Opinión Jurídica : 091 - del 26/09/2018
26 de setiembre de 2018
OJ-091-2018
Diputados (as)
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, nos referimos a su oficio número
ECO-545-2017, de fecha 17 de julio de 2017, mediante el cual nos comunica que
esa Comisión Permanente acordó consultarnos el texto del proyecto de Ley
denominado “REFORMA DE LAS EXCEPCIONES DE LA BASE MÍNIMA
CONTRIBUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL”, tramitado bajo el
expediente Nº 19.685, que se adjunta.
I.- Consideraciones previas.
Resulta conveniente, desde
ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y,
consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos
indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de la
Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de
nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas)
dispone lo siguiente:
"Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal
respectiva." (El
subrayado es nuestro).
De la norma transcrita
fácilmente se infiere que la Procuraduría General de la República sólo está
facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme parte de la
Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A tales
dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:
"Los dictámenes y
pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia
administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración
Pública".
Ahora bien, pese a que la
actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la función
administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se encuentra
legitimada para requerir nuestra intervención en materias que conciernan
específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la función
administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá los
efectos comentados.
No obstante, en un
afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante
opiniones jurídicas no vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las
consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado
proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos
por la función de control político. Es claro que esta forma de colaboración no
dispuesta en la Ley tiene como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de
las altas funciones parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello
mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en
consideración a la investidura de los consultantes miembros de la citada
Comisión Especial y como una forma de colaboración institucional, emitiremos
nuestro criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando algunas
reflexiones generales en torno a la normativa en cuestión, con la advertencia de
que tal pronunciamiento carece –reiteramos- de efectos
vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva, similar a la
que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este caso le compete
al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.
De previo a referirnos a su
consulta, ante la indicación de debíamos de responder esta solicitud dentro del
término de 8 días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen
objeciones al proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como
la presente, que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la
República, no están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al
plazo en que deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso
a reafirmar que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la
Asamblea Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el
Derecho de la Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas
obligatoriamente a las instituciones del Estado interesadas en un determinado
proyecto de ley (Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica,
Poder Judicial o una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta
facultativa (Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos
OJ-053-98 de 18 de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril de 2004,
OJ-060-2011 de 19 de setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de 2012,
OJ-055-2012 de 20 de setiembre de 2012, OJ-105-2014 de 10 de setiembre de 2014
y OJ-109-2014 de 10 de setiembre de 2014).
Así las cosas, a
continuación emitiremos nuestro criterio, no vinculante, sobre el Proyecto de
Ley consultado, en punto a aquellos aspectos que consideramos relevantes y
necesarios de comentar.
II.- Texto consultado.
“REFORMA DE LAS EXCEPCIONES DE LA BASE
MÍNIMA CONTRIBUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
ARTÍCULO 1.- Adiciónase un nuevo artículo, con el
número 3 bis, a la Ley N.° 17 de 22 de octubre de 1943, Ley Constitutiva de la
Caja Costarricense de Seguro Social, el cual dirá así:
“Artículo 3 bis.- De la cotización
mínima El monto del salario o ingreso que se anota en la planilla no podrá ser
inferior al ingreso de referencia mínimo considerado en la escala contributiva
de los trabajadores independientes afiliados individualmente.
Conforme se establezcan modificaciones en dicha
escala, se realizarán los aumentos en las cotizaciones, previa comunicación a
los patronos y a los trabajadores, por los medios de comunicación más
convenientes.
Las excepciones al pago de la cuota mínima son las
siguientes:
1.- Cesantías o ingreso de nuevos trabajadores
ocurridos en períodos intermedios del mes.
2.- Reportes de incapacidades o permisos sin goce
de salario que abarcan más de 15 días.
3.- Trabajo simultáneo con varios patronos o con
patrono y seguro independiente percibiendo salarios e ingresos inferiores con
todos o algunos de ellos.
4.- Al amparo del artículo 164 y especificados en
el artículo 31 del Código de Trabajo, los salarios devengados por los
trabajadores que surjan por contrato o acuerdo con el patrono bajo las
siguientes modalidades:
a) Contratos a tiempo fijo o plazo determinado - no
permanente
b) Contratos por obra
determinada.
Los salarios de las modalidades descritas en este
inciso, podrán cancelarse conforme a las unidades de pago acordadas con el
patrono y que se estipulan en el artículo 164 del Código de Trabajo, a saber:
a) Mes,
b) Quincenas,
c)
Semanas,
d) Días,
e) Horas,
f) Por pieza,
g) Por tarea o a destajo
5.- Tratándose de contratos por tiempo
indeterminado, el patrono deberá asegurar a los trabajadores por el tiempo real
contratado, a saber: tiempo completo, medio tiempo, un cuarto de tiempo, días u
horas.”
