Dictamen : 216 - del 04/09/2018
4 de setiembre del 2018
C-216-2018
Licenciado
J. Gilberto Hernández M.
Auditor Municipal
Municipalidad de Nandayure
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me es grato referirme a su atento oficio N°
AI-MN-0076-2016 fechado 24 de octubre del 2016, mediante el cual solicita
nuestro criterio en relación con las prohibiciones contempladas en el artículo
31 incisos b) y d) y el artículo 167 del Código Municipal, y las
incompatibilidades a que se refiere el artículo 18 de la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, respecto de los
siguientes supuestos:
a)
Que un Alcalde o Vice-alcalde sea nombrado como
presidente o cualquier otro puesto de la junta directiva de una Asociación de
Desarrollo Integral del mismo cantón.
b)
Que un Alcalde o Vice-alcalde sea nombrado como
miembro de la Junta Directiva de la Unión Cantonal de Asociaciones de
Desarrollo.
c)
Que los cónyuges o parientes en línea directa o
colateral hasta el tercer grado inclusive del Alcalde o Vice-alcalde sean
nombrados en un Comité Cantonal de Deportes y Recreación adscrito a la misma
Municipalidad.
Antes de referirnos a la consulta planteada, nos
permitimos ofrecer las disculpas del caso por el atraso sufrido en la emisión
del presente criterio, lo cual está motivado en la gran carga de trabajo que
enfrenta este Despacho, principalmente en materia de atención de litigios en la
vía judicial, que nos sujeta a plazos perentorios ineludibles.
I.
Sobre las prohibiciones contenidas en el artículo 31
del Código Municipal
La norma sobre la cual se solicita nuestro criterio
–puntualmente en cuanto a sus incisos b) y d)- a la letra dispone lo siguiente:
“Artículo 31. — Prohíbese al alcalde municipal y a los regidores:
a) Intervenir en la discusión y
votación en su caso, de los asuntos en que tengan ellos interés directo, su
cónyuge o algún pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.
b) Ligarse
a la municipalidad o depender de ella en razón de cargo distinto, comisión,
trabajo o contrato que cause obligación de pago o retribución a su favor y, en
general, percibir dinero o bienes del patrimonio municipal, excepto salario o
dietas según el caso, viáticos y gastos de representación.
c) Intervenir en asuntos y
funciones de su competencia, que competan al alcalde municipal, los regidores o
el Concejo mismo. De esta prohibición se exceptúan las comisiones especiales
que desempeñen.
d)
Integrar las comisiones que se creen para realizar festejos populares, fiestas
cívicas y cualquier otra actividad festiva dentro del cantón.
Si el alcalde municipal o el
regidor no se excusare de participar en la discusión y votación de asuntos,
conforme a la prohibición establecida en el inciso a) de este artículo,
cualquier interesado podrá recusarlo, de palabra o por escrito, para que se
inhiba de intervenir en la discusión y votación del asunto. Oído el alcalde o
regidor recusado, el Concejo decidirá si la recusación procede. Cuando lo
considere necesario, el Concejo podrá diferir el conocimiento del asunto que
motiva la recusación, mientras recaban más datos para resolver.”
En cuanto al contenido de esa norma
que refiere el señor auditor en su consulta, nótese que el inciso b) hace
referencia a la posibilidad de prestar servicios, por cualquier modalidad de
trabajo o encargo, a la propia municipalidad, por los cuales se perciba una
retribución económica (salario, honorarios, etc.). Esto podría suceder por virtud de una
contratación individual en lo personal, o bien por intermedio de alguna
empresa, firma o agrupación de que se trate.
Pero lo cierto del caso es que se trata aquí de la
percepción de pagos recibidos en lo personal, por servicios prestados al
gobierno local.
Igualmente, la percepción de dinero o bienes del patrimonio
municipal está concebida, a nuestro modo de ver, en relación con la prestación
de algún servicio laboral, técnico o profesional, a favor de la Municipalidad,
que genere la correlativa obligación de pago.
No obstante, en el caso de los supuestos consultados
(a y b), nos parece que dicha norma en realidad no resulta aplicable, porque no
se está planteando este tipo de supuestos referidos a trabajos o servicios
prestados, sino a la posibilidad de que se ejerza un cargo directivo en alguna
asociación privada que pueda verse ligada a la Municipalidad, como es el caso
de las asociaciones de desarrollo.
Es decir, la posibilidad de percibir dineros
provenientes del patrimonio municipal, en los supuestos consultados, según
nuestro entender, obedecen más bien a la hipótesis de otorgamiento de algún
tipo de beneficio como parte del ejercicio de las competencias municipales en
orden al bienestar del cantón y la prestación de servicios a favor de la
comunidad.
Lo anterior constituye otro supuesto diferente, que
está más bien regulado por otras normas, como veremos más adelante.
En el caso del supuesto en consulta
identificado como el aparte c), referente al nombramiento en el Comité Cantonal
de Deportes, la norma en cuestión sí podría resultar eventualmente aplicable,
en tanto esos puestos implican un ligamen con la propia estructura
administrativa de la municipalidad. Esto en caso de que se llegare a percibir
una retribución económica por el ejercicio de cargo en el comité, que es el
supuesto de la norma.
No obstante, para el caso de esta
hipótesis, la norma que resulta directamente aplicable es más bien el artículo
176 del mismo Código Municipal, como veremos más adelante.
