Dictamen : 239 - del 19/09/2018
19
de setiembre de
2018
C-239 -2018
Señora
Elizabeth Briceño Jiménez
Presidenta
Instituto Costarricense de
Ferrocarriles
S.D.
Estimada Señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta al
oficio INCOFER-PE-473-2018 de 23 de abril de 2018, reasignado a mi persona el
28 de mayo de los corrientes.
Mediante el oficio INCOFER-PE-473-2018 de 23 de
abril de 2018, se nos consulta si la actividad de transporte de pasajeros por
tren con fines turísticos, creado por reglamento aprobado por acuerdo N.° 1675
tomado en la sesión del Consejo Directivo N.° 1369-2004 del 31 de agosto de
2004, puede ser considerada una actividad de servicio público que el Instituto
Costarricense de Ferrocarriles esté facultado a prestar.
En
el oficio INCOFER-PE-473-2018 de 23 de abril de 2018, se nos indica que la gestión consultiva del
Instituto ha sido motivada por una recomendación extendida por la Defensoría de los
Habitantes en su oficio 10728-2016-DHR.
Luego,
de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General,
se adjunta el oficio INCOFER-L-CR-003-2018 de 20 de abril de 2018, que es el
criterio de la Asesoría Legal del Instituto. Así las cosas, con el objeto de
atender la gestión de aclaración planteada, se se ha
estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. En orden al servicio
público de transporte ferroviario, y b. En orden al Servicio Público de
Transportes de Pasajeros por Tren con Fines Turísticos.
A.- EN ORDEN AL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE
FERROVIARIO.
El
concepto de servicio público es uno de los ejes centrales del Derecho
Administrativo. En la Doctrina se ha reconocido que el concepto de servicio
público es la “piedra angular del Derecho Administrativo”. (Bernard Stirn, Président de la section du contentieux. Intervention de Bernard Stirn, président de la section du contentieux, à l'occasion du colloque d'Athènes "Service(s) public(s) en Méditerranée" les 19 et 20 octobre
2017, disponible en: http://www.conseil-etat.fr/Actualites/Discours-Interventions/Le-service-public-dans-la-jurisprudence-du-Conseil-d-Etat-francais)
Ahora,
si bien se ha admitido que el concepto no es unívoco, se ha reconocido, sin
embargo, que es
posible enunciar una definición funcional de servicio público.
En
este sentido, se ha señalado que se entiende por servicio público, toda aquella
actividad dirigida a la satisfacción de una necesidad general, que es de
interés público y que está sujeta a un régimen jurídico especial, el cual se
caracteriza por la titularidad pública (publicatio)
de esa actividad, aunque la gestión sea delegada (en sus diversas formas:
concesión, gestión interesada, concierto, etc.) a un tercero. Al respecto,
importa transcribir, por su importancia, el dictamen C-120-2001 de 3 de
setiembre de 2001:
“A.-
EL SERVICIO PÚBLICO: UNA ACTIVIDAD DEFINIDA COMO DE INTERÉS GENERAL
En
diversos pronunciamientos la Procuraduría ha debido ocuparse del concepto de
servicio público. Un concepto fundamental en el Derecho Público, pero que no es
de carácter unívoco y por lo contrario, a partir de la llamada "crisis del
servicio público" es cambiante y lábil. Lo cual se demuestra sobre todo en
ámbitos como las telecomunicaciones y los servicios postales, donde se ha
desarrollado el concepto de servicio universal, en muchos casos, en
contraposición del concepto mismo de servicio público.
A
pesar de estos cambios en el concepto del servicio público, resulta claro que
este término designa una actividad dirigida a la satisfacción de una necesidad
general, que es de interés público y que está sujeta a un régimen jurídico
especial. Sobre ese carácter de necesidad general, la Sala Constitucional ha
indicado:
"Una
necesidad es de carácter general cuando muchas personas pueden identificar en
ella su necesidad individual, o lo que es lo mismo, la necesidad general es
"la suma apreciable de concordantes necesidades individuales". Sala
Constitucional, N. 10134-99 de 11: 00 hrs. del 23 de
diciembre de 1999.
