Opinión Jurídica : 095 - del 01/10/2018
01
de octubre del 2018
OJ-095-2018
Licenciado
Gustavo
Viales Villegas
Diputado
Partido Liberación Nacional
Asamblea
Legislativa
Estimado
señor:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento
oficio N° GVV-PLN-107-2018, fechado 12 de junio del año en curso, mediante el
cual nos señala que “La hermana República
de Panamá ofrece condiciones económicas más favorables en la compra de
combustibles, subsidiando una buena parte del costo de los combustibles
derivados del petróleo, haciéndolos más baratos en comparación con nuestro
país. Esto genera un intenso contrabando de combustibles en la frontera sur de
Panamá a nuestro país, generando peligros en el transporte de materiales
peligrosos, carburantes y explosivos como los combustibles, sin las debidas
medidas de seguridad”.
Asimismo,
se menciona que los miembros de la Policía de Tránsito del cantón de Corredores
tienen un conflicto con la posibilidad de aplicar el artículo 115 de la Ley de
Tránsito (sobre el transporte de materiales peligrosos), en concordancia con su
correspondiente multa del artículo 144 inciso b) de la misma norma. Valga
agregar que en el oficio de consulta no se explica cuáles son las razones de
tal conflicto.
En
relación con lo anterior, nos consulta lo siguiente:
1) ¿Tiene
competencia la Policía de Tránsito para hacer valer el reglamento para el
Transporte Terrestres de Productos Peligrosos 24715-MOPT-MEIC-S?
2) ¿Puede
la Policía de Tránsito aplicar las multas del artículo 144 inciso B en relación
con el artículo 115 de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial 9078, a los que
transporten combustibles derivados del petróleo en cualquier automotor?
Vistos los
términos de la consulta planteada, debemos
empezar señalando que, como bien es sabido, de
conformidad con nuestra Ley Orgánica (Ley N° 6815), la labor consultiva de la
Procuraduría General se ejerce en un ámbito circunscrito a la Administración
Pública. Es decir, los dictámenes pueden ser emitidos únicamente a solicitud de
un órgano o ente que forme parte de la Administración, caso que es distinto a
la Asamblea Legislativa, cuya función sustantiva es ajena a la actividad
estrictamente administrativa.
A pesar de lo anterior, y atendiendo a la investidura de los señores
diputados y las altas funciones que les corresponde ejercer, esta Procuraduría
ha venido prestando su colaboración cuando se nos plantean consultas sobre
diversos temas jurídicos o proyectos de ley, con la advertencia de que tales
pronunciamientos carecen de efecto vinculante, de ahí que revisten la
naturaleza de una mera opinión consultiva. (ver opinión
jurídica N° OJ-165-2005 del 19 de octubre del 2005).
Ahora bien, reviste capital importancia resaltar que esa colaboración
–en el ámbito de nuestra función consultiva– no puede ser irrestricta,
como hemos señalado en otras ocasiones.
En efecto, resulta de sumo provecho traer a colación lo que explicamos
en nuestra opinión jurídica N° OJ-013-2010
del 25 de marzo del 2010. En dicho pronunciamiento, analizando una consulta
planteada por un diputado, y luego de establecer bajo qué términos rendimos
nuestra opinión a solicitud de la Asamblea Legislativa o de los señores
diputados individualmente, señalamos lo siguiente:
“Sin embargo, estimamos que esa colaboración debe estar contextualizada en el estudio de algún
proyecto de ley o bien en la labor de control político que desempeñan los
señores diputados, mas no de forma irrestricta sobre cualquier tema que no
tenga directa relación con esas funciones.
Tal como se indica en su misiva, la consulta está
planteada a raíz de inquietudes que manifiestan sujetos privados que alquilan
viviendas, de frente a la posición que mantienen los arrendadores –también
sujetos privados-. Bajo tales circunstancias, acceder a rendir el criterio
solicitado sería, por esa vía, evacuar una inquietud que en realidad es de
interés de los particulares, sin que tenga directa relación con las labores de
control político que pueda llevar a cabo el señor diputado, con lo cual
estaríamos desnaturalizando el ejercicio de nuestra labor consultiva.
