Dictamen : 289 - del 12/11/2018
12 de noviembre, 2018
C-289-2018
Señor
Juan
Carlos Corrales Salas
Gerente
General
Banco
Nacional de Costa Rica
Estimado
señor:
Me refiero a su atento oficio N. GG-328-18 de 29 de
agosto último, mediante el cual consulta el criterio de la Procuraduría General
de la República sobre si:
“¿El Banco Nacional de Costa
Rica está facultado para realizar venta a terceros, de la cartera de créditos
liquidados y trasladados a no seguimiento y sin ningún valor en libros, por
haber agotado todas las posibles gestiones para su recuperación, en aras de
recuperar fondos públicos?”
Relata Ud. que el Banco ha
agotado todas las posibles gestiones de recuperación sin obtener resultados
positivos. El interés es vender cartera ya liquidada y sin ningún valor en
libros, sobre la cual podrían recibir ofertas de compra con descuento, según
usos y costumbres bancarios.
Adjunta Ud. el criterio de la Dirección Jurídica del
Banco, oficio D.J./2211-2017 de 26 de julio de 2017. Señala la Asesoría que se
pretende una venta de cartera de créditos liquidada o en no seguimiento, ya que
el Banco realizó las posibles gestiones para recuperar sus montos no honrados
por los deudores sin obtener resultados positivos. Por lo que la cartera está
pasada por pérdidas. Agrega que el Reglamento para la Calificación de Deudores,
artículo 20 bis del Acuerdo SUGEF 1-05 regula la materia y que la normativa
SUGEF 33-07 “Plan de cuentas para Entidades, Grupos y Conglomerados Financieros
regula la estimación por deterioro de la cartera de créditos. En último término
agrega que la Política General de Crédito, en el apartado 5.3 Traslado de
Operaciones de Reserva de Préstamos a no Seguimiento también se refiere al
término. La declaratoria de incobrabilidad de las
obligaciones crediticias encuentra sustento en la Opinión Jurídica OJ-148-2002
de 18 de octubre de 2002. La cartera objeto de eventual venta se encuentra en
categoría de incobrable o en no seguimiento, lo que significa que el Banco
mediante estudios técnicos y legales determinó que los costos de recuperación
de dicha cartera resultan más onerosos respecto de lo cobrado o bien, que dicha
recuperación resultaría infructuosa. Como efecto de lo anterior el Banco debe
provisionar esa cartera en el 100% del valor del monto no recuperado, por lo
que la cartera se refleja como pérdida para el Banco, siendo que con la venta
se lograría reducir la pérdida al obtener un ingreso. Al no haber condonación
en favor de terceros ni ser el negocio perjudicial para la hacienda pública,
porque la deuda ya se encuentra reflejada como una pérdida incurrida por el
Banco, considera la Dirección Jurídica que no es necesaria la existencia de una
ley que faculte al Banco para realizar una venta de esa cartera especial.
Mediante oficio N: PGA-090-2018
de 13 de septiembre del presente año, se concedió audiencia a la
Superintendencia General de Entidades Financieras.
Por oficio N. SGF-3139-2018 de
16 de octubre siguiente, la Superintendencia General de Entidades Financieras,
SUGEF, da respuesta a la audiencia, señalando en lo que interesa: el Banco
Nacional es una empresa pública del Estado, parte de la Hacienda Pública por lo
que debe respetar regulaciones dirigidas a la administración, manejo, custodia
y disposición de los bienes que forman su patrimonio. No obstante, considera
conveniente que se valore que los bancos de capital público se encuentran en un
régimen de competencia con el resto de entidades del sistema financiero, por lo
que deben contar con las mismas herramientas que el resto de entidades. Los
bancos privados y las cooperativas de ahorro y crédito tienen la práctica de
vender su cartera liquidada, por lo que limitar dicha herramienta a los bancos
genera una diferencia que no les permite competir en igualdad de condiciones,
generando una pérdida en lugar de utilizar de forma eficiente los recursos con
que cuentan. Estima que, previa comprobación de que se han realizado todas las
diligencias necesarias para el efectivo pago de los créditos de la cartera
liquidada, la venta con descuento generará un porcentaje de ganancia frente a
la pérdida que sufren al mantenerla en libros. Agrega que, como parte de la
supervisión prudencial, la autorización previa de la SUGEF que requieren las
entidades supervisadas para celebrar cesiones de cartera según el artículo 27
de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor,
revela la intención del legislador en que la intermediación financiera tenga un
tratamiento adecuado y prudente por parte de los entes públicos encargados de
aprobar cualquier trámite que pudiera tener con la intermediación. Por lo que
concluye que “previa revisión del cumplimiento de todas las diligencias
posibles para el cobro de los créditos contenidos en aquellas carteras que han
sido liquidadas, es posible autorizar su cesión, ya que con ello no estaría
incumplimiento (sic) la obligación de recuperación de los créditos que tienen
tanto los bancos públicos como los privados, de manera similar a lo planteado
en el artículo 104 de la Ley N. 8131”.
Los bancos comerciales tienen
el deber de recuperar los créditos otorgados. En el caso de los bancos públicos
dicho deber es imperioso en el tanto están de por medio fondos públicos. No
obstante, los principios que informan la gestión de dichos recursos pueden
recomendar que determinados créditos sean declarados como incobrables y, por
ende, no recuperables. En el caso de los bancos esa declaratoria produce
consecuencias en orden a las estimaciones que deben hacer, lo cual puede
aconsejar que la cartera de créditos liquidada por incobrable sea transferida a
un tercero, incluso con descuento, si así fuere necesario.
A-. UN DEBER DE RECUPERAR LOS CREDITOS CONCEDIDOS
El Banco Nacional expone que ha
realizado todas las gestiones posibles para recuperar determinados créditos sin
obtener resultados positivos. Por lo que considera que una medida posible para
recuperar fondos es la venta con descuento de la cartera liquidada y sin valor
en libros. Estima, al efecto que los dictámenes de la Procuraduría General de
la República N. C-059-2001 y C-375-2003 no son de aplicación al tema, porque no
contemplaron el supuesto de cartera ya liquidada, cuya venta tiene como objeto
recuperar fondos públicos.
