Opinión Jurídica : 102 - del 05/11/2018
05 de noviembre de 2018
OJ-102-2018
Licenciada
Silma Elisa Bolaños Cerdas
Jefa de Área
Comisión Permanente de Asuntos Económicos
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su
oficio n.°ECO-475-2015, de 15 de diciembre del 2015,
por medio del que solicita nuestro criterio en relación con el texto del
proyecto de “LEY DE SERVICIOS DE LA
SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN (LEY DE COMERCIO ELECTRÓNICO)”,
tramitado bajo el expediente legislativo número 19.012; consulta que fue
reasignada a esta oficina el pasado 16 de mayo.
I.
Consideraciones previas acerca de los alcances de
este pronunciamiento
Como
solemos advertir en estos casos, el criterio que a continuación se expone es
una opinión jurídica de la Procuraduría, que como tal carece de los efectos
vinculantes propios de los dictámenes strictu sensu, al
no haber sido formulada por la Administración Pública en ejercicio de sus
competencias en los términos de los artículos 2, 3.b) y 4 de nuestra Ley
Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), pero que se emite movidos por
un afán de colaboración con la Asamblea Legislativa, en razón de las funciones
tan importantes que constitucionalmente desempeña.
En
ese entendido, nos limitaremos a señalar los aspectos más relevantes del
proyecto de ley en cuestión desde una perspectiva estrictamente jurídica y,
principalmente, su conformidad o no con el bloque de constitucionalidad. Por
ende, no nos referiremos ni a la conveniencia o a la oportunidad de su
aprobación.
Finalmente,
debemos advertir que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable en este asunto, por no
tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución
Política. Así lo hemos sostenido en otras oportunidades:
“ … el
plazo de 8 días hábiles establecido en el Artículo 157 (...) se refiere a las
consultas que de conformidad con la Constitución (artículo 88, 97, 167 y 190)
deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado,
interesadas en un determinado proyecto de ley (verbigracia el Tribunal Supremo
de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
Institución Autónoma), no así a las consultas optativas o voluntarias como la
presente, que no está regulada por la normativa de cita.”
(OJ-053-98 del 18 de junio 1998.
En el mismo sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las OJ-055-2013
del 9 de setiembre de 2013, OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015 y OJ-113-2016
del 3 de octubre de 2016).
En
todo caso, presentamos las disculpas del caso por la dilación en la emisión de este
pronunciamiento, situación motivada por el alto volumen de trabajo que debemos
atender en nuestras labores ordinarias.
II.
Consideraciones
generales acerca del proyecto de ley sometido a consulta
En
términos generales, se explicita en la exposición de motivos la necesidad de
regular la actividad comercial electrónica como una manifestación inequívoca
del desarrollo tecnológico en general y el rol fundamental que desempeña el
Internet en la actividad mercantil cotidiana.
Se menciona la transfronterización
que caracteriza al comercio internacional y el aumento de las comunicaciones a
nivel global. De allí que la expansión de las telecomunicaciones y las
tecnologías de la información hayan propiciado cambios en el derecho,
particularmente, en el ámbito de la contratación. Se indica la importancia que
supone para Costa Rica desde el punto de vista del desarrollo económico y del
comercio internacional, a la luz de los principios rectores de la Comisión de
las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI/UNCITRAL).
En ese sentido, se toma como base la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Firmas
Electrónicas de 2001 y la Convención de las Naciones Unidas sobre la
Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales
de 2006, así como otras referencias de legislaciones sobre todo europeas.
Se
dice, además, que el proyecto alcanza la actividad contractual entre empresas,
así como entre consumidores y empresarios por lo que persigue es una ordenación
horizontal y general; pero también desde un ámbito de supletoriedad para cubrir
las lagunas que el ordenamiento tenga respecto de esta materia. Pero, de
existir una ley especial, prevalecerá sobre la presente.
