Opinión Jurídica : 100 - del 23/10/2018
23 de octubre de 2018
OJ-100-2018
Licenciada
Maureen Chacón Segura
Jefa de Área
Comisión Permanente de
Asuntos Sociales
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su
oficio n.°
AL-CPAS-650-2017, del 7 de setiembre
de 2017, por medio del que solicita nuestro criterio en relación con el texto
del proyecto del ley: “LEY DE OBJECIÓN DE
CONCIENCIA”, tramitado bajo el expediente legislativo
número 20.426.
I.
Consideraciones previas acerca de los alcances de
este pronunciamiento
Como
solemos advertir en estos casos, el criterio que a continuación se expone es
una opinión jurídica de la Procuraduría, que como tal carece de los efectos
vinculantes propios de los dictámenes strictu sensu, al
no haber sido formulada por la Administración Pública en ejercicio de sus
competencias en los términos de los artículos 2, 3.b) y 4 de nuestra Ley
Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), pero que se emite movidos por
un afán de colaboración con la Asamblea Legislativa, en razón de las funciones
tan importantes que constitucionalmente desempeña.
En ese
entendido, nos limitaremos a señalar los aspectos más relevantes del proyecto
de ley en cuestión desde una perspectiva estrictamente jurídica y,
principalmente, su conformidad o no con el bloque de constitucionalidad. Por
ende, no nos referiremos ni a la conveniencia o a la oportunidad de su
aprobación.
Finalmente,
debemos advertir que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable en este asunto, por no
tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución
Política. Así lo hemos sostenido en otras oportunidades:
“ … el plazo de 8 días hábiles
establecido en el Artículo 157 (...) se refiere a las consultas que de
conformidad con la Constitución (artículo 88, 97, 167 y 190) deben serle
formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado, interesadas en un
determinado proyecto de ley (verbigracia el Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una Institución Autónoma), no
así a las consultas optativas o voluntarias como la presente, que no está
regulada por la normativa de cita.” (OJ-053-98 del 18 de junio 1998. En el mismo sentido pueden consultarse, entre
muchas otras, las OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-082-2015 del 3 de
agosto de 2015 y OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016).
En todo
caso, presentamos las disculpas del caso por la dilación en la emisión de este
pronunciamiento, situación motivada por el alto volumen de trabajo que debemos
atender en nuestras labores ordinarias.
II.
Acerca
del proyecto de ley sometido a consulta: la regulación del derecho de la
objeción de conciencia
De
conformidad con la exposición de motivos, el proyecto bajo estudio dice
responder a los compromisos asumidos por el Estado costarricense en materia de
derechos humanos, concretamente, en relación con las libertades de pensamiento,
religiosa y de conciencia, consagrados, entre otras disposiciones, en los
artículos 29 de la Constitución Política, 12 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos o Pacto de San José (aprobada Ley n.°4534 de 23 de febrero de
1970) y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobada
por Ley n.°4229 del 11 de diciembre de 1968), de las que deriva el derecho de
la objeción a la conciencia, ante la necesidad de regular su ejercicio y
hacerlo efectivo frente al resto de los particulares y el propio Estado. En ese
sentido, se indica: “La iniciativa
persigue el reconocimiento legislativo del derecho que tienen las personas, al
oponer la objeción de conciencia mediante el procedimiento indicado en esta
ley, a tenor de las libertades y el pluralismo ideológico, propio de los
sistemas democráticos contemporáneos.”
La
exposición de motivos advierte de que la objeción de conciencia no es un
derecho absoluto, ni ilimitado, pues “en
múltiples oportunidades se encuentra en tensión o colisión con derechos que el
ordenamiento jurídico reconoce a otras personas.” De manera que la
propuesta legislativa en cuestión busca armonizar el ejercicio de la objeción
de conciencia con otros derechos e intereses en juego mediante el test de
proporcionalidad, y añade: “en este
proyecto de ley que se presenta a consideración del Plenario legislativo, se
presentan ejercicios de ponderación para hacer compatibles todos los derechos
en tensión. La ponderación será necesaria en la resolución de los problemas que
acarrea la objeción de conciencia.”
Sucede,
empero, que la iniciativa de ley presentada, en realidad es omisa en la
regulación de cómo debe ponderarse la reserva por razones de conciencia con
otros posibles derechos en conflicto, y al mismo tiempo norma con mucha rigidez
su ejercicio, entrabando así la protección que se le quiere dar con esta
propuesta, todo lo cual se detallará más adelante, pero antes, conviene
examinar cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial de la objeción de
conciencia con el fin de tener mayor claridad respecto a sus alcances.
A.
La
Objeción de conciencia como derecho fundamental: tratamiento jurisprudencial en
Derecho patrio y comparado
En
nuestro medio, la objeción de conciencia ha sido analizada por la Sala
Constitucional, básicamente, en el ámbito educativo como una derivación de la
libertad de conciencia que forma parte del contenido de la libertad religiosa
garantizada en el artículo 75 de la Constitución Política, que dispone:
“ARTÍCULO 75.- La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del
Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio
en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las
buenas costumbres.”
En
relación con la disposición anterior, el alto Tribunal en la resolución n.°3173-93 de
las 14: 57 horas del
6 de julio de 1993, doctrina reiterada en las sentencias números 2004-08763 de
las 12:15 horas del 13 de agosto del 2004 y 2014-4575 de las 14:30 horas del 2
de abril de 2014, sostuvo:
“VII.-
La libertad religiosa encierra, en su concepto genérico, un haz
complejo de facultades. En este sentido, en primer lugar se refiere al plano
individual, es decir, la libertad de
conciencia, que debe ser considerado como un derecho público subjetivo
individual, esgrimido frente al Estado, para exigirle abstención y protección
de ataques de otras personas o entidades. Consiste en la posibilidad,
jurídicamente garantizada, de acomodar el sujeto, su conducta religiosa y su
forma de vida a lo que prescriba su propia convicción, sin ser obligado a hacer
cosa contraria a ella. En segundo lugar, se refiere al plano social, la libertad de culto, que se traduce en
el derecho a practicar externamente la creencia hecha propia. Además la
integran la libertad de proselitismo o propaganda, la libertad de congregación
o fundación, la libertad de enseñanza, el derecho de reunión y asociación y los
derechos de las comunidades religiosas, etc.” (El subrayado no es del
original).
Al referirse, propiamente, al tema
de la objeción de conciencia como manifestación de la libertad de creencias, la
Sala Constitucional en la resolución n.°2002-08557 de las 15:37
horas del 3 de setiembre de 2002, señaló:
“III.- Sobre el fondo. La libertad de creencias, reconocido
por el artículo 75 constitucional, es un género que comprende no sólo la
libertad religiosa o de ejercer libremente su culto, sino que comprende el
derecho de desarrollar y cultivar las convicciones individuales sin ser
perturbados por el Estado. La libertad religiosa se inserta en la más
comprensiva libertad de creencias nacida en la historia de la humanidad a
partir de la Paz de Westfalia, como un reconocimiento a la tolerancia por parte
de la Iglesia. El principal efecto de este reconocimiento es que nadie puede
ser perjudicado ni favorecido por causa de sus creencias. También hay un
trasfondo de respeto de igualdad ante la ley en este principio. El Derecho de
profesar libremente el culto es la libertad de practicar una creencia
religiosa. Ello significa libertad de exteriorización religiosa –no de creencia
en la intimidad, pues ella escapa al alcance del derecho-, siempre que no
afecte el orden, la moral o la seguridad pública (artículo 28 constitucional).
También implica la facultad de asociación religiosa en comunidades de ese tipo.
De modo que otra consecuencia inmediata de la libertad religiosa es el derecho
que tienen los fieles y adeptos de asociarse en comunidades religiosas o de
bien público. La libertad de creencias es incompatible con cualquier intento,
por parte de los profesores (en general por parte del Estado) de incidir en la
formación religiosa de los niños (en general de la población); salvo que el
propio interesado (o en representación de los niños sus padres) accediese o
solicitare dicho tipo de instrucción. De modo que resulta incompatible con
el Derecho de la Constitución la expulsión de las escuelas de aquellos alumnos
que se negaren, por objeción de conciencia, a cumplir la obligación de
recibir formación o enseñanza religiosa de un tipo determinado.
IV.- El artículo 77 de la Constitución Política reconoce que el derecho a la
educación pública, la cual será organizada como un proceso integral,
correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la
universitaria. Además, el artículo 75 Constitucional establece la libertad de
creencias, principio según el cual se redactó el artículo 210 del Código de
Educación que en lo conducente indica: "Cada grado o sección de las
escuelas de primera enseñanza de la República, sin excepción, recibirá
semanalmente dos horas lectivas de enseñanza religiosa. La asistencia a las
clases de religión se considerará obligatoria para todos los niños cuyos padres
no soliciten por escrito al Director de la escuela que se les exima de recibir
esa enseñanza". De manera que se regula así la objeción de conciencia
para los alumnos que por sus creencias se negaren a recibir la formación
religiosa que imparte el Estado.” (El subrayado no es
del original).
