Dictamen : 284 - del 12/11/2018
(Reconsidera de oficio parcialmente)
12 de noviembre del 2018
C-284-2018
Licenciado
Bernal Jiménez Moraga
Auditor Interno
Concejo Municipal Distrito Paquera-Puntarenas
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, doy respuesta al
oficio Nº AI-02-2017, de fecha 18 de julio de 2017 –recibido el día 31 de agosto de ese mismo año-, por medio del cual solicita el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría General en cuanto a si es viable
jurídicamente el pago de vacaciones no disfrutadas al término de su gestión a
un ex alcalde o a un ex intendente municipal, cuando éstos continúen dentro de
la misma municipalidad en otros puestos de elección popular, como vice alcalde
o vice intendente.
Dicha gestión se fundamenta en la facultad conferida a las auditorías internas institucionales
con la reforma introducida por el artículo 45 de la Ley General de Control
Interno al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, en razón
de estar relacionada la materia con las potestades fiscalizadoras propias de la
Auditoría enclavada en aquel ente territorial.
I.- Consideraciones previas y alcance de nuestro dictamen.
Interesa
indicar que si bien con la reforma introducida al
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
mediante el artículo 45, inciso c) de la Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002,
publicada en la Gaceta # 169 de 4 de setiembre del 2002, se dispensa a los
Auditores Internos de adjuntar el criterio jurídico, pudiendo éstos consultar directamente
en lo que atañe a la materia de su competencia, lo cierto es que esta norma debe
interpretarse en sus justas dimensiones, pues esa potestad consultiva no es irrestricta.
Según, hemos considerado en nuestra jurisprudencia
administrativa, cuando una auditoria tiene una duda legal debe
recurrir primeramente al asesor legal del órgano o ente donde presta sus
servicios. Si este no existe o se niega a emitir su pronunciamiento o una vez
que se ha emitido, considera que es necesario recabar otro criterio, es que
debería formular la respectiva consulta al Órgano Asesor. No podemos perder de
vista de que la Procuraduría General de la República ejerce su función
consultiva para toda la Administración Pública y desde esa perspectiva, debe
racionalizarla en aras del interés público (Dictamen C-232-2012 de 2 de octubre
de 2012. En sentido similar los dictámenes C-069-2017 de 3 de abril y
C-293-2017 de 11 de diciembre, ambos de 2017 y C-138-2018 de 14 de junio de
2018). Tómese en cuenta lo anterior para futuras
consultas.
Ahora bien,
siendo que los temas aludidos en su consulta han sido abordados en nuestra
jurisprudencia administrativa, en un afán de colaboración institucional y
actuando siempre dentro de nuestras competencias legales como asesores técnico-jurídicos
de las Administraciones Públicas, nos permitimos suministrarle una serie de
consideraciones jurídicas generales y abstractas al respecto, en las que podrá encontrar, por sus propios
medios y bajo su entera responsabilidad, concreta respuesta a su interrogante y sugerir a lo interno de la Administración activa
la adopción de las medidas correctivas necesarias, en caso de estimarse
procedentes, para una solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.
I.- Doctrina administrativa y judicial sobre los temas
atinentes a la consulta.
Los temas aludidos en su consulta acerca del disfrute efectivo de al menos dos semanas de tiempo libre remunerado, conforme a lo que dispone el ordinal 159 constitucional, por parte de los Alcaldes e Intendentes municipales, como modalidad de vacaciones o descanso retribuido compatible con la naturaleza de dicho cargo, así como su excepcional compensación, al término de su gestión, de las no disfrutadas, ha sido ampliamente abordado tanto por nuestra jurisprudencia administrativa, como por la judicial de lo laboral, especialmente referida esta última al caso de los Alcaldes, pero extensible por analogía a los Intendentes.
Así en el dictamen
C-177-2010, de 17 de agosto de 2010, indicamos que “A partir del dictamen C-038-2005 de 28 de enero de
2005, nuestra jurisprudencia administrativa ha reconocido que los Alcaldes
municipales [1],
aun cuando puedan ser catalogados como funcionarios gobernantes de tiempo
completo, no regidos por el derecho laboral común, ni por el régimen
estatutario propio del empleo público,
tienen derecho a disfrutar, de forma efectiva, al menos dos semanas
anuales de tiempo libre remunerado, conforme a lo que dispone el ordinal 59
constitucional, como modalidad de descanso retribuido compatible con la
naturaleza de ese cargo (dictámenes y pronunciamientos C-011-2002, OJ- 138-2002, C-042-2005, C-466-2006, C-147-2007 y C-283-2009)”. [2] Y en
razón del innegable paralelismo jurídico entre ambas figuras [3], “mutatis mutandi”, por analogía hicimos extensivas las consideraciones
jurídicas referidas al reconocimiento del derecho al descanso efectivo anual
remunerado al que tendrían derecho los Alcaldes a los Intendentes municipales
(dictamen C-177-2010 op. cit.).
