Dictamen : 217 - del 05/09/2018
5 de setiembre del 2018
C-217-2018
Señor
Gustavo Fernández Quesada
Director Ejecutivo
Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo
(INFOCOOP)
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me es grato referirme al oficio N°
DE-468-2016, suscrito por el entonces Director Ejecutivo a.i. de ese instituto,
Lic. Ronald Fonseca Vargas. Mediante el citado oficio, se solicitó rendir
nuestro criterio en relación con las siguientes inquietudes:
a) ¿Es posible
que un Directivo participe con su voto en caso de cooperativas de las cuales es
asociado pero en la cuales no existe un interés directo?
b) ¿Es posible
que un Directivo participe con su voto a favor de uniones, federaciones u
organizaciones auxiliares del cooperativismo, siendo asociado de la cooperativa
base y el beneficio directo para la unión, federación u organización similar?
c) ¿Es posible
que un Directivo participe con su voto en caso de cooperativas en las que es
asociado porque esta brinda un servicio público esencial; por ejemplo, agua
potable o electricidad?
d) ¿Es posible
que un Directivo participe con su voto a favor de cooperativas que pertenecen a
uniones, federaciones u organizaciones auxiliares del cooperativismo, en las
cuales participa como Gerente, Integrante del Concejo de Administración u otro
cargo importante?
e) ¿Es posible
que un Directivo participe con su voto a favor de uniones, federaciones u
organizaciones auxiliares del cooperativismo, siendo que de tal votación
surgirá un beneficio directo para alguna cooperativa de la cual se es asociado?
El dictamen legal interno requerido como parte de los requisitos de
admisibilidad de la consulta presentada ante esta Procuraduría (artículo 4° de
nuestra Ley Orgánica), fue rendido mediante el oficio AJ-050-2016, suscrito por
el Lic. Luis Fernando Vega Morera, en su carácter de Gerente a.i. de la
Asesoría Jurídica.
Respecto de dicho criterio de la asesoría legal interna, hemos señalado que debe constituir “un estudio específico de las diferentes
variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen
relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración (...) Lo
anterior permite a este Órgano Asesor analizar la perspectiva que tiene ese
departamento sobre el tema que interesa; brindando elementos de estudio que se
relacionan directamente con la realidad del funcionamiento del órgano. De
suerte tal que devenga en un elemento adicional para alcanzar la más adecuada
asesoría que la Procuraduría General de la República está llamada a brindar a
la Administración Pública costarricense." (Dictamen N° C-151-2002 del
12 de junio del año 2002).
Al
respecto, teniendo a la vista el criterio legal que nos fue aportado por parte
del INFOCOOP, hemos de advertir que, si bien se abordan por el fondo los temas
jurídicos de interés para efectos de la gestión consultiva, hemos encontrado
que su redacción introduce copias textuales de dictámenes de esta Procuraduría,
que se muestran como redacción propia, sin el debido y obligatorio
entrecomillado –como corresponde hacerlo en cualquier dictamen de esta
naturaleza-.
Tal es el
caso de la extensa cantidad de párrafos que se observan desde la página 4 hasta
la página 6, y que son una copia textual del dictamen C-283-2014 de fecha 8 de
setiembre del 2014. Lo mismo ocurre con las conclusiones que se consignan bajo
el numeral e), que constituyen una copia textual íntegra de las conclusiones 4)
y 5) de nuestro citado dictamen C-283-2014.
Así las
cosas, si bien la cita de ese pronunciamiento resulta pertinente en orden a las
interrogantes que aquí se han consultado, hemos estimado prudente señalar
que el incluir textos para mostrarlos
como creación propia, sin indicar que son transcripciones de dictámenes de esta
Procuraduría, no constituye una técnica correcta para este tipo de criterio
oficial que la asesoría legal interna le rinde al jerarca que se lo ha
solicitado.
I.
SOBRE EL FONDO
Para abordar correctamente las inquietudes planteadas,
conviene, en primer término, recordar que la Ley de Asociaciones Cooperativas (N° 4179 de 22 de agosto de 1968, reformada
y reproducida en forma íntegra por la Ley N° 6756 del 5 de mayo de 1982)
creó el INFOCOOP con la finalidad de fomentar, promover, financiar, divulgar y
apoyar el cooperativismo en todos los niveles (artículo 155). Asimismo, el
artículo 156 establece que, con miras a realizar sus objetivos, funcionará como
institución de desarrollo cooperativo, orgánicamente estructurado en la forma
en que la Junta Directiva lo disponga, y que podrá realizar toda clase de
operaciones crediticias y redescuentos en beneficio y servicios de las
cooperativas del país.