ARTÍCULO 2.- Queda
derogado el artículo 63 del Reglamento del Seguro de Salud, así como los
decretos, otros reglamentos y demás disposiciones legales que se opongan a la
presente ley.
Rige a partir de su publicación.”
Como
se alude, el proyecto de ley consultado tiene por finalidad incorporar a la Ley
Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, N.° 17, de 22 de
octubre de 1943, las excepciones a la base técnica para el cálculo del cobro de
la cotización mínima contributiva, denominada también ingreso mínimo de
referencia, que las propias autoridades de la Caja establecen para los salarios
mensuales devengados por los trabajadores, los cuales son presentados por los
patronos a través del reporte de planilla mensual. Y con ello abrogar el artículo
63 del Reglamento del Seguro de Salud que regula aspectos puntuales sobre dicha
cotización mínima y limitar la potestad normativa reglamentaria que actualmente
se tiene al respecto, conforme art. 14 inciso f) de la Ley Constitutiva de la
Caja.
III.- El núcleo duro o mínimo de la autonomía
constitucionalmente reconocido a la Caja Costarricense de Seguro Social, como
límite de la potestad legislativa.
Nuestra última Carta Política dotó a la Caja Costarricense de Seguro
Social con un grado de autonomía distinto y superior –de segundo grado- al
que ostentan la mayoría de los entes autárquicos descentralizados, porque además de autonomía política o de gobierno
plena, tiene la administración y el gobierno de los seguros sociales a su
cargo; lo cual le otorga capacidad suficiente para definir sus propias metas y
autodirigirse en aquella materia.[1]
A partir de esa premisa conceptual, se ha considerado a la CCSS –por
medio de su Junta Directiva-, como una instancia decisoria autónoma en la
definición y regulación -por vía reglamentaria- específica de
las condiciones (períodos de calificación -cuotas u aportes-; requisitos
de edad y tiempo cotizado) y beneficios –prestaciones médicas y
económicas- de cada régimen de protección de la Seguridad Social a su cargo
(IVM), así como los requisitos de
ingreso de cada seguro (Resolución N° 9734-2001 de las 14:23 horas del 26 de
setiembre de 2001, Sala Constitucional. Y en sentido similar pueden consultarse
las sentencias 3853-93 de las 9:09 horas del 11 de agosto de 1993, 1059-94 de
las 15:39 horas del 22 de febrero de 1994, 9580-2001 de las 16:17 horas del 25
de setiembre de 2001, 10546-2001 de las 14:59 horas del 17 de octubre de 2001 y
2355-03 de las 14:48 horas del 19 de febrero del 2003); lo que se
traduce en la regulación de los servicios de salud asistenciales (art. 68 de la
Ley Constitutiva N° 17 del 22 de octubre de 1943) y pensiones o jubilaciones a
su cargo (Sobre este último aspecto véase la resolución Nº 2011-015655
de las 12:48 hrs. del 11 de noviembre de 2011, Sala Constitucional).
Así que, aun reconduciendo a sus justos términos que la autonomía que le
garantiza la Constitución Política a la CCSS está en función del fin -para
que cumpla un cometido especial asignado por el Constituyente-, lo cierto
es que, por contenido mínimo, su competencia constitucionalmente reconocida
abarca la administración de los seguros sociales; ámbito que no puede ser
soslayado por el legislador (Véase el dictamen C-163-2018 de 18 de julio de
2018).
Aspecto éste último que ha sido reconocido y reafirmado por la Sala
Constitucional en su jurisprudencia, al señalar que si bien la autonomía
institucional de la Caja no se constituye en un límite infranqueable para el
legislador, el cuál puede regular los aspectos atinentes a los servicios
públicos (arts.105 y 121.1 de la Constitución Política), lo cierto es que sólo
puede legislarse respetando el núcleo duro o mínimo de los seguros sociales que
aquella institución tiene encomendados; identificándolo con la
administración del régimen general de Invalidez, Vejez y Muerte, en cuanto a la
potestad de definir por sí misma requisitos y condiciones de ingreso,
permanencia y disfrute, aportes y beneficios de los distintos regímenes, así
como otros aspectos propios de la administración de aquel régimen general; lo
cual se realiza normalmente con fundamento en estudios técnicos (Véanse
entre otras, las resoluciones Nºs Nº201007788 de las 14:59 hrs. del 28 de abril
de 2010 y 2012017736 de las 16:20 hrs. del 12 de diciembre de 2012, Sala
Constitucional; así como las Nºs 2016-000019 de las 10:25 hrs. del 8 de enero
de 2016 y 2017-001947 de las 08:05 hrs. del 13 de diciembre de 2017, ambas de
la Sala Segunda. Y la Nº 44-2014 de las 11:00 hrs. del 10 de junio de 2014, del
Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Octava). De
modo que ese ámbito específico está fuera de la acción de la Ley (Sala Constitucional, resolución n.° 9734-2001 de las 14:23 horas del 26
de setiembre de 2001. En sentido similar pueden consultarse las
sentencias 3853-93 de las 9:09 horas del 11 de agosto de 1993, 1059-94 de las
15:39 horas del 22 de febrero de 1994, 9580-2001 de las 16:17 horas del 25 de
setiembre de 2001, 10546-2001 de las 14:59 horas del 17 de octubre de 2001 y
2355-03 de las 14:48 horas del 19 de febrero del 2003).