En los dictámenes de mérito la Procuraduría se refirió a
la venta de cartera crediticia con descuento, la cual consideró no conforme con
el deber de recuperación de los créditos que se impone a los bancos comerciales
del Estado. En el dictamen C-270-98 de 15 de
diciembre de 1998, emitido a solicitud del Gerente General del Banco Nacional
de Costa Rica, la Procuraduría expuso las razones por las cuales consideraba
que no era posible una venta de cartera con descuento. De esa forma se señaló
que:
- Los
bancos comerciales del Estado son entes públicos, sometidos al Derecho
Público. Su actuación debe encontrar fundamento en una ley.
- La
naturaleza pública del Banco determina un régimen jurídico particular en
orden al manejo y disposición de los fondos que le pertenecen. Ese régimen
particular concierne también el control.
- Ergo,
la disposición de los bienes del Banco, incluido en dicho término, la
cartera, debe regirse por los principios que regulan la Hacienda pública.
Ello por cuanto no existe libre disposición de los bienes que integran la
Hacienda pública.
- Consecuentemente,
tampoco existe una autorización para condonar deudas.
- Si
bien podría considerarse que la venta de cartera es una operación bancaria
de las comprendidas en el artículo 61, inciso 8 de la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional (cláusula abierta), en tanto sea
"compatible con la naturaleza técnica de los bancos comerciales"
debe considerarse que la venta con descuento entraña una pérdida del banco
y un incumplimiento a su obligación de recuperar los créditos concedidos.
- La
venta con descuento requiere, entonces, autorización legal.
- La
venta con descuento puede considerarse como riesgosa.
Y dado el artículo 27 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario es
importante que exista una autorización legal que determine el mecanismo
bajo el cual se establecerá el porcentaje de descuento posible. La
Procuraduría en ocasiones anteriores se ha pronunciado por la
imposibilidad de vender activos financieros en condiciones riesgosas.
- los
bancos estatales deben procurar la correcta gestión y disposición de los
fondos que la colectividad le ha confiado
Consideró la Procuraduría, en efecto, que:
"Una venta con descuento entraña "contablemente" una pérdida
para el Banco. Una pérdida que concierne fondos públicos. Pero ante todo no
puede olvidarse que la Ley del Sistema Bancario Nacional contiene disposiciones
que tienden a asegurar que el Banco va a recobrar la totalidad del crédito que
otorgue. Es por ello que, en estricto Derecho, el banco comercial (no solo el
estatal) debe garantizarse satisfactoriamente el crédito otorgado y por el
monto correspondiente (vb. gr., artículos 65, 66, 67
y 68 de la LOSBN y 173 de la Ley Orgánica del Banco Central) y está obligado a
ejercer las acciones correspondientes en ausencia de pago (artículo 70, 71). La
legislación parte, entonces, de que los créditos van a ser recobrados o en su
caso, de que se harán todas las gestiones correspondientes para su cobro; de
allí que tampoco se prevea -a nivel legal- que el Banco pueda declarar créditos
como incobrables, declaratoria derivable de una dificultad para cobrar.
Obsérvese que lo previsto por la Ley para el caso de que haya problemas de pago
de los créditos otorgados por la banca estatal es, por el contrario, una
excepción a la prohibición de participar en empresas comerciales. En efecto, el
punto 4 del artículo 73 de la Ley autoriza a los bancos del Estado, "con
el objeto de asegurar la recuperación de sus créditos", a convenir con las
empresas deudoras la intervención de éstas cuando se encuentren en dificultades
para atender adecuadamente sus obligaciones crediticias. Supuesto bajo el cual
la participación del Banco no le genera responsabilidad. El fin es la
recuperación del crédito y permitir que se satisfaga el interés público
presente en su otorgamiento. Empero, en la venta con descuento se parte de que
la recuperación no es total o incluso de que es imposible: se vende porque se
estima que genera pérdidas y que las gestiones cobratorias entrañan también un
costo que tampoco va a ser recuperado. En ese sentido, en el presente caso, el
Banco no actúa conforme la autorización del artículo 73, ya que no interviene
la empresa, no participa en su gestión y, por el contrario, su percepción del
interés público lo lleva a transferir la cartera a un monto menor de su valor
nominal.
Estima la Procuraduría que la gestión del patrimonio de los bancos (del
cual forma parte el activo), debe tomar en consideración que ese patrimonio es
un bien que constituye jurídicamente parte de la "hacienda pública"
del banco. Su disposición debe, entonces, regirse por los principios que
tutelan esa hacienda pública, particularmente cuando, como es el caso, se
pretende vender por un precio diferente del nominal. (….)”.
Criterio que se mantuvo en los
dictámenes C-059-2001 de 6 de marzo de 2001, C-135-2001 de 7
de mayo de 2001, C-375-2003 de 1 de
diciembre del 2003. Y es que no puede dejarse de lado que la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional obliga a los bancos comerciales, particularmente del Estado, a una
especial diligencia al otorgar sus créditos:
·
los
bancos del Estado deben otorgar los créditos solo por los montos y vencimientos
“indispensables” para realizar las operaciones a que se destinen:
“Artículo 64.-
Los Bancos Comerciales del Estado deben conceder sus
créditos solamente por los montos y con los vencimientos indispensables para
realizar las operaciones a cuya financiación se destinen. Los fondos
respectivos podrán ser entregados al deudor en forma que resulte adecuada para
la finalidad del crédito.
Los planes de inversión de los créditos se consignarán en
declaraciones especiales de los solicitantes, que se incorporarán
abreviadamente en los documentos correspondientes y podrán ser objeto de
control por parte de los bancos. Cuando éstos comprobaren que los fondos han
sido destinados a fines distintos de los especificados sin que hubiere mediado
previo acuerdo del Banco acreedor, podrán tener por vencido el plazo y su saldo
pendiente será inmediatamente exigible, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que el deudor pudiere haber incurrido.
Lo anterior sin perjuicio de la potestad de cada banco para
operar y reglamentar las hipotecas que garanticen créditos abiertos, conforme a
lo estipulado en el artículo 414 del Código Civil”.
Nótese que se establece una
regulación específica sobre la entrega de fondos, los planes de inversión, se
autoriza al banco estatal a dar por vencido el plazo y a exigir el saldo
correspondiente cuando los fondos sean desviados a otros fines. Disposiciones que, si bien podrían
considerarse plenamente aplicables a todo tipo de banco, público o privado, lo
cierto es que el artículo 64 de la Ley 1644 refiere exclusivamente a los Bancos
Comerciales del Estado.