La citada normativa, dispone
expresamente lo siguiente:
Artículo 157.- Para el
cumplimiento de sus propósitos el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo
tendrá las siguientes funciones y atribuciones de carácter general:
a) Promover la organización y desarrollo de toda
clase de asociaciones cooperativas;
(…)
c) Prestar asistencia técnica a las asociaciones
cooperativas en cuanto a estudios de factibilidad, ejecución y evaluación de
programas;
d) Conceder crédito a las asociaciones cooperativas
en condiciones y proporciones especialmente favorables al adecuado desarrollo
de sus actividades, percibiendo por ello, como máximo, los tipos de interés
autorizados por el Sistema Bancario Nacional;
e) Servir a las cooperativas y a los organismos
integrativos como agente financiero y avalar cuando sea necesario y
conveniente, los préstamos que aquellos contraten con entidades financieras
nacionales o extranjeras;
f) Promover y en caso necesario participar, en la
formación de empresas patrimoniales de interés público, entre las cooperativas,
las municipalidades y entes estatales, conjunta o separadamente, tratando
siempre de que en forma gradual y coordinada, los certificados de aportación
pasen a manos de los cooperadores naturales;
g) Obtener empréstitos nacionales y extranjeros con
instituciones públicas, y gestionar la participación económica de las entidades
estatales que corresponda, para el mejor desarrollo del movimiento cooperativo
nacional;
h) Participar como asociado de las entidades
cooperativas y los bancos cooperativos, cuando las circunstancias lo
justifiquen, previo estudio de factibilidad que determine la importancia del
proyecto, su alto impacto nacional o regional y su armonía con los objetivos
del Instituto. Podrá participar bajo la modalidad de coinversión; para cada
caso, la Junta Directiva fijará el lapso de la participación, su representación
y condiciones, según el estudio técnico mencionado.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 7841 del 29 de octubre de
1998)
i) Promover la integración cooperativa tanto en el
país como fuera de él, a fin de lograr el fortalecimiento y desarrollo
cooperativo a través de organismos superiores;
j) Recibir préstamos del Banco Central de Costa
Rica y redescontar en éste documentos de crédito, ajustándose a los mismos
requisitos que se aplican a los bancos comerciales para todas las (…)
(…)
s) Otorgar recursos en administración mediante
fideicomiso, para fines de financiamiento, a las entidades cooperativas
controladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, los
bancos cooperativos y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. La Junta
Directiva tendrá la responsabilidad de orientar los fideicomisos definiendo las
políticas, los procedimientos y las tasas de interés que serán ejecutados por
las entidades fiduciarias, para lograr la mayor eficiencia en el uso de los
recursos y su seguridad. En todo caso, deberá designarse el comité especial
previsto en el inciso 7) del artículo 116, de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional, No. 1644, de 26 de setiembre de 1953 y sus reformas.
(Así adicionado
el inciso anterior por el artículo 2 aparte b) de la ley N° 7841 del 29 de
octubre de 1998)
(…)
Teniendo en
consideración las funciones encomendadas al instituto, es entendible que dentro
de la conformación de la junta directiva se incluyan varios miembros del sector
cooperativo. Lo anterior, por cuanto se trata de personas conocedoras del medio
y que pueden ejercer una idónea y genuina representación de los intereses de
este sector, transmitiendo adecuadamente su conocimiento, experiencia y
necesidades, de forma tal que su participación proporcione un insumo valioso al
momento de orientar las decisiones y las políticas que debe adoptar el INFOCOOP
en el ejercicio de sus competencias.
En ese sentido, el
rol de representante de ese sector no puede sino recaer en una persona que se
desenvuelva ordinariamente en el medio, es decir, que ejerza de forma activa
labores en el área sustantiva en que interviene dicha institución.
Sobre el particular, en nuestro dictamen C-155-2014
del 20 de mayo del 2014, señalamos lo siguiente:
“Por el contrario, debe destacarse que, de acuerdo
con la Ley de Asociaciones Cooperativas y de Creación del Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo – específicamente los numerales 160 y 161.c -, se ha
establecido que los miembros titulares
de la Junta Directiva de ese instituto no solamente deben ser designados en
función de la institución o sector que debe representarse en el colegio –
tómese nota que la Junta debe estar integrada tanto por representantes
institucionales (3) como por representantes de sectores de interés (4) - , sino
que además ha establecido que dichos nombramientos deban realizarse
considerando condiciones y características personales de los eventuales
integrantes de Junta, pues, debe insistirse
en que, de conformidad con el artículo 161.c, los integrantes de la Junta deben
tener una reconocida experiencia en materia de cooperativas.
Artículo 160.— El Instituto estará regido
por una junta directiva integrada así:
a) Un
representante de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica.
b) Un
representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
c) Un
representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
d) Cuatro
representantes de las cooperativas, nombrados de conformidad con lo que establece el artículo 141 de la
presente ley.
e) (Derogado).
La Junta durará en funciones dos años y sus
miembros podrán ser reelegidos.
Artículo
161.- Para ser miembro de la Junta Directiva del Instituto, es necesario (…)
c)
Tener reconocida experiencia en materia de cooperativas y la suficiente
capacidad para cumplir satisfactoriamente sus funciones, y en el caso de los
delegados del sector cooperativo, haber sido miembro activo o haber participado
activamente en la administración de alguna asociación cooperativa, por un
período no menor de tres años;
(…)
Es decir que en el régimen jurídico actual de la Junta
Directiva del Instituto, a sus miembros se les demanda que ostenten y desplieguen un compromiso personal con el movimiento
cooperativo. Esto es congruente, valga indicar, con el principio de
voluntariado que informa el movimiento cooperativo y con la función esencial
del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, sea el fomento y apoyo al
cooperativismo.”
Nótese que esa
condición de representantes del sector –en algunos supuestos– podría colocar al
directivo en una situación de conflicto de intereses, en caso de que en
el seno de la junta se tome alguna decisión que apareje para él un interés
personal o directo.
Al analizar
supuestos similares al que aquí estamos tratando, desde muy vieja data hemos
desarrollado las siguientes consideraciones, que resulta de sumo provecho traer
a colación:
“Por último, en lo que atañe al "interés
personal" que se constituye en el obstáculo para la participación del
miembro, ha de recordase aquí algunos conceptos que ha establecido esta
Procuraduría General en materia de abstención. Así, en dictamen C-099-90 de 22
de junio de 1990, se indicó:
"Sobre
el particular interesa resaltar que el deber de abstención puede no estar
expresamente previsto en el ordenamiento escrito. Ese deber existe y se impone
en la medida en que exista un conflicto de intereses que afecte, en mayor o
menor medida, la imparcialidad, la independencia de criterio del funcionario
que debe decidir; por ende, comprende también los casos de conflicto u
oposición de intereses: ese deber puede derivar de la existencia de una
incompatibilidad de situaciones derivadas de la oposición o identidad de
intereses. Incompatibilidad que determina la prohibición de participar en la
deliberación y decisión de los asuntos en que se manifieste el conflicto o
identidad de intereses.