Y no
obstante haber negado originariamente la posibilidad de compensar las
vacaciones no disfrutadas al término de su gestión (dictámenes C-150-2007,
C-184-2007, C-092-2009 y C-177-2010 op. cit.),
a partir del dictamen C-285-2011, de 21 de noviembre de 2011, con base en
jurisprudencia laboral vigente a ese momento [4],
cambiamos expresamente de criterio [5] y admitimos que, con base en lo dispuesto
por el ordinal 156 inciso a) del Código de Trabajo, es jurídicamente posible,
al término de su relación de servicio, la compensación de las vacaciones no
disfrutadas con el pago del importe correspondiente en dinero a favor de los
alcaldes municipales (En igual sentido el dictamen C-103-2012, de 7 de mayo de
2012). Pero advertimos que dicha compensación era procedente, siempre y cuando
no haya transcurrido el plazo de prescripción anual estipulado en el entonces
artículo 602 del Código de Trabajo, hoy ordinal 413 por la Reforma Procesal Laboral –Ley No.9343-.
Criterio
que fue posteriormente ratificado y extendido en sus alcances, por el
paralelismo jurídico anteriormente aludido, a los Intendentes municipales, por
dictamen C-067-2012, de 12 de marzo de 2012; ratificado este último por el
C-171-2016, de 16 de agosto de 2016.
Por
último, interesa advertir que, por el citado dictamen C-218-2014, en razón de
la especial naturaleza del cargo de Alcalde municipal y ante la imposibilidad
de aplicarle lo dispuesto por el ordinal 146 inciso e) del Código Municipal –actualmente el art. 155, inciso e) del
Código Municipal, por reforma introducida por Ley No. 9542-, deviene
palmario el impedimento jurídico para reconocerle el tiempo laborado
anteriormente en la Administración Pública con la finalidad de que éstos
disfruten un período mayor de vacaciones anuales remuneradas que las previstas
por el artículo 59 constitucional. Criterio que, en razón del paralelismo
jurídico anteriormente aludido, sería extensible al caso de los Vice alcaldes
(dictamen C-192-2011, de 16 de agosto de 2011), Intendentes y Vice intendentes
municipales.
Conclusiones:
Con base en nuestra jurisprudencia
administrativa, concluimos y reiteramos que:
A modo de regla general, los Alcaldes, Vice Alcaldes,
Intendentes y Vice Intendentes tienen derecho al disfrute efectivo de al menos
dos semanas de tiempo libre remunerado, conforme a lo que dispone el ordinal 59
constitucional, como modalidad de vacaciones o descanso anual retribuido, compatible
con la naturaleza de dichos cargos.
Y como excepción a aquella regla general, con base en
lo dispuesto por el ordinal 156, inciso a), del Código de Trabajo, los Alcaldes, Vice Alcaldes, Intendentes y Vice
Intendentes tendrán derecho a la compensación de las vacaciones no disfrutadas
al término de su gestión.
El pago del importe correspondiente en dinero a favor de
todos ellos por concepto de compensación vacacional al término de su gestión,
será procedente siempre y cuando no
haya transcurrido el plazo anual de prescripción estipulado por el actual
artículo 413 del Código de Trabajo.
En razón de la especial naturaleza de dichos cargos y ante
la imposibilidad de aplicarles lo dispuesto por el actual artículo 155, inciso e),
del Código Municipal, resulta jurídicamente improcedente reconocerles el tiempo
laborado anteriormente en la Administración Pública con la finalidad de que
disfruten un período mayor de vacaciones anuales remuneradas que las previstas
por el artículo 59 constitucional.
Queda así
evacuada su consulta,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Por
dictamen C-218-2014, de 14 de julio de 2014, admitimos que tanto el Alcalde,
como el Vice Alcalde, les resulta aplicable el
ordinal 59 de la Constitución Política, por ende, tienen derecho a
disfrutar dos semanas efectivas de vacaciones anuales, siempre y cuando
hayan laborado cincuenta de forma continua.
[2] Según
ha reconocido la División Jurídica de la Contraloría General de la República,
considerando la condición especial del puesto (Alcalde), y de frente a la
ausencia de regulación expresa, tratándose del reconocimiento del periodo de
descanso, hasta tanto no exista una norma legal o de superior rango que
reconozca un periodo mayor de descanso para el alcalde, se deberán respetar las
regulaciones generales que establece la Constitución, sin que exista la
posibilidad de que el funcionario ejecutivo se pueda entender beneficiado por
otras normas internas que aplicarán para los funcionarios regulares de cada
municipalidad (Oficio No. 14233, DJ-0935-2014 de 15 de diciembre de 2014).