En
el dictamen N. 169-99 de 20 de agosto de 1999 nos referimos a los aspectos
fundamentales del servicio público, enfatizando en el concepto de "publicatio" y en la posibilidad de que la gestión del
servicio sea realizada en forma indirecta. En ese sentido, se indicó que:
"Al
origen del servicio público encontramos una actuación pública dirigida al
público y que tiende a satisfacer una necesidad que -se parte- es sentida
colectivamente por la sociedad. Es esa circunstancia lo que justifica la
asunción pública de dicha actividad.
El
servicio público releva de la autoridad administrativa, que asume la
responsabilidad de su prestación y, por ende, de la satisfacción de las
necesidades de los usuarios. Ello aún cuando la
gestión sea delegada posteriormente. La asunción de la actividad sea por un
mandato legal, sea por una actuación de la competencia general que corresponde
a las municipalidades, determina la obligatoriedad de la prestación del
servicio. La apreciación por la autoridad pública del carácter público de una
actividad, publicatio, otorga la titularidad de la
actividad a la Administración, determinando el deber de su prestación y
correlativamente, haciendo surgir el derecho subjetivo de cualquier ciudadano,
potencialmente usuario de la actividad, de obtener dicho servicio. Procede
recordar, al efecto, que el servicio público no funciona en interés propio de
la Administración titular, así como tampoco en el interés particular de los
usuarios, sino en relación con la satisfacción del interés público.
La
"publicatio" de la actividad produce
ciertas consecuencias. Una de las más importantes es que un tercero, público o
privado, no podría pretender explotar ese servicio si no cuenta con un acto
habilitante de la Administración titular del servicio:
"El
acto de declaración de una actividad o sector como "público", como
servicio público, es lo que Villar ha llamado publicatio,
acto de publicatio, y significa que queda incorporada
al quehacer del Estado y excluida de la esfera de actuación de los particulares
sin previa concesión. Concesión que tendrá, pues, un carácter traslativo, en el
sentido de que supone la transferencia a aquéllos de unas facultades o poderes
de actuación que antes no tenían. La titularidad de la actividad o función en
que el servicio público consiste, corresponde primariamente al Estado, a la
Administración, una vez que se ha producido su publicatio.
Esta, naturalmente, sólo puede llevarse a cabo por ley formal". Gaspar Ariño, Economía y Sociedad, Marcial Pons, Madrid, 1993, p.
288.
Una
vez declarado que un determinado sector o actividad es servicio público, los
particulares no son libres para ejercerlo. Deben contar con un acto que los
habilite a hacerlo, porque la titularidad del servicio corresponde a la
Administración.
Luego, en el dictamen N. C-152-2000 de 7 de
julio de 2000 señalamos:
"En
síntesis, el concepto de servicio público presenta las siguientes
características:
La
actividad es de interés general.
◦Interés
general que se manifiesta en el carácter esencial de la actividad para el
desenvolvimiento del Estado o porque satisface un interés o necesidad
colectiva.
◦La
declaración de una actividad como servicio público determina que ésta es de
naturaleza pública. La titularidad del servicio público corresponde a una
Administración Pública, lo que se justifica por el interés público presente en
la actividad y porque es la Administración Pública la encargada de tutelar ese
interés público.
◦Los
particulares requieren de una habilitación especial de la Administración
titular para poder gestionar la prestación del servicio público. Por ende,
puede haber un ‘desdoblamiento’ entre titularidad y gestión, en especial cuando
se trata de servicios industriales y comerciales.
◦La
Administración titular conserva siempre determinados poderes respecto de la
prestación del servicio, aun cuando éste sea explotado por particulares.
•La prestación en que consiste el servicio
debe estar destinada a satisfacer necesidades de los usuarios. No puede
considerarse que es servicio público aquélla actividad que tiene como objeto
único satisfacer las necesidades de la Administración Pública, orgánicamente
considerada, salvo disposición legal en contrario. ...