En
lo que respecta al contenido de la propuesta consta de ocho capítulos. Dentro
de ellos se regula el objeto y el ámbito de aplicación, las definiciones de los
conceptos que emplea el texto, las atribuciones de las comunicaciones
electrónicas, lo referente a los prestadores de servicios de la sociedad de la
información, lo atinente a las obligaciones y responsabilidades de dichos
prestadores, así como el régimen de responsabilidad.
El
proyecto también regula lo atinente a los códigos de conducta, las
comunicaciones comerciales y ofertas en la etapa precontractual, la contratación
por vía electrónica, lo atinente a la solución judicial y finalmente las
infracciones y sanciones aplicables en esta materia. Cabe advertir que el
proyecto en cuestión no contiene derogatorias de ningún tipo, ni disposiciones
transitorias.
III.
Cuestiones
de fondo relacionadas con el proyecto de ley
De la revisión de la propuesta legislativa consultada interesa hacer antes algunas breves consideraciones generales relacionadas con el comercio electrónico (A), que permitirán después aterrizar nuestras observaciones a su articulado (B).
A.
Generalidades sobre el comercio electrónico
Como se indicó en la exposición de motivos del proyecto
de ley, su objeto primordial es la regulación sobre el comercio electrónico. Se
entiende éste como cualquier forma de programación de intereses (negocio
jurídico) que se celebra a través de medios electrónicos, esto es, que la
interacción entre las partes del negocio no se hace a través del contacto
físico tradicional sino utilizando medios electrónicos.
A este respecto, el artículo 1 de la iniciativa
legislativa dispone:
“El objeto de la presente ley es la regulación de los servicios de la
sociedad de la información -servicios electrónicos- en lo concerniente a las
obligaciones y responsabilidades de los prestadores de aquellos servicios, el
régimen jurídico de las ofertas electrónicas de contrato, de las invitaciones
electrónicas a ofertar, de las comunicaciones comerciales electrónicas, de los
contratos electrónicos, de los códigos de conducta y de los medios electrónicos
de resolución de conflictos.”
Como cualquier otro negocio jurídico, el comercio
electrónico conlleva, por lo general, la consecución de beneficios
patrimoniales o de diversa índole para las partes. En este aspecto, la
tecnología y el Internet desempeñan roles fundamentales, como se indicó en la
exposición de motivos.
Así las cosas, la autonomía de la voluntad sigue siendo
el derecho fundamental nuclear sobre este proyecto de ley (art. 28 de la
Constitución Política). Sobre ello ha indicado la Sala Constitucional:
“Las dichas libertades contractuales solo pueden ser restringidas en los supuestos del artículo 28 constitucional, es decir, en tanto su ejercicio dañe la moral social, el orden público, rigurosamente considerado, o los derechos iguales o superiores de terceros. De ello se deriva que, tanto el acuerdo de voluntades implicado en la relación contractual, como la determinación de la cosa, objeto y precio de este acuerdo, pueden y deben ser libremente estipulados por las partes, mientras no traspasen aquellos límites; y aquí́ resulta imprescindible aclarar que la estipulación de una determinada moneda en un contrato normalmente no puede ser dañina a la moral social o al orden público pues aunque el déficit fiscal y comercial planteen un problema público -lo que sí facultaría al legislador para imponer disposiciones tendentes a la estabilidad macroeconómica del país-, el problema del precio y la determinación de la forma de pago de una obligación privada no es en sí́ público, sino privado inter partes, al menos normalmente. La libertad de contratación y principios tan fundamentales como los de la buena fe y del respeto a los derechos adquiridos, vedan con toda claridad al propio legislador intervenir en un aspecto tan esencial del contrato, imponiéndole un criterio de valor determinado, así sea la moneda de curso legal en el país, por lo que la acción debe declararse con lugar en cuanto a este extremo, y, por lo tanto, anularse la norma en cuestión.” (Sala Constitucional, resoluciones 3495-1992 y 5531-2005)
Desde otra óptica, el Derecho Internacional juega un rol
clave, pues precisamente en el contexto de la globalización y la interacción
comercial internacional se persigue la uniformidad de las reglas jurídicas para
beneficio de todos los contratantes.
