificación de su naturaleza jurídica,
otorgándole al Sistema de Emergencias 9-1-1 carácter de institución
semiautónoma del Estado, con personalidad jurídica propia e independencia
administrativa, eliminando su adscripción al Instituto Costarricense de
Electricidad.
Asimismo,
como parte de su organización se instauraba una Junta Directiva como órgano
máximo de dirección del Sistema de Emergencias 9-1-1, además, las figuras de
Gerente General (a cargo de la administración), Auditor y Subauditor, y daba
una reestructuración a la Comisión Coordinadora (órgano técnico) y a las
Unidades de Apoyo.
Durante
el trámite legislativo se introdujo un texto sustitutivo, sobre el cual
se consulta en esta oportunidad, el cual modificó el título del proyecto
denominándosele “Ley de fortalecimiento del Sistema de Emergencias 9-1-1“. En
esta ocasión, lo que se pretende es regular al Sistema de Emergencias 9-1-1
como un órgano con desconcentración máxima, adscrito al Instituto Costarricense
de Electricidad (ICE), con personalidad jurídica instrumental (tal y como está
hoy en día).
Por otro
lado, el texto sustitutivo mantiene la figura del Consejo Directivo (máximo
jerarca), Gerente General (representante legal) y la del Auditor Interno (no
así el subauditor); además, pretende mantener la Comisión Coordinadora (ahora
con el nombre de “Comisión Coordinadora Interinstitucional del Sistema de
Emergencias 9-1-1”) y las Unidades de Apoyo (llamados también “Despachos”).
En
términos generales, tanto el texto base como el texto sustitutivo del proyecto
de ley, contienen una mayor diversificación de las potestades y competencias
para que el Sistema de Emergencias pueda, por ejemplo, constituir fideicomisos,
con el fin de aumentar sus ingresos para cumplir cabalmente con el cometido
asignado por el legislador. Además, se da un fortalecimiento a las fuentes de
financiamiento al ampliar el espectro de recaudación de las tasas, donaciones,
etc.
Si bien
es cierto, muchas de las consideraciones incluidas en la exposición de motivos
del proyecto de ley original las cuales van dirigidas a la “autonomía”
no son de aplicación respecto al texto sustitutivo, se puede llegar a la
conclusión, en términos generales que, lo pretendido es la modernización del
servicio 9-1-1 considerando el impacto que ha tenido la apertura de las
telecomunicaciones, así como el crecimiento de la población que incide en el
servicio prestado por el Sistema de Emergencias.
Como
parte de la justificación del proyecto de ley se señaló:
“(…)se necesita la actualización de algunos parámetros que aseguren la
continuidad del servicio ciudadano que se presta con eficiencia, considerando
la evolución, dinamismo y apertura de la industria de telecomunicaciones, así
como el crecimiento de la población, el aumento en la cantidad de llamadas
atendidas en el 9-1-1, el estado socioeconómico y la seguridad del país que
aumenta la cantidad de incidentes de emergencia que se atienden, todo lo cual
afecta el entorno en que opera el Sistema.
El aumento en la población y los avances en la tecnología han generado
un aumento en la demanda del servicio, en desproporción con el crecimiento de
la institución, razón por la cual es necesario realizar una reforma de la ley
que permita cubrir las necesidades de la población …”
II.
SOBRE LAS OBSERVACIONES EMITIDAS EN LA OPINIÓN
JURÍDICA OJ-083-2018 DEL 10 DE SETIEMBRE DE 2018
Antes
de entrar a valorar el articulado del texto sustitutivo sobre el que se
consulta, consideramos necesario referirnos a las principales observaciones
emitidas por este órgano asesor en la opinión jurídica OJ-083-2018 del 10 de
setiembre de 2018, en la cual hicimos referencia al texto base del
presente proyecto de Ley. Lo anterior, con el ánimo de determinar si las
observaciones realizadas fueron incorporadas en el texto sustitutivo.
Se
aclara que, no nos referiremos a aquellas observaciones realizadas sobre normas
que fueron eliminadas por completo en el texto sustitutivo.
1. En primer
lugar, debemos reiterar la observación emitida por este órgano asesor respecto
al monto de la actual tasa de financiamiento del Sistema de Emergencias 911.
Debe
considerarse que mediante la Ley N° 9547 “Reforma Ley de Creación del Sistema
de Emergencias 911” del 25 de abril del 2018, vigente a partir del 17 de mayo
del 2018, se realizaron diversas modificaciones a la ley N° 7566, incluyendo un
cambio con respecto a la tasa de financiamiento del Sistema. Señala el artículo 7 vigente:
(…)
Artículo 7- Tasa de financiamiento
Para garantizar una oportuna y eficiente
atención en las situaciones de emergencia para la vida, la libertad, la
integridad y la seguridad de los abonados y los usuarios de los servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, los costos que demande el Sistema de
Emergencias 9-1-1 se financiarán con una
tasa de hasta un cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) sobre la
facturación mensual de los ingresos totales por servicios de telecomunicaciones
disponibles al público, entendidos estos como los ingresos de los servicios de
telefonía móvil, telefonía tradicional, telefonía VolP, internet (fijo y
móvil) y líneas dedicadas, así como el desarrollo y el mejoramiento de las
comunicaciones con las instituciones adscritas al Sistema.
