Opinión Jurídica : 097 - del 16/10/2018
16 de
octubre 2018
OJ-097-2018
Señor
Leonardo Alberto Salmerón
Castillo
Jefe de Área a.i
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del
señor Procurador General de la República, me refiero
a su oficio CTE-34-2018 del 12 de junio de 2018, mediante el cual nos solicita
que se emita criterio sobre el proyecto denominado “Ley para la Regulación de
la Educación o Formación Profesional Técnica en la Modalidad Dual en Costa
Rica”, tramitado en el expediente legislativo N° 20.705.
Previamente debe
aclararse que el criterio que a continuación se expone, constituye una simple
opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, con la intención
de coadyuvar en la importante labor que desempeñan las señoras y señores
diputados; sin embargo, carece de efecto vinculante para la Asamblea
Legislativa al no ser Administración Pública.
Además,
debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta
Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos
previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa
(consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el
Poder Judicial o una institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO
DE LEY
El proyecto de ley tiene la
intención de regular la educación y formación técnico profesional en la
modalidad dual, a través de una alianza estratégica
entre estudiantes, empresas formadoras e instituciones educativas.
Según la exposición de motivos del proyecto,
se pretende mejorar los mecanismos de articulación
interinstitucional, así como promover la alianza público-pública y público–privada,
como mecanismo para facilitar la incorporación de manera voluntaria de todos
aquellos centros educativos con vocación técnico profesional, los cuales se
conformarán en un sistema en el que todas las partes en mutua colaboración
cumplan el objetivo de una formación técnica de estudiantes, con las
capacidades requeridas por el mercado laboral.
II.
COMENTARIO
GENERAL SOBRE LA PRESENTE INICIATIVA
El
presente proyecto de ley, como ya se indicó, tiene la finalidad de fortalecer
la educación dual en Costa Rica, la cual es una modalidad de enseñanza y de
aprendizaje que se realiza mediante actividades coordinadas en la institución
educativa y la empresa.
En
la actualidad, la educación dual en Costa Rica se rige por la
Ley de Aprendizaje N°4903 del 17 de noviembre de 1971, la cual le
otorga al INA la exclusividad en la creación de convenios con empresas.
De igual forma, regula el Sistema Nacional en ese campo, cuya
meta específica es la formación profesional metódica y completa de los
adolescentes, durante períodos previamente fijados, tanto en centros de
formación, como en empresas, con el fin de hacerlos aptos para ejercer
ocupaciones calificadas y clasificadas, para cuyo desempeño han sido y podrían
ser contratados (artículo 1).
La Ley 4903, establece al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) como el
ente competente en materia de aprendizaje y para la organización y supervisión de las ocupaciones en todos los
sectores de la actividad económica, en estrecha colaboración con las empresas.
La Ley vigente, sin embargo, otorga únicamente al
INA la posibilidad de llevar a cabo la formación por medio de la figura del
contrato de aprendizaje, exclusividad que ha limitado la expansión del sistema.
La
limitación de los alcances del marco regulatorio actual, ha preocupado a la
Asamblea Legislativa en otras oportunidades, por lo que, en esta materia,
podemos encontrar en la corriente legislativa los proyectos de ley número 19.019,
ya archivado, y el 19.378, que cuenta con un dictamen unánime negativo, cuya
fecha cuatrienal acaecerá el próximo 21 de octubre de 2018. Ambos proyectos
pretendían, como se pretende ahora, la creación de un marco legal amplio para
la mejor implementación de la educación dual en Costa Rica.
La
existencia de los citados proyectos de ley y del ahora consultado, evidencia
que el legislador ha considerado insuficientes las regulaciones existentes en
la actualidad y las iniciativas aisladas que se han realizado en esta materia
(ver por ejemplo Decreto Ejecutivo 29079-MEP “Creación e integración de la
Comisión Nacional Fomento de la Educación y Formación Dual”).