Por otra parte, en cuanto al inciso d), nótese que se
refiere a la prohibición de integrar comisiones que se creen para realizar festejos populares, fiestas
cívicas y cualquier otra actividad festiva dentro del cantón.
No
obstante, los supuestos sometidos a consulta no tienen relación con comisiones para
realizar este tipo de actividades festivas, de tal suerte que esa prohibición
no deviene aplicable a las hipótesis que han sido planteadas por la auditoría
en su consulta.
II.
Sobre el artículo 167 del Código Municipal
La referida norma sobre la cual se
consulta (cuyo texto actualmente se ubica en el artículo 176 del mismo Código
Municipal), dispone lo siguiente, en relación con los Comités Cantonales de
Deportes:
Artículo
176. -
Los concejales, el alcalde, los
alcaldes suplentes, el tesorero, el auditor y el contador, sus cónyuges o parientes en línea directa o colateral hasta el tercer
grado inclusive, están inhibidos para integrar estos comités, los cuales
funcionarán según el reglamento que promulgue la municipalidad.
(Corrida
su numeración por el artículo
1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 167 al 176) (énfasis suplido)
Como puede advertirse con toda facilidad,
lo dispuesto por esa norma cubre en forma exacta el supuesto indicado en su
consulta, de tal suerte que, sin necesidad de mayores esfuerzos
interpretativos, es claro que el alcalde o cualquiera de sus parientes en los
grados indicados no pueden ocupar un puesto en el Comité Cantonal de Deportes y
Recreación adscrito a la misma municipalidad.
A mayor abundamiento, valga traer a
colación nuestro dictamen C-031-2018 del 7 de febrero 2018,
en el cual señalamos lo siguiente
sobre los alcances de esta norma:
“En ese sentido, tanto los Síndicos
como los Regidores se encuentran imposibilitados para conformar los Comités
Cantonales de Deportes, al quedar comprendidos dentro del concepto de concejal
dispuesto en la norma.
Así se desprende de la normativa que
rige los Concejos Municipales de Distrito, pues la acepción de Concejal no solo
fue la utilizada por el Legislador para designar a los miembros del cuerpo
colegiado (Concejo), sino además que tal designación conlleva los mismos
deberes y derechos que detentan los ediles (ver al respecto también dictamen C-268-2015 del
22 de setiembre de 2015).
Debe recordarse, además, que los
miembros del Comité Cantonal de Deportes y Recreación, aun cuando no se
encuentran cubiertos por los principios estatutarios de estabilidad laboral y
de idoneidad, son funcionarios públicos de la municipalidad a la que
pertenecen, y sujetos por tanto, al deber de probidad, regulado en el artículo
3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública.
Por ello, les resulta aplicable el
régimen de impedimentos del artículo 167 del Código Municipal, pues éste busca
garantizar que los servidores que integran dichos comités, efectivamente
realicen su labor de forma imparcial y objetiva en procura de satisfacer de la
mejor manera posible el interés local de su cantón y evitar conflictos de
intereses en el ejercicio de sus funciones”.
Por otra parte, en nuestro dictamen
C-055-2016 de fecha 11 de marzo del 2016, desarrollamos las siguientes
consideraciones:
“El
texto transcrito explica el especial celo mostrado por el legislador para que
el Auditor o alguno de sus familiares en el grado señalado integren estos
comités, tomando en cuenta el control ulterior que la propia Municipalidad debe
hacer de sus programas anuales de actividades, obras e inversión y de los
resultados de su gestión conforme con el artículo 172 del Código Municipal. Se
trata de una labor de control estrechamente relacionada con las funciones que
al auditor le asigna el mismo artículo 52 del Código Municipal, cuya
imparcialidad y objetividad podría verse comprometida de inobservarse
la regla del artículo 167 de comentario.
Se
sigue de lo expuesto, que no lleva razón el Concejo Municipal en la
interpretación de la norma bajo estudio, pues independientemente de si el
Auditor participa o no en la integración de los comités cantonales, la
prohibición del artículo 167 del Código Municipal le resulta aplicable a él y a
sus familiares en el grado señalado por la ley.
Los
dos reparos siguientes, como se recordará, tienen que ver con la condición ad
honorem en que desempeñan sus funciones los miembros del Comité cantonal, pues
de acuerdo con el artículo 168 del Código Municipal, “no devengarán dietas ni
remuneración alguna”; lo que para ese Concejo Municipal justifica que no les
resulte aplicable el principio de idoneidad en su nombramiento y
particularmente, las prohibiciones de los artículos 127 y 167 del Código
Municipal, ya que no son empleados municipales.
Ambos
cuestionamientos se abordarán de forma conjunta en razón de que versan sobre el
mismo tema: la condición jurídica que ostentan los miembros de este tipo de
comités.
Como
primer aspecto debe advertirse que si el mismo Concejo Municipal reconoce en su
acuerdo que “para su nombramiento se debe observar únicamente lo previsto por
el Código Municipal y el Reglamento dictado por la Municipalidad”, no se
entiende cómo entonces, si es el propio artículo 167 del Código Municipal el
que establece la prohibición expresa para el supuesto específico de los
familiares del auditor como miembros del Comité cantonal, se cuestione por ese
mismo órgano deliberativo que tal prohibición les resulte aplicable por no ser
empleados municipales. El argumento en sí mismo es inconsistente.