Los contribuyentes de esta tasa son los
abonados y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones disponibles al
público, quienes se beneficiarán del servicio y de la garantía de su
permanencia y eficiente prestación.
Los proveedores de los servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, en su condición de agente de
percepción de esta tasa tributaria, incluirán en la facturación mensual de
todos sus abonados y usuarios el monto correspondiente.
Asimismo, deberán poner a disposición de la
administración del Sistema de Emergencias 9-1-1 los fondos facturados a más
tardar un mes posterior al periodo de recaudación, mediante la presentación de
una declaración jurada del periodo fiscal mensual.
Dichos agentes de percepción asumirán
responsabilidad solidaria por el pago de esta tasa, en caso de no haber
practicado la percepción efectiva. En caso de mora, se aplicarán los intereses
aplicables a deudas tributarias, de conformidad con el artículo 57 de la Ley
N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971,
y la multa por concepto de morosidad prevista en el artículo 80 bis del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios.
El monto de los mencionados intereses y
multas no podrá considerarse, por ningún concepto, como costo de operación.
Además,
el Sistema de Emergencias 9-1-1 se financiará con los aportes económicos de las
instituciones integrantes de la Comisión Coordinadora, para lo cual quedan
autorizadas por esta norma; asimismo, con las transferencias globales
contenidas en los presupuestos de la República y las donaciones y legados de
cualquier naturaleza, que se reciban para utilizarse en ese Sistema”
(la negrita no es del original).
En
ese sentido, al contar el Sistema de Emergencias 911 actualmente con una tasa
de financiamiento que ha sido recientemente actualizada mediante la Ley N° 9547
del 25 de abril del 2018, se recomienda valorar la pertinencia de la reforma
propuesta en el artículo 19 del texto sustitutivo en cuanto a modificar
nuevamente dicha tasa.
2. Otro
aspecto al cual se hizo referencia en la opinión jurídica en cuestión fue la
omisión de regular las condiciones de los contratos de fideicomiso.
La
figura del fideicomiso se encuentra inmerso en el texto sustitutivo del
proyecto puntualmente en el inciso 11 del artículo 7 y último párrafo del
artículo 19.
Se
hace la siguiente comparación con relación al texto base:
|
Texto base |
Texto sustitutivo |
|
ARTÍCULO 4- Potestades Para el cumplimiento de sus funciones, el Sistema de Emergencias
contará con las siguientes potestades y competencias: (…) b. Comprar, vender, arrendar, donar, constituir fideicomisos,
usufructuar bienes muebles e inmuebles y servicios, así como invertir en
títulos valores y recibir donaciones. (…) |
Se
eliminó |
|
ARTÍCULO 12- Funciones La Junta Directiva del Sistema de Emergencia 9-1-1 tendrá las
siguientes funciones: (…) b.Autorizar la contratación de empréstitos nacionales, previa
aprobación de las autoridades competentes, así como proponer la constitución
de fideicomisos dentro del sistema bancario nacional. (…)” |
ARTÍCULO 7- Funciones del
Consejo Directivo. Son funciones del Consejo Directivo del Sistema de Emergencias 9-1-1: (…) 11. Autorizar la contratación de empréstitos nacionales, previa
aprobación de las autoridades competentes, así como proponer la constitución
de fideicomisos dentro del Sistema Bancario Nacional. (…) |
|
ARTÍCULO 25- Tasa de financiamiento (…) El
Sistema de Emergencias 9-1-1 podrá constituir fideicomisos para la
administración de los recursos de su Fondo. (…)” |
“ARTÍCULO 19 - Financiamiento del Sistema de Emergencias
9-1-1. (…) El
Sistema de Emergencias 9-1-1 podrá constituir fideicomisos para la
administración de los recursos de su Fondo y su contratación se regirá por los principios de
la contratación administrativa. (…)” |
Como
se logra apreciar, en el texto sustitutivo (artículo 19) se incluyó que la
contratación de los fideicomisos se hará conforme los principios de la
contratación administrativa.
Al respecto,
debemos señalar que, efectivamente el artículo 3 de la Ley de Contratación
Administrativa permite a la Administración utilizar cualquier figura
contractual que no esté regulada en el ordenamiento jurídico-administrativo,
pero de una forma instrumental y cuando lo amerite la satisfacción del interés
público. Señala dicho artículo:
“Artículo
3.-Régimen jurídico.
La actividad de contratación administrativa
se somete a las normas y los principios del ordenamiento jurídico
administrativo.
Cuando lo justifique la satisfacción del fin
público, la Administración podrá utilizar, instrumentalmente, cualquier figura
contractual que no se regule en el ordenamiento jurídico-administrativo.
(…) (El subrayado no pertenece
al original)
Si bien
es cierto, la anterior disposición es el fundamento legal que habilita a la
Administración para constituir contratos de fideicomiso, lo cierto es que la
Ley de la Administración Financiera (artículo 14) requiere de la existencia de
una ley especial que lo autorice, además de una regulación expresa sobre las
condiciones generales que se incluirán en el contrato de fideicomiso.