·
Deber
de los bancos comerciales, incluidos los del Estado, de cerciorarse de que los deudores
están en capacidad financiera de cumplir su obligación en el plazo establecido:
“Artículo 65.-
Antes de conceder un crédito,
los bancos procurarán cerciorarse de que las personas responsables de sus
reembolsos están en capacidad financiera de cumplir su obligación dentro del
plazo respectivo.
Con tal objeto, cuando lo
juzguen necesario, podrán exigir de los solicitantes una declaración de bienes,
ingresos y egresos, certificada por un Contador Público Autorizado, cuando se
estimare conveniente. Los declarantes serán responsables de la veracidad de los
datos aportados; si con posterioridad a la constitución del crédito el Banco
comprobare la falsedad de las declaraciones, podrá dar por vencido el plazo y
exigir inmediatamente el pago del saldo pendiente, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que los declarantes hayan podido incurrir”.
·
Obligación
de los bancos de asegurarse que los créditos cuenten con garantías
satisfactorias, artículo 66 de la Ley 1644.
·
Obligación
de valorar los bienes ofrecidos en garantía de previo a otorgar el crédito,
artículo 69.
·
Los
privilegios de pago que consagran los numerales 67 y siguientes se justifican
en la necesidad de recuperación de los créditos. Así, privilegio
de pago preferente de los créditos con el valor de las garantías, principales o
accesorias hasta la cancelación total del crédito, intereses ordinarios y
moratorios y los gastos correspondientes, incluido el valor de seguros e
indemnizaciones a terceros, artículo 68 Ley 1644.
·
Regulación sobre el deber de pagar y la forma de pago y su
imputación, así como la excepción en orden a los procesos de cobro, artículo
70.
·
Puesto que el interés es no solo recuperar el monto del crédito sino
también mantener la liquidez del Banco, obligación de vender los bienes y
valores que sean transferidos en dación de pago o que fueren adjudicados en
remates judiciales, artículo 72.
·
Autorización a los bancos del Estado para convenir con las empresas
deudoras, la intervención de éstas cuando se encuentren en estado de difícil
situación económico financiera que les impida atender adecuadamente sus
obligaciones. El inciso 4 del numeral 73 precisa el fin de esta intervención:
asegurarse la recuperación de los créditos.
Un banco puede
cumplir estrictamente con las disposiciones anteriores, pero enfrentar
problemas en el cumplimiento por parte de sus deudores, al punto que llegue a
determinar los créditos respectivos como incobrables. Incobrabilidad que puede
encontrar fundamento en los principios de gestión financiera.
B-. LA DECLARATORIA DE INCOBRABILIDAD
FUNDADA EN LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA Y ECONOMICIDAD
El Banco
consultante sostiene que los dictámenes relativos a la venta de cartera con
descuento, emitidos por la Procuraduría General de la República, parten de un
supuesto de hecho diferente al que se encuentra en esta oportunidad el Banco.
Diferencia que estribaría en que la cartera de créditos que se pretende vender
con descuento se compone de créditos declarados incobrables, por lo que la
cartera ha sido liquidada. En razón de lo cual sostiene que la venta con
descuento no implica una disposición negativa para el patrimonio del Banco,
sino que, en el tanto ya la cartera fue liquidada y pasada por pérdidas, la
venta es favorable.
Los bancos
públicos y privados están obligados a recuperar los créditos que conceden, tal
como se ha indicado en los dictámenes de cita. No obstante, es evidente que los
bancos como cualquier otro acreedor, incluido público, puede encontrarse en
situaciones en que es titular de un crédito que no puede hacer efectivo y, por
ende, no logra recuperar sus acreencias. Lo anterior sin dejar de considerar
los casos en que el proceso de cobro de una determinada deuda puede resultar no
solo complicado sino incluso más caro que el no realizar las gestiones
cobratorias.
Esa circunstancia ha llevado a
considerar que los bancos, como el conjunto de la Administración Pública, deben
tener la posibilidad de declarar determinados créditos como incobrables y no
continuar con el proceso de su recuperación.
En términos generales hemos indicado
que una decisión con ese contenido es responsabilidad de la Administración, que
debe guiarse en todo momento por los principios que rigen el manejo de los
recursos públicos y entre ellos, un uso racional de los recursos públicos, principios de economía, eficiencia y eficacia
en el manejo de los fondos públicos; de manera que el uso de los recursos
produzca un resultado que sea determinado y evaluable por los objetivos de la
acción pública concreta de que se trata, para darse un cumplimiento efectivo y
satisfactorio de los intereses generales a los que se debe el Estado y que
justifican la existencia de la administración.
En el ordenamiento que regula y
ordena los recursos financieros públicos cobran una particular importancia los
principios de eficacia, economicidad y eficiencia. El artículo 3 de la Ley de
Administración Financiera y Presupuestos Públicos dispone al efecto:
“ARTÍCULO 3.- Fines
de la Ley
Los
fines de la presente Ley que deberán considerarse en su interpretación y
reglamentación serán:
a.
Propiciar que la obtención y aplicación
de los recursos públicos se realicen según los principios de economía,
eficiencia y eficacia”.
Consecuentemente, toda decisión que se adopte en
orden de los recursos públicos debe sujetarse a los referidos principios de
economía, eficiencia y eficacia. Lo que es reafirmado por el artículo 5 de la
misma Ley, al disponer en su inciso b):
“ARTÍCULO 5.-
Principios presupuestarios
Para
los efectos del artículo anterior, deberán atenderse los siguientes principios
presupuestarios:
(…).
b)
Principio de gestión financiera. La administración de los
recursos financieros del sector público se orientará a los intereses generales
de la sociedad, atendiendo los principios de economía, eficacia y eficiencia,
con sometimiento pleno a la ley”.
Principio
de gestión financiera que no es otro que la buena gestión con sujeción a la
eficiencia, racionalidad y economía del gasto.
La
consideración de los principios antes mencionados y en particular el de
economía y uso racional de los recursos públicos puede determinar que el ente
público decida no continuar en la persecución de créditos exiguos o bien, de
aquellos cuyo cobro se vislumbra altamente oneroso o no fructífero.
Circunstancia que tanto la Contraloría General de la República como la
Procuraduría General han considerado viable.
Ha
sido criterio reiterado del Órgano Contralor que la Administración debe valorar
siempre cuál es la opción que resulta más económica y que cumple en mayor
medida con los principios de economicidad, eficiencia, eficacia y racionalidad
en el uso de los recursos de la organización.