Un claro ejemplo de ello lo constituye la Convención de
las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en
los Contratos Internacionales, también conocida como Convención de Nueva York
de 2005. Esa convención utilizó como base la Ley Modelo de UNCITRAL sobre
Comercio Electrónico, a la que se hizo referencia en la exposición de motivos.
Respecto de la legislación nacional, es bueno aclarar que
este proyecto de ley guarda una estricta relación con la Ley de Certificados,
Firmas Digitales y Documentos electrónicos (n.°8454),
su reglamento (Decreto Ejecutivo n.°33018 de 20 de marzo de 2006); sin dejar de
lado, a la Ley General de Telecomunicaciones (n.°8642, del 4 de junio de 2008).
En ese contexto, procedemos a continuación a
revisar con mayor detalle el articulado de la iniciativa legislativa propuesta,
haciendo referencia únicamente a aquellas disposiciones que nos generan dudas o
merecen alguna consideración particular.
B.
Análisis
en concreto de algunos artículos del proyecto de ley
En términos generales, no se observan posibles roces de constitucionalidad en la forma en que el proyecto de ley bajo estudio regula todo lo relativo al comercio electrónico y demás servicios de la información.
Sin embargo, debido probablemente a que se usó como texto base, según se apuntó antes, la Ley Modelo de UNCITRAL sobre Comercio Electrónico, al momento de adecuarlo al ordenamiento patrio, pasaron inadvertidas una serie de inconsistencias que van en detrimento de la seguridad jurídica, lo que resulta especialmente delicado si el capítulo del proyecto de ley que las adolece, es justo el relacionado a las infracciones y sanciones, tal y como se analizará más adelante.
Si merece un primer comentario, el apartado de definiciones del artículo 3 de la propuesta legislativa, en particular sus letras g), k), l), m) y n), respecto al “Intermediario”, “Servicios de la sociedad de la información”, “Servicio de intermediación”, “Prestador de servicios”, y “Destinatario del servicio”, respectivamente, en relación con su artículo 15, que habla de la responsabilidad de los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a una red de telecomunicaciones, a efectos de compaginarlo con la Ley General de Telecomunicaciones, que a su vez incluye una serie de acepciones muy relacionadas con las anteriores en su numeral 6, caso de “operador” (inciso 12); “proveedor” (inciso 16); “servicio de información” (inciso 25) y “Sociedad de la información y el conocimiento” (inciso 26) y una regulación muy exhaustiva de los distintos agentes que participan en el mercado de las telecomunicaciones, con el objetivo de evitar posibles antinomias entre ambas normativas, sobre todo, en un contexto de convergencia tecnológica, donde un mismo servicio puede utilizar distintas plataformas o redes, y al mismo tiempo, por una misma red se ofrecen diversos servicios de voz, datos y video, dificultando cada vez más el que se pueda hacer una distinción nítida entre todas las categorías anteriores.
Por otro lado, a propósito de los problemas de seguridad jurídica que antes advertíamos, los artículos 10 y 12 del proyecto bajo estudio son un ejemplo de ello, que para mayor claridad transcribimos en ese orden:
“ARTÍCULO 10.- Restricciones a la prestación de
servicios
1.- En caso que un determinado servicio de la sociedad
de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan
a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio
de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las
medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los
datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado, son los
siguientes:
a) La salvaguarda del orden público, la investigación
penal y la seguridad pública.
b) La protección de la salud pública o de las personas
físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso
cuando actúen como inversores.
c) El respeto a la dignidad de la persona y al
principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión,
nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social.
d) La protección de la niñez y la adolescencia.
e) La salvaguarda de los derechos de propiedad
intelectual.
En la adopción y
cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado se
respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en
el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y
familiar, a la protección de los datos personales, a la autodeterminación
informativa, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando
estos pudieran resultar afectados.
