Dictamen : 170 - del 03/07/1986
C-170-86
3 de julio de
1986
Señor
Lic. José Miguel
Corrales Bolaños
Diputado
Asamblea
Legislativa
S. D.
Estimado señor
Diputado:
Nos
referimos a su estimable oficio, recibido en este Despacho el 30 de junio del año
en curso, mediante el cual se sirve canalizar la inquietud de un periodista
destacado en la Asamblea Legislativa, a cuya instancia nos formula usted una
serie de consultas relacionadas con la legitimidad de las actuaciones del
Colegio de Periodistas, particularmente en punto al acuerdo que permitió la
colegiatura de Relacionistas Públicos y de Comunicólogos.
Si bien ha sido práctica
permanente de esta Procuraduría General, que mucho nos satisface prestar toda
nuestra colaboración cuando se nos solicita, tanto a la Administración Pública
como a la Asamblea Legislativa; y esperamos poder continuar prestando nuestra
cooperación en todos aquellos casos que correspondan a nuestras atribuciones,
resulta preciso reconocer que el marco de nuestra competencia está determinado
por las prescripciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República. Así, en el ejercicio de las competencias y atribuciones que ella nos
señala, debemos guardar observancia al Principio de Legalidad que rige la
actuación de la Administración Pública e igualmente, atender a la naturaleza de
la función propia de este órgano y al límite material de su competencia (arts.
11,60.1.2. de la Ley General de la Administración
Pública). De ahí que la interpretación del art. 3°de su Ley Orgánica, en
relación con lo que dispone el artículo 275 de la Ley General citada y la
doctrina que inspira ambas disposiciones, nos conduce a la afirmación de que
este Despacho sólo puede emitir informes, dictámenes, pronunciamientos y
asesoramientos, cuando es requerida para ello por repartos administrativos,
sobre tópicos en que el consultante tenga un interés propio y actual, por estar
procesando o tener para su resolución uno o varios asuntos atinentes a la
materia sobre la que pide esos informes o asesoramientos.
Una interpretación diferente
del art. 3 inciso b) de su Ley Orgánica, llevaría a
este Despacho a emitir dictámenes o brindar asesoramiento a particulares, lo
cual excedería el límite de la competencia conferida por ley. En igual forma,
pero desde otro ángulo, se atentaría contra el Principio de Legalidad si se
evacúan consultas formuladas por repartos administrativos sobre tópicos ajenos
a la competencia del consultante o aunque propios de ella, no revistan un
interés actual.
Además, tratándose de órganos
pluripersonales esta Procuraduría General ha mantenido la política a través de
los años, de que debe mediar acuerdo formal del órgano solicitando nuestro
criterio. Así, en dictámenes N° C-179-79 de 23 de agosto de 1979 y 046-PAA-84
de 23 de mayo de ese año, entre otros.
Sin embargo, el rigorismo
anterior pudo atemperarse en el caso de ese Órgano Legislativo, no tanto por su
rango constitucional, sino especialmente por su compleja estructura. En la
práctica esto ha ocurrido, y en algunos casos son las Comisiones Permanente o
Especiales o bien el Directorio los que solicitan nuestra asesoría en asuntos
que revisten un interés directo y actual. En esos casos, hemos considerado los
temas sobre los que se nos pide información y emitimos criterio, por cuanto
estimamos que en el ejercicio de las tareas que les son propias, requerirán en
muchos casos asesoría o informes que este Despacho podría suministrarles,
dentro del marco de su competencia.
Esperamos se comprenda la
motivación de esta inhibitoria, en las circunstancias expuestas, pues en ese
particular difieren, esencialmente, la Asamblea Legislativa y un órgano como la
Procuraduría General de la República.
No prejuzgamos sobre la
importancia del acto cuestionado, que de seguro la reviste, pero así como en
ocasiones recordamos a diferentes órganos de la Administración Pública las
limitaciones formales que les son inherentes, nos toca en esta oportunidad
reconocerlas para nosotros mismos.
Ya nos había consultado
verbalmente sobre este mismo asunto el periodista don xxx y le hicimos idéntico
señalamiento, incluso con la recomendación de que se gestionara ante la Junta
Directiva del Colegio formular la consulta respectiva. El como usted, señor
Diputado, tienen una preocupación justificada en el tanto pretenden la
confrontación de un acto de la llamada Administración Pública No Estatal
(Colegio de Periodistas) con el ordenamiento jurídico. Sin embargo, nos es
ineludible dar ejemplo en el cumplimiento de lo preceptuado por éste, por lo
que omitimos el pronunciamiento de fondo que nos solicita.
De su distinguida atención,
Lic. Luis
Fernando Solano carrera
Procurador
General de la República
Licda. Mercedes
Solórzano Sáenz
Procuradora
Asesora
Licda. Mercedes
Valverde Kopper
Procuradora
Administrativa
C-170-1986
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA.
IMPOSIBILIDAD PARA EMITIR DICTAMEN PRECEPTIVO. INCOMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA
PARA EMITIR CRITERIO.
Nos
referimos a su estimable oficio, mediante el cual se sirve canalizar la
inquietud de un periodista destacado en la Asamblea Legislativa, a cuya
instancia nos formula usted una serie de consultas relacionadas con la
legitimidad de las actuaciones del Colegio de Periodistas, particularmente en
punto al acuerdo que permitió la colegiatura de Relacionistas Públicos y de
Comunicólogos.
Si
bien ha sido práctica permanente de esta Procuraduría General, que mucho nos
satisface prestar toda nuestra colaboración cuando se nos solicita, tanto a la
Administración Pública como a la Asamblea Legislativa; y esperamos poder
continuar prestando nuestra cooperación en todos aquellos casos que
correspondan a nuestras atribuciones, resulta preciso reconocer que el marco de
nuestra competencia está determinado por las prescripciones de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República. Así, en el ejercicio de las
competencias y atribuciones que ella nos señala, debemos guardar observancia al
Principio de Legalidad que rige la actuación de la Administración Pública e
igualmente, atender a la naturaleza de la función propia de este órgano y al
límite material de su competencia (arts. 11,60.1.2. de
la Ley General de la Administración Pública). De ahí que la interpretación del
art. 3° de su Ley Orgánica, en relación con lo que dispone el artículo 275 de
la Ley General citada y la doctrina que inspira ambas disposiciones, nos
conduce a la afirmación de que este Despacho sólo puede emitir informes,
dictámenes, pronunciamientos y asesoramientos, cuando es requerida para ello
por repartos administrativos, sobre tópicos en que el consultante tenga un
interés propio y actual, por estar procesando o tener para su resolución uno o
varios asuntos atinentes a la materia sobre la que pide esos informes o
asesoramientos.
Una
interpretación diferente del art. 3 inciso b) de su
Ley Orgánica, llevaría a este Despacho a emitir dictámenes o brindar
asesoramiento a particulares, lo cual excedería el límite de la competencia
conferida por ley. En igual forma, pero desde otro ángulo, se atentaría contra
el Principio de Legalidad si se evacúan consultas formuladas por repartos
administrativos sobre tópicos ajenos a la competencia del consultante o aunque
propios de ella, no revistan un interés actual.