[3] “Entre las figuras de los alcaldes municipales y los intendentes
municipales existe innegablemente un paralelismo jurídico, pues en virtud de lo
dispuesto por el artículo 7 de
[4] “(…)
en cuanto al reclamo por vacaciones no disfrutadas ni pagadas oportunamente,
así como los intereses respectivos (punto “D” de la petitoria de la demanda
visible a folio 6), lo resuelto por el ad quem
merece confirmatoria. Nótese que como bien lo expresa la municipalidad
recurrente en sus agravios, las vacaciones constituyen un derecho de rango
constitucional para toda persona trabajadora indistintamente del régimen de
empleo que lo cobije (artículo 59 de la Constitución Política); sin embargo, el
argumento que expresa la corporación demandada en el sentido de que al no
haberlas disfrutado no procede su pago al no existir una norma que así lo
autorice no resulta de recibo. El propio constituyente definió en la norma que
la regulación en cuanto a la forma del disfrute de este derecho correspondería
al legislador(a). Si bien, el artículo 146 inciso e) el cual regula la cantidad
de días de vacaciones que le corresponden a los/las servidores/as municipales,
-y es el que resulta de aplicación en el caso concreto-, no dispone nada en
cuanto a la posibilidad de compensar las vacaciones no disfrutadas al momento
de la terminación de la relación laboral; esta norma debe ser integrada con lo
señalado por el numeral 156 inciso a) del Código de Trabajo -el cual resulta de
aplicación supletoria tal y como expresamente lo dispone el párrafo cuarto del
artículo 586 en relación con el 585 ambos de ese mismo cuerpo normativo-. Así
las cosas, de conformidad con la normativa citada, resulta procedente el
reclamo de la actora para que se le reconozca el pago de las vacaciones no
disfrutadas durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con la
municipalidad accionada”. (Sentencia No.
2011-000401 de las 08:35 hrs. del 12 de mayo
de 2011, Sala Segunda). Y en sentido similar
la No. 2010-000698 de las 14:48 hrs. del 20
de mayo de 2010, también de la Sala Segunda.
[5] Se
reconsideraron de oficio, y de manera parcial, los
dictámenes Números C-466 de 21 de noviembre del
2006, C-150-2007, de 21 de mayo de 2007, C-184-2007 de 11 de junio del
2007 y 169-2011, de 14 de julio del 2011; así, como cualquier otro dictamen, en
donde se haya determinado la improcedencia del pago de las vacaciones no
disfrutadas por alcaldes municipales al término de su especial relación con la
respectiva municipalidad.
C-284-2018
VACACIONES
EFECTIVAS Y COMPENSACIÓN DE LAS NO DISFRUTADAS AL TERMINAR PERÍODO DE LOS
ALCALDES E INTENDENTES; NO PUEDEN ACUMULARSE LAS DE PERÍODOS ANTERIORES.
Por oficio Nº AI-02-2017, de fecha 18 de julio de 2017 –recibido el día 31 de agosto de ese mismo
año-, el
Auditor Interno del Concejo Municipal del Distrito de Paquera
solicita el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General en
cuanto a si es viable jurídicamente el pago de vacaciones no disfrutadas al
término de su gestión a un ex alcalde o a un ex intendente municipal, cuando
éstos continúen dentro de la misma municipalidad en otros puestos de elección
popular, como vice alcalde o vice intendente.
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen
C-284-2018 de 12 de noviembre de 2018, el Procurador Adjunto Luis Guillermo
Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, concluye:
“A modo de regla general, los Alcaldes, Vice
Alcaldes, Intendentes y Vice Intendentes tienen derecho al disfrute efectivo de
al menos dos semanas de tiempo libre remunerado, conforme a lo que dispone el
ordinal 59 constitucional, como modalidad de vacaciones o descanso anual
retribuido, compatible con la naturaleza de dichos cargos.
Y como excepción a aquella regla general,
con base en lo dispuesto por el ordinal 156, inciso a), del Código de
Trabajo, los Alcaldes, Vice Alcaldes, Intendentes y Vice Intendentes
tendrán derecho a la compensación de las vacaciones no disfrutadas al término
de su gestión.
El pago del importe
correspondiente en dinero a favor de todos ellos por concepto de compensación
vacacional al término de su gestión, será procedente siempre y cuando no haya transcurrido el
plazo anual de prescripción estipulado por el actual artículo 413 del Código de
Trabajo.
En razón de la especial naturaleza de dichos
cargos y ante la imposibilidad de aplicarles lo dispuesto por el actual
artículo 155, inciso e), del Código Municipal, resulta jurídicamente
improcedente reconocerles el tiempo laborado anteriormente en la Administración
Pública con la finalidad de que disfruten un período mayor de vacaciones
anuales remuneradas que las previstas por el artículo 59 constitucional.”