2.- Los órganos competentes, a través de los
mecanismos establecidos al efecto para la adopción de las medidas a que se
refiere el apartado anterior, con el objeto de identificar al responsable del
servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta
presuntamente vulneradora, podrán requerir a los prestadores de servicios de
la sociedad de la información la cesión de los datos que permitan tal
identificación a fin de que pueda comparecer en el procedimiento. Tal
requerimiento exigirá el cumplimiento de las previsiones que las normas de
aplicación para esa materia, prevean. Una vez obtenida la autorización, los
prestadores estarán obligados a facilitar los datos necesarios para llevar a
cabo la identificación.” (El subrayado no es del original).
“ARTÍCULO 12.-
Deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación
Cuando un órgano administrativo o jurisdiccional
en ejercicio de las competencias que legalmente tenga atribuidas hubiera
ordenado, que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la
información o la retirada de determinados contenidos provenientes de
prestadores establecidos en Costa Rica, y para ello fuera necesaria la
colaboración de los prestadores de servicios de intermediación, dicho órgano
podrá ordenar a los citados prestadores que suspendan el correspondiente
servicio de intermediación utilizado para la provisión del servicio de la
sociedad de la información o de los contenidos cuya interrupción o retirada
hayan sido ordenados respectivamente.
Si para garantizar la efectividad de la resolución que
acuerde la interrupción de la prestación de un servicio o la retirada de
contenidos procedentes de un prestador establecido fuera de Costa Rica, el
órgano competente estimara necesario impedir el acceso desde Costa Rica a los
mismos, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de
servicios de intermediación establecidos en Costa Rica, dicho órgano podrá
ordenar a los citados prestadores de servicios de intermediación que suspendan
el correspondiente servicio de intermediación utilizado para la provisión del
servicio de la sociedad de la información o de los contenidos cuya interrupción
o retirada hayan sido ordenados respectivamente.
En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se
refieren los apartados anteriores, se respetarán, en todo caso, las garantías,
normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los
derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos
personales, a la autodeterminación informativa, a la libertad de expresión o a
la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados.
Las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias y, se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesal que corresponda.” (El subrayado no es del original).
En lo referente al artículo 10 recién transcrito, por una cuestión de seguridad jurídica, debería precisarse cuáles son esos “órganos competentes” para cada uno de los campos citados – que dicho sea de paso, no todos serían órganos, como sucede con el Patronato Nacional de la Infancia en el supuesto de la letra d), por lo que en buena técnica legislativa debería usarse un término más omnicomprensivo, como Administración, institución, etc. – en especial aquellos que se describen de forma muy genérica, caso de la “salvaguarda del orden público, la investigación penal y la seguridad pública” o la “protección de la salud pública”, que por su carácter transversal confluyen las competencias de distintas autoridades públicas.
Igual de indeterminado resulta la alusión a esas “medidas necesarias” que las distintas instancias competentes podrán adoptar a efectos de poder interrumpir o bloquear la prestación del servicio de la sociedad de la información o el retiro de datos que atentan contra los bienes jurídicos mencionados en las letras a) hasta e) de la norma de comentario. Nótese, que se pide la tutela de bienes y valores muy variados que desencadenan en acciones de muy distinta naturaleza y alcance, unas de índole administrativa y otras, jurisdiccional (la acción penal).
De ahí, que por virtud del principio de legalidad, esas medidas deberían estar expresamente reguladas, sobre todo, en una materia tan novedosa como las tecnologías de la información y si lo que se pide en última instancia es el bloqueo de determinados contenidos de la Internet, ante la muy posible resistencia que tendrán las distintas Administraciones Públicas competentes en actuar sin una norma expresa que las habilite.
La misma imprecisión se presenta en el artículo 12 también transcrito, tanto desde la perspectiva de la indefinición de la autoridad a la que se le atribuye la potestad para “ordenar a los citados prestadores que suspendan el correspondiente servicio de intermediación”; como de la vaguedad en la precisión de cuáles son esos servicios de la sociedad de la información o contenidos que pueden ser válidamente interrumpidos o bloqueados.