En
todo caso, importa recordar que la Procuraduría en el citado dictamen
C-047-2008, abordó también la condición que ostentan los miembros de los
Comités cantonales en los siguientes términos:
“De lo dicho, puede inferirse con
meridiana claridad, que son funcionarios
públicos todos aquellos (as) que prestan el servicio a la Administración
Pública, o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización,
investido formalmente de los requisitos y formalidades que demanda el
puesto que cada uno ocupa, para la validez y eficacia de sus actos.
De la normativa que rige a los comités cantonales, podemos observar dos
clases de funcionarios, a saber: los funcionarios que integran el Comité bajo
un órgano colegiado, compuesto por dos miembros de nombramiento del Concejo
Municipal, dos miembros de las organizaciones deportivas y recreativas del
cantón, un miembro de las organizaciones comunales restantes, y que en virtud
de los artículos 168, durarán en sus cargos dos años, pudiendo ser reelegidos,
amén de que no devengan dietas ni remuneración alguna.
En segundo lugar, se tienen a los funcionarios bajo una relación de
empleo público, que es el grupo que interesa en este estudio, es decir el que
presta sus servicios a nombre y por cuenta de la Administración Pública.
De manera que, y siendo que los comités cantonales son parte de la
organización municipal, ciertamente, este grupo de funcionarios o servidores
son municipales, según los citados artículos del Código Municipal. En ese
sentido, este Despacho ha concluido:
“… en virtud de
ser el Comité Cantonal de Deportes y Recreación un órgano colegiado que integra
la estructura organizativa de la municipalidad, sus empleados regulares son
servidores públicos y se encuentran cubiertos por el régimen y principios a que
aluden los artículos 191 y 192 de la Carta Constitucional. “
(Véase Dictamen No. 114, de 18 de marzo del
2005)
Es de resaltar,
que aún cuando en el primer grupo, los miembros
que integran el órgano deliberativo del comité cantonal son funcionarios públicos
al tenor del citado artículo 111 de la Ley General de la Administración
Pública, ellos no se rigen por los principios estatutarios establecidos en los
mencionados numerales 191 y 192 constitucionales, habida cuenta que por el
carácter de sus funciones no se encuentran bajo una relación de empleo público
como lo estarían los servidores del segundo supuesto explicado. Así en el mismo
dictamen citado, este Despacho ha expresado:
“No obstante lo
indicado, sí se debe aclarar que no
todos los “servidores” del Comité Cantonal de Deportes se encuentran cubiertos
por el régimen estatutario instituido en los numerales 191 y 192 ; ello sucede con los miembros integrantes de
la Junta Directiva del Comité Cantonal,
a los que alude el numeral 165 del Código Municipal y el artículo 1° del
Reglamento de Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de
Cartago (Gaceta No. 66 del 3 de abril del 2000); esto porque aún cuando son
funcionarios públicos, al tenor del artículo 111 de la Ley General de la
Administración Pública, no se encuentran cubiertos por los principios de
estabilidad laboral y de idoneidad, sino que sus miembros (que además deben ser
residentes del cantón), son elegidos por el Consejo Municipal y por organizaciones comunales y deportivas,
por períodos de dos años (artículo 168 del Código Municipal).” (El subrayado no es del original).
Complementando las consideraciones
anteriores, debe recordarse de la definición de servidor público del artículo
111 de la Ley General de la Administración Pública y del artículo 2 de la Ley
contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, que la
condición de funcionario público es independiente del carácter remunerado o no
del puesto. Por su mayor alcance y desarrollo pasamos a transcribir esta última
disposición:
“Artículo 2º—Servidor público. Para los efectos de
esta Ley, se considerará servidor público toda persona que presta sus
servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública,
estatal y no estatal, a nombre y por cuenta de esta y como parte de su
organización, en virtud de un acto de investidura y con entera
independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado,
permanente o público de la actividad respectiva. Los términos funcionario,
servidor y empleado público serán equivalentes para los efectos de esta Ley.
Las
disposiciones de la presente Ley serán aplicables a los funcionarios de hecho y
a las personas que laboran para las empresas públicas en cualquiera de sus
formas y para los entes públicos encargados de gestiones sometidas al derecho
común; asimismo, a los apoderados, administradores, gerentes y representantes
legales de las personas jurídicas que custodien, administren o exploten fondos,
bienes o servicios de la Administración Pública, por cualquier título o
modalidad de gestión.” (El subrayado
no es del original).
Se
desprende de las consideraciones anteriores que los miembros del Comité
cantonal de deportes y recreación, aun cuando no se encuentran cubiertos por
los principios estatutarios de estabilidad laboral y de idoneidad, sí son
funcionarios públicos de la municipalidad a la que pertenecen, y sujetos por
tanto, al deber de probidad, tal como fue explicado líneas atrás. Esto conlleva
a que les resulte plenamente aplicable el régimen de impedimentos del artículo
167 del Código Municipal, que en última instancia busca garantizar que esos
servidores que integran dichos comités efectivamente realicen su labor de forma
imparcial y objetiva en procura de satisfacer de la mejor manera posible el
interés local de su cantón.