Al respecto, la
Procuraduría ha indicado:
“La ausencia de
recuperación de los fondos adeudados puede perjudicar el Erario por cuanto
implica disminución de los recursos disponibles, con afectación del equilibrio
económico o contable de la Administración; por ende, es susceptible de afectar
la gestión administrativa, propiciando una gestión ineficaz. Además, esa
ausencia de recuperación favorece la irresponsabilidad de administrados hacia
la propia Administración, lo que puede llevar incluso a situaciones contrarias
a la ética.
No obstante, como se vio, el régimen económico financiero de la
Administración Pública no está sujeto solo al principio de legalidad, que
obliga a conformarse sustancialmente con el
ordenamiento jurídico, según la escala jerárquica de sus fuentes, artículo 107
de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos. Por el
contrario, es parte de ese régimen, que vincula a la Administración, la
sujeción a principios de eficacia, eficiencia y economía y la
orientación por el interés general. En ese sentido, debe velar por la “utilización óptima” para el cumplimiento de los objetivos
estatales, artículo 2 de esa misma Ley. Aspecto que cobra particular
relevancia en relación con lo consultado, sea cuando las posibilidades de
recuperación son inferiores a los costos que implica el proceso de cobro”. C-240-2008 de 11 de julio de 2008.
Dictamen que concluye en lo que interesa:
1.
“Las decisiones administrativas en orden a la
obtención, manejo, uso y administración de los recursos públicos deben
sujetarse a los principios de economía, eficiencia y
eficacia. En consecuencia, el gasto público debe implicar un uso racional de
los recursos públicos.
2.
La
Administración Pública carece de un derecho de disposición
de los fondos públicos, por lo que no pueden quedar a su entera voluntad las
decisiones sobre cómo gestiona los fondos y créditos públicos y en su caso, si
los cobra o no. Dentro del marco de la legalidad, esas decisiones deben
provocar la “utilización óptima” de los
recursos públicos para el cumplimiento de los objetivos estatales. Ergo, el
ejercicio de las facultades propias debe armonizarse con el carácter escaso de
los recursos públicos.
3.
El uso racional de los recursos públicos, la consideración del
coste efectivo de la administración de justicia y del funcionamiento mismo de
la Administración pueden determinar la improcedencia de incoar procesos de
cobro por sumas reducidas y en general, cuando los gastos de la recuperación
del crédito superan razonablemente lo que eventualmente se obtendría con esa acción.
4.
Es criterio no vinculante de la Procuraduría que emprender
acciones para cobrar créditos cuyo monto es menor que el costo efectivo de la
gestión cobratoria no puede ser calificado ni enmarcarse en el principio de
buena gestión, dado que no resulta un uso racional de los recursos públicos.
Son los principios de racionalidad y economicidad que rigen la gestión
financiera de la Administración los que determinan la no interposición de los
citados procesos.
5.
La declaratoria de determinados créditos como incobrables debe ser
consecuencia de un proceso que refleje la buena administración de los recursos
y sobre todo que estos han sido gestionados con estricto apego a las normas
legales y técnicas que resulten aplicables. Este requisito se torna en indispensable
en virtud del deber de recuperar los créditos de la Administración Pública”.
Ciertamente, la ausencia
de recuperación de los fondos adeudados implica una disminución de los recursos
disponibles, con afectación del equilibrio económico o contable de la
Administración; por ende, es susceptible de afectar la gestión administrativa,
propiciando una gestión ineficaz. Circunstancias que son susceptibles de
agravarse si, además, la Administración incurre en gastos desproporcionados en
relación con los resultados obtenidos o que puede obtener, en detrimento a los
principios de eficiencia y economicidad y, en general, al uso racional de los
recursos públicos, que deben guiar su actuación.
En uno de los
primeros pronunciamientos sobre el tema, la Procuraduría debió analizar la
posibilidad del Banco de Costa Rica de pasar operaciones de crédito a
“perdidas”, sin haber tramitado judicialmente el cobro. En ese caso, se trataba
de sumas inferiores, respecto de las cuales el costo administrativo del cobro
era superior al costo real de la recuperación o bien, no había posibilidades de
recuperación. Tratándose de créditos otorgados por un Banco, la Procuraduría en
la Opinión Jurídica N. OJ-148-2002 de 18 de octubre de 2002 afirmó:
“En relación con el primer aspecto, existe
fundamento jurídico para que el Banco no cobre judicialmente aquellas
operaciones cuyo costo real de la recuperación supera razonablemente el monto
de lo adeudado o cuando no existe ninguna posibilidad real de recuperar las
sumas adeudadas. Como es bien sabido, el bloque de legalidad no sólo está
integrado por las normas escritas, sino que, a la par de ellas, se deben tomar
en cuenta las normas no escritas, tales como los principios generales de
Derecho, la jurisprudencia y la costumbre. Con base en estas últimas, y en
especial conforme a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a
principios elementales de justicia, lógica o conveniencia (artículo 16 de la
Ley General de la Administración Pública), así como con fundamento en los
principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales, según la reiterada
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tienen rango constitucional, cuando
la administración bancaria comprueba, con base en estudios técnicos, que los
costos de recuperar un crédito resultan más onerosos para la entidad bancaria,
en vista de que gastaría más de lo que eventualmente recuperaría o que el cobro
judicial resultaría infructuoso, el sentido común y la lógica nos dicen que, en
estos supuestos, existen razones jurídicas para sostener que no se debe
proceder a su cobro. Seguir una línea argumentativa distinta a la que estamos
trazando en este estudio, tendría el efecto pernicioso de que podría ocasionar
un daño adicional al patrimonio del Banco, por la elemental razón de que la
erogación para la recuperación del crédito sería mayor que lo que obtendría la
entidad bancaria con su pago o que, pese a los esfuerzos en sede judicial, el
monto de lo adeudado no sea recuperable.
En
segundo lugar, en este análisis no podemos perder de vista de que, a pesar de
la naturaleza jurídica del Banco -entidad pública-, es una empresa pública,
aunque organizada como entidad pública y, por ende, de conformidad con el
numeral 3° de la Ley General de la Administración Pública, su actividad,
principalmente, está regentada por el Derecho privado, lo que supone el empleo
de técnicas y criterios adecuados, propios del giro bancario, en cuanto a la
recuperación de créditos morosos. Ergo, la entidad bancaria no puede ni debe
emprender acciones cuyos resultados serán infructuosos, adicionando mayores
perjuicios al patrimonio de la entidad. Ahora bien, lo anterior no significa,
de ninguna manera, que la entidad bancaria pueda desconocer el régimen jurídico
de Derecho público (conjunto de normas y principios) que se les aplican a este
tipo de entes, máxime cuando está de por medio su patrimonio conformado, como
es bien sabido, por fondos públicos.