Una década después la Sala
Constitucional se enfrentó nuevamente al tema con las guías de educación sexual
confeccionadas por el Ministerio de Educación Pública, ante la invocación del
derecho de los padres de familia de asegurar la educación a sus hijos de
acuerdo con sus propias convicciones religiosas, lo que fue analizado en el
conocido voto n.°2012-10456 de las 17:27 horas del 1 de agosto de 2012, en el
que dispuso que la referida cartera debía establecer un mecanismo ágil y
sencillo para que los representantes del menor pudieran hacer la respectiva objeción
de conciencia, a partir del siguiente razonamiento:
“VII.- SOBRE EL RECLAMO POR
AFECTACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LOS PADRES EN RELACIÓN CON LA
EDUCACIÓN DE SUS HIJOS: En este caso la competencia de
este Tribunal, no apunta a determinar cuál debe ser el contenido específico de
las guías sexuales que se impartirán en el sistema educativo nacional; este es
asunto que corresponde al Consejo Superior de Educación de conformidad con el
numeral 81 de la Constitución
Política. Más bien la competencia de la Sala se enmarca en
la protección de los derechos fundamentales de los justiciables, particularmente el referido a la normativa jurídica
del más alto rango jurídico que reconoce a los padres de familia la posibilidad
de que sus hijos sean educados en forma acorde con sus creencias morales o
religiosas. Al respecto, es importante
citar lo que los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos señalan,
comenzando por la Declaración Universal de Derechos Humanos,
que en su artículo 26, inciso 3, puntualiza que los padres tienen derecho
preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a los hijos. Por
su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, expresa, en su numeral 13, inciso 3), lo siguiente:
“Artículo13
(…)
3. Los Estados
Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres
y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos
escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas
satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de
enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o
moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones”.
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 18, inciso 4, establece lo
siguiente:
“Artículo 18.-
(…)
4. Los Estados
Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres
y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la
educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.
Este concepto se repite en el artículo 12
inciso 4) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que señala:
“Artículo 12.-
Libertad de Conciencia y de
Religión
(…)
4. Los padres, y
en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la
educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”
Finalmente y dentro de dicha normativa internacional aplicable al caso, debe mencionarse la Convención sobre los
Derechos del Niño establece 12 que:
“1) Los Estados
Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de
conciencia y de religión. 2) Los Estados Partes respetarán los derechos y
deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar el
niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus
facultades. 3) La libertad de manifestar la propia religión estará sujeta
únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para
proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud pública o los derechos o libertades de los demás”.
Igualmente, se desprende de las normas
anteriores la existencia de una obligación estatal referida concretamente a la
actividad estatal de educación, de manera que la educación que se imparte
oficialmente no podría simplemente imponer su poder, por sobre el contenido
esencial de los derechos recogidos en los instrumentos
recién citados.
VIII.- Este tema, a su vez, tiene un
desarrollo jurisprudencial, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Este Tribunal ha
resuelto casos de objeción de conciencia en el ámbito educativo a causa de la invocación del
artículo 2 del primer Protocolo
adicional a la Convención Europea de Derechos Humanos, en el que se le impone
al Estado el deber de respetar las convicciones religiosas y filosóficas de los
padres en la educación de sus hijos. Destaca el primer enfoque
sobre el tema, que se dio en la sentencia Kjeldsen, Busk
Madsen y Pedersen vs. Dinamarca, donde se analizó precisamente un conflicto entre unos
padres de familia que se oponían a que
sus hijos recibieran una asignatura obligatoria sobre educación sexual
integrada, la Corte consideró que la finalidad perseguida por el gobierno
danés, con la nueva ley, era legítima, pues con ello se pretendía combatir el
número de embarazos no deseados fuera del matrimonio, el número de abortos y
las enfermedades venéreas. Puntualizó también que el numeral 2 del citado
Protocolo no impedida que los Estados difundieran, por medio de la enseñanza o
la educación, conocimientos o informaciones que tengan, directamente o no,
carácter religioso o filosófico. No le permitió a las padres oponerse a este tipo
de temas, pues la enseñanza institucionalizada corría el riesgo de hacerse
impracticable, aunque sí le impuso al Estado el deber de vigilancia para que
esos conocimientos insertados en un programa se difundiera de manera objetiva,
crítica y pluralista, con lo que prohibió perseguir una finalidad de
adoctrinar, lo que sí podría afectar las convicciones religiosas y filosóficas
de los padres. En este caso, resulta de particular relevancia el voto salvado del Juez Verdross,
que se convirtió –con el paso del tiempo- en posición de mayoría del Tribunal
en casos subsiguientes. Según el citado Juez, una enseñanza en materia sexual,
detallada y demasiado precoz impartida por el Estado al amparo del monopolio
del Estado en el dominio de la educación, priva a los padres de su derecho
primordial de asegurar la educación a sus hijos de acuerdo con sus propias
convicciones religiosas. También puntualizó que todo lo que concierne a la
conciencia de los hijos –su orientación moral- es un tema que incumbe a los
padres según la doctrina cristiana, por lo que el Estado no puede interponerse
entre los padres y los hijos contra la voluntad de los primeros. Se pregunta,
si con base en el artículo 2 del Protocolo pueden los padres oponerse a una
educación sexual obligatoria en una escuela pública e, incluso, cuando la
mencionada educación no constituye una tentativa de adoctrinamiento. Para
responder esa interrogante, hace una distinción entre los hechos de la
sexualidad humana, que forman parte de la biología, y las conductas sexuales,
incluida la contracepción y métodos anticonceptivos. Para el citado Juez, estas
últimas sí se encuentran sumidas dentro del ámbito moral y de conciencia, por lo que es a los padres a
quienes corresponde su formación, no al Estado; ese derecho de los padres no
puede vulnerarse, desconocerse o menospreciarse por el Estado. Por ello, aun y
cuando la información sobre conductas sexuales tenga un carácter objetivo,
lesionan el derecho de los padres en cuanto invaden la conciencia de los hijos
menores, pues pueden recibir una educación contraria a las convicciones
religiosas de sus progenitores.
La doctrina sentada en ese voto salvado fue seguida por el citado
Tribunal en la sentencias Folgero
y Zengin v. Turquía. En
esta última sentencia, el Tribunal concluye que el Estado está en la obligación
de respetar las convicciones religiosas y filosóficas de los padres, en el
conjunto del programa de la enseñanza pública. Este deber del Estado vale para
el contenido de la enseñanza y la manera de dispensarla y en ese contexto los
padres pueden exigir al Estado el respeto de sus convicciones religiosas y filosóficas.
IX.- También la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América
se ha pronunciado sobre el nexo entre la educación y la libertad de conciencia. Al respecto, en la sentencia Winsconsin v. Yoder (1972), la Corte consideró, a propósito de la educación impartida a
los niños de la religión Amish, que " (…) la esencia de todo lo que se
ha dicho y escrito sobre este tema es que los intereses de orden superior y
aquellos otros que no pueden ser ejercidos de otra manera pueden
contrabalancear el legítimo reclamo a la libre profesión de una religión.
Podemos dar por aceptado, en consecuencia, que no importa cuán fuerte sea la
obligación del Estado en la educación general obligatoria, éste no es de modo
alguno absoluto no permite la exclusión o subordinación del resto de los
intereses. El cumplimiento de la ley estatal que requiere la asistencia
obligatoria a la escuela... pondría en peligro gravemente, si es que no
destruiría, el libre ejercicio de su fe a los demandados." Así, se consideró prevalente
la libertad religiosa frente al interés estatal de una educación obligatoria
para los menores hijos de los Amish.
X.- CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO: En este caso,
existen elementos de convicción suficientes para concluir que el programa de
estudio de “Educación para la afectividad y la
sexualidad integral” no se refiere únicamente a
hechos de la sexualidad humana, sino que
también abarca conductas sexuales. Basta para ello señalar que en el documento
en que se plasma, se establece lo siguiente:
“En Costa Rica, hasta ahora, la educación
para la sexualidad se ha planteado mayoritariamente como un proceso informativo
y centrado en su dimensión biológica. Este programa de estudio, en el marco de
la política general vigente aprobada por el Consejo Superior de Educación del
2001, denominada Política Educación Integral de La expresión de la Sexualidad Humana (Acuerdo del artículo
tres del acta 2001-12-06 modificado en su apartado No.6 con el acuerdo
02-08-04) integra esa dimensión, como elemento indispensable de una formación de sexualidad, pero agrega una dimensión formativa y afectiva, en la que se enfatiza”. (Las negritas no corresponden al original).
