Dictamen : 185 - del 10/08/2018
10 de agosto de 2018
C-185-2018
Licenciado
Manrique Chaves Borbón
Concejo Municipal
Municipalidad de Heredia
Presidente
Estimado señor:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio sin número,
de fecha 24 de noviembre de 2016, reasignado a mi persona el 25 de mayo de este
año.
Mediante el oficio de
24 de noviembre de 2016, se nos consulta diversos aspectos sobre el procedimiento que debe
sustanciarse para convocar al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias.
Particularmente se consulta si basta con que se presente una solicitud de
convocatoria a extraordinarias, firmada por una tercera parte de los regidores
propietarios, para que se tenga por hecha la convocatoria requerida. Asimismo,
se consulta si es procedente que la respectiva solicitud de convocatoria,
firmada por regidores, se presente a la Secretaría del Concejo justo antes de
que inicie la sesión ordinaria o incluso dentro de dicha sesión, sin estar en la
agenda del día, y otra vez sin que el Concejo Municipal tome un acuerdo al
respecto.
Por oficio
SCM-1019-2017 de 5 de julio de 2017, recibido el 14 de julio, la Secretaría del
Concejo Municipal procedió a realizar una gestión de información sobre el
estado de la consulta, la cual fue contestada, en su momento, por correo
electrónico el 31 de julio de 2017.
Conforme lo exige el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley
N° 6815, el
consultante aportó el criterio de la Asesoría Legal institucional, oficio
CM-AL-115-2016, de 23 de noviembre de 2016.
En
orden a dar respuesta la consulta formulada, se ha estimado oportuno abordar
los siguientes extremos: A. En relación con las sesiones extraordinarias del
Concejo Municipal. B. En relación con el procedimiento de convocatoria a sesiones
extraordinarias.
A.
EN RELACION CON LAS SESIONES
EXTRAORDINARIAS DEL CONCEJO MUNICIPAL.
De acuerdo con el artículo 36 del Código Municipal,
el Concejo Municipal puede celebrar las sesiones extraordinarias que se
requieran. En estas sesiones sólo se conocerán y discutirán los asuntos
incluidos en la convocatoria, a menos que por acuerdo unánime de los miembros
del Concejo se decida conocer otros asuntos adicionales:
ARTÍCULO 36.- El Concejo podrá celebrar las sesiones
extraordinarias que se requieren y a ellas deberán ser convocados todos sus
miembros. Deberá convocarse por lo menos con veinticuatro horas de anticipación
y el objeto de la sesión se señalará mediante acuerdo municipal o según el
inciso m) del Artículo 17. En las sesiones extraordinarias solo podrán
conocerse los asuntos incluidos en la convocatoria, además los que, por
unanimidad, acuerden conocer los miembros del Concejo.
Luego, debe advertirse que, es
evidente, que para que el Concejo Municipal pueda válidamente celebrar sesiones
extraordinarias, ha de existir un acto de convocatoria dictado de forma regular
y conforme con el ordenamiento jurídico. Este acto de convocatoria es aquel en
virtud del cual se cita a los miembros del colegio, en este caso el Concejo
Municipal, para
una reunión, sesión, en la que se habrá de discutir y votar un temario que se
indica, llamado orden del día. De conformidad con el artículo 36 del Código
Municipal, el
acto de convocatoria a sesiones extraordinarias debe efectuarse con, al
menos, veinticuatro horas de
anticipación y debe comunicarse a todos los regidores.
De seguido es importante advertir que el Código
Municipal ha determinado, con claridad, los órganos competentes para dictar un
acto de convocatoria para que el Concejo Municipal sesione extraordinariamente.
Al respecto, es importante transcribir lo indicado en el dictamen C-210-2006 del 25 de mayo del 2006:
Las sesiones extraordinarias pueden ser convocadas por el Concejo, y,
además, el Código Municipal también
faculta al Alcalde para hacerlo, o bien, éste también debe convocar cuando se
lo soliciten al menos la tercera parte de los regidores propietarios -artículo
17 inciso m) en relación con el artículo 27 inciso f)-.