La independencia del funcionario a la hora de discutir
y decidir respecto de un asunto es esencial y esa independencia es lo que funda
todo el régimen de abstenciones, recusaciones e impedimentos.
(...)
A su vez, también ha de tenerse en cuenta lo
preceptuado por los numerales 49 y 53 del Código Procesal Civil, en virtud de
su expresa utilización como parámetro para definir el alcance de la
"abstención" para los efectos que aquí nos interesan. Ello por cuanto
tales disposiciones son de aplicación en tratándose de motivos de abstención para
órganos colegiados en sede de la Administración Pública (relación de los
artículos 230 de la Ley General de la Administración Pública y 31 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial).
El concepto de "interés personal" puede
abarcar, en atención al conjunto normativo que se ha indicado, aquel caso en
que el funcionario -de nuestro interés, miembro de la Junta Directiva del
INCOPESCA- se encuentre en una situación tal que el asunto que está llamado a
resolver involucre la participación de personas que se encuentren en los grados
de parentesco o relación comercial - socios- que prescribe la norma. En otras
palabras, que la decisión que se adopte pueda beneficiar o perjudicar a ese
conjunto de sujetos, con lo cual se hace presumible que la libertad e
imparcialidad del miembro de la Junta Directiva podría verse limitada en la
toma de la decisión concreta.
De
más está decir que los casos concretos en que se manifiesta ese "interés
personal" resultan difíciles de establecer taxativamente, siendo, antes
bien, cuestión que compete a cada uno de los miembros de la Junta Directiva en
atención a los deberes que impone la función pública (artículo 113 de la Ley
General de la Administración Pública). Esta última norma nos sirve de parámetro
para concluir que, en todo caso, deberá atenderse al resguardo de la más
absoluta objetividad en el desempeño de las funciones que, como miembros de la
Junta Directiva del INCOPESCA, han de cumplir los funcionarios de mérito.” (Dictamen N°
C-083-97 del 23 de mayo de 1997, énfasis agregado)
Por su parte, el
dictamen N° C-245-2005 del 4 de julio del 2005 adicionalmente expone lo
siguiente:
“1' La abstención tiende a garantizar la prevalencia
del interés público
El deber de abstención existe y se impone en la medida
en que exista un conflicto de intereses que afecte, en mayor o menor medida, la
imparcialidad, la objetividad, la independencia de criterio del funcionario que
debe decidir; por ende, comprende también los casos de conflicto u oposición de
intereses: ese deber puede derivar de la existencia de una incompatibilidad de
situaciones derivadas de la oposición o identidad de intereses.
Incompatibilidad que determina la prohibición de participar en la deliberación
y decisión de los asuntos en que se manifieste el conflicto o identidad de
intereses. Es en ese sentido que se afirma que el deber de abstención se impone
aún en ausencia de una expresa disposición escrita.
La
independencia del funcionario a la hora de discutir y decidir respecto de un
asunto es esencial y esa independencia es lo que funda todo el régimen de
abstenciones, recusaciones e impedimentos. Normalmente, se le prohibe al
funcionario participar en actividades o tener intereses que puedan comprometer
esa independencia. Esa prohibición no es absoluta en los organismos representativos
de intereses. No obstante, la prohibición se manifiesta en el deber de
abstención, referido exclusivamente a los asuntos en que tiene interés directo
e inmediato el funcionario con poder de decisión. Es de advertir que el deber
de abstenerse se impone en el tanto exista un interés particular y con
independencia de que efectivamente se derive un beneficio o perjuicio concreto
y directo. Lo que importa es que el interés particular no sólo no prevalezca
sobre el interés general, sino también que ese interés particular no influya ni
vicie la voluntad del decidor. Recuérdese, al respecto, que el acto
administrativo debe constituir una manifestación de voluntad libre y
consciente, "dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin
querido por el ordenamiento" (artículo 130.-1 de la Ley General de la
Administración Pública). Y la concreción de ese fin puede verse entrabada o
imposibilitada por la existencia de circunstancias que afecten la imparcialidad
del funcionario que emite el acto administrativo.
La Sala Constitucional se ha referido a la necesidad
de establecer disposiciones que tiendan a evitar los conflictos de interés en
la Administración, ya que ello afecta el funcionamiento administrativo y los
principios éticos en que debe fundarse la gestión administrativa: “Al funcionario público no se le permite
desempeñar otra función o trabajo que pueda inducir al menoscabo del estricto
cumplimiento de los deberes del cargo, o de alguna forma comprometer su
imparcialidad e independencia, con fundamento en los principios
constitucionales de responsabilidad de los funcionarios, del principio-deber de
legalidad y de la exigencia de eficiencia e idoneidad que se impone a la
administración pública. En el fondo lo que existe es una exigencia moral de
parte de la sociedad en relación a (sic) la prestación del servicio público…”
Sala Constitucional, resolución N° 2883-96 de 17:00 hrs. de 13 de junio de
1996. “… el artículo 11 de la
Constitución Política estipula el principio de legalidad, así como sienta las
bases constitucionales del deber de objetividad e imparcialidad de los
funcionarios públicos, al señalar que estos están sometidos a la Constitución y
a las leyes; aquí nace el fundamento de las incompatibilidades, el funcionario
público no puede estar en una situación donde haya colisión entre interés
público e interés privado…”. Sala Constitucional, resolución N° 3932-95 de las
15:33 horas del 18 de julio de 1995.