Más adelante se puntualiza que con el contenido y las estrategias de este
programa lo que se busca es “(…) generar cambios de actitud que potencien el
respeto y la promoción de la persona humana”, sea la forma de actuar de los
estudiantes, su comportamiento frente a la sexualidad, lo que lógicamente
implica inculcarles valores, conocimiento, concepciones, destrezas y
habilidades frente al fenómeno de la sexualidad. Prueba de lo que venimos
afirmando, es que cuando se precisa que se entiende por educación para la
afectividad y la sexualidad integral, “(…) parte de que la misión de la
sexualidad es el vínculo, desde dimensiones afectiva, corporal, ética y
espiritual, con el apoyo y la promoción de la madurez emocional”. Se entiende
por lo espiritual lo relativo a los valores, los criterios éticos y el sentido de la vida.”
Ahora bien, si nuestra sociedad tiene
formalmente reconocidas como finalidades el pluralismo, la democracia y el
respeto de libertad de pensamiento y de creencias, es de esperar que dentro de
ella surjan prosperen o decaigan numerosas visiones y perspectivas sobre una
amplia variedad de cuestiones ideológicas y morales entre las cuales se
incluyen las conductas sexuales de los individuos, las cuales a menudo se
hallan estrechamente relacionadas con creencias religiosas o filosóficas de las
personas; similarmente, también es inevitable que quienes profesan tales
creencias, pretendan ejercitar el precitado derecho fundamental a transmitirlas
a sus hijos.- Dentro de esta pluralidad, cabe entonces hacerse cuestión sobre
la validez de imponer una visión de las conductas sexuales por parte del Estado
en el sentido de preguntarse cuál entre todas ha de ser esa visión favorecida:
¿La de del Consejo Superior de Educación o la del señor Ministro de Educación Pública? ¿La
de la señora Defensora de los Habitantes o la de los profesores que imparten la
materia? ¿Debe imponerse la ligada a una práctica religiosa particular o más
bien deben difundirse los criterios de los agnósticos, de los ateos, o de los
amorales? Evidentemente, resulta imposible que el contenido de este tipo de
programa pueda satisfacer a todos, es decir, esté acorde con las creencias
religiosas y filosóficas de todos los padres de familias y sus hijos, de ahí
que se reconozca la potestad del Estado de dar el contenido que considere el
más conveniente, pero ante el hecho de que este tipo de enseñanza forma parte
del acervo moral de los educandos e incide en su escala de valores, en sus
creencias y en su conciencia,
los padres que consideren que el contenido de
guías sexuales afecta negativamente las creencias religiosas y filosóficas que
quieren para sus hijos, no tienen la obligación de soportar una invasión de
parte del Estado, en un ámbito que el Derecho de la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos
reserva a la esfera de la relación
padres e hijos. En esta dirección, resulta
pertinente traer a colación lo que la Corte Constitucional colombiana
puntualizó en la sentencia T 662/99, en el sentido de que:
“(…) no puede afirmarse que el pensamiento de
uno de los estudiantes o su comportamiento moral o religioso legitimen
conductas de la institución orientadas hacia el desconocimiento de los derechos
constitucionales fundamentales, particularmente en el espacio reservado a su
libertad de conciencia. Mientras se trate apenas de la profesión de sus ideas o
de prácticas acordes con el libre ejercicio de aquélla, y en tanto con su
conducta no cause daño a la comunidad estudiantil, la conciencia individual
debe estar exenta de imposiciones
externas”.
La sociedad democrática es una sociedad
tolerante y, por consiguiente, se impone tanto el respeto de las creencias de
todas las personas que forman parte de la sociedad, como el derecho que dichas
creencias se traduzcan en la realidad, independientemente de lo que piensen los
demás sobre estas, así como a rechazar cualquier invasión en ámbito de la
conciencia. Por ello, entiende este Tribunal que la manera apropiada de
conciliar los derechos en juego en este caso, apunta a la necesidad de
establecer un mecanismo en favor de aquellos padres que consideren que la
puesta en ejecución del programa de estudio de “Educación para la afectividad y la sexualidad integral” afecta sustancialmente su derecho fundamental a incidir efectivamente en los aspectos que afecten la
educación moral o religiosa de sus hijos, según la formulación recogida
en las normas de derecho positivo ya reseñadas.-
XI.- Ahora bien, este
Tribunal considera importante dejar establecidas algunas ideas generales sobre
ese mecanismo de exclusión del programa de estudio de
“Educación
para la afectividad y la sexualidad integral” que aquí se
reconoce como parte de un ejercicio válido de un derecho fundamental.-
Como se indicó, la Sala comprende la
relevancia de la educación sexual y asume como suyas las inquietudes respecto
de los problemas de salud pública y de
desarrollo que se han atribuido a la falta de educación sexual.- Esto, sumado a
las obligaciones impuestas al Estado por el Derecho internacional, hacen que el
relevo de la obligación educativa estatal y de su responsabilidad en este
aspecto. Para que los padres puedan excluir a sus hijos de la atención del
programa de estudio de “Educación para la afectividad y
la sexualidad integral” debe el Ministerio de Educación
Pública establecer la forma en que los representantes del menor puedan hacer la respectiva objeción a través de un mecanismo ágil y sencillo, con el fin de garantizarles
el respeto de sus derechos fundamentales relativos a la educación de sus hijos. A manera de ejemplo podría bastar una simple comunicación por
escrito del padre de familia al Director del Centro Educativo indicándole que sus hijos no recibirán ese contenido
educativo.” (El subrayado no es del original).
Ahora bien, la educación no es sino
uno de los posibles campos en que la objeción de conciencia se puede
manifestar; de ahí que algunos autores, planteen que “no existe una única objeción de conciencia sino varias, las cuales
irán surgiendo en los diversos momentos históricos y en aquellos supuestos en
los que se produzca una importante quiebra entre los dictados de la conciencia
individual de los ciudadanos y un mandato legal imperativo, lo cual implica que
nos encontremos ante un concepto dinámico, mutable y no unívoco.” [1] De
hecho, la misma Convención Americana sobre Derechos Humanos hace alusión
expresa en su artículo 6, apartado 3, letra b), al supuesto en que tradicionalmente
se ha hecho valer: el servicio militar.
De igual forma, el proyecto de ley
bajo estudio en su artículo 13 menciona una manifestación concreta de la
objeción de conciencia de especial trascendencia y complejidad, como lo son
los servicios de salud sexual y
reproductiva. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en
la sentencia Artavia Murillo y otros (“Fecundación in
vitro”) versus Costa Rica, del 28 de noviembre de 2012, recordó que “los Estados son responsables de regular y
fiscalizar la prestación de los servicios de salud para lograr una efectiva
protección de los derechos a la vida y a la integridad personal” y que “la falta de salvaguardas legales para tomar
en consideración la salud reproductiva puede resultar en un menoscabo grave del
derecho a la autonomía y la libertad reproductiva” (párrafos 148 y 147,
respectivamente).
Importa, por consiguiente, referirse
a la doctrina de otros tribunales de derechos humanos y constitucionales con
incidencia en la jurisprudencia patria que han tratado el tema de la objeción
de conciencia y su relación con los llamados derechos reproductivos. Tal es el
caso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en el caso P. y S. vs. Polonia (n. 57375/08), del 30 de octubre de 2012, analizó sus alcances en los
siguientes términos:
“106. En
la medida que el Gobierno hace referencia en su argumentación al derecho de los
médicos a negarse a prestar ciertos servicios por motivos de conciencia, basado
en el artículo 9 de la convención, la Corte reitera que la palabra “práctica”
usada en el artículo 9.1 no abarca todos y cada uno de los actos o formas de
comportamiento motivadas o inspiradas por la religión o una creencia (ver,
entre muchas otras autoridades, Pichon y Sajous v. Francia (dec.), no. 49853/99, ECHR 2001-X). Para la Corte, los
Estados están obligados a organizar sus sistemas de servicios de salud de tal
forma que se garantice que el ejercicio efectivo de la libertad de conciencia
por los profesionales sanitarios en un contexto profesional no impida a los
pacientes obtener acceso a los servicios a los que tienen derecho de acuerdo
con la legislación aplicable (ver R.R. v. Poland,
antes citado, no. 27617/04, § 206).
107. En relación con lo
dicho, la Corte nota que la ley polaca ha reconocido la necesidad de garantizar
que los doctores no estén obligados a llevar a cabo servicios que ellos objeten
y a tal efecto, contempla un mecanismo en cuya virtud tal negativa pueda ser
expresada. Este mecanismo también incluye elementos que permiten conciliar el
derecho de los objetores de conciencia con los intereses del paciente, al hacer
obligatorio que tal negativa sea hecha por escrito y que incluyan el historial
médico del paciente y, sobre todo, mediante la imposición al doctor de la
obligación de referir al paciente a otro médico competente que lleve a cabo el
mismo servicio. Sin embargo, no se ha evidenciado que estos requerimientos
procedimentales fueran cumplidos en el presente caso o que la legislación
aplicable que rige el ejercicio de las profesiones médicas haya sido
debidamente observada.” (La traducción es propia. El subrayado no es del
original).