Nuevamente, por una cuestión de seguridad jurídica, el artículo debería precisar cuál es la autoridad competente para actuar en esos casos, sobre todo, si se trata de un órgano que pertenece a la Administración Pública, pues la competencia es una derivación del principio de legalidad a la que se encuentra sujeta toda ella (artículos 11 constitucional y 11, 12 y 13 de la Ley General de la Administración Pública, n.°6227, del 2 de mayo de 1978). También se deben desarrollar los supuestos en que debe actuar la autoridad administrativa o la jurisdiccional, pues esa indeterminación puede traer como consecuencia que se frustre el propósito de colaboración que enmarca la norma de comentario.
Esta indeterminación subjetiva se refleja también en el artículo 38 del proyecto, lo que es más grave, al referirse a la competencia sancionadora, que por sus efectos en la esfera jurídica de los administrados, debe quedar claramente definida. El referido numeral dispone:
“ARTÍCULO 38.-
Competencia sancionadora
1.- La imposición de sanciones por incumplimiento de lo
previsto en esta ley corresponderá al órgano o autoridad que dictó la
resolución incumplida o al que estén adscritos los inspectores. Asimismo las
infracciones respecto a los derechos y garantías de los consumidores y usuarios
serán sancionadas por el órgano correspondiente.
2.- En la Administración General del Estado, la
imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta ley corresponderá,
al Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección
de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones
relacionadas con incumplimientos previstos en esa normativa.” (El subrayado no es del original).
No es correcta la imprecisión del apartado 1 del texto transcrito, pues como se ha venido indicando, las autoridades competentes para actuar en esta materia – los servicios de la sociedad de la información – deben quedar bien definidas desde un principio. Del mismo modo, se usa una técnica jurídica deficiente al remitir al “órgano correspondiente” lo relativo a las infracciones a los derechos de los consumidores, en lugar de hacer la mención expresa a la Comisión Nacional del Consumidor, conforme con el artículo 47 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (n.°7472 del 20 de diciembre de 1994).
Por lo que se refiere al apartado 2, la norma adolece de vaguedad, al señalar que el Ministerio de Economía, Industria y Comercio es el órgano competente para emitir toda sanción que imponga la “Administración General del Estado”, término dicho sea de paso, que se recomienda enmendar, al haberse copiado de la legislación española, siendo lo correcto en nuestro medio hablar de la Administración central (para muestra, ver el artículo 1.a de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, n.°8131 del 18 de setiembre de 2001, y 1.3.a) del Código Procesal Contencioso Administrativo) y valga la misma observación con la Agencia de Protección de Datos mencionada en el párrafo in fine del mismo numeral, debiéndose corregir por la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (PRODHAB); en todo caso, parece haber una contradicción entre ambos apartados, pues ¿Qué pasa si la resolución a la que alude el artículo 12 del proyecto, fue dictada por otro Ministerio, como el de Salud o Justicia, en tutela de la salud pública o la propiedad intelectual?, ¿Cuál sería entonces el Ministerio competente para sancionar? ¿Y dentro de cada cartera ministerial, cuál órgano tendría atribuida esa potestad? Todos estos son aspectos que el proyecto bajo estudio debería precisar.
Hace falta también un mayor grado de precisión en el párrafo final del artículo 38 del proyecto, por lo que en lugar de hacer esas remisiones abiertas a “esa normativa”, debería establecerse expresamente la ley a la que se está haciendo referencia.
En otro orden de ideas, respecto al artículo 36 que contiene las sanciones a las infracciones leves, graves y muy graves que crea el artículo 35 del texto consultado, es importante señalar un eventual roce de constitucionalidad, toda vez que las multas allí contempladas resultarían contrarias al principio de proporcionalidad, pues amen de poder considerarlas como excesivas en sus montos, no permiten ningún tipo de graduación al señalar sumas fijas, lo que incluso es contradictorio con el numeral siguiente, que establece unos criterios para graduar la cuantía de las sanciones, los que a la postre serían inaplicables. Dice así el precepto cuestionado:
“ARTÍCULO 36.- Sanciones
1.- Por la comisión de las infracciones recogidas en el
artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones:
a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa
de 100 salarios base.
b) La reiteración en el plazo de tres años de dos o
más infracciones muy graves, sancionadas con carácter firme, podrá dar lugar,
en función de sus circunstancias, a la sanción de prohibición de actuación en
Costa Rica, durante un plazo máximo de dos años.
c) Por la comisión de infracciones graves, multa de
60 salarios base.
d) Por la comisión de infracciones leves, multa de
30 salarios base.” (El subrayado no es del original).