Ergo,
la “particularidad” del cargo que se señala por ese Concejo Municipal acerca
del carácter ad honorem con que trabajan los miembros del Comité cantonal, no
tiene en realidad ninguna relevancia a efectos de la prohibición que les
alcanza a aquellas personas que deseen integrarlo con motivo de su relación de
parentesco con alguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 167 del
Código Municipal, pues lo que interesa en última instancia es garantizar, a
través de esa norma, que quienes vayan a conformar dicho comité actúen de una
manera proba y objetiva, así como evitar posibles conflictos de intereses en el
ejercicio de sus funciones.”
III.
Sobre el artículo 18 de la Ley N° 8422 (Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública)
Sobre el alcance de esta norma, lo
cual es objeto de consulta en lo que aquí nos interesa, tenemos que
efectivamente puede cubrir los supuestos consultados bajo los apartes a) y b),
en razón de que las asociaciones de desarrollo –y por ende las agrupaciones o
uniones de este tipo de agrupaciones- pueden ser destinatarias de beneficios
económicos provenientes del patrimonio municipal, es decir, pueden resultar
destinatarias de fondos públicos.
En este tema, resulta provechoso
transcribir las consideraciones que hemos vertido en nuestro dictamen número
C-153-2017 del 30 de junio del 2017, en los siguientes términos:
“A. EN
RELACION CON LA INCOMPATIBILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY CONTRA LA
CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA
El
penúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, ha establecido, entre
otras, una incompatibilidad que impide a
una persona que ocupe cargos directivos en una institución pública, a ostentar,
simultáneamente, puestos en Juntas
Directivas de entidades privadas, con fines de lucro o sin ellos, que reciban
recursos económicos del Estado. Se transcribe la norma de interés:
Artículo 18.-Incompatibilidades. El Presidente de la República, los
vicepresidentes, diputados, magistrados propietarios del Poder Judicial y del
Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el
defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador
general adjunto de la República, el regulador general de la República, los
viceministros, los oficiales mayores, los miembros de junta directiva, los
presidentes ejecutivos, los gerentes y subgerentes, los directores y
subdirectores ejecutivos, los jefes de proveeduría, los auditores y subauditores internos de la Administración Pública y de las
empresas públicas, así como los alcaldes
municipales, no podrán ocupar simultáneamente cargos en juntas directivas;
tampoco podrán figurar registralmente como representantes o apoderados de
empresas privadas, ni tampoco participar en su capital accionario,
personalmente o por medio de otra persona jurídica, cuando tales empresas
presten servicios a instituciones o a empresas públicas que, por la naturaleza
de su actividad comercial, compitan con ella.
La prohibición de ocupar cargos directivos y
gerenciales o de poseer la representación legal también regirá en relación con
cualquier entidad privada, con fines de lucro o sin ellos, que reciba recursos
económicos del Estado.
Los funcionarios indicados contarán con un plazo de
treinta días(*) hábiles para acreditar, ante la Contraloría General de la
República, su renuncia al cargo respectivo y la debida inscripción registral de
su separación; dicho plazo podrá ser prorrogado una sola vez por el órgano
contralor, hasta por otro período igual
(…)
De seguido, el mismo dictamen
C-80-2017 que, por consiguiente, existe una incompatibilidad entre ser
representante o miembro de Junta Directiva de una entidad que se haya
beneficiado con recursos de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur y,
simultáneamente, ser integrante de la Junta Directiva de ese ente público. Se
transcribe, en lo conducente, el dictamen C-80-2017:
Del otro lado,
importa destacar que el inciso h) del mismo artículo 18 establece que el
numeral 18 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública es de aplicación a la Junta Directiva de la Junta Desarrollo de
la Zona Sur.
En este sentido, es indispensable
apuntar que el numeral 18 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, establece que existe una incompatibilidad entre
ser, simultáneamente, miembro de una Junta Directiva de una institución pública
y ser el representante – o miembro de su Junta Directiva – de una entidad
privada que reciba recursos del Estado. Se transcribe el numeral 18 de la Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito.
(…)
Sobre el alcance del numeral 18 de
la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,
es pertinente citar el dictamen C-368-2004 de 6 de diciembre de 2004 – criterio
reiterado en el dictamen C-451-2007 de 17 de diciembre de 2007-:
Por su parte, el numeral 18 de la
Ley 8422 establece tres supuestos en los cuales un miembro de una junta
directiva de un órgano, ente o empresa pública no puede ejercer en una empresa
privada cargos en su junta directiva, ni figurar registramente
como representante y apoderado, ni participar en su capital accionario,
personalmente o medio de otra persona jurídica, cuando:
a. Presten servicios a
instituciones o a empresas públicas.
b.-Que por la naturaleza de su actividad comercial,
compitan con una institución o empresa pública.
c.- Reciben recursos económicos del Estado,
en este supuesto, no tiene trascendencia si la entidad privada tiene fines de
lucro o no, aunque debemos aclarar que la incompatibilidad no comprende el
tener participación accionaria, como sí ocurre en el primer caso.
Así las cosas, es claro que, sin
perjuicio del impedimento previsto en el artículo 18.j de la Ley N.° 9356, existe una incompatibilidad entre ser
representante o miembro de Junta Directiva de una entidad que se haya
beneficiado con recursos de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur y,
simultáneamente, ser integrante de la Junta Directiva de ese ente público.
(…)
Finalmente, conviene advertir que,
en todo caso y sin perjuicio del régimen de impedimentos e incompatibilidades
al que se encuentran sujetos, los miembros de la Junta Directiva de la Junta de
Desarrollo de la Zona Sur, se encuentran también siempre sometidos al deber de
probidad del artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito y al régimen de abstenciones y recusaciones del título II del Libro II
de la Ley General de la Administración Pública.”