En efecto, no puede perderse de vista que de
conformidad con lo establecido expresamente en la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982)
concretamente en sus numerales 1 y 3 inciso b), se establece claramente que la Procuraduría General de la República es el asesor técnico jurídico de
las distintas dependencias de la Administración Pública, de suerte tal que no
está facultada para responder consultas a particulares.
Así las cosas, aun cuando sea a través de un
legislador, no podríamos acceder a pronunciarnos sobre temas que son del
directo interés de sujetos privados, pues
si no se advierte una relación con el ejercicio del control político que le
corresponde ejercer a los diputados, ni con el trámite de un proyecto de ley,
nuestro afán de colaboración no podría permitirnos obviar ese aspecto
fundamental de admisibilidad, en el sentido de que nos está vedado estudiar
consultas que son del interés de particulares.
En virtud de lo expuesto,
estimamos que lo procedente es declinar nuestra función consultiva en este
caso, toda vez que un actuar distinto supone contravenir la naturaleza de dicha
potestad consultiva.” (énfasis
agregado) (criterio reiterado en nuestra opinión
jurídica N° OJ-155-2017 del 14 de diciembre del 2017)
Bajo esa misma línea de criterio, en nuestra opinión jurídica N° OJ-016-2009 del 12 de febrero del 2009,
señalamos lo siguiente:
“Se sigue de lo expuesto que la
función consultiva se ejerce en relación con la Administración Pública y a
solicitud de la autoridad administrativa. Lo anterior tiene consecuencias
respecto de la Asamblea Legislativa y de los señores Diputados. La Asamblea
Legislativa solo excepcionalmente puede ser considerada Administración Pública.
Para tal efecto se requiere que ejerza función administrativa. Por demás, la
calidad de diputado es incompatible con la de autoridad administrativa.
No obstante,
en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea
Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los
señores diputados, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones
que la Constitución les atribuye (ver,
entre otras, nuestras opiniones jurídicas números OJ-165-2005 del 19 de octubre
del 2005, OJ-134-2006 del 22 de setiembre del 2006 y OJ-139-2007 del 10 de
diciembre del 2007). Es este el caso de las opiniones no vinculantes que se
rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con
aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y
que razonablemente puedan considerarse de interés general.
Es claro que esta forma de
colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en
la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien
está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.”
Lo anterior
guarda clara lógica y congruencia tanto con las labores que nuestra ley
orgánica nos ha encomendado en el ámbito consultivo, e igualmente con las altas
funciones que les corresponde desempeñar a los señores diputados.
Así
las cosas, la consulta que nos sea planteada por parte de un legislador, debe estar debidamente contextualizada y motivada en las
labores que le corresponde ejercer. En ese sentido, la necesidad y el provecho
que pueda llegar a tener un pronunciamiento de parte de esta Procuraduría
General, deben encontrarse insertos –en primer término– en el estudio de los
diferentes proyectos de ley que están siendo conocidos en el Parlamento.
Por otra parte,
si se trata de alguna inquietud jurídica que no se relacione con un proyecto de
esta naturaleza, aquella debe concernir a las funciones de control político que
está llamado a cumplir ese Poder de la República, o debe motivarse en alguna
situación o circunstancia que requiera de la asesoría técnico-jurídica ejercida
por esta Procuraduría, en relación con actuaciones o decisiones que le
corresponde tomar al diputado consultante, en el ejercicio de sus funciones. (en cuanto a decisiones o circunstancias especiales del
diputado consultante, pueden verse, por ejemplo, nuestras opiniones jurídicas
números OJ-139-2007 del 10 de diciembre del 2007, OJ-059-2010 del 25 de agosto
del 2010 y OJ-030-2010 del 8 de julio del 2010).
Incluso, hemos
señalado que, tratándose de consultas planteadas por los legisladores, tampoco
podemos obviar los criterios de admisibilidad que rigen –en general– para este
tipo de gestiones consultivas (véase, entre otras, nuestra opinión
jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de setiembre del 2013).