Por su parte, el Tribunal
Constitucional español desde la sentencia n.°53/1985,
del 11 de abril, reconoció la naturaleza como derecho fundamental de la
objeción de conciencia, destacando que, por ese motivo, resulta innecesaria una
ley que regule su ejercicio:
“No
obstante, cabe señalar, por lo que se refiere al derecho a la objeción de
conciencia, que existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya
dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del
contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa
reconocido en el art. 16.1 de la Constitución y, como ha indicado este Tribunal
en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente
en materia de derechos fundamentales.” (El subrayado no es del original).
Finalmente, la Corte Constitucional
de Colombia en la sentencia T-388/09 del 28 de mayo de 2009, hizo un desarrollo
bastante amplio y pormenorizado de los alcances del derecho a la objeción de
conciencia y sobre todo, su relación con otros derechos fundamentales en
conflicto, en particular, los derechos reproductivos, de la que nos permitimos
transcribir sus principales consideraciones, pese a su extensión:
“5. La objeción de conciencia: sentido y alcances
en un Estado social democrático, participativo y pluralista de derecho como el
colombiano (artículo 1º y 7º Superiores)
5.1. La objeción de conciencia como derecho
fundamental y su carácter relacional en el ordenamiento jurídico
Con antelación se mencionó que un punto
crucial en el asunto sub judice
era el relativo a la objeción de conciencia, en general, y, en particular, la
pregunta acerca de si quienes detentan la calidad de autoridades judiciales en
un Estado social, democrático y pluralista de derecho podían alegar la objeción
de conciencia para negarse a tramitar y a decidir un asunto puesto a su
consideración o podían fallar sustentados en sus propias convicciones
absteniéndose de aplicar la normatividad vigente.
Para responder estos interrogantes, resulta
preciso advertir que el texto constitucional colombiano tiene unas
características específicas que lo diferencian de otras Constituciones no sólo
por la extensión de su articulado sino en razón de la manera como allí se
regulan diferentes aspectos de la vida social, política, cultural e
institucional bajo un mismo hilo conductor, cual es, la democracia
participativa y pluralista respetuosa de la dignidad humana.
A partir de la lectura del artículo primero
constitucional, queda claro que entre los rasgos con que la Norma Fundamental
caracteriza al Estado colombiano se encuentran el de ser un Estado social,
democrático y participativo de derecho respetuoso de la dignidad humana, y
abierto al pluralismo...
Uno de los límites, tal vez el principal, con
que se encuentran los poderes constituidos en ejercicio de sus funciones son
los derechos fundamentales, entendidos esta vez como ámbitos de autonomía
individual que resultan infranqueables para el legislador o la administración
de un estado democrático y pluralista. En este contexto es que se encuentra el
sustento conceptual de la objeción de conciencia, cuyo propósito inicial es
preservar las propias convicciones sean ellas de orden ideológico, religioso o
moral… Esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades sobre
la objeción de conciencia, en materias como el servicio militar…, la
educación…, respecto de la obligación de prestar juramento…, en materia de obligaciones laborales… y
en materia de salud…, entre otras.
En general, la objeción de conciencia se
presenta cuando el cumplimiento de la normatividad vigente exige por parte de
las personas obligadas a cumplirlo un comportamiento que su conciencia prohíbe… En otras palabras, la objeción de conciencia supone
la presencia de una discrepancia entre la norma jurídica y alguna norma moral…
Aquí no tiene lugar una apelación a la ruptura de una norma con el sentimiento
de justicia de la comunidad sino que se resiste su aplicación porque riñe con
las propias convicciones morales. Quien ejerce la objeción de conciencia “no
invoca la ilegalidad ni busca el cambio de las políticas o de programas
impulsados por un gobierno…” Es una persona que “se apega al Derecho, pero su
observancia le provoca problemas con sus convicciones morales más íntimas, con
su conciencia crítica…” La idea central consiste en que se incumple un deber
jurídico por razones morales y se busca con ello preservar la propia integridad
moral, lo que no supone el propósito de que otras personas “se adhieran a las
creencias o practiquen las actuaciones del [de la] objetor [(a)]…”
El nexo entre la objeción de conciencia y el
derecho a la libertad de pensamiento, a la libertad religiosa y a la libertad
de conciencia es muy grande hasta el punto de poder afirmar que la objeción de
conciencia resulta ser uno de los corolarios obligados de estas libertades. Desde esa perspectiva, existe un escenario
de realización humana dentro del cual las interferencias estatales o son
inadmisibles o exigen una mayor carga de justificación. Así, quien objeta por razones
de conciencia goza prima facie
de una presunción de corrección moral. El Estado, debe, entretanto, aportar
los argumentos que justificarían una intervención en este campo en principio
inmune a cualquier interferencia.
Así se ha reconocido en ordenamientos como el
estadounidense –tanto por legislación en el nivel federal, como en el nivel
estadual en casi todos los estados de la unión-, aunque la objeción de
conciencia en el caso de la interrupción del embarazo no esté consagrada
expresamente en la Constitución; de igual forma en Francia, luego de la
decisión del Consejo Constitucional de 23 de noviembre de 1977, se entiende que
la objeción de conciencia en materia de aborto tiene valor constitucional y no
simplemente legal…; y, finalmente, como ejemplo resulta también pertinente
mencionar el caso español, en donde se ha reconocido el derecho al personal
médico que participa en la interrupción del embarazo.
Ahora bien, uno de los motivos en los que se
sustenta la obediencia al derecho descansa sobre la base de garantizar a las
personas la posibilidad de ejercer el derecho a la libertad de conciencia.
Desde luego, este derecho no es ilimitado y pueden surgir restricciones
pues, de lo contrario, no sería factible adoptar medidas vinculantes para las
personas asociadas. En similar sentido, jamás se podría hablar de normas
aceptadas en forma libre y consciente si no se garantizara el derecho a la
libertad de conciencia.
No se trata, por tanto, de verificar si las
convicciones que esgrime quien ejerce la objeción de conciencia son justas o
injustas, acertadas o erróneas. En principio, la sola existencia de estos
motivos podría justificar la objeción por motivos de conciencia. El problema surge cuando la
exteriorización de las propias convicciones morales con el propósito de evadir
el cumplimiento de un deber jurídico interfiere el ejercicio de los derechos de
otras personas. Dicho en otros términos: cuando con el ejercicio de la
objeción de conciencia se obstaculiza el ejercicio de los derechos de terceras
personas, entonces el asunto se convierte en un problema de límites al
ejercicio de derechos fundamentales, esto es, “en un problema de colisión entre
el derecho individual y los valores y principios, derechos o bienes protegidos
por el deber jurídico…” Nos hallamos, pues, ante un problema de límites de
los derechos constitucionales fundamentales…
A partir de lo expuesto en precedencia se
deriva que el ejercicio de la objeción de conciencia puede desencadenar y,
de hecho, desata consecuencias frente a terceras personas. Por eso, resulta
imposible catalogar la objeción de conciencia como un acto que permanece
ubicado dentro del fuero interno de quien la ejerce. Cuando se manifiesta
la objeción por motivos de conciencia, ello supone incumplir un deber jurídico
“con mayor o menor proyección social…” Admitida esa circunstancia, surge la
cuestión de ponderar hasta qué punto es posible el ejercicio de la objeción por
motivos de conciencia – la cual prima
facie puede parecer justificada -, vista desde la óptica de las consecuencias
negativas que su ejercicio produce respecto de los derechos de terceras
personas.
En efecto, la protección de los derechos
ocupa un lugar preferencial dentro de los propósitos constitucionales. Ello
implica que el sentido y alcance de las fronteras fijadas por la Constitución
ha de establecerse de manera que se confiera la más amplia realización posible
al ejercicio eficaz y real de los derechos, lo que obliga a interpretar dichas
fronteras utilizando criterios restrictivos y favorables a una extensiva puesta
en vigencia de los derechos. Empero, resulta preciso admitir que no siempre se
dispone de criterios jurídicos claros para determinar de antemano en caso de
conflicto entre derechos o entre derechos y bienes jurídicamente protegidos, a
cuál magnitud se le ha de conferir prioridad y en qué grado. Semejante
situación no se soluciona sentando criterios generales capaces de resolver las
polémicas de una vez por todas y para siempre. Si bien es cierto, parece
posible sentar algunas pautas orientadoras, el derecho a alegar la
inobservancia de un deber jurídico por motivos de conciencia debe ser analizado
a la luz de las exigencias de cada caso en concreto.
Dentro de las pautas guía podrán mencionarse
– como lo ha recordado la doctrina – el grado de importancia que ostenta “el
bien o valor jurídico o derecho protegido por el deber jurídico incumplido...”
Así como “el grado de reversabilidad de la lesión que
tal incumplimiento produce…” Cuando la obligación en cabeza de quien objetó
implica una intervención apenas marginal o mínima de los derechos de terceras
personas o puede encontrarse una persona que cumpla esa obligación sin que
exista detrimento alguno de tales derechos, entonces no se ve motivo para
impedir el ejercicio de la objeción de conciencia. Lo mismo sucede cuando
el deber jurídico se establece en propio interés o beneficio de quien efectúa
la objeción.