En relación con
la aplicación de esta norma al caso de las asociaciones de desarrollo, puede
tenerse a la vista nuestro dictamen C-333-2015
de fecha 4 de diciembre del 2015, el cual
explica ampliamente el tema de la naturaleza privada que ostentan las
asociaciones de desarrollo.
Así, como podemos advertir, en tanto las
asociaciones de desarrollo, según mencionamos, pueden ser destinatarias de
fondos públicos que le sean transferidos por la Municipalidad, se configura la
incompatibilidad para que el Alcalde o Vice-Alcalde ocupe un cargo directivo en
alguna de estas asociaciones o uniones cantonales de este tipo de asociaciones
de desarrollo.
IV.
En cuanto al deber de probidad y los conflictos de
intereses
A lo explicado en los apartes anteriores, deben
agregarse una serie de consideraciones relativas al deber de probidad, puesto
que, además de la aplicación de normas especiales sobre la materia como las que
hemos referido, igualmente debe tenerse presente que en todo momento, dentro de
la función pública, priva la imposición del deber de probidad en todas sus
aristas, lo cual impide que un funcionario pueda llegar a verse colocado en una
posición que le genera un conflicto de intereses en relación con sus deberes
del cargo.
Así, sobre el
tema, valga traer a colación la explicación desarrollada en nuestro dictamen C-391-2006 de fecha 4 de octubre de 2006, que
recoge una línea de razonamiento que hemos reiterado en múltiples ocasiones, y
que señala lo siguiente:
“III.- Obligaciones de carácter ético en el
ejercicio de la función pública
Sin perjuicio de lo señalado en el
aparte anterior, esta Procuraduría se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en
el sentido de que aún cuando el funcionario no tenga ningún impedimento
legal para ejercer liberalmente su profesión, ello no le exime de su
responsabilidad de actuar con estricto apego a un elenco de deberes de carácter
ético, que le obligan a garantizar la prevalencia del interés público y el
interés institucional sobre cualquier tipo de interés privado, así como
abstenerse y separarse de cualquier situación que le pueda generar un eventual
conflicto de intereses respecto de su posición, atribuciones, conocimientos o
información a que tiene acceso en virtud del cargo público que ocupa.
Este
mandato de primer orden actualmente encuentra sustento legal en el artículo 3
de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, Ley N° 8422, cuyo
texto dispone:
“Artículo 3º-Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a
orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se
manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades
colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y
en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al
demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere
la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus
atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la
institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos
públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y
eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente”.
(…) Así las cosas, si el funcionario está llamado a actuar con rectitud en
todo momento, así como a proteger y a defender el interés público y el interés
de la institución a la cual sirve, frente a la cual debe guardar una absoluta
lealtad y transparencia, sus ocupaciones profesionales a nivel privado, aún cuando las desempeñe fuera de horas de trabajo, no
pueden entrañar una situación incompatible en relación con los asuntos que se
atienden en la institución, ni tampoco pueden ser obtenidas o desarrolladas
prevaleciéndose indebidamente de las potestades y de la posición que le
confiere el cargo público que ocupa.
Valga
mencionar que el dictamen de esta Procuraduría General N° C-245-2005 de fecha 4
de julio del 2005 señaló ciertas consideraciones generales sobre el tema, que
resulta pertinente retomarlas como sigue:
“La Sala Constitucional se ha referido a la
necesidad de establecer disposiciones que tiendan a evitar los conflictos de
interés en la Administración, ya que ello afecta el funcionamiento
administrativo y los principios éticos en que debe fundarse la gestión
administrativa: “Al funcionario público no se le permite desempeñar otra
función o trabajo que pueda inducir al menoscabo del estricto cumplimiento de
los deberes del cargo, o de alguna forma comprometer su imparcialidad e
independencia, con fundamento en los principios constitucionales de
responsabilidad de los funcionarios, del principio-deber de legalidad y de la
exigencia de eficiencia e idoneidad que se impone a la administración pública.
En el fondo lo que existe es una exigencia moral de parte de la sociedad en
relación a (sic) la prestación del servicio público…” Sala Constitucional,
resolución N° 2883-96 de 17:00 hrs. de 13 de junio de
1996. “… el artículo 11 de la Constitución Política estipula el principio de
legalidad, así como sienta las bases constitucionales del deber de objetividad
e imparcialidad de los funcionarios públicos, al señalar que estos están
sometidos a la Constitución y a las leyes; aquí nace el fundamento de las
incompatibilidades, el funcionario público no puede estar en una situación
donde haya colisión entre interés público e interés privado…”. Sala
Constitucional, resolución N° 3932-95 de las 15:33 horas del 18 de julio de
1995.
Asimismo en el dictamen C-102-2004 de 2 de abril
de 2004, expresamos lo siguiente:
“En primer lugar, el ejercicio de la función
pública está regentada por un conjunto de valores, principios y normas de un
alto contenido ético y moral, con el propósito de garantizar la imparcialidad,
la objetividad (véanse, entre otros, los votos números 1749-2001 y 5549-99 del
Tribunal Constitucional, los cuales, aunque referidos a las incompatibilidades,
tienen un alcance general), la independencia y evitar el nepotismo en el
ejercicio de la función pública. Desde esta perspectiva, se busca “(…) dotar de
independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos en una posición de
imparcialidad para evitar el conflicto de intereses y la concurrencia desleal.”
