Opinión Jurídica : 094 - del 27/09/2018
27
de setiembre del 2018
OJ-094-2018
Licenciada
Nancy
Vílchez Obando
Jefe
de Área
Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su
atento Oficio N° ECO-552-2017 de 21 de julio de 2017, mediante el cual se
plantea lo siguiente:
“Para
lo que corresponda y con instrucciones del señor diputado Víctor Hugo Morales
Zapata, Presidente de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos,
le comunico que este órgano legislativo acordó consultar el criterio de esa
institución sobre el expediente 20008: Modificación al artículo 99 de la Ley de
Contratación Administrativa, № 7494, y sus reformas” el cual se
adjunta.”
La
propuesta normativa se refiere a la posibilidad de adicionar un nuevo inciso al
artículo 99 de la Ley de Contratación Administrativa, concerniente a una
sanción para quien interponga un recurso de apelación sin que hubiese
suficiente motivo para apelar y se planteara con el fin de obstruir o impedir
el curso normal del procedimiento contractual.
De
previo a rendir el criterio solicitado, es necesario aclarar que éste no
constituye un dictamen vinculante, ya que lo consultado se relaciona con la
función que le atribuye la Constitución Política a la Asamblea Legislativa,
esto es, la competencia exclusiva de dictar las leyes, y no con sus funciones
de administración activa. Así las cosas,
se rinde la respectiva opinión jurídica, siempre con el ánimo de colaborar en
el ejercicio de las altas funciones que cumple el Parlamento.
I.
Sobre el Proyecto de
Ley sometido a Criterio de este Órgano Técnico Jurídico.
La
propuesta pretende que se establezca una sanción de apercibimiento a quien
plantee un recurso de apelación sin que exista motivo suficiente para apelar y
con el fin de obstruir o impedir el curso normal de la contratación, lo cual
deberá ser comprobado por la Contraloría General de la República, de oficio o a
instancia de la Administración, con previa realización del debido proceso y
mediante resolución razonada.
La exposición de motivos se
encuentra razonablemente fundamentada, justificando las razones que llevan a considerar
pertinente la reforma legal encaminada a imponer este tipo de sanción, para lo
cual se recurre tanto al derecho comparado, como al supuesto que ya contiene el
artículo 26 de la Ley N° 8660 (régimen especial del Instituto Costarricense de
Electricidad).
Nuestra
jurisprudencia administrativa, respecto del régimen recursivo en relación con
las actuaciones de la Administración, ha señalado lo siguiente:
“IV.-
Impugnación de los actos administrativos. En otras oportunidades hemos indicado
que producido un acto administrativo a través del procedimiento
correspondiente, el ordenamiento jurídico reconoce a sus destinatarios la
posibilidad de impugnarlo si lo encuentra lesivo a sus derechos subjetivos e
intereses legítimos, bien ante la propia Administración (vía gubernativa) o
ante la jurisdicción especializada de lo contencioso administrativo.
Los
recursos administrativos "son actos del administrado mediante los cuales
éste pide a la propia administración la revocación o reforma de un acto suyo o
de una disposición de carácter general de rango inferior a la Ley en base a un
título jurídico específico", y se constituyen en un presupuesto necesario
para la posterior impugnación en vía jurisdiccional, pues deben haberse agotado
todas las instancias administrativas para poder acceder a la vía judicial.
Tanto
por la Doctrina como por el legislador -en nuestro caso-, han clasificado los
recursos administrativos en dos categorías principales según su carácter
excepcional, a saber, los recursos ordinarios y el recurso extraordinario de
revisión.” (Ver Dictamen C-334-2005 de 26 de setiembre de
2005).
Ahora
bien, en este caso, por estar en presencia de materia de contratación
administrativa, es importante tener en cuenta que, para acceder a la vía
jurisdiccional, el particular necesariamente debe primero agotar la vía
administrativa mediante la interposición de un recurso de apelación (doctrina del artículo 31.1 del Código
Procesal Contencioso Administrativo), lo cual debe ser valorado porque tal
cosa podría convertirse en un elemento que dificulte calificar el recurso como
una maniobra injustificada para obstruir el curso normal del procedimiento
contractual iniciado.