Ahora bien, debe indicarse que es indudable que
ciertamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.f del Código Municipal, los regidores,
mediante solicitud firmada por un mínimo de una tercera parte de los regidores
propietarios, pueden pedir que se convoque a sesiones extraordinarias.
B.
PROCEDIMIENTO DE CONVOCATORIA
A SESIONES EXTRAORDINARIAS
Debe hacerse hincapié, entonces, en que el artículo
27.f del Código Municipal establece que los regidores, mediante solicitud
firmada por un mínimo de una tercera parte de los regidores propietarios,
pueden pedir que se convoque a sesiones extraordinarias.
Artículo 27. - Serán facultades de los
regidores:
f) Solicitar por escrito la
convocatoria a sesiones extraordinarias, cuando sea solicitud de al menos la
tercera parte de los regidores propietarios.
Ahora bien, conviene apuntar que la solicitud que los
regidores propietarios presenten para requerir la convocatoria a
extraordinarias, debe ser formulada ante el Alcalde Municipal y para ser válida
debe indicar las cuestiones que se han de discutir en la respectiva
sesión extraordinaria. Esto en virtud de lo dispuesto en el numeral 17.m
también del Código Municipal:
Artículo 17. - Corresponden a la persona titular de la alcaldía las
siguientes atribuciones y obligaciones:
m) Convocar al Concejo a sesiones extraordinarias o cuando se lo
solicite, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos la tercera parte
de los regidores propietarios.
Luego, es evidente que es un deber del Alcalde convocar
al Concejo a sesiones extraordinarias cuando así se le requiera por pedimento
escrito firmado por, al menos, una tercera parte de los regidores propietarios.
La Ley no le otorga al Alcalde ningún margen de discrecionalidad para denegar o
admitir la petición de los regidores, más allá del deber de comprobar que la
solicitud haya sido firmada por el número requerido de regidores propietarios y
que contenga los temas a tratar en dicha sesión.
No obstante lo anterior, lo cierto es que no basta con
que se formalice la solicitud de los regidores ante el Alcalde, para que se
tenga por convocado el Concejo Municipal.
El alcalde debe decretar el respectivo acto de convocatoria y
comunicarlo a todos los miembros del Concejo Municipal. Si bien, la solicitud
de los regidores propietarios vincula al Alcalde para dictar el respectivo acto
de convocatoria, es evidente que el Concejo Municipal no quedará convocado
hasta que todos sus miembros sean comunicados de dicho acto. Esta convocatoria
debe hacerse, con al menos, 24 horas de anticipación al momento previsto y
señalado para que se celebre la respectiva sesión extraordinaria. Asimismo, el
acto de convocatoria debe indicar el temario que se discutirá en la sesión
extraordinaria. Esto de conformidad con el numeral 36 del Código Municipal
arriba transcrito.
Así las cosas, es claro que una solicitud de
convocatoria, aún firmada por una tercera parte de los regidores propietarios,
presentada ante la Secretaría del Concejo, no tiene la virtud de convocar, per
se, al Concejo a sesiones extraordinarias. Nuevamente, de la relación entre los
numerales 17, 27 y 36 del Código Municipal, se desprende con claridad, que
dicha solicitud
debe ser formulada ante el Alcalde
municipal y que éste debe dictar un acto de convocatoria que debe ser
comunicado con, al menos 24 horas de anticipación, a todos los miembros del
Concejo.
Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio, de la
potestad que, conforme el numeral 36 del Código Municipal, tiene el mismo
Concejo Municipal para acordar en sesión, la celebración de una sesión
extraordinaria para lo cual, en todo caso, el Concejo debe instruir, sin
embargo, al Alcalde para dictar el respectivo acto de convocatoria que debe ser
comunicado tanto a los regidores presentes en la sesión donde se haya tomado el
acuerdo, pero particularmente a los regidores ausentes en dicha sesión. El
acuerdo del Concejo Municipal decidiendo convocar a sesión extraordinaria, debe
indicar los temas a tratar en dicha sesión.