Por
otra parte, y con el fin de evitar confusiones y de que no se le dé a esta
Opinión Jurídica un alcance más allá de lo razonable, debemos sentar ciertos
principios en esta materia. La regla general, a la cual deben apegarse las
entidades bancarias, es que deben realizar el máximo esfuerzo que esté a su
alcance para recuperar todos los créditos adeudados, aún aquellos casos de
difícil cobro. En otras palabras, no es conforme al bloque de legalidad y a las
más elementales normas y principios de administración bancaria, el no tratar de
recuperar, por todos los medios, los créditos que están en mora. Además, sólo
se puede calificar de irrecuperable un crédito cuando se demuestre, primero,
que el deudor no tiene bienes ni ingresos que embargar. Asimismo, cuando se
compruebe que igual situación ocurre con los fiadores o se tenga por cierto que
la garantía real se ha desmejorado, al tal extremo que su ejecución resulta
razonablemente más onerosa, en vista de que tendría adicionar a lo adeudado
otra suma de recursos, aumentando el perjuicio al patrimonio del banco.
También, cuando se presenta la situación descrita, la entidad bancaria debe
adoptar las medidas correspondientes para que no se vuelva a repetir ese hecho
en el futuro, y debe abrir los procedimientos administrativos con el fin de
establecer las sanciones (administrativas y civiles) a aquellos funcionarios
que no actuaron con la diligencia debida en resguardo del patrimonio de la
entidad. Por último, hasta que no hayan prescrito las deudas en mora de
imposible recuperación, no se deben pasar al reglón de pérdidas de la entidad
bancaria. Ergo, la entidad bancaria debe desarrollar técnicas o métodos que le
permitan, de tiempo en tiempo, darle seguimiento a los
deudores o fiadores para determinar si su situación económica ha cambiado y,
por consiguiente, existen posibilidades reales de recuperar lo adeudado.
En
resumen, es conforme con el ordenamiento jurídico que la entidad bancaria no
emprenda las acciones judiciales correspondientes cuando los gastos de la
recuperación del crédito superan razonablemente lo que eventualmente obtendría
con esa acción. Lo anterior es aún más cierto, cuando se tiene certeza de que,
dada la condición del deudor y de los fiadores, así como de la garantía real,
el crédito es irrecuperable”.
Es decir, se considera legal que el
Banco no emprenda
las acciones judiciales cuando los gastos de la recuperación del crédito
superan razonablemente lo que eventualmente se obtendría con esa acción. Y, en
efecto, la conclusión debe imponerse en tanto viene determinada por los principios
de racionalidad, eficiencia y economicidad que rigen la gestión financiera de
la Administración según lo antes indicado. Emprender acciones para cobrar
créditos cuyo monto es menor que el costo efectivo de la gestión cobratoria no
puede ser calificado ni enmarcarse en el principio de buena gestión, dado que
no resulta un uso racional de los recursos públicos. En consecuencia, de ser
ese el supuesto, la gestión cobratoria sólo podría justificarse por otros
motivos, por ejemplo, cuando se está en presencia de una sanción. Lo anterior
porque de no ejercerse la acción cobratoria la sanción se volvería nugatoria.
Toda la actuación administrativa debe dirigirse a la satisfacción de los
intereses públicos. Empero, esa consecución puede verse afectada cuando
recursos por definición escasos (no solo financieros, sino también humanos) se
destinan a un proceso cuyo resultado se sabe no superará los costos en que se
incurre. Una gestión en ese sentido no se conforma con los principios de
economía y racionalidad a que hemos aludido. El alto coste de esas acciones
obligaría a concluir que los recursos públicos no se utilizan óptimamente.
Ciertamente, no es frecuente que el legislador autorice un ente público
para declarar la incobrabilidad o bien, que regule los efectos de una
declaratoria en tal sentido. Sin embargo, en materia de obligaciones
tributarias, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, habilita tal
declaratoria.
En primer término, el numeral 103 intitulado control tributario faculta
a la Administración Tributaria a verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones
tributarias, autorizándola, entre otras habilitaciones a:
“c) Requerir el pago y percibir de los contribuyentes y los
responsables los tributos adeudados y, en su caso, el interés, los recargos y
las multas previstos en este Código y las leyes tributarias respectivas. El
titular de la Dirección General de Tributación está facultado para fijar,
mediante resolución con carácter general, los límites para disponer el archivo
de deudas tributarias en gestión administrativa o judicial, las cuales en razón
de su bajo monto o incobrabilidad no impliquen créditos de cierta, oportuna o
económica concreción.
Decretado el archivo por incobrabilidad, en caso de pago
voluntario o cuando se ubiquen bienes suficientes del deudor sobre los cuales
se pueda hacer efectivo el cobro, se emitirá una resolución del titular de la
Administración que revalidará la deuda.
Los titulares de las administraciones territoriales y de grandes
contribuyentes ordenarán archivar las deudas y, en casos concretos,
revalidarlas”.
El
Director de Tributación Directa puede fijar los límites para disponer el
archivo de las deudas de bajo monto o incobrables, sin que eso signifique que
no pueda recuperar la deuda, sea porque con posterioridad ubiquen bienes o
bien, por cumplimiento voluntario. Sea, se posibilita el archivo y revalidación
de deudas. Posibilidad que el Código
contempla también en relación con la Oficina de Cobros. Así, el artículo 191 dispone en lo que
interesa:
“Artículo 191.- Para atender el cobro de los créditos a favor del Poder
Central a que se refiere el artículo anterior, la Oficina de Cobros está
específicamente facultada para:
a) Disponer el ejercicio de la acción de cobro;
b) Decretar las medidas cautelares contenidas en este Título, cuando se
trate de créditos a favor del Poder Central originados en tributos regulados
por el presente Código, sus intereses, recargos y multas, y solicitar esas
medidas a los órganos jurisdiccionales en los casos de otros créditos; y
c) Ejercer la inmediata vigilancia sobre la gestión cobratoria del
Cuerpo de Abogados de la Oficina y de los Fiscales Específicos
Asimismo, la Oficina de Cobros puede disponer, de oficio o a petición de
parte, la cancelación de los créditos indicados en el artículo 157 de este
código, cuando los términos de prescripción correspondientes estén vencidos o
se trate de cuentas o créditos incobrables. La resolución que así lo disponga
deberá contar con la aprobación de la Dirección General de Hacienda y deberá
ponerse en conocimiento de la Contabilidad Nacional y los organismos
correspondientes para que cancelen, en sus registros o libros, las cuentas o
los créditos respectivos. Contra la resolución que deniegue la cancelación,
cabrá recurso ante el Tribunal Fiscal Administrativo”.