Algo diferente sucede entretanto con normas
que contienen obligaciones destinadas a proteger intereses de personas
determinadas. Tal es
el caso de lo establecido en la sentencia C-355 de 2006. Las mujeres que se
encuentran bajo las hipótesis que, con base en la interpretación de la
Constitución, fueron avaladas por la Corte tienen interés en que si se hallan
en esos supuestos, no se las penalice cuando deciden interrumpir en forma
voluntaria su embarazo. En esta eventualidad se trata de intereses
suficientemente relevantes que justifican restringir la libertad de conciencia
por cuanto, de lo contrario, se desconocerían de manera desproporcionada los
derechos constitucionales fundamentales de estas mujeres: su derecho a la
salud, a la integridad personal, a la vida en condiciones de calidad y de
dignidad. Se vulnerarían sus derechos sexuales y reproductivos y se les
causaría un daño irreversible.
En efecto, también a este respecto podrían
trazarse distinciones. Como lo recordó la Corte Constitucional en la sentencia
C-355 de 2006, una situación es, por ejemplo, la que deben afrontar los médicos
que por motivos de conciencia se oponen a la práctica de interrupción
voluntaria del embarazo al considerar que esta acción riñe de manera profunda
con sus convicciones morales. En esta contingencia, cuando resulta factible
asegurar que otra persona profesional de la medicina puede practicar la
interrupción voluntaria del embarazo y ello ocurrirá de modo que se preserven
de manera efectiva los derechos de la mujer gestante colocada bajo los
supuestos previstos en la referida sentencia, entonces no habría ningún
reproche frente al ejercicio de la objeción de conciencia.
Cosa distinta se presenta cuando el Estado o
las Entidades Promotoras de Salud no aseguran la presencia del número de
profesionales de la medicina suficientes para garantizar los derechos que le
reconoció la sentencia C-355 de 2006 a las mujeres. Si sólo existe una persona profesional de
la medicina que pueda practicar la interrupción voluntaria del embarazo bajo
las hipótesis previstas en la referida sentencia, entonces deberá practicarlo –
con independencia de si se trata de un médico adscrito a una entidad
hospitalaria privada o pública, confesional o laica. En esta hipótesis la
restricción a la libertad de conciencia del médico es totalmente legítima -en
tanto proporcional y razonable-, pues conlleva la protección [entre otros] del
derecho a la vida y la salud de la mujer embarazada; en otras palabras, ante
esta eventualidad las consecuencias de la no prestación del servicio de
interrupción del embarazo trae consigo perjuicios directos e irreversibles para
la mujer gestante e infringe sus derechos constitucionales fundamentales,
razón por la cual no puede admitirse su ejercicio cuando las consecuencias
negativas sean tan elevadas en materia de derechos fundamentales.
Esta afirmación tiene fundamento, de una
parte, i. al carácter relacional de los derechos que implica, de un lado,
ejercer con libertad las libertades pero sin que ese ejercicio redunde en abuso
o interfiera de manera injustificada, desproporcionada o arbitraria en el
ejercicio de las libertades de las demás personas. ii. Significa, de otro lado,
que las personas se reconozcan como parte integrante de un conglomerado social
frente al cual surge el deber de propugnar por actuaciones respetuosas del
bienestar general, solidarias, justas y equitativas. Actuaciones todas estas,
sin las cuales el desarrollo integral de las personas y de la sociedad en su
conjunto sería muy difícil e incluso poco probable. Y, finalmente, iii. resalta el papel especial que dentro de la sociedad cumplen
los profesionales de la salud, especialmente cuando su labor implica la
prestación de un servicio público, pues a la vez que se coloca en una posición
especial respecto de los usuarios del servicio, de la misma se derivan deberes
imposibles de aplazar o eludir.
Para el tema en concreto y entre los
numerosos problemas vinculados con la pregunta acerca de los límites al
ejercicio del derecho a objetar el cumplimiento de un deber jurídico por
motivos de conciencia, uno de los más fundamentales y a la vez persistentes es
la necesidad de fijar prioridades. Como se indicó, para tales efectos no
parece factible sentar reglas o criterios muy generales y debe atenderse, más
bien, a las circunstancias de cada asunto en particular. En el caso de las mujeres
gestantes puestas bajo las hipótesis previstas en la sentencia C-355 de 2006,
en principio, las personas profesionales de la medicina pueden eximirse de
practicar la interrupción del embarazo por motivos de conciencia sí y solo sí
se garantiza la prestación de este servicio en condiciones de calidad y de
seguridad para la salud y la vida de la mujer gestante que lo solicite, sin
imponerle cargas adicionales o exigirle actuaciones que signifiquen
obstaculizar su acceso a los servicios de salud por ella requeridos, y con
ello, desconocerle sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la
salud sexual y preproductiva, a la integridad
personal, a la dignidad humana.
En relación con lo antedicho cabe recordar en
este lugar lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-209 de
2008 cuando sostuvo que “la objeción de conciencia no [era] un derecho
absoluto” e insistió en que “[l]os profesionales de la salud [debían] atender
las solicitudes de interrupción de embarazo en forma oportuna de conformidad
con la sentencia C-355 de 2006 y [era] su obligación remitir inmediatamente a
la mujer embarazada a un profesional de la salud que [pudiera] practicar dicho
procedimiento.” A lo anterior agregó la Corporación en la precitada
providencia T-209 de 2008: “ (ii) en atención a la situación subjetiva de
aquellos profesionales de la salud que en razón de su conciencia no estén
dispuestos a practicar el aborto se les garantiza la posibilidad de acudir al
instituto denominado objeción de conciencia; (iii) pueden acudir a la objeción
de conciencia siempre y cuando se trate realmente de una “convicción de carácter religioso debidamente
fundamentada”, pues
de lo que se trata no es de poner en juego la opinión del médico en torno a si
está o no de acuerdo con el aborto; y, (iv) la objeción de conciencia no
es un derecho absoluto y su ejercicio tiene como límite la propia Constitución
en cuanto consagra los derechos fundamentales, cuya titularidad también
ostentan las mujeres, y por tanto no pueden ser desconocidos.” –subrayado ausente en texto original-
En acuerdo con lo anterior, resulta
pertinente mencionar que existe un límite respecto de la titularidad para
ejercer el derecho a la objeción de conciencia y, en este sentido, la Sala deja
en claro que la objeción de conciencia se predica del personal que realiza
directamente la intervención médica necesaria para interrumpir el embarazo.
Contrario sensu, no será una
posibilidad cuya titularidad se radique en cabeza del personal que realiza
funciones administrativas, ni de quien o quienes lleven a cabo las actividades
médicas preparatotias de la intervención, ni de quien
o quienes tengan a su cargo las actividades posteriores a la intervención.
En efecto, no guarda relación alguna con la
naturaleza de la objeción de conciencia que el personal encargado de la
apertura de la historia clínica, del archivo de la institución, de la recepción
de los pacientes, de la limpieza de las instalaciones, etc. se abstenga de
llevar a cabo su labor, pues difícilmente podrá encontrarse conexión real con
motivos morales, filosóficos o religiosos; de la misma forma no existirá
dicha posibilidad respecto del personal que desarrolla las labores médicas
preparatorias como la práctica de los exámenes necesarios, la orientación
respecto de las consecuencias del procedimiento, la asistencia psicológica
previa a la intervención, etc.; finalmente, tampoco se encuentra sentido a
que el personal médico que debe ayudar a la paciente en su etapa de
recuperación luego de la intervención manifieste objeción de conciencia,
pues la conexión entre los posibles motivos morales, religiosos o filosóficos y
el incumplimiento de la labor que en ese preciso momento se realizan carece de
fundamento alguno, siendo, por el contrario, muestra de una simple reprobación
por la conducta ya realizada, situación que resulta por completo ajena a la
objeción de conciencia, como hasta ahora ha sido explicada.
Finalmente, considera la Sala que deben existir límites formales,
en el sentido de prever ciertos requisitos y procedimientos para ejercer en
estos precisos casos el derecho de objetar en conciencia. En caso de que el
personal médico que participará directamente en la intervención conducente a
interrumpir el embarazo desee manifestar su objeción de conciencia respecto del
procedimiento encomendado deberá hacerlo por escrito expresando:
i. Las razones por las cuales está
contra sus más íntimas convicciones la realización del procedimiento tendente a
interrumpir el embarazo en ese específico caso, para lo cual no servirán
formatos generales de tipo colectivo, ni aquellos que realice persona distinta
a quien ejerce la objeción de conciencia; y
ii. El profesional médico al cual
remite a la paciente que necesita ser atendida. Esto teniendo siempre como
presupuesto que se tenga certeza sobre la existencia de dicho profesional,
sobre su pericia para llevar a cabo el procedimiento de interrupción del
embarazo y de su disponibilidad en el momento en que es requerido.