Nótese, que en los supuestos de las letras a), c) y d) se establecen montos fijos, no susceptibles de graduación alguna. Además, al no contemplarse ningún tipo de rango, aplica la misma sanción con independencia del tamaño del prestador del servicio de la sociedad de la información, la que patrimonialmente resulta bastante gravosa, si se toma en cuenta que el salario base en este año, de conformidad con la Ley n.°7337 del 5 de mayo de 1993 y la circular 198 del 19 de diciembre de 2017, publicada en el Boletín Judicial n.°14 del 25 de enero de 2018, es de cuatrocientos treinta y un mil colones exactos (¢431.000.00), por lo que si se trata de una infracción leve el monto de la sanción sería de doce millones novecientos treinta mil colones (₡12.930.000,00) y si es muy grave de cuarenta y tres millones cien mil colones (₡43.100.000,00).
Sobre el particular,
interesa recordar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha
determinado la inconstitucionalidad por violación al principio de
proporcionalidad y razonabilidad, de normas legales que contienen multas que no
permiten establecer una
justa y equitativa proporción con la capacidad económica del infractor, como
parece suceder en la especie, al establecer montos altos y fijos para cada una
de las infracciones. Así, en la sentencia n.° 2012-000129 de las 14:30 horas
del 11 de enero del 2012, ese alto Tribunal determinó:
“VI.- Con este fundamento
jurídico, en la sentencia número 2011-06805, se abordó concretamente la cuestión
de la proporcionalidad y la razonabilidad del monto de la multa especificada en
el encabezado del artículo 131, justamente el mismo contra el que ahora se
reclama en esta nueva acción.- En dicho pronunciamiento -que se cita a
continuación in extenso- se expone ampliamente sobre el punto y señaló lo
siguiente:
"...[A]l imponer el Estado una sanción pecuniaria, como ocurre con la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, que sanciona una conducta ilícita prevista en Ley formal, el Estado necesariamente debe tomar en cuenta no sólo las condiciones relativas a levedad o gravedad, respetando, en todo momento, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino también la capacidad económica del infractor. No cabe duda de que cuando el Estado impone una multa busca dos objetivos no excluyentes. El primero, castigar al infractor; el segundo, disuadir a los miembros del colectivo a no cometer las infracciones, o dicho de manera positiva, a respetar las normas que se encuentran en la Ley formal. Ahora bien, ambas finalidades no se alcanzan adecuadamente cuando se hace abstracción, en la norma sancionadora, de la capacidad económica del infractor, pues cuando hay una notoria diferencia entre quienes sí pueden pagar la multa y quienes no, debido a sus escasos ingresos, la sanción resulta más onerosa para el infractor económicamente débil, con lo que se vulneran los principios de igualdad y equidad, ampliamente reconocido y garantizados en nuestra Constitución Política –artículo 33- y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos –artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-. Lo anterior puede resultar contrastante desde el punto de vista de la ocupación de los accionantes, dado que por un lado se trata de una estudiante de Derecho, y por el otro por parte de dos profesionales. De ahí que debe determinarse en esta acción si existe una sanción de suma gravedad para una gran mayoría de la población del país, con lo que se lesiona importantes valores, principios y derechos constitucionales. A juicio de la Sala sí existen esas infracciones por el tipo de rango de la sanción que se impone, como se detallará más abajo. Desde esta perspectiva, el bloque de Constitucionalidad le impone al legislador, cuando de imponer multas y sanciones se trata, el deber de garantizar una justa y equitativa proporción entre la cuantía de la sanción y las condiciones económicas del sancionado; amen de una justa proporción con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos. Para lograr tal propósito, se han diseñado técnicas legislativas como las multas que establecen