Posibilidad que reafirma el
artículo 2 de la Ley 2393 de 11 de julio de 1959, que crea la Oficina de Cobros
de la Dirección General de Hacienda, reformado por la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de
diciembre de 2016, que recuerda además que esa declaratoria implica una
cancelación en los registros contables de las cuentas o créditos declarados
incobrables. Es decir, se prevé un efecto contable en
orden a la declaratoria de incobrabilidad de las cuentas o créditos.
Ahora
bien, podría considerarse que los principios de economicidad, eficiencia, y
eficacia en la gestión de los recursos financieros contenidos en la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos no se aplican
a los bancos públicos, por cuanto el artículo 1 de dicha Ley expresamente
señala que:
“Las disposiciones de esta Ley no serán
aplicables a los bancos públicos ni al Instituto Nacional de Seguros, excepto
en lo correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos, así como a
lo ordenado en los artículos 57 y 94 y en el título X de esta Ley”.
No
obstante, debe tomarse en cuenta que como entidad administrativa el banco
público está sujeto a los principios de eficiencia y eficacia, artículo 4 de la
Ley General de la Administración Pública y 8 de la Ley General de Control
Interno. En ese orden de ideas, cabe recordar que el artículo 11 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República establece como finalidades
del ordenamiento de control y fiscalización superior la legalidad y eficiencia
del manejo de los fondos públicos:
“Artículo 11.- Finalidad del
Ordenamiento de Control y Fiscalización superiores. Los fines primordiales del
ordenamiento contemplado en esta Ley, serán garantizar la legalidad y la
eficiencia de los controles internos y del manejo de los fondos públicos en los
entes sobre los cuales tiene jurisdicción la Contraloría General de la
República, de conformidad con esta Ley”.
Y en lo que respecta al banco
en ejercicio de su actividad financiera resulta imperioso tomar en
consideración que la eficiencia de esta actividad es una de las finalidades de
la supervisión, según deriva del numeral 136 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica. Dispone ese
artículo:
“Artículo 136.- Reglamento para las
entidades financieras
El Consejo Directivo de la
Superintendencia, a propuesta del Superintendente y con el voto de por lo menos
cuatro de sus miembros, deberá dictar un reglamento que le permita a la
Superintendencia juzgar la situación económica y financiera de las entidades
fiscalizadas, para velar por la estabilidad y la eficiencia del sistema
financiero…”.
Supervisión que comprende
verificar que la declaratoria de determinados créditos como incobrables se
sujete no solo a los procedimientos que al efecto haya emitido el propio Banco
para regular su actuación sino ante todo a las disposiciones regulatorias
emanadas del CONASSIF Y del SUGEF. Por lo que es claro que esa declaratoria no
se trata de una actuación automática, sino que debe ser consecuencia de un
proceso que refleje la buena administración de los recursos y, sobre todo, que
estos hayan sido gestionados con estricto apego a las normas legales y técnicas
que resulten aplicables.
De acuerdo con esas normas, la
declaratoria de incobrabilidad se va a mostrar contablemente como una pérdida,
que deberá ser declarada para los efectos correspondientes de la regulación. Es
decir, se mantiene como cartera liquidada en los registros contables del banco.
Ante lo cual el consultante considera que la venta con
descuento de la cartera liquidada le es favorable.
C-. LA VENTA
DE CARTERA “LIQUIDADA”
Sostiene el Banco consultante que la venta de cartera de crédito
liquidada puede constituirse en un medio para aminorar la pérdida sufrida por
la no recuperación del crédito.
Como ya se ha
indicado, la Procuraduría ha considerado factible, desde el punto de vista de
la gestión de los recursos públicos, que las Administraciones Públicas puedan
declarar la incobrabilidad de determinados créditos. Posibilitándose, además,
que se den por archivadas las gestiones de recuperación. Si se está ante un
proceso judicial, que pueda discutirse el archivo del expediente. Con lo cual
se pone fin a las gestiones emprendidas. Lo anterior sin perjuicio de que más
adelante se reanuden si surgieran elementos que demuestren que la recuperación
es posible.
En el caso de
los bancos públicos la situación es un poco diferente. Lo anterior en virtud de
que un crédito no recuperado, que genere pérdidas para la entidad bancaria debe
ser estimado y, en su caso, considerado como pérdida. En cuyo caso, el Banco no
solo no logra recuperar los montos en el plazo pactado, sino que tiene que
hacer estimaciones por la pérdida que ha sufrido. Como señalan tanto el Banco
como la SUGEF, los créditos declarados incobrables deben ser liquidados contra
la estimación que haya hecho la entidad bancaria. En efecto, el Reglamento para la Calificación de Deudores, emitido
por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero regula la
liquidación de operaciones bancarias por incobrabilidad. Se dispone al efecto:
“Artículo 20 Bis. Liquidación de operaciones de crédito contra estimación.
La entidad debe contar con políticas y procedimientos aprobados por su Junta
Directiva u órgano equivalente para el caso en que necesite liquidar
operaciones de crédito contra la estimación individual correspondiente.
Dichas políticas y procedimientos deben contemplar los casos en que las
operaciones de crédito deben ser liquidadas por considerarse incobrables, luego
de agotadas, razonablemente, las gestiones administrativas o judiciales de
cobro, se haya determinado la imposibilidad práctica de su recuperación o su saldo total adeudado se encuentre
estimado en un ciento por ciento.
La liquidación de una operación de crédito contra la estimación es un
movimiento contable que consiste en la eliminación del activo con cargo a su
respectiva estimación contable, y su consecuente traslado a una cuenta de
orden. Dicha liquidación, de ninguna manera extingue el derecho de la entidad
acreedora a continuar con el cobro de las sumas adeudadas, ni tampoco releva al
responsable del crédito del cumplimiento de su obligación.