Asimismo en el dictamen C-102-2004 de 2 de abril de
2004, expresamos lo siguiente:
“En
primer lugar, el ejercicio de la función pública está regentada por un conjunto
de valores, principios y normas de un alto contenido ético y moral, con el
propósito de garantizar la imparcialidad, la objetividad (véanse, entre otros,
los votos números 1749-2001 y 5549-99 del Tribunal Constitucional, los cuales,
aunque referidos a las incompatibilidades, tienen un alcance general), la
independencia y evitar el nepotismo en el ejercicio de la función pública.
Desde esta perspectiva, se busca “(…) dotar de independencia a los servidores
públicos, a fin de situarlos en una posición de imparcialidad para evitar el
conflicto de intereses y la concurrencia desleal.” (Véase el voto n.° 3932-95).
En esta materia, evidentemente, el interés público prevalece sobre el interés particular
(véanse el voto n.° 5549-95).” (...) De lo anterior se concluye que el
legislador recogió en esta norma los valores y principios éticos que deben
prevalecer en la función pública. El deber de abstención es, así, parte de la
Ética de la Función Pública. El funcionario público no sólo debe actuar con
objetividad, neutralidad e imparcialidad, sino que toda su actuación debe estar
dirigida a mantener la prevalencia del interés general sobre los intereses
particulares. La apreciación de ese interés general puede sufrir alteraciones
cuando el funcionario tiene un interés particular sobre el asunto que se
discute y respecto del cual debe decidir.”
Ahora bien, de un examen de la serie de atribuciones que
la Ley de Asociaciones Cooperativas le ha encomendado a ese instituto, según la
transcripción que –en lo conducente- hemos realizado supra del artículo 157,
decisiones que pueden ser objeto de acuerdo de la Junta Directiva, se advierte
que pueden generarse actos con una orientación general, v. gr., a nivel de
políticas, lineamientos, realización de estudios, promoción de actividades,
asistencia, apoyo, etc.
No obstante, igualmente debe ejercer una serie de
competencias que aparejan inevitablemente la toma de decisiones ligadas a
situaciones más concretas e individualizables, como por ejemplo la concesión de
créditos a las cooperativas, servirles como agente financiero y conceder avales
para préstamos, participar en carácter de asociado de las cooperativas en
diversos proyectos, incluso en la modalidad de coinversión, así como otorgar
recursos en administración mediante fideicomiso, para fines de financiamiento,
a las cooperativas.
Ahora bien,
situándonos en el punto concreto que genera la consulta, debe traerse a
colación el numeral 48 de la Ley N° 8422, cuyo texto dispone:
“Legislación o
administración en provecho propio.
Será sancionado con prisión de uno a ocho años, el
funcionario público que sancione, promulgue, autorice, suscriba o participe con su voto favorable, en las
leyes, decretos, acuerdos, actos y contratos administrativos que otorguen, en forma directa,
beneficios para sí mismo, para su cónyuge, compañero, compañera o conviviente,
sus parientes incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad o para
las empresas en las que el funcionario público, su cónyuge, compañero,
compañera o conviviente, sus parientes incluso hasta el tercer grado de
consanguinidad o afinidad posean participación accionaria, ya sea directamente
o por intermedio de otras personas jurídicas en cuyo capital social participen
o sean apoderados o miembros de algún órgano social.
Igual pena se aplicará a quien favorezca a su cónyuge,
su compañero, compañera o conviviente o a sus parientes, incluso hasta el
tercer grado de consanguinidad o afinidad, o se favorezca a sí mismo, con
beneficios patrimoniales contenidos en convenciones colectivas, en cuya
negociación haya participado como representante de la parte patronal.” (énfasis agregado)
Como ya hemos apuntado en anteriores
ocasiones, la propia norma proporciona un parámetro importante para determinar
cuándo podríamos estar ante un caso que configure una administración o
legislación en beneficio propio: que tal beneficio o ventaja debe obtenerse en forma directa. (ver OJ-153-2005 de 4 de octubre del 2005)
En esa medida,
pueden existir acuerdos de junta directiva que impliquen a la postre un
beneficio indirecto sobre alguno de los directivos, por su mera pertenencia al
sector cooperativo. Es decir, en aquellos supuestos en que la decisión adoptada
tiene un carácter general –aunque sea de efecto beneficioso- para todo el
sector, es nuestro criterio que esto no apareja un conflicto de intereses y por
ende tampoco una administración en provecho propio, pues se trata de decisiones
generales que afectarán, objetivamente, a todos aquellos que se encuentren en
los supuestos a los que se refiere tal decisión.
En efecto, en la ya
mencionada opinión jurídica N° OJ-153-2005,
desarrollamos las siguientes consideraciones, que resultan especialmente
aplicables a la consulta que aquí nos ocupa:
“Así
las cosas, si algunos de los miembros
de junta directiva han sido nombrados justamente porque representan a dichos
sectores, y por ende, se dedican a tales actividades, sería absurdo que
cualquier decisión general que adopten pueda calificarse como legislación en
provecho propio, pues bajo tal razonamiento no podría colocarse a ningún
representante del sector pesquero en la junta directiva, o bien, una vez
asumido el cargo, el directivo se vería obligado a cesar de forma absoluta en
todas las actividades personales y empresariales relacionadas con ello,
situación a la que se verían también obligados sus familiares en el grado de
parentesco que indica el artículo 48 analizado.