En el contexto normativo
explicado, es válido preguntarse si con el presente proyecto de Ley, con el que
se pretende determinarse y regularse, de forma exclusiva y excluyente, las
excepciones al pago de la cuota mínima de los
seguros de salud y pensiones de la Caja, existe o no una violación del principio
de autonomía de la Caja.
Considerando que el
proyecto de ley bajo análisis busca introducir una reforma legal por la que se
le pretende sustraer de las autoridades de la Caja la determinación y
regulación de las exclusiones de la base mínima contributiva; es decir, del
ingreso mínimo de referencia que se utiliza para calcular el piso de las cuotas
de los seguros de salud y pensiones de la Caja; concepto que innegablemente
forma parte del diseño de los seguros sociales y del núcleo mínimo
constitucionalmente reservado a aquella institución autónoma, es fácil concluir
que existe en este caso una lesión de dicha autonomía, en el tanto las
disposiciones normativas propuestas alteran, modifican, interfieren y sustraen
el margen de actuación autónoma dado por la Constitución a la Caja para la
administración y gobierno de los seguros Invalidez, Vejez y Muerte, en un
aspecto tan trascendental que determina técnicamente la base contributiva con
respecto a los costos financieros de los seguros aludidos; máxime cuando la
Sala Constitucional ha insistido en que, a través de la potestad reglamentaria
la Caja, la fijación de los montos de cotización es atribución exclusiva de
dicha institución autónoma (Resolución Nº 5505-2000 de las 14:38 hrs. del 5 de
julio de 2000) y que de ella misma depende la adecuada administración de los recursos que financian los seguros a su
cargo, con base en estudios técnicos objetivos que respalden la razonabilidad
de las medidas administrativas que al respecto se tomen (Resolución Nº 2012-
05594 de las 16:05 hrs. del 2 de mayo de 2012); contribuciones parafiscales que
están de por sí sujetas a un destino específico, como lo es el sostenimiento de
la Seguridad Social a cargo de la Caja (Sentencia Nº 2018-13658 de 22 de agosto
último).
Por último, es imperativo recordar que con
base en lo dispuesto por el ordinal 190 de la Constitución Política: “Para la
discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma, la
Asamblea Legislativa oirá previamente la opinión de aquélla”. Así que deberá
concederse consulta preceptiva del presente proyecto de ley a la Caja
Costarricense de Seguro Social, a fin de que manifieste lo que estime oportuno
y conveniente.
Conclusión:
De conformidad con lo expuesto, esta
Procuraduría estima que el proyecto de ley consultado, en la medida en que
invade la competencia constitucionalmente atribuida a la Caja Costarricense de
Seguro Social para la administración y el gobierno de los seguros sociales a su
cargo, presenta evidentes roces de constitucionalidad.
Se
deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la
Función Pública
LGBH/sgg
[1] Arts. 73 constitucional y 1 y 3 de su Ley Constitutiva Nº 17 de 22 de octubre de 1943. Y al respecto véanse, entre otros, los dictámenes C-125-2003 de 6 de mayo de 2003, C-349-2004 de 16 de noviembre de 2004, C-355-2008 de 3 de octubre de 2008).
OJ-091-2018
NÚCLEO DURO DE LA AUTONOMÍA DE LA CCSS
Por oficio número
ECO-545-2017, de fecha 17 de julio de 2017, la Comisión Permanente Ordinaria
de Asuntos Económicos de la
Asamblea Legislativa nos comunica que acordó
consultarnos el texto del proyecto de Ley denominado “REFORMA DE
LAS EXCEPCIONES DE LA BASE MÍNIMA CONTRIBUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE
SEGURO SOCIAL”, tramitado bajo el expediente Nº 19.685, que se adjunta.
Con la aprobación del
Señor Procurador General de la República, mediante pronunciamiento no
vinculante OJ-091-2018 de 26 de setiembre de 2018, el Procurador Adjunto Luis
Guillermo Bonilla Herrera del Área de la Función Pública, concluye:
“(…) el proyecto de ley consultado, en la medida en
que invade la competencia constitucionalmente atribuida a la Caja Costarricense
de Seguro Social para la administración y el gobierno de los seguros sociales a
su cargo, presenta evidentes roces de constitucionalidad.
Se deja así
evacuada su consulta en términos no vinculantes.”