A partir de lo anterior, debemos señalar que la
aprobación o no del presente proyecto de ley, se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad de la Asamblea Legislativa, sin embargo, debe valorarse de qué
forma la aprobación del proyecto impactará la vigencia de la Ley de Aprendizaje
actualmente vigente.
Debe
tomarse en consideración, como indicamos, que la Ley 4903 regula actualmente el
Sistema Nacional de Aprendizaje y establece el “contrato de aprendizaje” bajo
administración del INA, por lo que es evidente que el legislador debe
plantearse la necesidad de derogar o al menos modificar lo que corresponda de
dicha ley, en caso de aprobarse el presente proyecto de ley.
Debe considerarse, además, que si bien el
artículo 2 del proyecto de ley establece al INA como una de las instituciones
rectoras, dicha institución queda sujeta en esta norma a la eventual ley que se
apruebe, sin que se haga remisión a la Ley 4903.
A
pesar de lo anterior, analizando el texto del proyecto de ley consultado, no se
evidencia una derogatoria expresa de la legislación actual, lo cual podría
traer problemas futuros de interpretación de la ley al existir dualidad de
regulaciones. De ahí que por una correcta técnica legislativa deba introducirse
un capítulo de modificaciones y/o derogatorias, según sea la intención en este
caso, con relación a la legislación vigente.
Sin
perjuicio de lo indicado, procederemos a analizar el articulado del proyecto de
ley, advirtiendo que únicamente nos referiremos a aquellos artículos que
merezcan alguna discusión desde el punto de vista jurídico, toda vez que escapa
de la competencia de este órgano asesor referirse temas de oportunidad y
conveniencia del proyecto de ley.
III.
ANÁLISIS
DEL ARTICULADO
a)
Artículo 1 con relación a la
definición de instituciones educativas autorizadas (artículo 3)
El artículo 1° del proyecto
regula el ámbito de aplicación de la eventual ley que se pretende aprobar,
indicando que aplicará tanto las instituciones públicas como privadas que
deseen implementar la modalidad dual, pero excluye expresamente a las ramas,
programas o modalidades educativas impartidas por el MEP y las universidades públicas de educación superior.
No
obstante lo anterior, en el artículo 3 del proyecto se establece la definición
de “instituciones educativas autorizadas” y se incluye expresamente a “las
universidades públicas autorizadas por el Consejo Nacional de Rectores (Conare)”
Esta
contradicción del proyecto de ley debe ser corregida para evitar problemas
futuros de aplicación de la ley.
b)
Artículo 5 con relación al 9
El artículo 5 del proyecto de
ley crea al Consejo Nacional de Coordinación para la Educación y la Formación
Técnico Profesional en la Modalidad Dual, como un órgano con desconcentración
máxima del Ministerio de Educación Pública.
En
primer lugar, para una correcta técnica legislativa, este artículo debería
incorporarse al Capítulo II, que establece la integración y funciones de dicho
Consejo.
Asimismo,
deben valorar las señoras y señores diputados, si la intención es otorgar o no
personalidad jurídica instrumental al citado Consejo, pues el artículo 5 es
omiso en cuanto a tal aspecto, pero a pesar de ello, el artículo 9 del proyecto
de ley pareciera establecer un fondo de operación independiente para dicho
órgano.
De
ahí que deba discutirse si además de la desconcentración máxima otorgada en la
norma, se le otorgará personalidad jurídica instrumental para administrar los
recursos a su cargo.
c)
Artículo 6 con relación al
artículo 7
El artículo 6 se refiere a la
integración del Consejo Nacional de Coordinación para la Educación y la
Formación Técnico Profesional en la Modalidad Dual y el artículo 7 al plazo de
nombramiento de cada uno de los integrantes del órgano colegiado.
La primera observación que
debemos realizar es que a pesar de que existe intención en el proyecto de que
los miembros institucionales permanezcan integrando el órgano colegiado durante
todo su periodo de nombramiento, quedó excluido de tal disposición el
Presidente Ejecutivo del INA (inciso e).