Es
decir, tomando en cuenta el ámbito de competencia atribuido al INCOPESCA, es
evidente que prácticamente todas las decisiones institucionales afectarán en
mayor o menor medida a quienes tienen participación en esas actividades, y
sería irrazonable que a aquel directivo que usualmente se dedica a estas
actividades se le impida gozar de los beneficios o servicios que presta el
INCOPESCA, de los que disfrutarán en condiciones de igualdad todos los demás
pescadores, productores o exportadores que participan en este campo,
simplemente porque ha sido llamado a cumplir funciones de representación en el
seno de la junta directiva.
Tal
consecuencia no sólo resultaría irrazonable, sino que daría lugar a que ningún
representante del sector pesquero quiera asumir tal cargo, dado ese inevitable
“castigo” sobre sus actividades personales o empresariales, lo cual, a su vez,
tornaría de imposible aplicación la normativa de creación del INCOPESCA, que
estima importante contar con esa cuota de representación en el seno de la
máxima autoridad del INCOPESCA.
Por
lo anterior, la correcta interpretación que a nuestro juicio cabe hacer de la
norma, es que el directivo no puede concurrir con su voto favorable en la
adopción de actos que impliquen la obtención de un beneficio directo para sí
mismo o sus familiares (v. gr., el otorgamiento de un permiso de pesca, caza
marina, construcción de embarcaciones, de una licencia o concesión para la
producción en el campo de la acuicultura, de un subsidio, etc.), conducta que
eventualmente sí podría configurar el delito contemplado en el artículo 48 de
la Ley N° 8422.
En
tales situaciones, es evidente que el directivo debe separarse del conocimiento
del asunto, obligación que nace –en todo caso– de la observancia del deber de
probidad y del cumplimiento de los principios éticos en el ejercicio de la
función pública, lo cual cuenta además con una regulación expresa en el
artículo 19 de la propia Ley del INCOPESCA, como ya señalamos.”
Uno de los
parámetros que debe tenerse en cuenta para efectos de determinar, en cada caso
concreto, si el directivo debería o no de abstenerse de participar con su voto,
es justamente el norte que marca el deber
de probidad, consagrado en el artículo 3° de la Ley contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, tema sobre el cual existe
abundante y reiterada jurisprudencia administrativa emanada de esta
Procuraduría.
Sobre los principios éticos derivados del
deber de probidad, hemos señalado reiteradamente las siguientes
consideraciones:
“Este
mandato de primer orden actualmente encuentra sustento legal en el artículo 3
de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, Ley N° 8422, cuyo
texto dispone:
“Artículo 3º-Deber de probidad.
El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción
del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al
identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera
planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los
habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el
ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las
decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la
imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se
desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los
principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas
satisfactoriamente”.
De modo complementario, el inciso 11) del artículo 1º del reglamento a
la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito establece:
“Artículo 1º-Definiciones.
Para la aplicación del presente Reglamento, los términos siguientes tienen el
significado que a continuación se indican:
(...)
11) Deber de probidad: Obligación del funcionario público de orientar su
gestión a la satisfacción del interés público, el cual se expresa,
fundamentalmente, en las siguientes acciones:
a) Identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias de manera
planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igual para los
habitantes de la República;
b) Demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que
le confiere la ley;
c) Asegurar que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus
atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la
institución en la que se desempeña;
d) Administrar los recursos públicos con apego a los principios de
legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente;
e) Rechazar dádivas, obsequios, premios, recompensas, o cualquier otro
emolumento, honorario, estipendio, salario o beneficio por parte de personas
físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del cumplimiento de sus
funciones o con ocasión de éstas, en el país o fuera de él; salvo los casos que
admita la Ley.
f) Abstenerse de conocer y resolver un asunto cuando existan las mismas
causas de impedimento y recusación que se establecen en la Ley Orgánica de
Poder Judicial, en el Código Procesal Civil, y en otras leyes.
g) Orientar su actividad administrativa a satisfacer primordialmente el
interés público.”
(…)
Desde esta perspectiva, se busca “(…) dotar de independencia a los
servidores públicos, a fin de situarlos en una posición de imparcialidad para
evitar el conflicto de intereses y la concurrencia desleal.” (Véase el voto n.°
3932-95). En esta materia, evidentemente, el interés público prevalece sobre el
interés particular (véanse el voto n.° 5549-95).”