Señala
este artículo:
“ARTÍCULO
14.- Sistemas de contabilidad
Los entes establecidos en el artículo 1 no
podrán constituir fideicomisos con fondos provenientes del erario de no existir
una ley especial que los autorice. Dicha
ley regulará las condiciones generales que se incluirán en el contrato de
fideicomiso. Estos entes se sujetarán a la legislación vigente en lo
relativo a la contratación tanto de bienes y servicios como del recurso humano
necesario para la consecución de los objetivos. Asimismo, dichos contratos de
fideicomiso serán de refrendo obligado por parte de la Contraloría General de
la República, la cual, para todos los efectos y en acatamiento del mandato
constitucional, deberá fiscalizar el uso correcto de los dineros, aprobar los
presupuestos de ingresos y egresos, así como emitir las directrices atinentes a
procurar un manejo sano de ellos” (la negrita y el subrayado no son del
original).
En
otras palabras, por un lado, la Ley de Contratación Administrativa contiene una
norma habilitante para que la Administración pueda contratar bajo la figura del
fideicomiso, y por otro, la Ley de la Administración Financiera exige una norma
especial que autorice a la Institución a suscribir fideicomisos y que la ley
disponga expresamente las condiciones generales bajo las cuales se regirán
dichos contratos.
Lo
anterior se señala como referencia a las señoras y señores diputados, pues si
bien la presente iniciativa tendría igual rango legal que las normas indicadas,
debe tomarse en cuenta que en el texto sustitutivo no se incluyeron las
condiciones de los contratos de fideicomiso que eventualmente suscribiría el
Sistema de Emergencias.
Por
otro lado, de forma adicional es necesario referirnos sobre lo manifestado por
esta Procuraduría respecto a la conveniencia de que la Administración suscriba
contratos de fideicomiso. Así, mediante
el dictamen C-292-2017 del 11 de diciembre de 2017 señalamos:
“(…)No obstante esa
interpretación, debe tomarse en cuenta la posición de dicho Órgano Contralor en
orden a la autorización para contratar fideicomisos. En un principio, la
Contraloría admitió ampliamente la posibilidad de que los organismos públicos
recurrieran al fideicomiso como mecanismo para cumplir sus fines. Con
posterioridad ha manifestado su preocupación por la recurrencia al fideicomiso
de administración en razón de que podría ser un mecanismo para la creación de
administraciones paralelas y por los costos que esta figura implica. Así,
por ejemplo, en Informe DFOE-AM-41/2005, del 15 de diciembre del 2005,
denominado “Informe sobre los Resultados del Estudio del Presupuesto Ordinario
para el año 2006 de la Cuenta Especial del Servicio Fitosanitario del Estado”,
ya había indicado que la autorización legal para constituir un fidecomiso no
autoriza al fiduciario a contratar el personal necesario para que la
Administración cumpla sus funciones por lo que ni el banco fiduciario ni el personal
que este contrate puede ejecutar las funciones propias de la Administración.
Con lo que aludió a la situación que se
presenta cuando un organismo público pretende que funciones que le son propias
sean realizadas a través de la constitución de fideicomisos. Mecanismo que
busca eludir disposiciones de derecho público que rigen la actividad que se
pretende confiar al fideicomiso.
Más,
recientemente, en oficio 00357 (DCA-0094) del 19 de enero del 2012, expresó:
“Así, la decisión de constituir un fideicomiso
de administración debe encontrarse motivada, debiendo constar en el expediente
los estudios de factibilidad que justifiquen el uso de la alternativa escogida
así como estudios de razonabilidad de los honorarios del fiduciario, de la
unidad ejecutora, asesor financiero “…y en general sobre el esquema propuesto,
que tiene una serie de costos relevantes relativos a comisiones y otros, de
frente a otras posibilidades de financiamiento de las obras.” (Oficio No. 01892
(DCA-704) del 26 de febrero de 2007). En este sentido, es preciso destacar que
esta Contraloría General ha señalado cierta preocupación respecto de la
constitución de fideicomisos de administración debido a que su utilización
podría generar una práctica incorrecta de pretender sustraer fondos públicos
con la intención de generar administraciones paralelas que escaparían a los
controles y regulaciones propias de la Administración Pública y en particular
de la fiscalización superior que realiza esta Contraloría General. (Ver entre
otros el oficio No. 12168 (DCA-3708) del 14 de noviembre de 2008). Precisamente
por ello es que más allá de la norma legal habilitante es menester que la
Administración respectiva se dé a la tarea de analizar dentro de su contexto en
particular si recurrir a la utilización de la figura del fideicomiso se
constituye en la opción más idónea para satisfacer el interés público, análisis
que insistimos debe encontrarse adecuadamente fundamento. Bajo esa tesitura, en
lo que respecta a los fines que deben orientar la constitución de fideicomisos
con fondos públicos, este órgano contralor ha venido señalando que la
utilización de dicha figura debe ir dirigida a contribuir a la eficiencia de la
gestión pública sin que pueda verse ésta como un medio para evadir controles o
para configurar una administración paralela. (Ver entre otros el Oficio No.
