Opinión Jurídica : 092 - del 27/09/2018
27
de setiembre del 2018
OJ-092-2018
Licenciada
Ericka Ugalde Camacho
Jefe
de Área
Comisión
Permanente de Gobierno y Administración
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su
atento Oficio N° CG-282-2017 de 23 de febrero de 2017, mediante el cual se
plantea lo siguiente:
“Con
instrucciones de la Presidenta de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración,
Diputada Silvia Sánchez Venegas, se solicita el criterio de esa institución con
respecto al expediente № 20.227 “Transición al Transporte No
Contaminante”, el cual se adjunta.”
En términos generales, el proyecto
versa sobre la transición hacia el uso de transporte no contaminante, a través
del impulso para la utilización de vehículos eléctricos, en sustitución de los
vehículos que funcionan con combustibles fósiles.
De
previo a rendir el criterio solicitado, es necesario aclarar que éste no
constituye un dictamen vinculante, ya que lo consultado se relaciona con la
función que le atribuye la Constitución Política a la Asamblea Legislativa,
esto es, la competencia exclusiva de dictar las leyes, y no con sus funciones
de administración activa. Así las cosas,
se rinde la respectiva opinión jurídica, siempre con el ánimo de colaborar en
el ejercicio de las altas funciones que cumple el Parlamento.
I.
Sobre el Proyecto de
Ley sometido a Criterio de este Órgano Técnico Jurídico.
De
modo general, la propuesta versa acerca de promover la utilización de
transporte no contaminante, con el objetivo de mitigar los efectos del cambio
climático, mediante el uso de vehículos eléctricos.
La
exposición de motivos se encuentra adecuadamente justificada y es claro el
interés público subyacente en la propuesta, debido a la protección del medio
ambiente y de la salud humana que se encuentra implícita en el proyecto.
En
la exposición de motivos se detalla la importancia de una transición hacia el
uso de transporte no contaminante. Sin embargo, el proyecto de ley se encuentra
redactado recurriendo a topes específicos de fechas que parecieran no reflejar
el avance progresivo que se propone.
Cabe
hacer la observación de que el proyecto está soslayando el área del transporte
público, y más bien parece enfocarse en los vehículos de uso privado. Únicamente en el último párrafo del artículo
2, se indica que mediante un fideicomiso del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes se sustituirán las unidades de
servicio de autobuses de las provincias costeras por unidades
eléctricas. La propuesta deja de lado, por ejemplo, el transporte público en la
modalidad de tipo taxi. Además, circunscribe el cambio de unidades a las
provincias costeras, cuando en realidad la mayor cantidad de flota vehicular
contaminante se encuentra ubicada en las zonas urbanas.
Pareciera
más adecuado que el proyecto de ley plasmara un cambio progresivo hacia la
utilización de transporte eléctrico, ya que la redacción propuesta pareciera
partir de un supuesto en que el cambio ya estuviera realizado, y que el paso
actual requerido en la legislación fuese la sanción por su ausencia de
acatamiento, lo cual podría estimarse prematuro de acuerdo a las prácticas de
transición que el propio proyecto de ley pretende.
En
cuanto a la propuesta contenida en el artículo 5, concerniente a financiamiento
para la adquisición de vehículos con nuevas tecnologías, ciertamente implicaría
un acceso más amplio –y para mayor cantidad de la población– a opciones de
crédito para comprar vehículos de energía limpia que protejan el medio
ambiente, que es la idea central del proyecto.
A
pesar de que se trata de una imposición que se haría al Sistema Bancario
Nacional, podría pensarse que se trata de una restricción que responde a la
protección del derecho a la salud y a un medio ambiente ecológicamente
equilibrado. Sobre el particular, la jurisprudencia administrativa ha explicado
lo siguiente:
“A-.
Responsabilidad del Estado de prevenir riesgos para la salud y el medio
ambiente.
(…)
Existe
un deber del Estado y de la sociedad en general de actuar en prevención del
riesgo ambiental y de la salud tanto humana como animal. En ese sentido, tanto
los poderes públicos, la Administración
activa como las personas privadas, físicas y jurídicas, deben guiar su
actuación por el deber de proteger el ambiente y la salud. Esta protección
no solo es de orden público sino que es de orden público constitucional. No
puede dejarse de lado, en efecto, que el artículo 50 de la Constitución
Política establece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
A partir de lo cual, la jurisprudencia constitucional ha derivado el derecho a
la salud (en conjunción con el derecho a la vida) y un derecho a un ambiente
ecológicamente equilibrado. Pero, sobre todo, ha derivado un principio de
responsabilidad respecto de la protección de estos derechos. Dicha
jurisprudencia enfatiza el deber del
Estado de tutelar el ambiente y la importancia de la prevención del riesgo
ambiental y de la salud, anticipándose a posibles efectos negativos e impactos
que sobre él puedan producir las distintas actividades industriales, agrícolas,
comerciales, etc.