Bajo este orden de
ideas, es necesario indicar que la imparcialidad que debe regir la actuación de
todo funcionario público, constituye un principio constitucional de la
función pública, que es fundamental para lograr la satisfacción de las
necesidades públicas a través de conductas objetivas que permitan la prestación
del servicio de manera eficaz y continua para la colectividad. Sobre el
particular, nuestro Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente:
“(…) DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN PÚBLICA. En
un Estado democrático como el nuestro, es necesario someter a la función
pública a una serie de normas que garanticen un comportamiento objetivo a
través del cual se evite, en la medida de lo posible, la manipulación del
aparato del Estado para satisfacer los intereses particulares de algunos
funcionarios. Existen una serie de principios generales y preceptos
fundamentales en torno a la organización de la función pública que conciben a
la Administración como un instrumento puesto al servicio objetivo de los
intereses generales: a) que la Administración debe actuar de acuerdo a una
serie de principios organizativos (eficacia, jerarquía, concentración,
desconcentración); b) que sus órganos deben ser creados, regidos y coordinados
por la ley; y c) que la ley debe regular el sistema de acceso a la función
pública, el sistema de incompatibilidades y las garantías para asegurar la
imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. La mayoría de estos principios
se han materializado en la Ley General de la Administración Pública, pero que
derivan de varias normas constitucionales, los artículos 1°, 9, 11, 100, 109,
111, 112, 132, 191 y 192, de los que deriva todo lo concerniente al Estado de
la República de Costa Rica en relación con los principios democrático, de
responsabilidad del Estado, de legalidad en la actuación pública, el régimen de
incompatibilidades de los miembros de los Supremos Poderes, y los principios
que rigen el servicio público, tanto en lo que se refiere al acceso como la
eficiencia en su prestación. No basta que la actividad administrativa sea
eficaz e idónea para dar cumplida respuesta al interés público, así como
tampoco que sean observadas las reglas de rapidez, sencillez, economicidad y
rendimiento, sino que también es necesaria la aplicación de instrumentos de
organización y control aptos para garantizar la composición y la óptima
satisfacción global de los múltiples intereses expresados en el seno de una
sociedad pluralista, de modo tal que los ciudadanos que se encuentren en igual
situación deben percibir las mismas prestaciones y en igual medida. Es así como
el principio de imparcialidad se constituye en un límite y -al mismo tiempo- en
una garantía del funcionamiento o eficacia de la actuación administrativa, que
se traduce en el obrar con una sustancial objetividad o indiferencia respecto a
las interferencias de grupos de presión, fuerzas políticas o personas o grupos
privados influyentes para el funcionario. Este es entonces el bien jurídico
protegido o tutelado en los delitos contra la administración pública en general
o la administración de justicia en lo particular: la protección del principio
de imparcialidad o neutralidad de la actuación administrativa como medio de
alcanzar una satisfacción igual y objetiva de los intereses generales
(…)." (Resolución N° 11524-2000 de las 14:48 horas del 21 de diciembre del
2000) [i]
En esta misma línea de pensamiento, conviene tener presente lo dispuesto
en las “Directrices generales sobre
principios y enunciados éticos a observar por parte de los jerarcas, titulares
subordinados, funcionarios de la Contraloría General de la República,
auditorías internas y servidores públicos en general”,[1] que para lo que aquí nos
interesa señalan lo siguiente:
1.2 Objetividad
e imparcialidad
1. Los
jerarcas, los titulares subordinados y demás funcionarios públicos deben ser
independientes de grupos de intereses internos y externos, así como también
deben ser objetivos al tomar decisiones.
2. Es esencial que los jerarcas, los titulares
subordinados y demás funcionarios públicos sean independientes e imparciales en
el ejercicio de su función.
3. En todas las cuestiones relacionadas con su
labor, los jerarcas, los titulares subordinados y demás funcionarios públicos
deben cuidar porque su independencia no se vea afectada por intereses
personales o externos. Por ejemplo, la independencia podría verse afectada por
las presiones o las influencias de personas internas o externas a la propia
entidad para la que sirven; por los prejuicios de los jerarcas y demás
funcionarios públicos acerca de las personas, la administración, los proyectos
o los programas; por haber trabajado recientemente en la administración de la
entidad a la cual sirven; o por relaciones personales o financieras que
provoquen conflictos de lealtades o de intereses. Los jerarcas, titulares
subordinados y demás funcionarios públicos están obligados a no intervenir en
asuntos donde tengan algún interés personal o familiar, directa o
indirectamente.
4. Se requiere objetividad e imparcialidad en toda
la labor efectuada por los jerarcas, titulares subordinados y demás
funcionarios públicos, y en particular en sus decisiones, que deberán ser
exactas y objetivas y apegadas a la ley.
(…)
1.4 Conflicto de intereses
(…)
2. Los jerarcas, titulares subordinados y demás
funcionarios públicos deben evitar toda clase de relaciones y actos
inconvenientes con personas que puedan influir, comprometer o amenazar la
capacidad real o potencial de la institución para actuar, y por ende, parecer y
actuar con independencia.
3. Los jerarcas, titulares subordinados y demás
funcionarios públicos no deberán utilizar su cargo oficial con propósitos
privados y deberán evitar relaciones y actos que impliquen un riesgo de
corrupción o que puedan suscitar dudas razonables acerca de su objetividad e
independencia.
4. Los jerarcas, titulares subordinados y demás
funcionarios públicos no deberán aprovecharse indebidamente de los servicios
que presta la institución a la que sirven, en beneficio propio, de familiares o
amigos, directa o indirectamente.
(…)
7. Los jerarcas, titulares subordinados y demás
funcionarios públicos no deberán llevar a cabo trabajos o actividades,
remuneradas o no, que estén en conflicto con sus deberes y responsabilidades en
la función pública, o cuyo ejercicio pueda dar motivo de duda razonable sobre
la imparcialidad en la toma de decisiones que competen a la persona o a la
institución que representa.
(…)
14. Los jerarcas, titulares subordinados y demás
funcionarios públicos no deberán dirigir, administrar, patrocinar, representar
o prestar servicios remunerados o no, a personas que gestionen o exploten
concesiones o privilegios de la administración o que fueren sus proveedores o
contratistas.
(…)
17. Los jerarcas, titulares subordinados y demás
funcionarios públicos deberán excusarse de participar en actos que ocasionen
conflicto de intereses. El funcionario público debe abstenerse razonablemente
de participar en cualquier actividad pública, familiar o privada en general,
donde pueda existir un conflicto de intereses con respecto a su investidura de
servidor público, sea porque puede comprometer su criterio, ocasionar dudas
sobre su imparcialidad a una persona razonablemente objetiva, entre otros.”