En
relación con el referido agotamiento obligatorio derivado del artículo 31
recién citado, valga referenciar las siguientes consideraciones:
“I. Algunas generalidades sobre el
agotamiento de la vía administrativa
(…)
El
agotamiento de la vía administrativa puede analizarse desde una triple
perspectiva:
Como
una de las garantías para hacer efectivo el principio de autotutela de la
Administración que le permite la revisión administrativa de sus actos; como un
requisito procesal que se exige para acudir a la vía judicial; y como parte del
debido proceso que le garantiza al administrado a recurrir el acto final que se
dicte dentro de éste.
Sin
entrar necesariamente en la discusión que existe en este momento alrededor de
estos puntos, es preciso señalar que en criterio de este Órgano Asesor, el
agotamiento de la vía administrativa es un requisito procesal para acudir a la
vía judicial como forma de hacer efectivo el principio de autotutela de la
Administración, permitiéndole a ésta poder revisar, en vía administrativa y de
previo a que el afectado acuda a la vía judicial, los actos que ha emitido.
Asimismo,
también debe tomarse en cuenta que los criterios de interpretación en esta
materia deben tender a que éste no sea una carga irrazonable para el
administrado de previo a acudir a la vía judicial, porque de lo contrario se
violentaría el principio de acceso a la justicia judicial contenido en los
artículos 41 y 49 de la Carta Magna.
(…)
necesariamente puede afirmarse que este instituto se relaciona directamente con
la determinación de la competencia de los distintos órganos y con la fase
recursiva de los actos administrativos.
Es
por ello que debe distinguirse entre el acto final y el acto que agota la vía
administrativa y determinar los órganos competentes para dictarlos.
El
acto final es el que decide sobre el asunto planteado, y una vez que éste ha
sido recurrido de conformidad con las normas aplicables es que se dictará el
acto que agota la vía administrativa.”(Ver Dictamen
C-252-99 de 22 de diciembre de 1999).
En
síntesis, el agotamiento de la vía administrativa tiene tres funciones
prácticas: a) es una de las garantías que permite a la Administración la
revisión de sus actos; b) es un requisito procesal para acudir a la vía
judicial, únicamente en materia municipal y de contratación administrativa, y
c) es además una parte del debido proceso que le garantiza al administrado a
recurrir el acto final que se dicte dentro de éste.
Como vemos, en el caso del recurso de
apelación en materia de contratación administrativa, no solo se trata de una
garantía, sino que en este caso se constituye en un requisito
indispensable para acceder a la vía jurisdiccional, lo que podría dificultar un
poco más la imposición de una sanción al interesado por la interposición del
recurso.
Asimismo,
es importante tomar en cuenta que la comprobación de una intención dolosa de “obstruir o impedir el curso normal del
procedimiento contractual iniciado” no resulta fácil, pues no siempre logra
acreditarse la actuación de mala fe en ese sentido, la cual, aún de existir,
puede quedar muy bien “disfrazada” bajo un supuesto ejercicio legítimo del
derecho.
Igualmente
–salvo casos muy evidentes–, la falta de motivación también puede constituirse
en un aspecto bastante discutible, lo que no hace fácil el proceso para la
imposición de una sanción como la propuesta en el proyecto.
Ahora
bien, desde luego que puede compartirse plenamente la intención que sustenta el
proyecto, en el sentido de que muchas veces los apelantes de mala fe logran
causar graves y costosos atrasos en la marcha de proyectos importantes para la
Administración Pública, con lo cual un régimen sancionador como el propuesto
puede contribuir a desestimular tan nociva práctica, para beneficio del proceso
de adquisición de bienes y servicios del Estado, y además, se podría
responsabilizar a quienes han incurrido dolosamente a este tipo de maniobras
que desgraciadamente tienen cabida mediante un uso abusivo de los remedios
recursivos que brinda el ordenamiento.
Sin
embargo, estimamos que deben ser suficientemente discutidas las eventuales
dificultades que el esquema propuesto puede aparejar, según apuntamos supra.
Esto para no forjarse falsas expectativas sobre la aplicación práctica de la
norma.