00371 (FOE-AM-00013) del 16 de enero de 2004 y oficio No. 11596 (FOE-AM-500)
del 16 de octubre de 2003).
De esta forma, se ha indicado que las
Administraciones deben realizar un análisis previo que justifique la
utilización de la figura del fideicomiso para el cumplimiento de los fines que
tienen encomendados, señalándose que: “(…) la decisión de constituir un
fideicomiso con recursos públicos debe estar precedida de un análisis detallado
por parte de la Administración, en donde se demuestre que mediante este
contrato se atiende debidamente la finalidad a la que el mismo va dirigido, se
logra cumplir con la misión que ha sido pactada y, en términos de
costo/beneficio resulta más conveniente para el Estado”.
Criterio que también se encuentra en el
oficio N° DFOE-EC-OS-01-2016 del15 de diciembre de 2016 denominado “ASPECTOS
QUE INCIDEN EN LOS COSTOS DE ADMINISTRACIÓN DE LOS FIDEICOMISOS CREADOS CON
RECURSOS PUBLICOS EN COSTA RICA: APORTES PARA LA DISCUSIÓN”; en el cual señaló,
entre otras cosas, la importancia de realizar análisis técnicos, previos a la
toma de decisión, que permitan identificar y valorar los costos y beneficios
acerca de la elección del mejor mecanismo para la solución del fin público que
se persigue, de manera que la creación de un nuevo fideicomiso público se
constituya en la figura más adecuada para la mejor satisfacción del interés
público, el medio para contribuir a la eficiencia de la gestión pública y no
como un medio para evadir controles o para configurar una administración
paralela.
Riesgo
que la Procuraduría también ha señalado, por ejemplo, dictámenes C-168-2006 de
2 de mayo de 2006, C-75-2009 de 18 de marzo de 2009. En la Opinión Jurídica OJ-072-2001 de 14 de junio de 2001 señalamos:
“La creación de un fideicomiso no puede
constituirse en un mecanismo para delegar competencias propias del ente ni para
prestar indirectamente los servicios públicos que les corresponde gestionar. Lo
que implica que deben confrontarse los fines del fideicomiso, y las
regulaciones a que queda sujeto el fiduciario con lo dispuesto en la ley de
creación del ente y demás disposiciones que le resulten directamente
aplicables.
(…).
De lo anterior se sigue que el Instituto Costarricense
de Electricidad puede constituir un fideicomiso en el tanto en que se trate de
un mecanismo para cumplir el fin público que compete a la Entidad, por lo que
el objeto del fideicomiso debe enmarcarse dentro de la esfera de atribuciones
del ICE; se requiere que el fideicomiso no constituya un mecanismo de
delegación de la función pública ni del servicio público, pero además, que el
patrimonio fideicometido
no esté integrado por bienes demaniales”.
Así, tanto de lo dispuesto por el artículo 3 como
de los criterios emitidos por la Contraloría y la Procuraduría, se deriva que
la Administración puede recurrir al contrato de fideicomiso, siempre y cuando
este sea instrumental para el cumplimiento de los fines, no el medio para
cumplir las funciones que le corresponden a la Administración Pública. Pero
tampoco, debe ser el medio para eludir el cumplimiento de disposiciones
vinculantes para la Administración de que se trate.” (El
subrayado no pertenece al original)
A partir de
lo dicho, este órgano asesor sugiere analizar los alcances y límites de esta
figura en el proyecto de ley.
3. Otro
aspecto tomado en consideración por este órgano asesor fue que, en el inciso c)
del artículo 5 del texto base se utiliza de una forma imprecisa los
términos “tasa, impuesto, o tributo” al señalarse: “c. Exoneración de toda tasa, impuesto o tributo, nacional o
municipal, presente y futuro o franquicia postal.”.
Dicho
aspecto se corrige en el artículo 21 del texto sustitutivo, el cual dispone: “Se exime del pago de todo tributo, nacional
o municipal, al Sistema de Emergencias 9-1-1 el cual goza además, de franquicia
postal”.
Así
entonces, deberá entenderse que la exoneración en “tributos” abarca los
impuestos, tasas y contribuciones especiales, conforme el artículo 4 de la ley
N° 4755 “Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario)”.
La reforma, en
consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del
legislador.
4. Adicionalmente,
en dicha opinión jurídica emitimos varias observaciones relacionadas con la
tasa de financiamiento del artículo 25 del texto base del proyecto de
ley. Dichas observaciones se referían concretamente a los siguientes puntos:
a.
Establecer un monto tope a la tasa de
financiamiento prevista para evitar un aumento excesivo en el costo de los
servicios de telecomunicaciones.
b.
Precisar
la forma en que la Superintendencia de Telecomunicaciones debe fijar la tasa,
ya que tan solo se indicaba que “será
determinada en función de los costos que demande la eficiente administración
del Sistema de Emergencias 9-1-1”.
c.
El inciso c) pareciera ser contradictorio con el
numeral 26, inciso e), en el tanto, el primero establece que los agentes de
percepción de la tasa deben transferir al Sistema la totalidad del dinero
facturado dentro de los primeros 10 días hábiles del mes siguiente posterior al
periodo de facturación, mientras el segundo fija un plazo de hasta 22 días.
d.