De esta forma se respeta el carácter
garantista y plural que tiene el núcleo esencial de los derechos fundamentales,
a la vez que se generan elementos para impedir que la objeción se constituya en
barrera de acceso a la prestación del servicio esencial de salud de
interrupción voluntaria del embarazo para las pacientes que así lo soliciten y
se aporta seriedad y rigurosidad al ejercicio de la objeción de conciencia.
Queda pues de relieve, que la objeción de
conciencia es un derecho de las personas en el ámbito de su esfera privada
encaminado a lograr que el reducto más íntimo – su pensamiento y su conciencia-
puedan ser conformados con plena libertad sin ingerencias
estatales o de particulares por entero inadmisibles en este terreno. Que cuando
se ejerce dicho derecho, y en virtud de su carácter relacional, este tiene
límites que no puede sobrepasar, so pena de realizar un ejercicio ilegítimo del
derecho.
5.2. La objeción de conciencia como derecho
individual y no institucional o colectivo
Resulta pertinente recalcar que las
personas jurídicas no son titulares del derecho la objeción de conciencia y,
por tanto, a las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud no les es
permitido oponerse a la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo.
Así lo reconoció la sentencia C-355 de 2006, que estableció “Cabe recordar
además, que la objeción de conciencia no es un derecho del cual son titulares
las personas jurídicas, o el Estado. Sólo es posible reconocerlo a personas
naturales, de manera que no pueden existir clínicas, hospitales, centros de
salud o cualquiera que sea el nombre con que se les denomine, que presenten
objeción de conciencia a la práctica de un aborto cuando se reúnan las
condiciones señaladas en esta sentencia”. En efecto, el ejercicio de la
objeción de conciencia no se asimila a la simple opinión que se tenga sobre un
asunto; por el contrario, son las más íntimas y arraigadas convicciones del
individuo las que pueden servir como fundamento para el ejercicio de este
derecho. Esta característica es ajena a las personas jurídicas, que en su
constitución y ejercicio pueden concretar principios como la libertad de
empresa o derechos fundamentales de sus socios, mas éstos no podrán nunca
transmitirles caracteres éticos y morales propios y exclusivos de las personas
naturales.
Se resalta que negar el derecho de objeción
de conciencia a las personas jurídicas, además de responder plenamente a la
naturaleza de éste, resulta un mecanismo efectivo para evitar limitaciones
abusivas de la libertad de las personas que laboran en las instituciones
prestadoras del servicio de salud, las cuales podrían verse coaccionadas
por posiciones restrictivas impuestas por los cuadros directivos de dichas
instituciones.
En este punto no resultaría válido
diferenciar, para el tema en concreto, entre las personas jurídicas privadas y
públicas. Las principales
razones serán que se trata de la prestación del servicio público de salud, dentro del sistema público de salud
establecido por el Estado, en donde se ve involucrada la protección de derechos
fundamentales de los usuarios. En estos eventos no se está ante una institución
privada que presta el servicio de salud en condiciones establecidas por un
acuerdo privado basado en la mera liberalidad de las partes involucradas; por
el contrario, se trata de la implementación del sistema de salud público,
creado y vigilado en su ejecución por el Estado y financiado con recursos
públicos, en el que, aunque tienen oportunidad de participar personas jurídicas
particulares, las reglas son muy lejanas a aquellas que regulan la primera
situación mencionada. Cuando es el aspecto público el que prima en la
prestación de un servicio [público], la autonomía privada debe entenderse
drásticamente reducida, especialmente cuando se trata de la protección efectiva
y real de derechos fundamentales como la salud, la vida, el libre desarrollo de
la personalidad, entre otros (…)
5.4. Conclusiones
En conclusión, lo establecido respecto del ejercicio de la objeción de
conciencia implica lo siguiente:
(i)
La objeción de conciencia es un derecho constitucional fundamental que como
todo derecho dentro de un marco normativo que se abre a la garantía de
protección y estímulo de la diversidad cultural (artículo 1º y artículo 7º
constitucionales) no puede ejercerse de manera absoluta.
(ii)
El ejercicio del derecho constitucional fundamental a la objeción de conciencia
recibe en la esfera privada por la vía de lo dispuesto en el artículo 18 Superior
una muy extensa protección que solo puede verse limitada en el evento en que su
puesta en práctica interfiera con el ejercicio de derechos de terceras
personas.
(iii)
Sólo el personal médico cuya función implique la participación directa en la
intervención conducente a interrumpir el embarazo puede manifestar objeción de
conciencia; contrario sensu,
ésta es una posibilidad inexistente para el personal administrativo, el
personal médico que realice únicamente labores preparatorias y el personal
médico que participe en la fase de recuperación de la paciente.
(iv)
La objeción de conciencia se debe manifestar por escrito y debe contener las
razones que impiden al funcionario llevar a cabo la interrupción del embarazo.
(v)
En lo relativo a la práctica del aborto inducido, la Corporación mediante la
sentencia C-355 de 2006 destacó la necesidad de asegurar que el ejercicio prima facie admisible de la objeción
de conciencia de personas profesionales de la medicina que obran como
prestadores directos del servicio, pudiera restringirse cuando su ejercicio
trae como consecuencia imponer una carga desproporcionada a las mujeres que
colocadas bajo las hipótesis establecidas en la mencionada sentencia optan por
la interrupción del embarazo.
(vi)
En cuanto es manifestación de íntimas e irrenunciables convicciones morales,
filosóficas o religiosas, la objeción de conciencia es un derecho de cuya
titularidad se encuentran excluidas las personas jurídicas.
(vii) Las personas que ostentan voluntariamente la calidad de autoridades judiciales no pueden excusarse en la objeción de conciencia para dejar de cumplir una norma que ha sido adoptada en armonía con los preceptos constitucionales y que goza, en consecuencia, de legitimidad y validez pues ello supone desconocer el mandato establecido en el artículo 2º Superior de acuerdo con el cual dentro de los fines estatales se encuentra “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” así como proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” La objeción de conciencia resulta, pues, en este entorno inadmisible, por cuanto se traduce en una denegación injustificada de justicia y se liga con una seria, arbitraria y desproporcionada restricción de derechos constitucionales fundamentales, tanto más, cuanto varios de estos derechos han sido el resultado de luchas libradas por sectores de la sociedad históricamente discriminados cuyos logros suelen no ser bien recibidos por amplios sectores sociales quienes escudados en el ejercicio de la objeción de conciencia pretenden proyectar en la esfera pública sus convicciones privadas con una lógica impositiva y excluyente que contraría por entero el mandato de protección y estímulo de la diversidad cultural consignado de manera especial en la Norma de Normas (artículos 1º y 7 o Superiores).” (El subrayado no es del original).
Los criterios jurisprudenciales anteriores, que nos muestran los alcances y límites a que queda sujeto el ejercicio de la objeción de conciencia en aras de que no se desconozcan los estándares internacionales de otros derechos fundamentales con los que puede entrar en conflicto, como sucede con los derechos reproductivos, nos permiten entrar a examinar con detalle el presente proyecto de ley compuesto de quince artículos, de los que haremos referencia solo a aquellos que resulten más significativos o relevantes.
B.
Análisis del articulado del proyecto de
Ley de Objeción de Conciencia
En términos generales, la propuesta
legislativa sometida a conocimiento de este órgano superior consultivo presenta
dos problemas de consideración, según se indicó en un inicio, que eventualmente
podrían determinar su invalidez constitucional. De un lado, norma con excesiva
rigurosidad el ejercicio mismo del derecho de objeción de conciencia, sujetándolo
a una serie de requisitos y limitaciones, al punto que podría conllevar a su
negación (1). De otro, es completamente omiso en regular las medidas para
garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud sexual y
reproductiva, precisamente, para solucionar la situación planteada en la
exposición de motivos, de los posibles conflictos que puede suscitar el goce de
la libertad de conciencia frente a los derechos de terceros que resultan
afectados con el incumplimiento del deber legal, particularmente, los titulares
de derechos reproductivos (2).
1. Las restricciones al ejercicio efectivo del
derecho de objeción de conciencia presentes en el proyecto de ley consultado:
En relación con el primer problema
detectado, se observa que el artículo 5 exige demostrar al objetor de
conciencia el impedimento moral, filosófico o religioso que lo lleva a
desobedecer o incumplir con el deber legal que le ha sido encomendado, al
disponer:
“ARTÍCULO
5- Prueba
La incompatibilidad
entre el deber jurídico y el imperativo moral, filosófico o religioso debe
ser demostrada objetivamente por quien invoca la aplicación de la objeción
de conciencia. Para ese efecto, deberá aportar lo siguiente:
1) Si se
trata de objeción de conciencia por convicciones religiosas: deberá
presentar constancia expedida por una autoridad de la iglesia o congregación
religiosa a la cual pertenece, en la que conste que el objetante profesa
dicha creencia o fe religiosa, el tiempo vinculado a ella y cómo deben
interpretarse las creencias vinculadas a dicha confesión.