De lo expuesto interesa recalcar que la
apreciación del carácter de servicio público de una actividad determina la titularidad
pública de esa actividad, aunque la gestión sea delegada (en sus diversas
formas: concesión, gestión interesada, concierto, etc.) a un tercero. La publicatio de la actividad implica que la prestación
indirecta del servicio requiere de un acto de delegación de la gestión y ello
cuando la Administración titular del servicio decide no prestarlo directamente,
sino en forma indirecta, acudiendo a los diversos procedimientos que el
ordenamiento prevé como constitutivos de una gestión indirecta. Mecanismos que
transfieren la gestión del servicio, pero no su titularidad. Ello determina que
la Administración mantiene el poder organizador y director correspondiente y la
responsabilidad derivada de la vigilancia sobre la correcta presentación del
servicio. La administración continúa siendo “le maître” del servicio, en razón
de su titularidad. Por consiguiente, no puede “desatenderse” de él y en último
término responde por la prestación del servicio. El gestionante
se haya sometido a la Administración titular del servicio, en particular
respecto de las normas que ésta adopte para la prestación de la actividad y porque la
Administración debe vigilar y controlar cómo se presta efectivamente el
servicio. Es por ello que, en algunos casos, se ha hablado de una relación de
sujeción especial. Lo cual deriva de la dirección, vigilancia y control
administrativa sobre el servicio y, en concreto, sobre la forma y medios de
llevar a cabo la prestación.”
Luego,
tal y como se advirtió también en el dictamen C-120-2001 ya transcrito, una determinada
actividad será servicio público si así lo define el legislador. Doctrina del
artículo 3.a de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
En
este orden de ideas, cabe remarcar, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley
General de la Administración Pública, se considera autorizado un servicio
público cuando se haya indicado el sujeto y el fin del mismo.
De
seguido, se impone apuntar que el artículo 1 de la Ley de Ferrocarriles, N.°
5066 de 30 de agosto de 1972, ha establecido, de forma expresa, que el
transporte por ferrocarriles es un servicio público. Asimismo, el artículo 5,
incisos f) y h) de la Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ha
previsto que los servicios de transporte de pasajeros y de carga por vía
ferroviaria, son efectivamente, servicios públicos.
De
otra parte, el numeral 3.a de la Ley N.° 7001 de 19 de setiembre de 1985, Ley
Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, ha previsto que dicho
Instituto administre el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros
y de carga en todo el territorio nacional. Se transcribe, en lo conducente, el
artículo 3 en comentario:
“Artículo
3º.- Los objetivos principales del Instituto son:
a)
Fortalecer la economía del país mediante la
administración de un moderno sistema de transporte ferroviario para el servicio
de pasajeros y de carga en todo el territorio nacional. Además, podrá prestar
servicios conexos con el citado sistema y desarrollar otras inversiones y obras
de infraestructura en inmuebles de su propiedad, o bien, previo convenio entre
las partes, de otras instituciones públicas, las empresas de servicios
municipales, las cooperativas de electrificación rural y sus consorcios,
reguladas en la ley N° 8345, Participación de las Cooperativas de
Electrificación Rural y de las Empresas de Servicios Públicos Municipales en el
Desarrollo Nacional, de 26 de febrero de
2003, y sus reformas, necesarias para la construcción, la operación y el mantenimiento
del sistema ferroviario. De igual forma, podrá desarrollar en inmuebles de su
propiedad otras inversiones u obras que le generen recursos para financiar sus
proyectos de transporte ferroviario, siempre y cuando dichas actividades no
afecten la prestación de los servicios de transporte a su cargo.”
En el mismo sentido, el artículo 4.c de la N.° 7001
establece también que corresponde al Instituto Costarricense de Ferrocarriles,
el ejecutar, en la forma más eficiente posible, el transporte de carga y de
pasajeros.
Al respecto, es relevante citar el dictamen C-141-2002 de
6 de junio de 2002:
“El
Instituto Costarricense de Ferrocarriles tiene como finalidad la de administrar
y explotar el servicio público de transporte por tren, así como la atención de
las obras e instalaciones que sean necesarias para tal fin. Servicio
ferroviario que abarca tanto el transporte de personas como el de carga. Puede
decirse que forma parte del servicio el transporte de las personas y carga y la
entrega de los bienes a los usuarios de los servicios.”