En cuanto al inciso e) se advirtió la
recomendación del Ministerio de Hacienda en el oficio N° DM-2304-2017 del 25 de
octubre del 2017, sobre señalar que se permite a los contribuyentes aplicar
como gasto deducible de la renta bruta, los aportes o donaciones que realicen
al sistema de emergencia 9-1-1, esto con el fin de procurar uniformidad con la
materia tributaria.
Todos los
anteriores aspectos fueron corregidos de la siguiente manera:
|
Texto base |
Texto sustitutivo |
|
ARTÍCULO
25- Tasa de financiamiento Créase el Fondo del Sistema de
Emergencias 9-1-1, el cual será destinado, exclusivamente, al financiamiento
de las actividades de dicho órgano. El
Fondo estará constituido por: a)
Una
tasa sobre la facturación total de los servicios de telecomunicaciones
disponibles al público. Dicha tasa
será fijada por la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel), previa
comprobación de los costos de operación e inversión del Sistema de
Emergencias 9-1-1, a más tardar en junio de cada año. En el evento que la Superintendencia no
fije la tasa al vencimiento del plazo señalado, se aplicará la tasa aplicada
al período fiscal inmediato anterior. La tasa será determinada en función de
los costos que demande la eficiente administración del Sistema de Emergencias
9-1-1, para lo cual se considerará como administración tributaria. (…) Los contribuyentes de esta tasa son los
suscriptores de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público y
serán agentes de percepción de este tributo toda institución, compañía,
empresa o similar que brinde esos servicios, los cuales deberán transferir la
totalidad del dinero facturado directamente al Sistema de Emergencias 9-1-1,
sin costo alguno para este último, dentro
de los primeros diez días hábiles del mes siguiente posterior al período de
facturación, en los medios, la forma y las condiciones que establezca
el Sistema de Emergencias 9-1-1. (…) e) Los
aportes voluntarios que brinden los proveedores de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, los cuales serán deducibles del
impuesto sobre la renta. (…)” |
ARTÍCULO
19 - Financiamiento del Sistema de
Emergencias 9-1-1. (…) 1. Una tasa de hasta el 1% sobre la facturación mensual de los ingresos
totales por servicios de telecomunicaciones disponibles al público entendidos
estos como los ingresos de los servicios de telefonía (tradicional, móvil y
VoIP), internet (fijo y móvil), líneas dedicadas, y todos aquellos servicios
que defina la SUTEL mediante resolución motivada, la cual será administrada
por el Sistema de Emergencias 9-1-1 en
su condición de Administración Tributaria. ·
Dicha
tasa será fijada por la Superintendencia de Telecomunicaciones SUTEL, previa
comprobación de los costos de operación e inversión del Sistema de
Emergencias 9-1-1, a más tardar en junio de cada año. (…) ·
La tasa será determinada en función de
los costos que demande la eficiente administración del Sistema de Emergencias
9-1-1, para lo cual se valoraran entre otros los siguientes parámetros: los
desembolsos de efectivo ejecutados durante el período finalizado, los
estados financieros auditados, los
informes de ejecución presupuestaria mensuales avalados por órganos de
control y la rendición de cuentas por parte de la administración entre los
proyectos presupuestados y los efectivamente ejecutados. ·
(…)
los cuales deberán transferir la totalidad del dinero facturado directamente al Sistema de
Emergencias 9-1-1, sin costo alguno para este último, dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente
posterior al período de facturación(…) 4.
Los aportes voluntarios que brinden los operadores y proveedores de servicios
de telecomunicaciones disponibles al público, los cuales se considerarán
gasto deducible de la renta bruta. (…)” |
|
ARTÍCULO 26- Responsabilidad de los proveedores de
los servicios de telecomunicaciones (…) e) En su condición de agentes de percepción
de la tasa tributaria, incluirán en la facturación telefónica mensual el
monto correspondiente y lo trasladarán al 9-11 a más tardar veintidós días posteriores del mes facturado,
para lo cual presentarán una declaración jurada del periodo fiscal mensual. (…)” |
ARTÍCULO 23 -
Responsabilidad de los proveedores y operadores de los servicios de
telecomunicaciones. (…) 2.
Incluir
en la facturación mensual del servicio, en su condición de agentes de
percepción de la tasa tributaria del Sistema de Emergencias 9-1-1, el monto
correspondiente y trasladarán el ingreso facturado al Sistema de Emergencias
9-1-1, para lo cual presentarán una declaración jurada del periodo fiscal
mensual. (…)” |
En consecuencia,
la reforma se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.
5. Finalmente,
señaló esta Procuraduría que, el artículo 31 del texto base exceptuaba al
Sistema de Emergencias 9-1-1 de la aplicación del tope de las jornadas diarias
reguladas en la Constitución Política, sin sobrepasar las jornadas semanales
que regula dicha norma, esta Procuraduría considera que esta excepción podría
lesionar los derechos de los trabajadores.