Para la liquidación de las operaciones crediticias contra su respectiva
estimación, la entidad debe ajustarse a las disposiciones establecidas en el
Plan de Cuentas para Entidades Financieras y documentar en el expediente de crédito
de la operación, las gestiones y valoraciones efectuadas para sustentar la
liquidación de la operación de crédito contra su estimación.
La entidad debe informar a la SUGEF el detalle de operaciones crediticias e
instrumentos financieros liquidados en cada mes, así como el monto total de
cuentas y productos por cobrar liquidados en cada mes. Se faculta al
Superintendente General de Entidades Financieras, para que establezca la
información, periodicidad y los medios físicos o electrónicos que estime
pertinentes, con que las entidades supervisadas deberán informar sobre la
liquidación de operaciones crediticias, instrumentos financieros y cuentas y
productos por cobrar.
De conformidad con el
segundo párrafo de ese numeral, 20 bis, la operación de crédito no puede ser
considerada incobrable si no se han agotado “razonablemente”, las gestiones
administrativas o judiciales para cobrarla o se ha determinado la imposibilidad
práctica de su recuperación, o bien si el saldo total adeudado se encuentre estimado
en un ciento por ciento. Una deuda incobrable puede ser liquidada contra la
estimación, en cuyo caso se permite eliminar el activo con cargo a la
respectiva estimación contable.
El tercer párrafo de
esta numeral marca una diferencia sustancial respecto de lo que acontece
normalmente al declararse incobrable una deuda. En efecto, de lo allí indicado
se deriva que la entidad bancaria mantiene la obligación de recuperar la suma
no cubierta y declarada incobrable. Ciertamente, al igual que en otros casos,
hay una operación contable, ya que se liquida eliminando el activo con cargo a
su estimación contable. Pero se especifica que no se extingue el “derecho” de
la entidad de continuar con el cobro de las sumas. Lo cierto es, sin embargo,
que normalmente se declara una deuda incobrable para, precisamente, no
continuar con el cobro porque no es razonablemente viable.
Por otra parte, se dispone que la operación se
traslada a una cuenta de orden. Esta se regula en el Plan de Cuentas para Grupos y Conglomerados
Financieros, Reglamento del CONASSIF N. 640 de 9 de abril de 2007, plan que es
la base, vinculante, para la preparación de los estados financieros
individuales y consolidados y la información complementaria. Para el Código de
Cuenta 139, Estimación por deterioro de
la Cartera de Créditos, se dispone que en dicha cuenta se registra el monto
de las estimaciones por deterioro de la cartera de créditos ante pérdidas
esperadas por la no recuperación de los créditos. Estimaciones que se hacen con
base en los resultados de la evaluación de la cartera de crédito. Se establece en lo que interesa:
“CONCEPTO: En esta cuenta se registra el monto de
las estimaciones por deterioro de la cartera de créditos que es necesario
contabilizar ante pérdidas esperadas por la no recuperación de sus créditos.
Estas estimaciones se constituyen con base en los resultados de la evaluación
de la cartera de crédito, la cual se realiza siguiendo las normas aprobadas por
el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. Los ajustes
contables a la estimación que sea necesario efectuar como resultado de dicha
evaluación deben incorporarse antes de emitir los estados financieros
correspondientes a la fecha a la cual se ha evaluado la cartera.
Las estimaciones se contabilizan en la misma moneda
en que fueron pactados los créditos que éstas regularizan.
La entidad deberá liquidar las operaciones de
crédito contra su respectiva estimación de conformidad con las políticas y
procedimientos aprobados por la Junta Directiva u órgano equivalente. Dichas
políticas y procedimientos deben contemplar los casos en que las operaciones de
crédito deben ser liquidadas por considerarse incobrables, luego de agotadas,
razonablemente, las gestiones administrativas o judiciales de cobro, se haya
determinado la imposibilidad práctica de su recuperación o el saldo total
adeudado se encuentre estimado en un ciento por ciento.
La entidad deberá dejar documentadas las gestiones
administrativas o judiciales de cobro, así como mantener registros auxiliares
detallados de las partidas liquidadas.
Dicha liquidación se realizará cancelando el
importe total del crédito contra la estimación preventiva para riesgos
crediticios; en caso de que en el saldo del crédito existan intereses
devengados no cobrados, éstos también deberán liquidarse. Cuando el saldo total
adeudado del crédito a liquidar exceda el saldo de la estimación individual
asociada a éste, antes de efectuar la liquidación, dicha estimación se deberá
incrementar por el monto de la diferencia, cuya contrapartida debe ser la
cuenta de gastos correspondiente.
Luego de aplicada la estimación a la operación
crediticia liquidada, se hará el correspondiente registro en las cuentas de
orden 815.01 "Créditos liquidados" y 815.04 "Productos
por cobrar liquidados".
Con lo que se reafirma
la necesidad de una estimación del crédito, para efectos de la liquidación. Una
cuenta liquidada supone, entonces, una estimación del crédito, por lo que no
basta la declaratoria de incobrabilidad. Existe, en esa medida, un costo
financiero para el banco al declarar un crédito como liquidado.
Indica el Plan de
Cuentas la necesidad del registro de la operación liquidada en la cuenta de
orden 815, referida a las cuentas liquidadas. El término utilizado para
conceptualizar estas cuentas (castigo) no deja duda de que para una entidad
bancaria la liquidación de un crédito tiene efectos financieros negativos que
exceden la no recuperación del crédito. Se dispone al efecto:
“Cuenta Código 815
Cuentas liquidadas
CONCEPTO: En esta cuenta se registran
los saldos de capital y productos castigados contablemente de operaciones de
créditos, cuentas y comisiones por cobrar e inversiones en instrumentos
financieros que deben castigarse de acuerdo con las políticas y procedimientos
establecidos en el reglamento interno aprobado por la entidad. El castigo contable consiste en acreditar la
cuenta en la cual se encuentra contabilizado el activo por cobrar y debitar la
estimación para incobrables correspondiente, en ese mismo momento se registra
el importe castigado en esta cuenta.