(Véase el voto n.° 3932-95). En esta materia, evidentemente, el interés público
prevalece sobre el interés particular (véanse el voto n.° 5549-95).”
Bajo este orden de
ideas, es necesario indicar que la imparcialidad que debe regir la actuación de
todo funcionario público, constituye un principio constitucional de la
función pública, que es fundamental para lograr la satisfacción de las
necesidades públicas a través de conductas objetivas que permitan la prestación
del servicio de manera eficaz y continua para la colectividad. Sobre el particular,
nuestro Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente:
“(…) DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE
RIGEN LA FUNCIÓN PÚBLICA. En un Estado democrático como el nuestro, es
necesario someter a la función pública a una serie de normas que garanticen un
comportamiento objetivo a través del cual se evite, en la medida de lo posible,
la manipulación del aparato del Estado para satisfacer los intereses
particulares de algunos funcionarios. Existen una serie de principios generales
y preceptos fundamentales en torno a la organización de la función pública que
conciben a la Administración como un instrumento puesto al servicio objetivo de
los intereses generales: a) que la Administración debe actuar de acuerdo a una
serie de principios organizativos (eficacia, jerarquía, concentración,
desconcentración); b) que sus órganos deben ser creados, regidos y coordinados
por la ley; y c) que la ley debe regular el sistema de acceso a la función
pública, el sistema de incompatibilidades y las garantías para asegurar la
imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. La mayoría de estos principios
se han materializado en la Ley General de la Administración Pública, pero que
derivan de varias normas constitucionales, los artículos 1°, 9, 11, 100, 109,
111, 112, 132, 191 y 192, de los que deriva todo lo concerniente al Estado de
la República de Costa Rica en relación con los principios democrático, de
responsabilidad del Estado, de legalidad en la actuación pública, el régimen de
incompatibilidades de los miembros de los Supremos Poderes, y los principios
que rigen el servicio público, tanto en lo que se refiere al acceso como la
eficiencia en su prestación. No basta que la actividad administrativa sea
eficaz e idónea para dar cumplida respuesta al interés público, así como
tampoco que sean observadas las reglas de rapidez, sencillez, economicidad y
rendimiento, sino que también es necesaria la aplicación de instrumentos de
organización y control aptos para garantizar la composición y la óptima
satisfacción global de los múltiples intereses expresados en el seno de una
sociedad pluralista, de modo tal que los ciudadanos que se encuentren en igual
situación deben percibir las mismas prestaciones y en igual medida. Es así como
el principio de imparcialidad se constituye en un límite y -al mismo tiempo- en
una garantía del funcionamiento o eficacia de la actuación administrativa, que
se traduce en el obrar con una sustancial objetividad o indiferencia respecto a
las interferencias de grupos de presión, fuerzas políticas o personas o grupos
privados influyentes para el funcionario. Este es entonces el bien jurídico
protegido o tutelado en los delitos contra la administración pública en general
o la administración de justicia en lo particular: la protección del principio
de imparcialidad o neutralidad de la actuación administrativa como medio de
alcanzar una satisfacción igual y objetiva de los intereses generales
(…)." (Resolución N° 11524-2000 de las 14:48 horas del 21 de diciembre del
2000) [i]
En esta
misma línea de pensamiento, conviene tener presente lo dispuesto en las “Directrices
generales sobre principios y enunciados éticos a observar por parte de los
jerarcas, titulares subordinados, funcionarios de la Contraloría General de la
República, auditorías internas y servidores públicos en general”,[ii] que para lo que aquí nos interesa
señalan lo siguiente:
1.2 Objetividad
e imparcialidad
1. Los jerarcas, los titulares subordinados y
demás funcionarios públicos deben ser independientes de grupos de intereses
internos y externos, así como también deben ser objetivos al tomar decisiones.
2. Es esencial
que los jerarcas, los titulares subordinados y demás funcionarios públicos sean
independientes e imparciales en el ejercicio de su función.
3. En todas las
cuestiones relacionadas con su labor, los jerarcas, los titulares subordinados
y demás funcionarios públicos deben cuidar porque su independencia no se vea
afectada por intereses personales o externos. Por ejemplo, la independencia
podría verse afectada por las presiones o las influencias de personas internas
o externas a la propia entidad para la que sirven; por los prejuicios de los
jerarcas y demás funcionarios públicos acerca de las personas, la
administración, los proyectos o los programas; por haber trabajado
recientemente en la administración de la entidad a la cual sirven; o por
relaciones personales o financieras que provoquen conflictos de lealtades o de
intereses. Los jerarcas, titulares subordinados y demás funcionarios públicos
están obligados a no intervenir en asuntos donde tengan algún interés personal
o familiar, directa o indirectamente.
4. Se requiere
objetividad e imparcialidad en toda la labor efectuada por los jerarcas,
titulares subordinados y demás funcionarios públicos, y en particular en sus
decisiones, que deberán ser exactas y objetivas y apegadas a la ley.
(…)
1.4 Conflicto
de intereses
(…)
2. Los
jerarcas, titulares subordinados y demás funcionarios públicos deben evitar
toda clase de relaciones y actos inconvenientes con personas que puedan
influir, comprometer o amenazar la capacidad real o potencial de la institución
para actuar, y por ende, parecer y actuar con independencia.