2) Si se
trata de objeción de conciencia por convicciones morales o filosóficas, el
objetor deberá aportar al menos dos declaraciones de personas o testigos,
que den cuenta de la congruencia, consistencia y seriedad de la convicción del
objetante, mediante una declaración jurada expedida por un notario.” (El subrayado no es del original).
Al
tratarse de un derecho fundamental, inherente por su misma naturaleza a la
condición de persona, su goce no debe estar sujeto a prueba. Máxime, cuando los
medios probatorios escogidos (documental si es por convicciones religiosas y
testimonial, en caso de convicciones morales o filosóficas), no parecen ser del
todo idóneos para corroborar una condición muy propia del fuero interno de cada
persona, como lo son el código de principios religiosos o ideológicos que
configura el esquema axiológico de una persona.[2]
Sin
contar la dificultad para el objetor, de hallar en algunos casos, a dos
personas que “den cuenta de la
congruencia, consistencia y seriedad” de su convicción, conceptos todos
estos, que por su indeterminación quedan sujetos a la apreciación subjetiva de
la autoridad o encargado de resolverla (artículo 7 del proyecto). Como subjetivo es el dato que debe incluir la
constancia emitida por la iglesia o congregación religiosa del tiempo que lleva
vinculado a ella; ¿cuánto tiempo es suficiente? ¿Años, meses? ¿Bastaría un día,
para aquellos casos del converso sincero que abraza la fe de la noche a la
mañana? Con lo cual, la demostración objetiva de la objeción de conciencia se
vuelve subjetiva ante el margen de apreciación de los elementos probatorios que
se le otorga al encargado de aceptarla o rechazarla. Y en la medida que al
objetor le resulte difícil cumplir con esa carga probatoria, supondrá una
restricción ilegítima al ejercicio del derecho de comentario.
En
definitiva, partiendo de la naturaleza como derecho fundamental de la objeción
de conciencia su ejercicio o disfrute no puede quedar sujeto a prueba o
comprobación, como lo pretende el proyecto de ley bajo estudio, lo que lo hace
inconstitucional en este aspecto.
En
ese sentido, debería bastar, como así se hace en la legislación comparada, con
la manifestación de objeción de conciencia por escrito – o incluso, verbalmente
– y de manera anticipada del solicitante explicando los motivos para
declararse objetor y respecto a cuales servicios o actos en concreto.
Recuérdese, que la Sala Constitucional en la citada sentencia n.° n.°2012-10456 señaló que la respectiva
objeción debe hacerse “a
través de un mecanismo ágil y sencillo” con el fin de garantizar el
máximo respeto al derecho fundamental.
De
manera que la solicitud de objeción, no debe quedar sujeta a mayores requisitos
o formalidades que dificulten el ejercicio de dicho derecho. Por eso, estimamos
que el artículo 6 de la propuesta también presenta roces de constitucionalidad
en su párrafo in fine, cuando señala que: “No
se tramitarán las objeciones presentadas sin los anteriores requisitos.” Pues, consideramos que se privilegia la
forma, en lugar de favorecer que la persona pueda expresar libre y ágilmente su
negativa a cumplir con un mandato determinado por ser contrario a un imperativo
moral o de conciencia suyo.
Ello
explica que en ordenamientos próximos al nuestro, no se conciba el entrar a
valorar los motivos por razones de consciencia alegados por el solicitante, ni
tampoco que pueda ser rechazada, denegada o desconocida por la autoridad
respectiva cuando la manifestación es formulada en los términos dichos (por
escrito y de forma previa). Y a tales efectos, dependiendo del ámbito en que se
exprese la objeción (servicio militar, salud, educación, etc.), se establecen
las medidas para contrarrestar la posible afectación que su reconocimiento
genere a otros derechos o intereses en juego, verbigracia, que el objetor lleve
a cabo una prestación social sustitutoria o que remita a la paciente a otro
médico o centro de salud.
Sin
embargo, el inciso 5) del artículo 6 de comentario, exige al solicitante: “Expresar con suficiente motivación
y claridad las razones que invoca para sustentar su petición” (el subrayado
no es del original); supeditando, entonces, al juicio subjetivo de la autoridad
o encargado la determinación de si las razones están suficientemente
desarrolladas o motivadas, quien de estimar lo contrario, podría rechazar ad portas la gestión.
Desde
esa perspectiva, la posibilidad como se da a entender por los artículos 7 y 8
del texto consultado, de que la gestión de objeción de conciencia sea rechazada
si la autoridad no queda suficientemente convencida de las convicciones morales
o religiosas invocadas por el solicitante para desobedecer el mandato
respectivo, en cuyo caso, podrá apelar esa decisión ante un órgano de nueva creación
denominado Consejo de Objeción de Conciencia, en nuestra opinión, supondría una
injerencia indebida en el fuero interno de la persona.
Cabe
agregar, a propósito del referido Consejo, que llama la atención su integración
conforme con el artículo 8 del proyecto, con los viceministros o sus
representantes de diferentes carteras (como Justicia, Trabajo, Relaciones
Exteriores, Salud Pública y Educación), cuando por su función de última
instancia administrativa en la resolución de los recursos de apelación en una
materia tan sensible y que dependiendo del ámbito en que se ejerza, puede ser
hasta controvertida, hubiese sido recomendable conformarlo con miembros de
profesiones afines a estos temas, en que se entremezcla la bioética, la
psicología y el derecho, entre otras disciplinas.
Por
otro lado, preocupa y no queda claro la razón de las competencias que los
incisos b) y c) del artículo 10 del proyecto le confiere al aludido Consejo, en
cuanto a elevar al Consejo de Gobierno a través del ministro de la Presidencia,
los informes periódicos sobre la aplicación práctica del régimen de objeción de
conciencia, al igual que llevar un control de las apelaciones interpuestas
sobre el particular, para luego remitírselas también al referido órgano del
Poder Ejecutivo; lo que a la postre podría generar abusos del poder público, al
propiciar la discriminación laboral por razones ideológicas o atentados a la
intimidad mediante la divulgación de los datos referentes a la opción moral o
ética del objetor.
Importa
subrayar que toda normativa específica que fije la extensión, garantías,
condiciones y límites del ejercicio del derecho a la objeción de conciencia
debe respetar su contenido esencial, evitando imponerle restricciones, como las
que se mencionaron líneas atrás, que resulten desproporcionadas a los fines que
persiguen.
2.
La omisión
del proyecto de ley en regular las medidas para garantizar la prestación de los
servicios de salud sexual y reproductiva
Al
inicio de este pronunciamiento advertimos de que si bien la exposición de
motivos indica que con el proyecto de ley bajo estudio “se presentan ejercicios de ponderación para hacer compatibles todos
los derechos en tensión”; al leer su articulado no se aprecia esos
mecanismos, salvo lo referido antes acerca del amplio margen de apreciación
subjetiva que se le otorga a la autoridad o encargado para aceptar o no la
solicitud de objeción de conciencia.
Particularmente,
existe una omisión del procedimiento que se debe seguir en el ámbito de los
derechos reproductivos, al que alude la propuesta legislativa en su artículo
13, en relación, por ejemplo, con las personas que acuden a un centro de salud
para recibir alguna de las técnicas de reproducción asistida, incluida la
fertilización in vitrio. Al efecto, transcribimos
para mayor claridad el artículo de comentario:
“ARTÍCULO
13- Abstención a la objeción de conciencia
El médico
o el personal del centro de salud u hospitalario, tendrá derecho a abstenerse por razones de
conciencia, cuando sea para aconsejar, recomendar o tratar al usuario de
salud, mediante alguno de los métodos de regulación de fertilidad y la
reproducción asistida o fecundación, y a practicar la esterilización, procedimientos
abortivos o a interrumpir el embarazo. Para ello, informarán sin demora
y dejarán constancia en el expediente médico respectivo, sobre su objeción
de conciencia conforme al procedimiento establecido y las regulaciones
señaladas en esta ley. Se respetará siempre la libertad de las personas
interesadas en buscar la opinión de otros médicos, de conformidad con los
derechos que gozan los usuarios de salud.” (El subrayado no es del original).
Para
la Procuraduría la solución que brinda la parte final de la disposición transcrita,
de simplemente “respetar la libertad de
las personas interesadas en buscar la opinión de otros médicos”, no cumple
con los estándares internacionales en materia de derechos humanos, plasmada en
la jurisprudencia expuesta páginas atrás.
Máxime, si se trata de un hospital o centro de salud público, en cuyo
caso existe una obligación constitucional de brindarle al asegurado la debida
atención.
A
este respecto, debe recordarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en la citada sentencia Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) versus
Costa Rica, dispuso que “la Caja
Costarricense de Seguro Social deberá incluir la disponibilidad de la FIV
dentro de sus programas y tratamientos de infertilidad en su atención de salud,
de conformidad con el deber de garantía respecto al principio de no
discriminación.”