Igualmente conviene recalcar la importancia que esta legislación vino a
otorgarle a la observancia estricta del deber de probidad en el ejercicio de la
función pública, en tanto de conformidad
con lo dispuesto en su artículo 4° la violación a este deber constituye causa
justa para la separación del cargo público sin responsabilidad patronal.
En suma, desde el punto de vista ético, la
relación de servicio público comprende la prohibición de colocarse en cualquier
tipo de situación que pueda tornarse indebida, inconveniente o conflictiva de
frente a las labores que cumple el funcionario dentro de la Administración. En
este punto resulta importante llamar la atención sobre el hecho de que el
espíritu de las normas citadas líneas atrás es resguardar con tal celo los
principios éticos en este campo, que se busca erradicar toda situación de
conflicto de intereses que exista incluso de forma potencial. Esto quiere decir
que aún cuando de modo actual y efectivo al funcionario no se le haya
presentado una situación de clara incompatibilidad entre sus actividades
privadas y el ejercicio de sus funciones, debe evitar colocarse en una posición
que permita el surgimiento de esa circunstancia.” (Dictamen C-391-2006 del 4 de
octubre del 2006. En el mismo sentido, dictámenes C-429-2005 del 12 de
diciembre del 2005, C-345-2006 del 28 de agosto del 2006, C-029-2007 del 7 de
febrero del 2007, C-008-2008 del 14 de enero del 2008, C-138-2010 del 13 de
julio del 2010, C-093-2011 del 25 de abril del 2011, C-139-2012 del 5 de junio
del 2012 y C-118-2013 del 1° de julio del 2013, entre otros)
Hemos de señalar que, como lo indicó el dictamen legal
interno del instituto consultante, ciertamente esta Procuraduría ya se había
pronunciado expresamente en relación con el INFOCOOP, señalando que:
“Los miembros de la Junta
Directiva del INFOCOOP, representantes del sector cooperativo deben abstenerse de votar asuntos en los
que está directamente interesada la Asociación Cooperativa de la cual son miembros,
gerentes o representantes. De lo contrario se afectaría la
imparcialidad en la toma de decisión, principio rector de todo procedimiento
administrativo.” (dictamen C-099-90 del
22 de junio de 1990) (énfasis suplido)
Tomando en cuenta el grado de importancia y de injerencia
que pueden aparejar las decisiones de la junta directiva del INFOCOOP sobre las
cooperativas, incluyendo aspectos económicos/financieros que resultan sumamente
relevantes y delicados, y que pueden llegar a suponer el otorgamiento de
cuantiosos beneficios, estimamos que debe mantenerse la posición que sobre el
particular ya habíamos expresado desde el año 1990 en el citado dictamen, en
cuanto a los asuntos en los que está directamente interesada la asociación
cooperativa de la cual sea miembro, gerente o representante alguno de los
miembros de la Junta Directiva.
En suma, por todas las razones expuestas, para el Directivo
que representa al sector cooperativo el deber de abstención debe privar en
todos aquellos asuntos en los que se adopte una decisión que afecta o beneficia
directamente a la(s) cooperativa(s) de la cual es miembro, para evitar
cualquier tipo de conflicto de intereses en ese sentido.
Como
resulta obvio, con mucho más razón debe observarse estrictamente el deber de
abstención en aquellos casos en que el Directivo ocupa un cargo de gerencia,
administración, o cualquier otro puesto importante en una asociación
cooperativa, en caso de que discuta y vote un asunto que tenga que ver
directamente con tal cooperativa. Va de suyo que tal situación lo coloca en una
situación de conflicto inevitable, dado el interés directo que implica su
condición personal dentro de la asociación cooperativa de que se trate.
II.
CONCLUSIONES
A la
luz de todas las consideraciones que hemos vertido en el presente dictamen, nos
permitimos contestar puntualmente cada una de las interrogantes que fueron
planteadas, en los siguientes términos:
a) ¿Es posible que un Directivo participe con su voto en
caso de cooperativas de las cuales es asociado pero en la cuales no existe un
interés directo?
Si la cooperativa de la cual el Directivo es miembro
asociado no tiene ningún interés directo en la decisión que debe ser adoptada,
ya sea porque no le reporta ningún beneficio o perjuicio palpable o porque la
decisión la cubre simplemente por su condición de asociación cooperativa, puede
tratarse de una decisión que tiene efectos genéricos, y en esa medida, si no
existe un beneficio ni interés directo, el Directivo a su vez no tendría ningún
interés personal que lo obligue a separarse de la decisión.
Reiteramos que, como fue explicado, la determinación
de lo anterior corresponde a la propia administración, en la valoración de cada
caso concreto. Para tales efectos, siempre deberá tenerse como norte el amplio
espectro derivado del deber de probidad, y la definición de conflicto de
intereses desarrollada en la Directriz N° D-2-2004-CO de fecha 12 de noviembre
del 2004 (Directrices generales sobre principios éticos emitida por la
Contraloría General de la República).
Asimismo, en caso de que pudieran generarse dudas
acerca de la imparcialidad que debe tener el Directivo al momento de adoptar la
decisión, la respuesta debe inclinarse por la prudente y conveniente separación
del asunto.
b) ¿Es posible que un Directivo participe con su voto a
favor de uniones, federaciones u organizaciones auxiliares del cooperativismo,
siendo asociado de la cooperativa base y el beneficio directo para la unión,
federación u organización similar?
Nótese que la interrogante plantea una hipótesis
sumamente genérica, difícil de concretar para efectos de brindar una respuesta
en términos cerrados.