3. Los
jerarcas, titulares subordinados y demás funcionarios públicos no deberán
utilizar su cargo oficial con propósitos privados y deberán evitar relaciones y
actos que impliquen un riesgo de corrupción o que puedan suscitar dudas
razonables acerca de su objetividad e independencia.
4. Los
jerarcas, titulares subordinados y demás funcionarios públicos no deberán
aprovecharse indebidamente de los servicios que presta la institución a la que
sirven, en beneficio propio, de familiares o amigos, directa o indirectamente.
(…)7. Los jerarcas, titulares subordinados y
demás funcionarios públicos no deberán llevar a cabo trabajos o actividades,
remuneradas o no, que estén en conflicto con sus deberes y responsabilidades en
la función pública, o cuyo ejercicio pueda dar motivo de duda razonable sobre
la imparcialidad en la toma de decisiones que competen a la persona o a la
institución que representa.
(…)
14. Los jerarcas, titulares subordinados y
demás funcionarios públicos no deberán dirigir, administrar, patrocinar,
representar o prestar servicios remunerados o no, a personas que gestionen o
exploten concesiones o privilegios de la administración o que fueren sus
proveedores o contratistas.
(…)
17. Los
jerarcas, titulares subordinados y demás funcionarios públicos deberán
excusarse de participar en actos que ocasionen conflicto de intereses. El
funcionario público debe abstenerse razonablemente de participar en cualquier
actividad pública, familiar o privada en general, donde pueda existir un
conflicto de intereses con respecto a su investidura de servidor público, sea
porque puede comprometer su criterio, ocasionar dudas sobre su imparcialidad a
una persona razonablemente objetiva, entre otros.”
En suma,
desde el punto de vista ético, la relación de servicio público comprende la
prohibición de colocarse en cualquier tipo de situación que pueda tornarse
indebida, inconveniente o conflictiva de frente a las labores que cumple el
funcionario dentro de la Administración. En este punto resulta importante
llamar la atención sobre el hecho de que el espíritu de las normas citadas
líneas atrás es resguardar con tal celo los principios éticos en este campo,
que se busca erradicar toda situación de conflicto de intereses que exista
incluso de forma potencial. Esto quiere decir que aún
cuando de modo actual y efectivo al funcionario no se le haya presentado una
situación de clara incompatibilidad entre sus actividades privadas y el
ejercicio de sus funciones, debe evitar colocarse en una posición que permita
el surgimiento de esa circunstancia. (énfasis agregado)
En apego a todas
las consideraciones expuestas, resulta claro que el Alcalde ni el Vice-alcalde
podrían ocupar simultáneamente un puesto directivo en alguna asociación de
desarrollo (o una unión cantonal de este tipo de asociaciones), en tanto se
generaría un conflicto de intereses, dado que dichas organizaciones
privadas pueden llegar a resultar destinatarias de recursos públicos de la
propia municipalidad, conflicto que, por las razones que desarrollamos supra, igualmente
se configuraría si llegaran a ocupar un puesto en un Comité Cantonal de
Deportes.
En consecuencia,
esta Procuraduría comparte la posición de esa auditoría, en el sentido de que
en cualquiera de los supuestos consultados existe conflicto de intereses, tal
como se expuso en su oficio.
Por último, valga
mencionar que hemos partido de que las normas y las consideraciones expuestas
respecto del Alcalde resultan igualmente aplicables al Vice-alcalde, en tanto,
como hemos señalado en anteriores ocasiones, al momento de ocupar el cargo,
éste último lo asume con las mismas responsabilidades y competencias del Alcalde
titular (véase al respecto nuestro
dictamen número C-109-2008 de fecha 8 de abril del 2008).
V.
Conclusiones
1. El artículo 31 del Código Municipal se refiere a la percepción de pagos recibidos en lo personal, por
servicios prestados al gobierno local.
2. Así, en el caso de los supuestos consultados (a y b),
nos parece que dicha norma en realidad no resulta aplicable, porque no se está
planteando este tipo de supuestos referidos a trabajos o servicios prestados,
sino a la posibilidad de que se ejerza un cargo directivo en alguna asociación
privada que pueda verse ligada a la Municipalidad, como es el caso de las
asociaciones de desarrollo.
3. En el caso del supuesto en consulta identificado como
el aparte c), referente al nombramiento en el Comité Cantonal de Deportes, la
norma en cuestión sí podría resultar eventualmente aplicable, en tanto esos
puestos implican un ligamen con la propia estructura administrativa de la
municipalidad. Esto en caso de que se llegare a percibir una retribución
económica por el ejercicio de cargo en el comité, que es el supuesto de la norma.
No obstante, para esta hipótesis, la norma que resulta directamente aplicable
es más bien el artículo 176 del mismo Código Municipal.
4.
En cuanto al
inciso d) del numeral 31, nótese que se refiere a la prohibición de integrar comisiones
que se creen para realizar festejos populares, fiestas cívicas y cualquier otra
actividad festiva dentro del cantón. No obstante, los supuestos sometidos a
consulta no tienen relación con comisiones para realizar este tipo de
actividades festivas, de tal suerte que esa prohibición no deviene aplicable a
las hipótesis que han sido planteadas por la auditoría en su consulta.
