Dictamen : 196 - del 21/07/1986
C-196-86
San
José, 21 de julio de 1986
Señor
Carlos Solano Salazar
Presidente
Consejo
Nacional de Salarios
S. O.
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
doy respuesta a su oficio 371-CNS de 18 de diciembre de 1985, por medio del
cual, en su condición de Presidente de ese Consejo y representante del Estado
ante éste, solicita reconsideración del dictamen de este Despacho contenido en
el oficio C-268-84 de 16 de agosto de 1984.
En tal dictamen se sostuvo que las gestiones de revisión
de salarios mínimos hechas en conjunto por grupos de trabajadores del sector
público y del sector privado (cuando la actividad desarrollada por ellos se
ejecuta en ambos sectores), debían de ser atendidas por ese Consejo, de acuerdo
con lo dispuesto por el numeral 19 del decreto-ley No. 832 de 4 de noviembre de
1949.
En su planteamiento expone usted algunas razones,
fundamentalmente de conveniencia, que lo hacen disentir del criterio externado
por la Procuraduría en el citado dictamen, como son el impacto que eventuales
aumentos en los salarios mínimos tendrían en los presupuestos de las
instituciones públicas, así como el quebrantamiento de los sistemas o escalas salariales
elaborados técnicamente por la Dirección General de Servicio Civil u otros
organismos competentes en esa materia.
Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:
En primer lugar, debemos hacer la advertencia de que la
solicitud de reconsideración hecha por usted, en su condición de Presidente del
Consejo Nacional de Salarios, adolece de varios defectos de forma, como lo es,
por una parte, la ausencia de un acuerdo de ese Órgano Colegiado, mediante el
cual se haya decidido pedir el cambio de criterio de este Despacho sobre el
punto cuestionado. Sobre este aspecto debemos señalar que ha sido reiterada la
opinión de la Procuraduría, en el sentido de que en las consultas (y con mayor
razón, en las solicitudes de reconsideración de dictámenes), se debe hacer cita
del acuerdo correspondiente, mediante el cual se haya dispuesto realizar este
tipo de gestiones ante este Órgano Consultivo.
Además, su solicitud fue presentada ante este Despacho
mucho tiempo después de transcurrido el término de ocho días con el que cuentan
los organismos públicos para pedir la reconsideración de nuestros dictámenes
(artículos 6° párrafo segundo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República).
Luego, tampoco consideramos que el dictamen por usted
cuestionado amerite ser reconsiderado de oficio, según lo previsto por el
inciso b) del numeral 3° de nuestra Ley Orgánica, toda vez que, reiteradamente
la Procuraduría ha establecido que los servidores del Estado y sus
instituciones tienen derecho al pago de los salarios mínimos fijados
periódicamente por el Consejo Nacional de Salarios. Tal criterio se ha
sustentado tanto en los alcances que se han dado al texto del numeral 178 del
Código Laboral, como en jurisprudencia de nuestros tribunales de trabajo que siguen
una línea similar. De ahí que estimemos que la opinión contenida en el
pronunciamiento cuya reconsideración se pretende, sea la que más se ajusta a
derecho, pues resulta absolutamente lógico que si existen servidores públicos
que desempeñan ocupaciones propias de actividades que también se desarrollan en
el sector privado, ellos son los interesados directos en la forma en que los
salarios mínimos correspondientes se fijen. Además, y este es un nuevo
argumento que viene a fortalecer la tesis sostenida por este Despacho, en la
integración del Consejo Nacional de Salarios en la práctica participan
activamente personas designadas por los sindicatos de empleados públicos en
representación de los trabajadores /artículos 4° y 6° del citado decreto-ley
No. 832). Tal representación de los servidores públicos, sin lugar a dudas,
justifica plenamente que éstos puedan, junto con trabajadores particulares,
gestionar variaciones en los salarios mínimos de la actividad que ambos grupos
desarrollan, sin que tales gestiones, lógicamente, deban ser necesariamente
acogidas con ese Consejo.
Con fundamento en lo expuesto, la solicitud de
reconsideración formulada por usted debe ser denegada.
Lo saluda, atentamente,
Lic. Ricardo Vargas Vásquez
PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO
SECCIÓN II
RVV-macr
C-196-1986
CONSEJO NACIONAL DE SALARIOS. REVISIÓN DE SALARIOS
MÍNIMOS. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE PRONUNCIAMIENTO. IMPOSIBILIDAD DE
RECONSIDERAR PRONUNCIAMIENTO.
Mediante
pronunciamiento N° C-196-1986, esta procuraduría da respuesta a su oficio
371-CNS de 18 de diciembre de 1985, por medio del cual, en su condición de
Presidente de ese Consejo y representante del Estado ante éste, solicita
reconsideración del dictamen de este Despacho contenido en el oficio C-268-84
de 16 de agosto de 1984.
En
tal dictamen se sostuvo que las gestiones de revisión de salarios mínimos
hechas en conjunto por grupos de trabajadores del sector público y del sector
privado (cuando la actividad desarrollada por ellos se ejecuta en ambos
sectores), debían de ser atendidas por ese Consejo, de acuerdo con lo dispuesto
por el numeral 19 del decreto-ley No. 832 de 4 de noviembre de 1949.
Al
respecto me permito manifestarle lo siguiente que la solicitud de
reconsideración adolece de varios defectos de forma, como lo es, por una parte,
la ausencia de un acuerdo de ese Órgano Colegiado, mediante el cual se haya
decidido pedir el cambio de criterio de este Despacho sobre el punto
cuestionado. Además, su solicitud fue presentada ante este Despacho mucho
tiempo después de transcurrido el término de ocho días con el que cuentan los
organismos públicos para pedir la reconsideración de nuestros dictámenes.
Así
mismo, tampoco consideramos que el dictamen por usted cuestionado amerite ser
reconsiderado de oficio, toda vez que, reiteradamente la Procuraduría ha
establecido que los servidores del Estado y sus instituciones tienen derecho al
pago de los salarios mínimos fijados periódicamente por el Consejo Nacional de
Salarios. De ahí que estimemos que la opinión contenida en el pronunciamiento
cuya reconsideración se pretende, sea la que más se ajusta a derecho, pues
resulta absolutamente lógico que si existen servidores públicos que desempeñan
ocupaciones propias de actividades que también se desarrollan en el sector
privado, ellos son los interesados directos en la forma en que los salarios
mínimos correspondientes se fijen.