mínimos y máximos, que le permiten a la Autoridad competente garantizar que la multa que se le impone al infractor tiene necesariamente una estrecha relación con su capacidad económica. Un ejemplo de ello es la multa que se refiere al salario de cada persona, tal y como ocurre con las contravenciones, toda vez que el artículo 53 del Código Penal señala que el juez debe determinar la suma de dinero correspondiente a cada día multa, conforme a la situación económica de la persona condenada, tomando en cuenta su nivel de vida, todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender tanto sus necesidades como las de su familia. Cada día multa no puede exceder de un cincuenta por ciento (50%) del ingreso diario del sentenciado. En este sentido, la multa va estrechamente vinculada a la capacidad de pago del infractor, así por ejemplo: si a un campesino se le impone el pago de diez multas y su salario es de cinco mil colones, la multa será de cincuenta mil colones; si se trata de un profesional, a quien se le impuso la misma multa, pero su salario es cincuenta mil colones por día, la multa será de quinientos mil colones. En esta dirección, se cumpla a cabalidad el principio de igualdad, pues se trata de forma igual a quienes están en situaciones iguales, y en forma desigual, a quienes están en situaciones desiguales, toda vez que no hay mayor injusticia que trata en forma igual a los desiguales. Lo anterior no significa, de ninguna manera, que el Estado no pueda establecer multas fijas, aplicables a todos los miembros de la colectividad; empero, en este supuesto, la referencia debe ser la capacidad económica de la población de menores ingresos, toda vez que si ello no fuese así, se estaría tratando de forma igual a los desiguales y con ello vulnerando los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, y un principio elemental de equidad. En el caso de las multas de la Ley de Tránsito se incurre en estos quebrantos constitucionales, en vista de que se establecen multas fijas haciendo abstracción de la población económicamente más débil que, por cierto son los más desgraciadamente, a causa de una injusta distribución del ingreso nacional donde, incluso, las últimas tendencias son a la concentración de la riqueza en grupos cada vez más reducidos.” (El subrayado no es del original).
De conformidad con lo expuesto, se recomienda modificar la redacción del artículo 36 del proyecto bajo estudio, de forma que se permita en efecto una graduación de la multa acorde con la capacidad económica del infractor – de lo que es ejemplo, las sanciones contempladas en el artículo 68 de la Ley General de Telecomunicaciones – y salvar así la constitucionalidad del numeral y su coherencia con lo dispuesto en el artículo 37 siguiente de la misma propuesta, relativo a la graduación de las sanciones.
IV.
Conclusión
De conformidad con lo
expuesto, el proyecto de ley titulado “LEY DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN (LEY DE
COMERCIO ELECTRÓNICO)”, tramitado bajo el expediente legislativo
número 19.012, presenta problemas de
constitucionalidad y de técnica legislativa, que se recomienda corregir.
En todo caso, su aprobación o no, forma parte del arbitrio que la Constitución le
confirió en exclusiva a la Asamblea Legislativa como parte de sus atribuciones
fundamentales.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/LFRV/gcc
OJ-102-2018
ASAMBLEA LEGISLATIVA. PROYECTO DE
LEY. SOCIEDAD DE LA
INFORMACIÓN. COMERCIO ELECTRÓNICO. PROPORCIONALIDAD DE LAS SANCIONES.
La
Jefa de Área de la Comisión Permanente Ordinaria de
Asuntos Económicos consultó el texto del proyecto de “LEY DE SERVICIOS
DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN (LEY DE COMERCIO ELECTRÓNICO)”, tramitado
bajo el expediente legislativo número 19.012.
Mediante
la opinión jurídica n.° OJ-102-2018, del 05 de noviembre de 2018, el Procurador
Alonso Arnesto Moya, evacuó el criterio solicitado
advirtiendo de que el texto consultado presenta problemas de
constitucionalidad y de técnica legislativa, que se recomienda
corregir. Siendo su aprobación
una cuestión de política legislativa.