5. El artículo 167
del Código Municipal (actual 176) cubre en forma exacta el supuesto indicado en la consulta,
de tal suerte que, sin necesidad de mayores esfuerzos interpretativos, es claro
que el alcalde o cualquiera de sus parientes en los grados indicados no pueden
ocupar un puesto en el Comité Cantonal de Deportes y Recreación adscrito a la
misma municipalidad.
6.
En tanto las
asociaciones de desarrollo pueden ser destinatarias de fondos públicos que le
sean transferidos por la Municipalidad, se configura la incompatibilidad para
que el Alcalde o Vice-Alcalde sea ocupe un cargo directivo en alguna de estas
asociaciones o uniones cantonales de este tipo de asociaciones de desarrollo,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 8422.
7.
El Alcalde ni el Vice-alcalde podrían ocupar simultáneamente un puesto
directivo en alguna asociación de desarrollo (o una unión cantonal de este tipo
de asociaciones), en tanto se generaría un conflicto de intereses, dado
que dichas organizaciones privadas pueden llegar a resultar destinatarias de
recursos públicos u otros beneficios de la propia municipalidad, conflicto que,
por las razones que desarrollamos supra, igualmente se configuraría si llegaran
a ocupar un puesto en un Comité Cantonal de Deportes.
De usted con toda
consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
C-216-2018
ALCALDES Y VICEALCALDES. INCOMPATIBILIDADES. PUESTOS EN ASOCIACIONES DE
DESARROLLO. ASOCIACIONES QUE RECIBEN FONDOS PÚBLICOS. PARIENTES EN PUESTOS DEL
COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES.
El
Auditor de la Municipalidad de Nandayure solicita nuestro criterio en relación
con las prohibiciones contempladas en el artículo 31 incisos b) y d) y el
artículo 167 del Código Municipal, y las incompatibilidades a que se refiere el
artículo 18 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública, respecto de los siguientes supuestos:
a)
Que un Alcalde o Vice-alcalde sea nombrado como
presidente o cualquier otro puesto de la junta directiva de una Asociación de
Desarrollo Integral del mismo cantón.
b)
Que un Alcalde o Vice-alcalde sea nombrado como
miembro de la Junta Directiva de la Unión Cantonal de Asociaciones de
Desarrollo.
c)
Que los cónyuges o parientes en línea directa o
colateral hasta el tercer grado inclusive del Alcalde o Vice-alcalde sean
nombrados en un Comité Cantonal de Deportes y Recreación adscrito a la misma
Municipalidad.
Mediante
nuestro dictamen C-216-2018 del 4 de
setiembre del 2018, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora,
evacuamos la consulta, arribamos a las siguientes conclusiones:
1. El artículo 31 del Código Municipal se refiere a la percepción de pagos recibidos en lo personal, por
servicios prestados al gobierno local.
2. Así, en el caso de los supuestos consultados (a y b),
nos parece que dicha norma en realidad no resulta aplicable, porque no se está
planteando este tipo de supuestos referidos a trabajos o servicios prestados,
sino a la posibilidad de que se ejerza un cargo directivo en alguna asociación
privada que pueda verse ligada a la Municipalidad, como es el caso de las
asociaciones de desarrollo.
3. En el caso del supuesto en consulta identificado como
el aparte c), referente al nombramiento en el Comité Cantonal de Deportes, la
norma en cuestión sí podría resultar eventualmente aplicable, en tanto esos
puestos implican un ligamen con la propia estructura administrativa de la
municipalidad. Esto en caso de que se llegare a percibir una retribución
económica por el ejercicio de cargo en el comité, que es el supuesto de la
norma. No obstante, para esta hipótesis, la norma que resulta directamente
aplicable es más bien el artículo 176 del mismo Código Municipal.
4.
En cuanto al
inciso d) del numeral 31, nótese que se refiere a la prohibición de integrar comisiones
que se creen para realizar festejos populares, fiestas cívicas y cualquier otra
actividad festiva dentro del cantón. No obstante, los supuestos sometidos a
consulta no tienen relación con comisiones para realizar este tipo de
actividades festivas, de tal suerte que esa prohibición no deviene aplicable a
las hipótesis que han sido planteadas por la auditoría en su consulta.
5. El artículo 167
del Código Municipal (actual 176) cubre en forma exacta el supuesto indicado en la consulta,
de tal suerte que, sin necesidad de mayores esfuerzos interpretativos, es claro
que el alcalde o cualquiera de sus parientes en los grados indicados no pueden
ocupar un puesto en el Comité Cantonal de Deportes y Recreación adscrito a la
misma municipalidad.
6.
En tanto las
asociaciones de desarrollo pueden ser destinatarias de fondos públicos que le
sean transferidos por la Municipalidad, se configura la incompatibilidad para
que el Alcalde o Vice-Alcalde sea ocupe un cargo directivo en alguna de estas
asociaciones o uniones cantonales de este tipo de asociaciones de desarrollo,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 8422.
7.
El Alcalde ni el Vice-alcalde podrían ocupar simultáneamente un puesto
directivo en alguna asociación de desarrollo (o una unión cantonal de este tipo
de asociaciones), en tanto se generaría un conflicto de intereses, dado
que dichas organizaciones privadas pueden llegar a resultar destinatarias de
recursos públicos u otros beneficios de la propia municipalidad, conflicto que,
por las razones que desarrollamos supra, igualmente se configuraría si llegaran
a ocupar un puesto en un Comité Cantonal de Deportes.