Al igual que señalamos en el punto anterior, si la
decisión apareja un beneficio o interés que pueda considerarse a la postre
directo, -aunque sea por virtud de la pertenencia a la federación o unión de
organizaciones-, debe optarse por una acción preventiva, que aconseja la
separación del asunto.
c) ¿Es posible que un Directivo participe con su voto en
caso de cooperativas en las que es asociado porque esta brinda un servicio
público esencial; por ejemplo, agua potable o electricidad?
La obtención de servicios públicos esenciales, como lo
son el servicio de agua potable o el de electricidad, se relacionan incluso con
un derecho igualitario y fundamental para acceder a esos servicios, por lo que,
en principio, no se advierte que pudiera identificarse algún tipo de beneficio
personal o directo que apareje un conflicto de intereses.
Lo anterior, salvo que la decisión se relacione con
algún tipo de situación que pueda entrañar intereses directos o personales de
otro tipo, que ameriten la separación del caso.
d) ¿Es posible que un Directivo participe con su voto a
favor de cooperativas que pertenecen a uniones, federaciones u organizaciones
auxiliares del cooperativismo, en las cuales participa como Gerente, Integrante
del Concejo de Administración u otro cargo importante?
Si la decisión a tomar implica un beneficio o interés
palpable para la unión o federación específica en la cual el Directivo presta
sus servicios, la respuesta contundente sería negativa, dado que la condición
personal de ocupar un puesto gerencial, de administración o cualquier otro
cargo importante, desde luego apareja una condición personal que entraña un
interés directo para la persona.
e) ¿Es posible que un Directivo participe con su voto a favor
de uniones, federaciones u organizaciones auxiliares del cooperativismo, siendo
que de tal votación surgirá un beneficio directo para alguna cooperativa de la
cual se es asociado?
En tanto se afirma que la situación implicaría un
beneficio directo, tal cosa sí vendría a aparejar una situación de conflicto
que amerita la separación del asunto.
Nótese que si el beneficio otorgado a la unión,
federación u organización auxiliar cubre a la generalidad de las asociaciones
cooperativas, no pareciera en principio que se configure un motivo de
abstención.
De
usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
C-217-2018
INFOCOOP. DIRECTIVOS. CONFLICTOS DE INTERESES. INTERÉS DIRECTO.
CONDICIONES PERSONALES. DECISIONES GENERALES.
El Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) solicitó rendir nuestro criterio en relación con las siguientes inquietudes:
a) ¿Es posible
que un Directivo participe con su voto en caso de cooperativas de las cuales es
asociado pero en la cuales no existe un interés directo?
b) ¿Es posible
que un Directivo participe con su voto a favor de uniones, federaciones u
organizaciones auxiliares del cooperativismo, siendo asociado de la cooperativa
base y el beneficio directo para la unión, federación u organización similar?
c) ¿Es posible
que un Directivo participe con su voto en caso de cooperativas en las que es
asociado porque esta brinda un servicio público esencial; por ejemplo, agua
potable o electricidad?
d) ¿Es posible
que un Directivo participe con su voto a favor de cooperativas que pertenecen a
uniones, federaciones u organizaciones auxiliares del cooperativismo, en las
cuales participa como Gerente, Integrante del Concejo de Administración u otro
cargo importante?
e) ¿Es posible
que un Directivo participe con su voto a favor de uniones, federaciones u
organizaciones auxiliares del cooperativismo, siendo que de tal votación
surgirá un beneficio directo para alguna cooperativa de la cual se es asociado?
Mediante nuestro dictamen C-217-2018 de fecha 5 de setiembre del 2018, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos la consulta, desarrollando consideraciones generales, para luego contestar puntualmente las interrogantes en los siguientes términos:
a) Si la cooperativa de la cual el Directivo es miembro
asociado no tiene ningún interés directo en la decisión que debe ser adoptada,
ya sea porque no le reporta ningún beneficio o perjuicio palpable o porque la
decisión la cubre simplemente por su condición de asociación cooperativa, puede
tratarse de una decisión que tiene efectos genéricos, y en esa medida, si no
existe un beneficio ni interés directo, el Directivo a su vez no tendría ningún
interés personal que lo obligue a separarse de la decisión.
b) Nótese que la interrogante plantea una hipótesis
sumamente genérica, difícil de concretar para efectos de brindar una respuesta
en términos cerrados. Al igual que señalamos en el punto anterior, si la
decisión apareja un beneficio o interés que pueda considerarse a la postre
directo, -aunque sea por virtud de la pertenencia a la federación o unión de
organizaciones-, debe optarse por una acción preventiva, que aconseja la
separación del asunto.
c) La obtención de servicios públicos esenciales, como lo
son el servicio de agua potable o el de electricidad, se relacionan incluso con
un derecho igualitario y fundamental para acceder a esos servicios, por lo que,
en principio, no se advierte que pudiera identificarse algún tipo de beneficio
personal o directo que apareje un conflicto de intereses. Lo anterior, salvo
que la decisión se relacione con algún tipo de situación que pueda entrañar
intereses directos o personales de otro tipo, que ameriten la separación del
caso.
d) Si la decisión a tomar implica un beneficio o interés
palpable para la unión o federación específica en la cual el Directivo presta
sus servicios, la respuesta contundente sería negativa, dado que la condición
personal de ocupar un puesto gerencial, de administración o cualquier otro
cargo importante, desde luego apareja una condición personal que entraña un
interés directo para la persona.
e) En tanto se afirma que la situación implicaría un
beneficio directo, tal cosa sí vendría a aparejar una situación de conflicto
que amerita la separación del asunto.
Nótese que si el beneficio otorgado a la unión, federación u organización
auxiliar cubre a la generalidad de las asociaciones cooperativas, no pareciera
en principio que se configure un motivo de abstención.