Por
lo que siguiendo la jurisprudencia constitucional antes expuesta, un proyecto
de ley como el presente, dirigido a regular los alcances y la extensión del
ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, no solo debe garantizar y
facilitar su disfrute, sino también la tutela de los derechos reproductivos de
las otras personas que pueden resultar lesionadas con el reconocimiento del
primer derecho, asegurándoles la prestación del respectivo servicio de salud
sexual y reproductiva en los hospitales o centros sanitarios de la Seguridad
Social, mediante la reasignación inmediata a otro profesional médico o
integrante del equipo de salud, igualmente calificado, que otorgue la
prestación solicitada en las mismas condiciones de calidad.
Adicionalmente,
si por una situación excepcional, el
establecimiento de salud no cuenta con personal que otorgue la atención
solicitada, será responsable de asegurar el traslado inmediato de la paciente a
otro establecimiento de salud para que el procedimiento le sea realizado de
manera que el acceso a la atención y la calidad asistencial del tratamiento no
sufra menoscabo, en cuyo caso se le deberá brindar la información suficiente,
oportuna, veraz y comprensible sobre la remisión que se va a efectuar.
En
todo caso, un centro de salud público no puede invocar una suerte de objeción
de conciencia institucional, es decir, a este tipo de establecimientos no les
es permitido invocar razones de conciencia o morales como justificación para
incumplir con su obligación de prestar servicios de salud sexual y reproductiva
a toda la población. Razón por la cual, la Caja Costarricense de Seguro Social
tendrá la responsabilidad de tomar las previsiones correspondientes para contar
con al menos un equipo de salud disponible para realizar la prestación sobre la
que se objeta por razones religiosas o morales.
Por
otra parte, la primera parte del artículo 13 de comentario permite en general
el derecho a abstenerse por razones de
conciencia, al médico o el resto del personal del centro de salud cuando sea
para aconsejar, recomendar o tratar
al usuario de salud en la prestación de alguno de los servicios antes
mencionados, incluidos, los
procedimientos abortivos o la interrupción del embarazo. Estos últimos
temas son muy controvertidos y polémicos, por lo que se recomienda una
regulación más precisa de a cuál personal se refiere ya que el trato al usuario puede abarcar muchas
cosas. Así, algunos ordenamientos no reconocen el derecho a ser objetores al
personal encargado de realizar funciones administrativas, de llevar a cabo
actividades médicas preparatorias de la intervención o de las actividades
posteriores a la intervención. En otras palabras, por seguridad jurídica, sobre
todo, tratándose de personal de centros de salud públicos, es preciso delimitar
la titularidad para ejercer el derecho a la objeción de conciencia respecto a
las labores relacionadas directa o indirectamente con la prestación de los servicios
de salud sexual y reproductiva.
Por
otro lado, pero siempre dentro del subtema relacionado con las garantías a los
usuarios de los servicios en el campo de la salud pública, notamos que el
artículo 12 contempla una serie de plazos dentro del procedimiento de
resolución de la objeción de conciencia que pueden resultar excesivos – 10 días
hábiles como mínimo, si no hay prevenciones que hacer a la solicitud y la
decisión no se recurre – y hasta perjudiciales para la persona en un área tan
sensible como ésta, en que la demora en brindarle la atención médica debida a
la espera de que se resuelva la objeción de conciencia del personal sanitario
puede causarle daños irreversibles a su salud. Reiteramos lo señalado en el
epígrafe anterior, que el ejercicio de este derecho no debería quedar sujeto a
ningún tipo de valoración por parte de la autoridad o encargado, siendo
innecesario por consiguiente que se contemple estos tiempos de respuesta a la
gestión tan dilatados, que si no encuentra justificación en los otros campos
que menciona el artículo 11, menos aún en el ámbito de la salud pública.
3.
Otros
comentarios adicionales en torno al articulado de la propuesta de ley
consultada:
En buena técnica legislativa se recomienda
modificar el artículo 1 de la iniciativa de ley bajo estudio en cuanto halla el
fundamento de la libertad de conciencia en el artículo 29 constitucional,
cuando de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional citada al
inicio, se deriva de la libertad religiosa o de creencias y de la autonomía de
la voluntad, garantizadas en los artículos 75 y 28, respectivamente, de la
Constitución Política.
Se
recomienda, en ese sentido, tomar en cuenta por los señores diputados el
proyecto de ley, tramitado en el expediente n.°19.099, denominado “Ley para la Libertad Religiosa y de Culto”;
que trata también el tema de la objeción de conciencia y en el que la
Procuraduría sostuvo en el pronunciamiento OJ-014-2015, del 12 de febrero, lo
siguiente:
“En
efecto, el artículo 14 del proyecto
establecería un derecho a la objeción de consciencia religiosa. Es decir
a la posibilidad de no ser constreñido a realizar actos – o ser sujeto pasivo
de actos – que sean contrarios a sus convicciones religiosas. Particularmente tratándose de materia
educativa y sanitaria.
No
obstante lo anterior, el artículo 9 del proyecto de Ley dispondría, en sentido
absolutamente contrario a lo previsto en el numeral 14, que nadie podría alegar
motivos religiosos para excluirse del cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones
prescritas en la Constitución y en las Leyes.
Así las
cosas, debe apuntarse que, en principio, existe una antinomia entre el artículo
14 y del numeral 9 del proyecto de Ley. Antinomia que desfiguraría el instituto
de la objeción de conciencia, además de que, eventualmente, produciría un grave
grado de inseguridad jurídica.”
Luego,
se considera que la definición de objeción de conciencia establecida en el
artículo 2 del proyecto no guarda coherencia con el concepto de objetor de
conciencia que hace la primera parte de su artículo 4, el que además, parece
quedar muy abierto al hablar de “toda
persona que de acuerdo con las regulaciones estipuladas en la presente ley
considere que se ha violado, viole o amenace violar el derecho a la libertad de
conciencia, pensamiento o religión”, debiéndose precisar, de mantenerse el
texto, respecto a quien y frente a qué mandato o deber legal.
Por
último, nos parece innecesaria y redundante la referencia del artículo 3 al
ámbito de aplicación de la ley propuesta, ya que lo señalado es propio en
realidad de toda norma jurídica por virtud del principio de territorialidad y
al tener como objeto la regulación de un derecho fundamental, va de suyo, que
toda persona por su condición de tal, es titular de dicho derecho.
III.
CONCLUSIÓN
De
conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la
República, que el proyecto de “LEY DE
OBJECIÓN DE CONCIENCIA”, presenta problemas de constitucionalidad en cuanto
establece restricciones y limitaciones para su goce efectivo, que afectan su
contenido esencial.
Por
otro lado, incumple con los estándares internacionales en materia de derechos
reproductivos, pues omite regular las medidas que garanticen la prestación
efectiva de los servicios de salud sexual y reproductiva a las
personas que puedan resultar afectadas con la invocación a la objeción de
conciencia que haga el personal médico del respectivo establecimiento de
salud.
En
todo caso, su
aprobación o no, forma parte del arbitrio que la Constitución le confirió en
exclusiva a la Asamblea Legislativa como parte de sus atribuciones
fundamentales.
Atentamente,
Alonso Arnesto
Moya
Procurador
AAM/gcc
[1] RUIZ-BURSÓN, Francisco Javier. La regulación de la objeción de
conciencia en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de Salud Sexual y
Reproductiva y de Interrupción Voluntaria del Embarazo. /En/ PERSONA Y DERECHO, (2010), n.°63, p.165.
[2] Ver al respecto, RUIZ-BURSÓN, Francisco Javier. La regulación de la
objeción de conciencia… p.166
OJ-100-2018
ASAMBLEA LEGISLATIVA. PROYECTO DE
LEY. LEY DE OBJECIÓN DE
CONCIENCIA. DERECHOS FUNDAMENTALES. LIBERTAD RELIGIOSA. CONVICCIONES MORALES,
IDEOLÓGICAS. PERSONAL MÉDICO. DERECHOS REPRODUCTIVOS. ESTÁNDARES
INTERNACIONALES. SERVICIOS DE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA.
La
Jefa de Área de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales consultó el texto
del proyecto de “LEY DE OBJECIÓN DE
CONCIENCIA”, tramitado bajo el
expediente legislativo número 20.426.
Mediante
la opinión jurídica n.° OJ-100-2018, del 23 de octubre de 2018, el Procurador
Alonso Arnesto Moya, evacuó el criterio solicitado
advirtiendo de que el texto consultado presenta problemas de
constitucionalidad en cuanto establece restricciones y limitaciones para el
ejercicio efectivo de la objeción de conciencia, que afectan su contenido
esencial.
Por
otro lado, incumple con los estándares internacionales en materia de derechos
reproductivos, pues omite regular las medidas que garanticen la prestación
efectiva de los servicios de salud sexual y reproductiva a las personas que
puedan resultar afectadas con la invocación a la objeción de conciencia que
haga el personal médico del respectivo establecimiento de salud.
En todo caso, su aprobación o no,
forma parte del arbitrio que la Constitución le confirió en exclusiva a la
Asamblea Legislativa como parte de sus atribuciones fundamentales.