Dictamen : 270 - del 30/10/2018
30 de
octubre de 2018
C-270-2018
Señora
Sonia
González Núñez
Secretaria
del Concejo
Municipalidad
de Corredores
Estimada
señora:
Con la aprobación del Procurador General de la
República doy respuesta a su oficio No. SG-538-2018 de 4 de setiembre de 2018,
recibido en la Procuraduría el 1° de octubre de 2018, mediante el cual
transcribe el acuerdo del Concejo No. 16 de la sesión ordinaria 120 de 27 de
agosto de 2018, que requiere nuestro criterio sobre la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta del nombramiento del señor xxx en el Comité Cantonal de
Deportes.
I. Antecedentes
Del expediente administrativo
enviado se extraen algunos antecedentes que deben reseñarse para determinar si,
conforme a lo dispuesto por el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública, es posible emitir el dictamen requerido. Veamos:
1.
Ante la Municipalidad se presentó una denuncia indicando que el señor xxx es
sobrino del regidor Álvaro Ruiz Urbina, y que por esa razón, su nombramiento en
el Comité Cantonal de Deportes y Recreación contraviene el artículo 167 del
Código Municipal. (Folios 1-3).
2.
El 28 de mayo de 2018, el Concejo Municipal, al conocer la denuncia, acordó
concederle un plazo de cinco días hábiles al señor xxx con el fin de que
manifieste si, después de conocida la denuncia, renuncia a su cargo o se
mantiene en él, lo cual fue reiterado el 4 de junio de 2018 (Folios 4-10 y
13-18).
3. El 11 de junio de 2018, el señor xxx indicó
que después de que se llevaren a cabo
los Juegos Deportivos Nacionales estaría valorando la posibilidad de renunciar
al puesto. (Folio 19).
4.
Mediante acuerdo No. 17 de la sesión ordinaria No. 109 de 11 de junio de 2018,
el Concejo Municipal nombró a la señora Sonia González Núñez, Secretaria del
Concejo, como órgano director del procedimiento a fin de determinar si el
nombramiento del señor xxx es contrario al ordenamiento jurídico, en virtud del
supuesto nombramiento de un familiar suyo como regidor municipal. (Folios
21-23).
5. El
órgano director dictó el auto de apertura del procedimiento ordinario,
indicando que se trata de un procedimiento “tendiente
a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acuerdo No. 14 de la
sesión ordinaria No. 84 del 11 de diciembre de 2017, mediante el cual se
designó al señor xxx como miembro del Comité Cantonal de Deportes y Recreación
del Cantón de Corredores y en consecuencia revocar su nombramiento.”
En dicho auto se imputaron los
hechos, se enlistó la prueba existente en el expediente, se le indicó al señor xxx
la posibilidad de aportar prueba, de rendir sus alegatos, de tener acceso al
expediente y la posibilidad de hacerse acompañar por un abogado. Además, se
citó a una audiencia oral y privada el 8 de agosto de 2018 y se indicaron los
recursos con los que podía impugnarse el acto de apertura. Ese acto inicial fue
notificado el señor xxx el 17 de julio de 2018.
En ese auto también se
solicitó a la Procuraduría General de la República el dictamen favorable
exigido por el artículo 173 inciso 1) de la Ley General de la Administración
Pública. (Folios 31-35).
6. La
audiencia oral se llevó a cabo el 8 de agosto de 2018. En ella se recibió el
testimonio del señor Álvaro Ruiz Urbina, regidor de la Municipalidad de
Corredores, y se escucharon los argumentos del señor xxx. (Folios 37-39).
7. Mediante
el dictamen No. C-191-2018 de 9 de agosto de 2018, la Procuraduría General de
la República señaló que no podía emitir el criterio requerido porque el
procedimiento administrativo no había concluido y que el momento para requerir
ese criterio es una vez que se rinda el informe final del órgano director y
antes de que se emita el acto final del procedimiento. (Folios 40-41).
8. El
23 de agosto de 2018, el órgano director emitió el informe final del
procedimiento recomendando al Concejo Municipal declarar la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta del acuerdo No. 14 de la sesión ordinaria No. 84 de 11 de
diciembre de 2017, únicamente en cuanto al nombramiento del señor xxx como
miembro del Comité Cantonal de Deportes, y recomendando solicitar el dictamen
favorable sobre el asunto a la Procuraduría General de la República. (Folios
42-45).
9. Mediante
el oficio No. SG-538-2018 de 4 de setiembre de 2018 se transcribe el acuerdo
del Concejo No. 16 de la sesión ordinaria 120 de 27 de agosto de 2018, mediante
el cual se ordenó remitir el expediente a la Procuraduría con el fin de que
rinda el dictamen favorable que establece el artículo 173 inciso 1) de la Ley
General de la Administración Pública.