Por tanto, según el artículo 7 únicamente los
Ministros de Educación Pública, Trabajo, Economía, Industria y Comercio y
Comercio Exterior (o sus viceministros), integrarán el órgano colegiado durante
todo el plazo de sus respectivos nombramientos. Sin embargo, no ocurre lo mismo
con el Presidente Ejecutivo del INA, lo cual debe revisarse para determinar si
esa es la intención o es una omisión del proyecto de ley.
De igual forma, se recomienda
de manera respetuosa valorar el plazo de nombramiento de dos años que establece
el numeral 7 para el resto de los integrantes del órgano colegiado, pues es
claro que, ante el vencimiento de dicho plazo, el órgano no podrá sesionar
hasta tanto se lleven a cabo los diferentes procesos de selección dentro de
cada uno de los sectores participantes (UCCAEP, CONARE, CONESUP y representante
sindical).
Por tanto, con la intención de
garantizar la continuidad del órgano colegiado (artículo 4 LGAP), debe valorarse
el establecimiento de un régimen de suplencia o un periodo de nombramiento
igual a los demás integrantes, aunque debe advertirse que este tema se enmarca
dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.
Finalmente, se recomienda
aclarar en el artículo 7 del proyecto de ley, si las prórrogas del periodo de
nombramiento de dos años podrán ser de manera indefinida o por una única vez.
d)
Artículo 14
El artículo 14 del proyecto de
ley, otorga la posibilidad a las universidades públicas de acogerse
voluntariamente a la educación en la modalidad dual, sin embargo, las obliga a
someter sus planes y programas ante el Consejo Nacional de Rectores, lo cual en
nuestro criterio presenta dudas de constitucionalidad, al atentar contra la
autonomía universitaria que les es reconocida en el numeral 84 de la
Constitución.
Por lo tanto, se recomienda de
manera respetuosa valorar esta disposición.
e)
Transitorio II
Finalmente, el transitorio II
del proyecto de ley otorga al Consejo Nacional de Coordinación para la
Educación y Formación Técnico Profesional en la Modalidad Dual, un plazo de
tres meses, contado a partir de la
vigencia de la ley, para elaborar un reglamento técnico.
No obstante lo anterior, debe
considerarse que dicho Consejo es de integración multisectorial, con lo cual,
algunos de los sectores representados en el órgano colegiado requerirán
realizar procedimientos internos para la designación de su representante o
representantes. Ergo, es poco probable que el Consejo logre su integración de
manera inmediata al momento de vigencia de la ley, con lo cual debe
considerarse si el plazo de tres meses otorgado para emitir la reglamentación
resulta o no razonable.
De ahí que se recomienda de
manera respetuosa a las señoras y señores diputados, valorar si los tres meses
que señala la propuesta deben contarse más bien a partir de la integración del
Consejo como órgano colegiado y no de la vigencia de la ley.
IV.
CONCLUSIÓN
A partir de lo indicado
debemos concluir que la aprobación o no del proyecto de ley se enmarca dentro
del ámbito de discrecionalidad del legislador, sin embargo, se recomienda de
manera respetuosa valorar las observaciones realizadas de técnica legislativa y
constitucionalidad.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
OJ-097-2018
EDUCACIÓN Y FORMACIÓN
TÉCNICO PROFESIONAL, MODALIDAD DUAL.
El señor Leonardo Alberto Salmerón
Castillo, Jefe de Área a.i de la Asamblea Legislativa
solicita que se emita criterio sobre el proyecto
denominado “Ley para la Regulación de la Educación o Formación Profesional
Técnica en la Modalidad Dual en Costa Rica”, tramitado en el expediente
legislativo N° 20.705.
Mediante opinión jurídica OJ-097-2018
del 16 de octubre 2018, suscrito por Silvia Patiño Cruz,
Procuradora Adjunta, se concluyó que la aprobación o no del proyecto de
ley se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, sin
embargo, se recomienda de manera respetuosa valorar las observaciones
realizadas de técnica legislativa y constitucionalidad.