En ese
sentido, dicha observación fue corregida en el artículo 26 del texto
sustitutivo al disponer que: “El
régimen laboral, el horario y la jornada de trabajo de los funcionarios del
Sistema de Emergencias 9-1-1, deberán atender las condiciones especiales de la
prestación de sus servicios y los derechos laborales incluidos en la
legislación.”
La reforma, en
consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del
legislador.
III.
ANÁLISIS DEL ARTICULADO DEL TEXTO SUSTITUTIVO
Artículo 1.-
Creación y aplicación
Este artículo
se refiere a creación del Sistema de Emergencias 9-1-1 como un órgano con desconcentración
máxima adscrito al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), con
personalidad jurídica instrumental.
Si
realizamos un cuadro comparativo entre la norma vigente y la norma propuesta
que se plantea, tenemos:
|
NORMA
VIGENTE (LEY 7566) |
PROYECTO
DE LEY (TEXTO SUSTITUTIVO) |
|
ARTICULO
1.- Creación Créase el Sistema de Emergencias 9-1-1, con cobertura en
todo el territorio nacional y adscrito al Instituto
Costarricense de Electricidad. Su objetivo
será participar, oportuna y eficientemente, en la atención de situaciones de
emergencia para la vida, libertad, integridad y seguridad de los ciudadanos o
casos de peligro para sus bienes. El nivel de desconcentración será máximo, según el inciso 3) del artículo 83, de la Sección I,
Capítulo III, Título III de la Ley General de la Administración Pública,
respecto a las competencias que, de manera exclusiva, la presente ley asigna
al Sistema. ARTICULO
2.- Regulación El Sistema tiene personalidad
jurídica instrumental y su organización y actividad serán reguladas
por el Derecho Público. El ejercicio de la personalidad jurídica instrumental se
utilizará en los actos que el Sistema
ejecute, para cumplir con los acuerdos de la
Comisión Coordinadora o desempeñar las funciones que la ley le asigne,
en materia de administración
presupuestaria y recursos humanos, capacitación, coordinación
interinstitucional, manejo de emergencias y otras no compatibles dentro del
marco de competencia del Instituto Costarricense de Electricidad. Para estos fines, el Organo dispondrá de la potestad de
ejecutar su asignación presupuestaria, según sus objetivos definidos de
servicio y coordinación interinstitucional, y sujeto al mandato de las leyes
que regulan dicho ejercicio. |
ARTÍCULO
1- Creación y aplicación El Sistema de Emergencias 9-1-1 es un órgano
adscrito al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), del cual goza de desconcentración
máxima, según el inciso 3) del artículo 83, de la Sección I,
Capítulo III, Título III de la Ley General de la Administración Pública,
respecto a las competencias que, de manera exclusiva, la presente ley asigna. El Sistema de Emergencias 9-1-1 tiene personalidad
jurídica instrumental y su
organización y actividad serán reguladas por el Derecho Público y las normas
conexas. En este sentido, le corresponde al Consejo Directivo del ICE, la
supervisión del Sistema de Emergencias 9-1-1 a nivel presupuestario y
administrativo, o en su defecto a la Gerencia que designe para este caso. El ejercicio de la personalidad jurídica instrumental se
utilizará en los actos que el Sistema de Emergencias 9-1-1 ejecute para
desempeñar las funciones que la ley le asigne en materia de administración
presupuestaria, contratación administrativa, recursos humanos, capacitación,
venta de servicios o tecnología, coordinación interinstitucional y manejo de
reportes de emergencia y las demás que se establezcan expresamente en esta
ley. |
Tal y como
se logra desprender de ambos textos, el proyecto de ley no presenta ningún
cambio respecto a la actual naturaleza jurídica del Sistema
de Emergencias 9-1-1. Sin embargo, es necesaria la introducción de la norma,
tomando en consideración que el proyecto pretende derogar la totalidad de la
legislación actual.
Artículo 2.-
Definiciones
Como parte de
las definiciones contenidas en este artículo se encuentra la de “Incidente de
emergencia”, sin embargo, este término no es utilizado dentro del texto del
proyecto de ley.
En
consecuencia, se recomienda de forma respetuosa valorar la pertinencia de mantener
esta definición.
Capítulo II sobre
el Consejo Directivo, en relación con el Capítulo III Dirección General y
Capítulo IV sobre la Comisión Coordinadora Interinstitucional del Sistema de
Emergencias 9-1-1
Como parte
del cambio relevante que contiene la reforma propuesta, en el capítulo II del
proyecto de ley se está instaurando la figura del Consejo Directivo del Sistema
de Emergencias 9-1-1 como jerarca institucional, el cual estará conformado por
cinco integrantes (la presidencia ejecutiva del ICE –quien presidirá-, dos
serán designados por el Consejo Directivo del ICE y dos serán nombrados por la
Comisión Coordinadora Interinstitucional entre sus integrantes).
El artículo
7 del proyecto de ley le otorga competencias administrativas a este
órgano colegiado, como lo son, por ejemplo: creación de puestos, emitir los
reglamentos de organización, nombrar y remover al Director General y al Auditor
Interno, resolución de recursos, aprobar el plan estratégico y anual operativo,
aprobar los presupuestos, adjudicar procesos de contratación, etc.