II.
Sobre la procedencia de rendir el dictamen favorable sobre la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta en este caso.
El
procedimiento que fija el artículo 173 de la LGAP está
diseñado como una excepción al principio de intangibilidad de los actos propios
contenido en el artículo 34 de la Constitución Política, con el propósito de no
recurrir al proceso judicial de lesividad y anular en vía administrativa
aquellos actos declaratorios de derechos que contengan vicios de nulidad
absoluta, con la condición de que esos vicios sean evidentes y manifiestos.
Al
respecto, la Sala Constitucional ha dispuesto que:
“A tenor del numeral 173 de la Ley General de
la Administración Pública, un ente u órgano público bien puede anular en vía
administrativa un acto declaratorio de derechos para el administrado pero lesivo
para los intereses públicos o patrimoniales de la primera, sin necesidad de
recurrir al proceso contencioso administrativo de lesividad… (proceso en el cual
la parte actora es una administración pública que impugna un acto propio
favorable para el administrado pero lesivo para ella) cuando el mismo esté
viciado de una nulidad absoluta evidente y manifiesta. La nulidad absoluta
evidente y manifiesta debe ser dictaminada, previa y favorablemente, por la
Procuraduría o la Contraloría Generales de la República —acto preparatorio del
acto anulatorio final—.” (Voto No. 1003-2004 de las 14 horas 40 minutos de 4 de
febrero de 2004. Se añade la negrita).
Puesto que se permite anular un acto declaratorio de
derechos sin acudir al proceso de lesividad, el artículo 173 exige la
tramitación de un procedimiento ordinario en el que se le dé audiencia a las
partes involucradas. Y como parte de ese procedimiento a seguir, el inciso 1)
de ese artículo requiere el dictamen favorable de la Procuraduría, lo cual
encuentra fundamento, precisamente, en la naturaleza del acto que se pretende
anular.
Sobre ese criterio favorable, hemos indicado que:
“…cumple una doble función, que
consiste, por una parte, en corroborar que el procedimiento administrativo
previo haya respetado el derecho de defensa del administrado, sujetándose a los
requisitos establecidos por ley; y por otra, en acreditar que la nulidad que se
pretende declarar posea, efectivamente, las características de absoluta,
evidente y manifiesta. Se trata de un criterio externo a la
Administración activa, que tiende a dar certeza a esta última y al
administrado, sobre el ajuste a Derecho del ejercicio de la potestad de autotutela administrativa.” (Dictamen No.
C-124-2011 de 9 de junio de 2011).
Y es que, no cualquier grado de
invalidez faculta a la Administración para anular un acto declaratorio de
derechos en vía administrativa, sino únicamente aquel que produce una nulidad
absoluta tan grosera y patente que no requiere del análisis y pronunciamiento calificado
de un juez.
Sobre ese grado de invalidez, la Sala Constitucional ha
dicho que:
“No cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a
un ente u órgano público para decretar la anulación oficiosa de un acto
administrativo declaratorio de derechos para un administrado, dado que, el
ordenamiento jurídico administrativo exige que concurran ciertas
características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. La nulidad que justifica la revisión de
oficio debe tener tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo
establecido en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la
Administración Pública, “evidente y manifiesta”. Lo evidente y manifiesto es lo
que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no
ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo
dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su
índole grosera y grave. En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria
que le dan cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de
hermenéutica o exégesis ninguna. Es menester agregar que el numeral 173 de
la Ley General de la Administración Pública no crea una suerte de bipartición
de las nulidades absolutas, siendo algunas de ellas simples y otras evidentes y
manifiestas, sino lo que trata de propiciar es que en el supuesto de las
segundas sea innecesario o prescindible el análisis profundo y experto del juez
contencioso-administrativo para facilitar su revisión en vía administrativa.”
Entonces, la posibilidad de anular un acto en
vía administrativa:
"…está referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y
análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la declaratoria de la nulidad
absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los
vicios graves que padece el acto de que se trate" (Dictamen No. C-104-1992 de 3 de julio
de 1992).
En
el presente asunto, del expediente remitido se desprende que se ha cumplido con
el procedimiento y las formalidades exigidas por la Ley General de la
Administración Pública y que se pretende declarar la nulidad absoluta, en sede
administrativa, del acuerdo del Concejo Municipal No. 14 de la sesión ordinaria No. 84 de 11
de diciembre de 2017, únicamente en cuanto al nombramiento del señor xxx como
miembro del Comité Cantonal de Deportes.
