Opinión Jurídica : 096 - del 16/10/2018
16
de octubre de 2018
OJ-096-2018
Licenciada
Ericka Ugalde Camacho
Jefe
de Área
Comisión
Permanente de Gobierno y Administración
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su
atento Oficio N° CG-018-2017 de 05 de junio de 2017, mediante el cual se
plantea lo siguiente:
“Con
instrucciones de la Presidencia de la Comisión Permanente de Gobierno y
Administración y en virtud de moción aprobada en la Sesión № 2, se
solicita el criterio de esa institución en relación con el expediente 19.550
“Reforma Parcial a la Ley № 7717 de 04 de noviembre de 1997 Ley
Reguladora de Estacionamientos Públicos”, el cual se anexa.”
En
términos generales, el proyecto persigue reformar la Ley Reguladora de
Estacionamientos Públicos, Ley № 7717 de 04 de noviembre de 1997, pues
según se consigna en la exposición de motivos, se le otorga al Ministerio de
Obras Públicas y Transportes –concretamente a la Dirección General de
Ingeniería de Tránsito–, una serie de funciones que no corresponden al ámbito
de competencia del citado Ministerio.
Así,
se aduce que el otorgamiento de permisos para el funcionamiento de los
estacionamientos públicos, la aprobación de tarifas a aplicar para la
prestación de esos servicios y la aplicación de sanciones por infracciones a
disposiciones contenidas en la Ley, tampoco corresponden a funciones propias
del MOPT, de ahí que se propone que tales competencias sean asumidas por la
Municipalidad de la localidad donde se ubique el estacionamiento público.
De
previo a rendir el criterio solicitado, es necesario aclarar que éste no
constituye un dictamen vinculante, ya que lo consultado se relaciona con la
función que le atribuye la Constitución Política a la Asamblea Legislativa, esto
es, la competencia exclusiva de dictar las leyes, y no con sus funciones de
administración activa. Así las cosas, se
rinde la respectiva opinión jurídica, siempre con el ánimo de colaborar en el
ejercicio de las altas funciones que cumple el Parlamento.
I.
Sobre
el Proyecto de Ley sometido a Criterio de este Órgano Técnico Jurídico.
En
tesis de principio, puede estimarse que la propuesta resulta valiosa a efecto de
conseguir un avance en la regulación y manejo del tema concerniente a los
estacionamientos públicos.
Como
mencionamos, la propuesta pretende el traspaso de funciones que en la
actualidad realiza el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para que sean
ejecutadas, en su lugar, por la Municipalidad de cada sitio en donde se ubique
un estacionamiento público.
Sobre
el tema de la coordinación que debe imperar entre las instituciones, nuestra
jurisprudencia administrativa ha explicado lo siguiente:
“A.
(…) Procede recordar que el mecanismo para lograr la unidad de acción y
dirección entre los órganos estatales y las municipalidades es la coordinación
(Sala Constitucional, resoluciones N° 5445-99 de 14:30 hrs.
de 14 de julio de 1999 y N° 139-2009 de las 8:53 hrs.
de 13 de enero de 2009, entre otras). Ese mecanismo es obligatorio a fin de
evitar la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales y la confusión de
derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas. Deber de
coordinación afirmado, por demás, por los artículos 6 y 7 del Código Municipal,
como medio de realización de servicios u obras para el Cantón.”
(El destacado no corresponde al original) (Ver Dictamen C-009-2010 de 13 de
enero de 2010).
Así,
es claro que debe existir entre las instituciones una relación de coordinación
que evite la duplicidad de labores y facilite las gestiones que el usuario deba
realizar con el objetivo de lograr un permiso o autorización, obteniendo reglas
claras en respeto al Principio de Seguridad Jurídica.
La exposición de motivos se encuentra
debidamente justificada y es claro el interés público subyacente en la
propuesta debido a la relevancia del ordenamiento territorial en cuanto a la
instauración de estacionamientos públicos y la protección de los automotores de
los ciudadanos.
Asimismo,
es relevante en cuanto al efecto de lograr coherencia en cuanto al Plan
Regulador, la protección del medio ambiente y los derechos de los usuarios.
No
obstante, nótese que el texto del proyecto incurre en una serie de
contradicciones con los mismos objetivos que se predican en su exposición de
motivos. Esto por cuanto la redacción de las normas propuestas pareciera que
más bien pretende compartir las
funciones de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito con la
Municipalidad de que se trate, lo cual contraviene el objetivo del proyecto en
cuanto a que sea la Municipalidad quien asuma las funciones de la citada
Dirección.
Pero además, resulta importante llamar la
atención sobre el hecho de que si las normas atribuyen una misma competencia a
dos instituciones distintas sin especificar ni delimitar correctamente la
distribución de esa competencia, tal cosa resultaría contraria a una buena
técnica en la redacción de las disposiciones legales, cosa que además en la
práctica vendría a aparejar una seria dificultad e inseguridad para el
administrado. Adicionalmente, ello implica el riesgo de una duplicidad de
funciones e incluso un conflicto entre ambas administraciones para efectos del
ejercicio de esas competencias.