Paralelamente,
el proyecto de ley mantiene la figura del Director General, pero ahora pasa a
ostentar funciones gerenciales de la Institución con representación judicial y
extrajudicial y facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma
(artículo 8).
Como parte
de las funciones atribuidas al Director General, el artículo 9 del proyecto de
ley contempla: ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo, promover los
proyectos de ley, someter a conocimiento y aprobación del Consejo los
presupuestos, rendir cuentas anualmente ante el Consejo, nombrar y remover
funcionarios, recomendar adjudicaciones, entre otras.
Por otro
lado, en el capítulo V del proyecto de ley se conforma la Comisión Coordinadora
Interinstitucional del Sistema de Emergencias 9-1-1 integrada por
representantes titulares de 11 instituciones u organismos (Sistema de
Emergencias 9-1-1, Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de
Emergencias, CCSS, Benemérito Cuerpo de Bomberos, Ministerio de Seguridad
Pública, Dirección General de Policía de Tránsito, OIJ, Benemérita Cruz Roja
Costarricense, INAMU, PANI y CONAPAM) (artículo 15).
Así, esta
Comisión Interinstitucional viene siendo un órgano técnico del Sistema de
Emergencias 9-1-1, que también está contemplado en la actual Ley 7566
del 18 de diciembre de 1995.
Comparando
las funciones de la Comisión otorgadas en ambos textos tenemos lo siguiente:
|
PROYECTO
DE LEY (TEXTO SUSTITUTIVO) |
NORMA
VIGENTE (LEY 7566) |
|
ARTICULO
16- Atribuciones de la Comisión Coordinadora Interinstitucional. Son funciones de la Comisión Coordinadora
Interinstitucional: 1. Definir y aprobar los procesos, políticas, procedimientos
y protocolos interinstitucionales de atención y gestión de los reportes de
emergencia que ingresen por medio del Sistema de Emergencias 9-1-1. 2. Supervisar el cumplimiento de los lineamientos definidos
necesarios para que el Sistema de Emergencias 9-1-1 y las unidades de apoyo
de cada institución u organización integrante cumplan el objetivo dispuesto
por esta ley. 3. Asegurar la calidad y la eficiencia en la atención de los
reportes de emergencia. 4. Autorizar el contenido de los programas de comunicación y
educación del Sistema de Emergencias, que ejecutará la Dirección General del
Sistema de Emergencias 9-1-1. 5. Crear las comisiones que considere para su correcto
funcionamiento. |
ARTICULO
5.- Atribuciones de la Comisión Son atribuciones de la Comisión Coordinadora: a) Dictar las políticas de organización, establecer las
áreas de cobertura y fijar los sistemas de trabajo y coordinación que deberán cumplir las instituciones y
organizaciones integradas al Sistema de Emergencias 9-1-1. b) Coordinar con el Ministerio de Educación Pública para
que incluya una unidad anual de aprendizaje sobre el uso y la importancia del
Sistema. c) Propiciar, con los medios de comunicación colectiva,
la realización de campañas sobre el uso del Sistema. d) Dictar los procedimientos y trámites necesarios y
supervisarlos, para que el Sistema y los departamentos especializados de cada
institución u organización integrante cooperen, con calidad y eficiencia, a
atender las emergencias. e) Ejercer las demás funciones, facultades y deberes que
le correspondan de acuerdo con las leyes. |
A partir de
lo expuesto, podríamos interpretar que ambas figuras dentro de la organización
del Sistema de Emergencias 9-1-1, sean Consejo Directivo y Director General, ostentarán
funciones administrativas, uno como órgano colegiado máximo
de dirección, y el otro como órgano unipersonal ejecutante de
los acuerdos del primero y cumpliendo funciones operativo-ordinarias de la
Institución.
Mientras
que, la Comisión Interinstitucional sería un órgano meramente técnico del
Sistema de Emergencias 9-1-1, cuya función va dirigida a dictar las políticas
de organización, establecer las áreas de cobertura y fijar los sistemas de
trabajo y coordinación.
Así,
analizando la estructura de organización contenida en el proyecto de ley, nos
surge la duda respecto a la coordinación y/o fiscalización que debería existir
entre el máximo jerarca que es el Consejo Directivo y la Comisión
Interinstitucional.
En otras
palabras, el proyecto de ley es omiso en señalar cuál será el nivel de
injerencia que existirá respecto al Consejo Directivo con el ejercicio de las
competencias otorgadas a la Comisión Coordinadora Institucional, más tratándose
de temas meramente técnicos que son la razón de ser del Sistema de Emergencias
9-1-1.
Nótese que,
como parte de las funciones que otorga el proyecto de ley al Consejo Directivo
(artículo 7) no se logra desprender una sola que se relacione con temas
técnicos, y por otro lado, del artículo 16 –el cual otorga las competencias a
la Comisión- no se logra desprender que ésta deba –al menos- brindar informes
al máximo jerarca de la Institución, sea al Consejo Directivo.
En
consecuencia, este órgano asesor considera necesario que los señores Diputados
analicen la estructura orgánica que se plantea.