Lo
anterior en virtud de que el señor xxx es sobrino del regidor del Concejo
Municipal, Álvaro Ruiz Urbina. Y, por tanto, ese nombramiento es contrario a lo
dispuesto en el artículo 176 (antes,
167) del Código Municipal (Ley No. 7794 de 30 de abril de 1998), ubicado en
el Título VII, relativo a los Comités Cantonales de Deportes.
Concretamente,
ese artículo establece:
“Artículo 176. - Los
concejales, el alcalde, los alcaldes suplentes, el tesorero, el auditor y el
contador, sus cónyuges o parientes en línea directa o colateral hasta el tercer
grado inclusive, están inhibidos para integrar estos comités, los cuales
funcionarán según el reglamento que promulgue la municipalidad.” (Corrida su numeración por el artículo 1°
de la ley No. 9542, Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal de 23 de
abril de 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 167 al 176).
De
conformidad con esa norma, es claro que existe un impedimento expreso para que
los miembros del Concejo, sus cónyuges o parientes en línea directa o colateral
hasta el tercer grado, integren los Comités Cantonales de Deportes.
Según
la prueba que consta en el expediente, el señor Álvaro Ruiz Urbina ostenta el
cargo de regidor propietario del Concejo Municipal de Corredores durante el
periodo comprendido del 1° de mayo de 2016 al 30 de abril de 2020 (folio 30) y
se ha mantenido ocupando el puesto (folios 9, 17, 23 y 38).
Luego,
en la sesión ordinaria de 11 de diciembre de 2017, mediante el acuerdo No. 14,
el Concejo Municipal ratificó el nombramiento del señor xxx como miembro del
Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Corredores. (Folio 27).
Entonces,
puesto que se acreditó que el señor xxx es sobrino del regidor Álvaro Ruiz
Urbina (folios 24-26 y 38), es claro que su nombramiento en el Comité Cantonal
de Deportes se hizo contraviniendo lo dispuesto en el artículo 176 (antes, 167)
del Código Municipal, pues se trata de una relación de parentesco de tercer
grado y porque en el momento de realizarse la designación, su tío ya fungía
como miembro del Concejo Municipal.
Es
decir, en el presente caso es claro que se ha incumplido un presupuesto
esencial para ser miembro del Comité Cantonal de Deportes: no tener una
relación de parentesco de hasta tercer grado de consanguinidad con alguno de
los miembros del Concejo Municipal. Por tanto, es notorio que existe un vicio
absoluto en el motivo del acto de
designación del señor xxx, pues ese presupuesto esencial se encuentra ausente.
Ese
vicio, además de absoluto, es evidente y manifiesto pues su existencia se
corrobora con la sola confrontación de las actuaciones administrativas con el
requisito general, previsto en el ordenamiento jurídico, de no contar con una
relación de parentesco con algún miembro del Concejo Municipal para poder ser
designado como miembro del Comité Cantonal de Deportes.
III. Conclusión.
Con
fundamento en lo expuesto, se rinde el dictamen preceptivo y favorable para
declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acuerdo del Concejo Municipal
No. 14 de la sesión ordinaria No. 84 de 11 de diciembre de 2017, únicamente en
cuanto al nombramiento del señor xxx como miembro del Comité Cantonal de
Deportes.
Se adjunta el expediente administrativo que nos fue
enviado, el cual consta de 45 folios.
De Usted, atentamente
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
HELLENGA
C-270-2018
NULIDAD EVIDENTE Y MANIFIESTA. REQUISITOS. PROCEDIMIENTO.
CARÁCTER EVIDENTE Y MANIFIESTO. ARTÍCULO 176 DEL CÓDIGO MUNICIPAL. MIEMBROS DEL
COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES NO PUEDEN TENER PARENTESCO CON REGIDORES.
La señora Sonia González Núñez, Secretaria del
Concejo Municipal de Corredores, transcribe el acuerdo del Concejo en el que se
solicita el dictamen favorable para declarar la nulidad evidente y manifiesta del nombramiento del señor xxx en el
Comité Cantonal de Deportes.
Esta
Procuraduría, en dictamen No. C-270-2018 de 30 de octubre de 2018, suscrito por
la Procuradora Elizabeth León Rodríguez, concluye que:
Se ha incumplido un presupuesto esencial para ser miembro del Comité Cantonal de Deportes y por tanto existe un vicio absoluto en el motivo del acto de designación del señor xxx. Se rinde el dictamen preceptivo y favorable para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acuerdo del Concejo Municipal No. 14 de la sesión ordinaria No. 84 de 11 de diciembre de 2017, únicamente en cuanto al nombramiento del señor xxx como miembro del Comité Cantonal de Deportes.