Por
otra parte, resulta importante tener presente que el inciso b) del actual
artículo 99 de la Ley de Contratación Administrativa prevé un régimen
sancionador que puede ser aplicable en algunos casos para combatir las malas
prácticas que considera el proyecto, en tanto su texto señala lo siguiente:
“Artículo
99.-Sanción de apercibimiento.
Se hará
acreedora a la sanción de apercibimiento, por parte de la Administración o la
Contraloría General de la República, la persona física o jurídica que, durante
el curso de los procedimientos para contratar, incurra en las siguientes
conductas:
(…)
b) Quien
afecte, reiteradamente, el normal desarrollo de los procedimientos de
contratación.”
Así,
el planteamiento de un recurso de apelación en un caso que no exista suficiente
motivo para apelar, con el fin de obstruir o impedir el curso normal del
procedimiento contractual iniciado (que es la intención del proyecto), a la
postre estaría afectando el normal desarrollo del procedimiento de
contratación, de tal suerte que aún con el texto legal actual podría imponerse
la misma sanción a la persona física o jurídica que incurra en estas malas
prácticas.
Desde
luego que se entiende que el texto del proyecto no exige que deba comprobarse
una reiteración en la afectación
causada, lo cual sí podría constituirse en un elemento valioso del texto
propuesto, al no tener que probarse tal reiteración.
II.
Conclusión
En los términos
planteados, no advertimos roces de constitucionalidad ni de técnica jurídica.
La aprobación final del proyecto analizado resulta competencia exclusiva de los
legisladores.
De
usted con
toda consideración, suscriben atentamente,
Andrea Calderón Gassmann Liyanyi Granados Granados
Procuradora
Abogada de Procuraduría
OJ-094-2018
LEY DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. SANCIÓN POR APELAR SIN MOTIVO.
La
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos consultó nuestro criterio
sobre el expediente 20008: Modificación al artículo 99 de la Ley de
Contratación Administrativa, № 7494, y sus reformas”.
Mediante
nuestra opinión jurídica N° OJ-094-2018
de fecha 27 de setiembre del 2018 suscrita por Andrea Calderón Gassmann,
Procuradora, y Liyanyi Granados Granados, evacuamos la consulta.
La
propuesta normativa se refiere a la posibilidad de adicionar un nuevo inciso al
artículo 99 de la Ley de Contratación Administrativa, concerniente a una
sanción para quien interponga un recurso de apelación sin que hubiese
suficiente motivo para apelar y se planteara con el fin de obstruir o impedir
el curso normal del procedimiento contractual.
Por estar en presencia de materia
de contratación administrativa, es importante tener en cuenta que, para acceder
a la vía jurisdiccional, el particular necesariamente debe primero agotar la
vía administrativa mediante la interposición de un recurso de apelación (doctrina del artículo 31.1 del Código
Procesal Contencioso Administrativo), lo cual debe ser valorado porque tal
cosa podría convertirse en un elemento que dificulte calificar el recurso como
una maniobra injustificada para obstruir el curso normal del procedimiento
contractual iniciado.
Asimismo,
es importante tomar en cuenta que la comprobación de una intención dolosa de “obstruir o impedir el curso normal del
procedimiento contractual iniciado” no resulta fácil, pues no siempre logra
acreditarse la actuación de mala fe en ese sentido, la cual, aún de existir,
puede quedar muy bien “disfrazada” bajo un supuesto ejercicio legítimo del
derecho. Igualmente –salvo casos muy
evidentes–, la falta de motivación también puede constituirse en un aspecto
bastante discutible, lo que no hace fácil el proceso para la imposición de una
sanción como la propuesta en el proyecto.
Estimamos
que deben ser suficientemente discutidas las eventuales dificultades que el
esquema propuesto puede aparejar, según apuntamos supra. Esto para no forjarse
falsas expectativas sobre la aplicación práctica de la norma. Por otra parte,
resulta importante tener presente que el inciso b) del actual artículo 99 de la
Ley de Contratación Administrativa prevé un régimen sancionador que puede ser
aplicable en algunos casos para combatir las malas prácticas que considera el
proyecto.
No
advertimos roces de constitucionalidad ni de técnica jurídica. La aprobación
final del proyecto analizado resulta competencia exclusiva de los legisladores.