Bajo
este entendido, resulta de obligada conclusión que la consulta que aquí nos
interesa no puede ser evacuada, dado que en su planteamiento no se explica
ni se desarrolla motivación alguna en orden a las funciones que le corresponde
asumir al señor diputado consultante, de tal suerte que no la encontramos
contextualizada ni relacionada con dichas labores.
Incluso, como
señalamos supra, se menciona un aparente conflicto que estaría enfrentando la
Policía de Tránsito, pero sin explicar en qué consiste tal conflicto, qué lo
origina, cuál es la dificultad que está generando la aplicación o
interpretación de las normas, ni tampoco qué relación tiene dicha situación con
las labores sustantivas que ejerce el legislador. Bajo tales circunstancias, se
nos hace en todo caso imposible rendir un criterio, dado que la inquietud
técnico-jurídica que motiva la consulta no fue explicada en el oficio que aquí
nos ocupa.
En consecuencia, lamentamos tener que disponer el
rechazo de la gestión planteada.
De usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
OJ-095-2018
FUNCIÓN CONSULTIVA DE LA PGR. CONSULTAS DE DIPUTADOS. TIENEN QUE
RELACIONARSE CON PROYECTOS DE LEY, LABORES DE CONTROL POLÍTICO, O SITUACIONES
SOBRE LAS CUALES DEBE TOMAR DECISIONES EN CARÁCTER DE DIPUTADO. SE APLICAN LOS CRITERIOS
GENERALES DE ADMISIBILIDAD.
El
diputado Gustavo Viales Villegas nos señala que “La hermana República de Panamá ofrece condiciones económicas más
favorables en la compra de combustibles, subsidiando una buena parte del costo
de los combustibles derivados del petróleo, haciéndolos más baratos en
comparación con nuestro país. Esto genera un intenso contrabando de
combustibles en la frontera sur de Panamá a nuestro país, generando peligros en
el transporte de materiales peligrosos, carburantes y explosivos como los
combustibles, sin las debidas medidas de seguridad”. En relación con lo
anterior, nos consulta lo siguiente:
1) ¿Tiene competencia la Policía de Tránsito para
hacer valer el reglamento para el Transporte Terrestres de Productos Peligrosos
24715-MOPT-MEIC-S?
2) ¿Puede la Policía de Tránsito aplicar las
multas del artículo 144 inciso B en relación con el artículo 115 de la Ley de
Tránsito y Seguridad Vial 9078, a los que transporten combustibles derivados
del petróleo en cualquier automotor?
Mediante
nuestra Opinión Jurídica N° OJ-095-2018 de fecha 1° de octubre del 2018,
suscrita por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, señalamos que la consulta
que nos sea planteada por parte de un legislador, debe estar debidamente
contextualizada y motivada en las labores que le corresponde ejercer
(básicamente proyectos de ley).
Si se
trata de alguna inquietud jurídica que no se relacione con un proyecto, debe
concernir a las funciones de control político, o debe motivarse en alguna
situación o circunstancia atinente a las actuaciones o decisiones que le
corresponde tomar al diputado consultante, en el ejercicio de sus funciones.
Incluso,
hemos señalado que, tratándose de consultas planteadas por los legisladores,
tampoco podemos obviar los criterios de admisibilidad que rigen –en general–
para este tipo de gestiones consultivas.
La
consulta resulta inadmisible, dado que en su planteamiento no se explica ni
se desarrolla motivación alguna en orden a las funciones que le corresponde
asumir al señor diputado consultante, de tal suerte que no la encontramos
contextualizada ni relacionada con dichas labores.
Incluso, se menciona un aparente conflicto que estaría enfrentando la Policía de Tránsito, pero sin explicar en qué consiste tal conflicto, qué lo origina, cuál es la dificultad que está generando la aplicación o interpretación de las normas, ni tampoco qué relación tiene dicha situación con las labores sustantivas que ejerce el legislador. Bajo tales circunstancias, se nos hace en todo caso imposible rendir un criterio, dado que la inquietud técnico-jurídica que motiva la consulta no fue explicada en el oficio que aquí nos ocupa.