Estas
inquietudes surgen, por ejemplo, al observar los artículos 5 y 13 que se
proponen, pues la circunstancia de que ambas instituciones puedan otorgar
permisos de funcionamiento y ambas permitan impugnaciones a esos actos, carece
de sentido práctico, haría engorroso el trámite y estaría generando duplicidad
de labores, además de la confusión que esto supone para el particular
interesado en desarrollar este tipo de servicios.
Por
otra parte, estimamos conveniente valorar la pertinencia de introducir una
norma como el artículo 18 que se propone, en tanto la prohibición de detenerse
o estacionar en las vías públicas demarcadas con cordón amarillo o en las
aceras, de todos modos ya se encuentra establecida en otras normas sobre
materia de tránsito, con lo cual una regulación en esta ley específica sobre
estacionamientos públicos no pareciera necesaria.
En
cuanto al artículo 19 del proyecto, referido a la fijación de tarifas, se
sugiere definir de una mejor forma a cuáles parámetros, reglas o criterios
técnicos deberá recurrir la municipalidad al momento de autorizar las tarifas,
a fin de evitar cualquier controversia posterior en el ejercicio de esa
competencia.
En
otro orden de cosas, igualmente debe revisarse el texto para suprimir cualquier
duplicidad de funciones en relación con el artículo 23, pues se atribuye la
verificación del cobro de las tarifas de los estacionamientos tanto al
Ministerio de Economía Industria y Comercio (MEIC) como a la Municipalidad de
que se trate, lo cual carece de utilidad práctica y genera además gastos
institucionales innecesarios, ya que se
estaría encargando a dos instituciones la ejecución de una misma labor, sin ningún elemento
diferenciador ni de distribución de competencias que pueda servir para eliminar
el inconveniente señalado.
II.
Conclusión
En los términos
planteados, no se observa la existencia de posibles roces de
constitucionalidad, aunque sí algunos inconvenientes desde el punto de vista de
técnica jurídica, los cuales, con el respeto acostumbrado, sugerimos revisar.
La aprobación final
del proyecto analizado resulta competencia exclusiva de los legisladores.
De
usted con
toda consideración, suscriben atentamente,
Andrea Calderón Gassmann Liyanyi
Granados Granados
Procuradora
Abogada de Procuraduría
OJ-096-2018
PROYECTO SOBRE LEY REGULADORA DE ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS. POSIBLE
DUPLICIDAD DE COMPETENCIAS Y DE NORMAS.
La Comisión
Permanente de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa nos consulta
el proyecto Reforma Parcial a la Ley
№ 7717 de 04 de noviembre de 1997 Ley Reguladora de Estacionamientos
Públicos”.
Mediante
nuestra opinión jurídica N° OJ-096-2018
de fecha 16 de octubre del 2018, suscrita por Andrea Calderón Gassmann,
Procuradora, y Liyanyi Granados Granados, abogada, rendimos el criterio
solicitado, señalando que el texto del proyecto incurre en una serie de
contradicciones con los mismos objetivos que se predican en su exposición de
motivos. Esto por cuanto la redacción de las normas propuestas pareciera que
más bien pretende compartir las
funciones de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito con la
Municipalidad de que se trate, lo cual contraviene el objetivo del proyecto en
cuanto a que sea la Municipalidad quien asuma las funciones de la citada
Dirección.
Señalamos
que si las normas atribuyen una misma competencia a dos instituciones distintas
sin especificar ni delimitar correctamente la distribución de esa competencia,
tal cosa resultaría contraria a una buena técnica en la redacción de las
disposiciones legales, cosa que además en la práctica vendría a aparejar una
seria dificultad e inseguridad para el administrado.
Adicionalmente,
ello implica el riesgo de una duplicidad de funciones e incluso un conflicto
entre ambas administraciones para efectos del ejercicio de esas competencias.
Sobre el particular, señalamos una serie de normas a partir de las cuales
surgen tales inquietudes (artículos 5 y 13 MOPT/Municipalidad, y 23 MOPT/MEIC).
Por
otra parte, estimamos conveniente valorar la pertinencia de introducir una
norma como el artículo 18 que se propone, en tanto la prohibición de detenerse
o estacionar en las vías públicas demarcadas con cordón amarillo o en las
aceras, de todos modos ya se encuentra establecida en otras normas sobre
materia de tránsito, con lo cual una regulación en esta ley específica sobre
estacionamientos públicos no pareciera necesaria.
En
cuanto al artículo 19 del proyecto, referido a la fijación de tarifas, se
sugiere definir de una mejor forma a cuáles parámetros, reglas o criterios
técnicos deberá recurrir la municipalidad al momento de autorizar las tarifas,
a fin de evitar cualquier controversia posterior en el ejercicio de esa competencia.