Finalmente,
es menester acotar que el artículo 4.h de la misma Ley N.° 7001 ha establecido
que corresponde al Instituto Costarricense de Ferrocarriles, reglamentar las
disposiciones generales bajo las cuales se han de prestar los servicios de
transporte de pasajeros y carga. Esto implica que el Instituto tiene la
potestad de definir las distintas modalidades y condiciones bajo las cuales se
prestarán los servicios de transporte de pasajeros y de carga. Por supuesto, es
claro que dichos servicios deben prestarse conforme los principios
fundamentales del servicio público, sea la continuidad, eficiencia,
adaptabilidad e igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios y
beneficiarios. Asimismo, se debe tener claro que dichos servicios deben
ajustarse a la reglamentación técnica que emite la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos y que especifiquen las condiciones de calidad, cantidad,
contabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Doctrina del
artículo 25 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Se
transcribe, por claridad, el inciso h) del artículo 4 de la Ley N.° 7001:
“Artículo
4º.- Para el cumplimiento de sus objetivos del Instituto tendrá los siguientes
deberes y atribuciones:
h)
Reglamentar las disposiciones generales bajo las cuales se prestarán los
servicios de transporte de pasajeros y de carga; así como emitir las relativas
a la organización laboral y administrativa del Instituto.”
B.- EN ORDEN
AL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR TREN CON FINES TURISTICOS.
De otro lado, debe notarse que, en
ejercicio de las competencias previstas en el artículo 4.h de la Ley N.° 7001, y por acuerdo N.°
1675 tomado en la sesión del Consejo Directivo del Instituto Costarricense de
Ferrocarriles, N.° 1369-2004 del 31 de
agosto de 2004, se creó el denominado
“Servicio Público de Transporte de Pasajeros por Tren con Fines
Turísticos”. A este efecto, se emitió el
Reglamento para el Transporte de Pasajeros por Tren con Fines Turísticos.
De acuerdo con el considerando I de
ese Reglamento, el Servicio de Transporte de Pasajeros por Tren con
Fines Turísticos tiene por finalidad satisfacer una necesidad del sector
turístico nacional, para transportar a los turistas nacionales y extranjeros,
de una forma eficiente y segura. Es decir que dicho Servicio Público ha sido
configurado como un servicio útil para fortalecer la economía del país,
específicamente al sector turístico. Al respecto, debe advertirse que, al tenor
del artículo 3.a de la Ley N.° 7001 arriba transcrito, el Legislador ha
estimado que el objeto ulterior de todo servicio ferroviario es, en efecto, fortalecer la
economía del país.
De seguido, cabe destacar que, de
conformidad con el artículo 1 del Reglamento citado, los destinatarios de esta
modalidad del Servicio Público de Transporte de Pasajeros con Fines Turísticos
serían las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras que se
dediquen a organizar habitualmente, de forma continua o esporádica excursiones
y tours. En el artículo 3 del Reglamento se establecen las condiciones bajo las
cuales, el Instituto debe prestar el Servicio Público de Transporte de
Pasajeros por Tren con Fines Turísticos, sin perjuicio, por supuesto, de acotar
que dicho servicio se debe prestar de conformidad con los principios generales
que como se ha dicho deben regir el funcionamiento de todo servicio público.
C. CONCLUSION:
Con fundamento en lo
expuesto, se concluye que, en efecto, el Servicio de Transporte de Pasajeros
por Tren con Fines Turísticos, debe ser considerado un servicio público cuya
prestación corresponde al Instituto Costarricense de Ferrocarriles.
Atento
se suscribe;
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador
Adjunto
JOA/dsa
C-239-2018
INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES.
TRASNPORTE DE PASAJEROS CON FINES TURISTICOS. SERVICIO PUBLICO.
Mediante el oficio INCOFER-PE-473-2018 de 23 de abril de 2018, se nos consulta si la actividad de transporte de pasajeros por tren con fines turísticos, creado por reglamento aprobado por acuerdo N.º 1675 tomado en la sesión del Consejo Directivo N.º 1369-2004 del 31 de agosto de 2004, puede ser considerada una actividad de servicio público que el Instituto Costarricense de Ferrocarriles esté facultado a prestar.
Mediante dictamen C-239-2018, Jorge Oviedo concluyen:
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que, en efecto, el Servicio de Transporte de Pasajeros por Tren con Fines Turísticos, debe ser considerado un servicio público cuya prestación corresponde al Instituto Costarricense de Ferrocarriles.