Dichos rubros deben permanecer registrados en esta cuenta hasta que sean
recuperados, hayan sido transferidos, o cuando haya transcurrido el plazo de
prescripción, conforme lo establezca la legislación vigente. En consecuencia,
no procede la reactivación de cuentas liquidadas, sino que, en caso de
recuperación, deben registrarse los ingresos correspondientes en la cuenta 521
“Recuperaciones de activos financieros liquidados”, según corresponda a
recuperaciones de créditos, cuentas por cobrar o inversiones en instrumentos
financieros. Para estos efectos, se entiende por reactivación de cuentas
liquidadas, el retorno de dichos rubros al activo de la entidad”.
Con lo que se reafirma, además, que para
eliminar el rubro de la cuenta 815.01 créditos liquidados sería necesario su
recuperación, el traspaso o que el crédito prescriba. Ante lo cual, se entiende
que la Superintendencia en el oficio SGF-3139-2018 sostenga que la venta de los
créditos de esa cartera con descuento “generará un porcentaje de ganancia
frente a la pérdida que ya tienen al mantenerla en libros”.
En dicho oficio se advierte, además, que la
venta de cartera tendría que someterse a lo dispuesto en el artículo 27 bis de
la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, el
cual atribuye a la Superintendencia el autorizar las cesiones de cartera
realizadas por las entidades fiscalizadas. Para lo cual deberá consultar a la
Comisión para Promover la Competencia sobre los efectos que dichos procesos de
concentración, criterio no vinculante, pueden tener sobre el nivel de
competencia. Disposición que se aplica tanto a los bancos públicos como a los
privados y que determina, entonces, un control sobre el traspaso de la cartera.
Y dado que la norma se refiere a “cesiones de cartera”, tendría que entenderse
que abarca todas las carteras, incluidas las liquidadas y con independencia de
que se trate de una venta en el valor de libros o con descuento. No obstante,
precisamente, porque lo dispuesto en el 27 bis se aplicaría a toda venta de
cartera, no es un elemento fundamental para determinar la procedencia de una
venta con descuento de la cartera liquidada.
Por el contrario, considera la Procuraduría que el elemento determinante para que esa venta con descuento proceda radica, precisamente, en que se está en presencia de una cartera liquidada, cuyo mantenimiento en las cuentas del Banco afecta sus estados financieros e implica para la Entidad una gestión contraria a los principios de eficiencia y uso razonable de los recursos públicos.
CONCLUSIONES:
Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:
1-.
Los bancos comerciales del Estado están en la obligación de realizar las
gestiones necesarias para recuperar los créditos que hayan otorgado.
2-. No obstante, la actuación del Banco
debe sujetarse a los principios de economía,
eficiencia y eficacia, buscando la razonabilidad y racionalidad de los recursos
públicos y su optimización.
3-. Principios que podrían
informar la declaratoria de incobrabilidad de determinados créditos.
Declaratoria que debe ser consecuencia de un proceso que refleje la buena
administración de los recursos y, sobre todo que estos, han sido gestionados
con estricto apego a las normas legales y técnicas que resulten aplicables.
4-.
Los créditos declarados como incobrables deben ser liquidados por los bancos
contra estimación.
5-.
La liquidación si bien elimina contablemente el activo no implica el archivo o cancelación
de la deuda en los registros o libros del banco. Esta se traslada a una cuenta
de orden.
6-.
Así, las estimaciones por las cuentas liquidadas se conceptualizan
como un “castigo”, que se refleja contablemente en una cuenta de orden,
“cuentas liquidadas” y que solo desaparece cuando las sumas correspondientes
hayan sido recuperadas, transferidas o bien, transcurrido el plazo de
prescripción.
7-.
En esos términos, la venta de la cartera
liquidada constituye un mecanismo para que el Banco se libere de mantener ese
“castigo contable” y pueda recuperar los ingresos correspondientes. Por
consiguiente, para reducir la pérdida sufrida.
8-.
Tratándose de una venta de cartera liquidada contra estimación, la venta con
descuento se constituye en un proceder conforme con los principios de
eficiencia y uso racional de los recursos públicos.
9-. En consecuencia, la Procuraduría considera que el
Banco está facultado para vender a terceros la cartera de créditos liquidados,
como mecanismo para eliminar ese movimiento contable. Venta que, en
consecuencia, puede ser con descuento.
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora
General Adjunta
MIRCH/gtg
CC-
Sr. Jenaro Segura Calderón, Intendente General de
Entidades Financieras
C-289-2018
CARTERA DE CREDITOS. CARTERA LIQUIDADA.
VENTA DE CARTERA CON DESCUENTO. EFICACIA Y EFICIENCIA EN LA GESTION FINANCIERA.
El Gerente General del Banco Nacional de Costa Rica, en oficio N.
GG-328-18 de 29 de agosto 2018, consulta el criterio de la Procuraduría General
de la República sobre si:
“¿El Banco Nacional de Costa Rica está facultado para realizar venta a
terceros, de la cartera de créditos liquidados y trasladados a no seguimiento y
sin ningún valor en libros, por haber agotado todas las posibles gestiones para
su recuperación, en aras de recuperar fondos públicos?”
El interés es vender cartera ya liquidada y sin ningún valor en libros,
sobre la cual podrían recibir ofertas de compra con descuento, según usos y
costumbres bancarios.
La Dra. Magda Inés
Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta, concluye que:
1-. Los bancos comerciales del Estado están en la
obligación de realizar las gestiones necesarias para recuperar los créditos que
hayan otorgado.
2-. No
obstante, la actuación del Banco debe sujetarse a los
principios de economía, eficiencia y eficacia, buscando la razonabilidad y
racionalidad de los recursos públicos y su optimización.
3-. Principios que podrían informar la declaratoria de
incobrabilidad de determinados créditos. Declaratoria que debe ser consecuencia
de un proceso que refleje la buena administración de los recursos y, sobre todo
que estos, han sido gestionados con estricto apego a las normas legales y
técnicas que resulten aplicables.
4-.
Los créditos declarados como incobrables deben ser liquidados por los bancos
contra estimación.
5-.
La liquidación si bien elimina contablemente el activo no implica el archivo o
cancelación de la deuda en los registros o libros del banco. Esta se traslada a
una cuenta de orden.
6-.
Así, las estimaciones por las cuentas liquidadas se conceptualizan
como un “castigo”, que se refleja contablemente en una cuenta de orden,
“cuentas liquidadas” y que solo desaparece cuando las sumas correspondientes
hayan sido recuperadas, transferidas o bien, transcurrido el plazo de
prescripción.