(…)
La
Sala ha desarrollado dicho principio en los siguientes términos:
“La
prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la
protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente,
el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y
asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible
afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño
grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la
actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la
coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el
daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser
irreparables; la represión podrá tener una trascendencia moral, pero
difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. Tal como lo señala
el instrumento internacional de cita como el mismo artículo cincuenta
constitucional, es el Estado el llamado a efectuar esta labor de prevención (…) ” (Dictamen
C-215-2013 de 10 de octubre de 2013).
Así,
puede considerarse que el proyecto de ley responde al deber del Estado de
prevenir el riesgo ambiental y proteger la salud, en el marco de los
compromisos que el país ha adquirido en esta materia, sobre todo en orden a
reducir las consecuencias del cambio climático, de conformidad con el acuerdo
realizado en el Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático
del año 2015.
No
se observa algún eventual vicio de constitucionalidad en el texto de la
iniciativa que deba ser advertido. Por lo demás, la propuesta se enmarca dentro
de la libertad de configuración legislativa en la protección del medio ambiente
y salud humana de los habitantes del país.
II.
Conclusión
En los términos planteados, no se observa la
existencia de posibles roces de constitucionalidad. Por lo demás, la aprobación
final del proyecto analizado resulta competencia exclusiva de los legisladores.
De
usted con toda
consideración, suscriben atentamente,
Andrea Calderón Gassmann Liyanyi
Granados Granados
Procuradora Abogada de Procuraduría
OJ-092-2018
PROYECTO DE LEY.
TRANSICIÓN AL TRANSPORTE NO CONTAMINANTE.
La
Comisión Permanente de Gobierno y Administración solicita nuestro criterio con
respecto al expediente № 20.227 “Transición al Transporte No
Contaminante”.
Mediante
nuestra opinión jurídica N° OJ-092-2018
del 27 de setiembre del 2018, suscrito por Andrea Calderón Gassmann,
Procuradora, y Liyanyi Granados Granados, Abogada, señalamos que en la
exposición de motivos se detalla la importancia de una transición hacia el uso
de transporte no contaminante. Sin embargo, el proyecto de ley se encuentra
redactado recurriendo a topes específicos de fechas que parecieran no reflejar
el avance progresivo que se propone.
Se
está soslayando el área del transporte público, y más bien parece enfocarse en
los vehículos de uso privado. Pareciera más adecuado que el proyecto de ley
plasmara un cambio progresivo hacia la utilización de transporte eléctrico, ya
que la redacción propuesta pareciera partir de un supuesto en que el cambio ya
estuviera realizado, y que el paso actual requerido en la legislación fuese la
sanción por su ausencia de acatamiento, lo cual podría estimarse prematuro de
acuerdo a las prácticas de transición que el propio proyecto de ley pretende.
En
cuanto a la propuesta contenida en el artículo 5, concerniente a financiamiento
para la adquisición de vehículos con nuevas tecnologías, ciertamente implicaría
un acceso más amplio –y para mayor cantidad de la población– a opciones de
crédito para comprar vehículos de energía limpia que protejan el medio
ambiente, que es la idea central del proyecto.
A pesar de que se trata de una imposición que se haría al Sistema
Bancario Nacional, podría pensarse que se trata de una restricción que responde
a la protección del derecho a la salud y a un medio ambiente ecológicamente
equilibrado. . Además, en el marco de los compromisos que el país ha adquirido
en esta materia, sobre todo en orden a reducir las consecuencias del cambio
climático, de conformidad con el acuerdo realizado en el Convenio Marco de las
Naciones Unidas sobre Cambio Climático del año 2015.
No
se observa algún eventual vicio de constitucionalidad en el texto de la
iniciativa que deba ser advertido. Por lo demás, la propuesta se enmarca dentro
de la libertad de configuración legislativa en la protección del medio ambiente
y salud humana de los habitantes del país.