Artículo 5.-
Consejo Directivo del Sistema de Emergencias 9-1-1
Señala el
artículo 5 que “excepto el presidente
ejecutivo del ICE, todos los demás nombramientos serán por un plazo de tres
años…”, por lo que, surge la duda sobre el plazo de nombramiento del
presidente del Consejo.
Por lo
tanto, se sugiere aclarar este aspecto con el fin de evitar problemas futuros
de interpretación de la ley.
Adicionalmente,
este artículo quinto hace referencia al concepto de “junta directiva” en tres
ocasiones, siendo el título correcto “Consejo Directivo”, en ese sentido, se
sugiere unificar el término para dotar de uniformidad al texto.
Artículo 10.-
Sanciones
El artículo
10 se refiere a la posibilidad de sancionar al Director General, Auditor
Interno, funcionarios del Sistema de Emergencias, instituciones u órganos
adscritos a la Comisión Coordinadora y de las Unidades de Apoyo, ante posibles
operaciones contrarias a la ley y reglamentos, o infringir la confidencialidad
de la información.
En primer
lugar, como aspecto de técnica legislativa, este artículo está ubicado
incorrectamente en el Capítulo III referido a la Dirección General, pese a que
su contenido no es exclusivo del Director General.
En segundo
lugar, el contenido de este numeral resulta muy escueto, es decir, está
redactado en términos muy generales, limitándose únicamente a advertir a estos
funcionarios la posibilidad de ser sancionados.
Sobre lo
anterior, debemos recordar que la Ley General de la Administración Pública
contiene todo un régimen de responsabilidad de los funcionarios públicos
(artículos 199 y siguientes) por los daños que causen en su accionar por
dolo o culpa grave en el desempeño de sus funciones, tanto al administrado
como a la Administración Pública, lo cual, lo podría obligar a responder
pecuniariamente y/o ser sancionado administrativamente, previo un procedimiento
administrativo.
En ese
sentido, se sugiere de forma respetuosa incorporar este artículo a un capítulo
independiente, dedicado exclusivamente al tema de responsabilidad de los
funcionarios y sus sanciones.
Finalmente,
el último párrafo de este artículo hace referencia al artículo 28 sobre la
confidencialidad de la información, siendo lo correcto “artículo 24”, lo cual
deberá enmendarse.
ARTÍCULO 18-
Unidades de apoyo (Despachos)
Este
artículo inicia señalando que: “Cada
institución integrante del Sistema de Emergencias 9-1-1 definirá y
mantendrá las unidades de apoyo (despachos) necesarias…”.
Al
respecto, a fin de evitar diversas interpretaciones de la ley, se sugiere
señalar que se trata de cada institución integrante de la Comisión
Coordinadora Interinstitucional del Sistema de Emergencias 9-1-1.
ARTÍCULO 24.-
Confidencialidad de la Información
En el primer
párrafo de este numeral, se sugiere incluir el nombre completo y fecha de la
ley, sea Ley N°8968 del 7 de julio de
2011 Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales,
a fin de brindarle armonía al texto del proyecto de ley.
Por otro
lado, en el penúltimo párrafo de este artículo se señala: “…Los funcionarios que infrinjan lo dispuesto en el inciso c) de
esta ley serán sujetos de responsabilidad …”; dicha indicación resulta
omisa en indicar a cuál ley y artículo se refiere, por lo que, deberá ser
enmendado.
ARTÍCULO 28.-
Leyes y Normas aplicables
La fecha correcta de emisión de la Ley N° 8660 Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones es 8
de agosto de 2008, y no la indicada en este artículo, por lo que, deberá
corregirse.
TRANSITORIO III.-
Este
artículo hace referencia al artículo 16 sobre el Director General, siendo lo
correcto “artículo 8”, lo cual deberá enmendarse.
IV.
DISPOSICIÓNES FINALES
Finalmente,
vistas las modificaciones sustanciales hechas al proyecto de ley original
respecto al texto sustitutivo sometido a nuestro conocimiento, este órgano
asesor recomienda realizar nuevamente su publicación para evitar un problema de
publicidad que pueda invalidar el procedimiento legislativo.
V.
CONCLUSIÓN
De lo
expuesto debe concluirse que la aprobación o no del proyecto se encuadra dentro
del ámbito de discrecionalidad del legislador, sin embargo, se recomienda a las
señoras y señores diputados valorar los aspectos de técnica legislativa aquí
descritos.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda Mora Madrigal
Procuradora Adjunta Abogada de la Procuraduría
OJ-105-2018
FORTALECIMIENTO DEL
SISTEMA 911.
La Licenciada Nery Agüero Montero, Jefe de
Área de las Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa solicita
nuestro criterio sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley
denominado “Ley de Fortalecimiento del Sistema de Emergencia 9-1-1”, el cual se
tramita bajo el número de expediente 20.471.
Mediante opinión jurídica OJ-105-2018
del 12 de noviembre 2018, suscrita
por Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría y Silvia Patiño Cruz,
Procuradora Adjunta, se concluyó que la aprobación o no del proyecto se encuadra dentro del
ámbito de discrecionalidad del legislador, sin embargo, se recomienda a las
señoras y señores diputados valorar los aspectos de técnica legislativa
descritos.