Se transcribe otra vez en lo conducente el dictamen C-210-2006:
“1. ¿Cuál sería el
mecanismo a aplicar en aquellos casos que, habiéndose tomado un acuerdo para
convocar a sesión extraordinaria veinticuatro horas después, uno de los miembros
del Concejo no estuvo presente en ese acto?
Como se expuso, la intención del legislador al disponer que se convoque
con un plazo de antelación de veinticuatro horas a la celebración de la sesión
extraordinaria, se pretende que los miembros tengan la oportunidad de
prepararse con suficiente tiempo para la deliberación de los asuntos incluidos
en la convocatoria.
Aunado a lo dicho, el artículo 36 del Código Municipal expresamente
ordena que se debe convocar a todos los miembros, es decir, no contempla el
supuesto de que al momento de convocar, por medio de acuerdo del Concejo en
sesión ordinaria, uno de los miembros no esté presente, toda vez que ello no
hace diferencia alguna en el sentido de que, indistintamente de su presencia o
ausencia en la sesión en la que se acordó, deben ser convocados todos los
miembros.
Es decir, no puede colegirse que exista un vacío legal alegando que no
se reguló en el Código Municipal el supuesto contemplado por el
consultante. Por el contrario, en virtud
de que la ley no lo contempla es que es viable entender que, estén presentes o
ausentes en la sesión ordinaria, a efecto de celebrar una extraordinaria, lo
pertinente es que sean debidamente convocados con veinticuatro horas de
antelación.
En síntesis, en el
caso que se convoque a sesiones extraordinarias, la notificación o comunicación
de la convocatoria, debe hacerse llegar a los miembros que estuvieron ausentes
en la sesión en la que se acordó convocar, con veinticuatro horas de
anticipación a la celebración de la sesión extraordinaria.
2. ¿Debe la Alcaldía disponer
de los recursos suficientes para llevar a cabo dicha convocatoria?
En punto a esta segunda interrogante, debe partirse de que, toda
Municipalidad debe disponer de mecanismos que le permitan una comunicación o
notificación eficiente de los acuerdos que adopte, entre ellos lógicamente
aquellos relacionados con la convocatoria a sesiones extraordinarias.
Ahora bien, si lo
cuestionado se refiere particularmente a la situación que se presenta a partir
del artículo 17 inciso a), que obliga al Alcalde a dar fiel cumplimiento a los
acuerdos municipales, es claro que este deberá organizarse de forma tal que la
transcripción del motivo por el que se celebrará la sesión extraordinaria y la
comunicación escrita de esa transcripción se haga de la manera más expedita
posible, acreditando, por demás, de manera documental, la efectiva práctica de
la comunicación (acta), para que corra agregada en los antecedentes de la
sesión.
Finalmente, debe advertirse que,
conforme el numeral 39 del Código Municipal, si la moción para convocar a
sesión extraordinaria fuese presentada durante en una sesión del Concejo - y sin que dicha cuestión hubiese sido
incorporada en el respectivo orden del día -, deberá procederse antes de
someter la respectiva moción a
deliberación, decidirse si se modifica o altera el orden del día – esto a
efectos de incorporar la moción en el temario a votar en sesión-, para lo cual
se requiere un acuerdo aprobado por dos terceras partes de los miembros
presentes del Concejo Municipal. (Ver dictamen C-194-2015 de 27 de julio de
2015)
C.
CONCLUSION;
Conforme a lo expuesto se concluye que:
- Que el Código Municipal ha
determinado, con claridad, los órganos competentes para dictar un acto de
convocatoria para que el Concejo Municipal sesione extraordinariamente.
- Que las sesiones
extraordinarias pueden ser convocadas por el Concejo, y, además, el Código Municipal también faculta al
Alcalde para hacerlo, o bien, éste también debe convocar cuando se lo soliciten
al menos la tercera parte de los regidores propietarios -artículo 17 inciso m)
en relación con el artículo 27 inciso f).
- Que en virtud de lo
dispuesto en el artículo 27.f
del Código Municipal, los regidores, mediante solicitud firmada
por un mínimo de una tercera parte de los regidores propietarios, pueden pedir
que se convoque a sesiones extraordinarias.
- Que los regidores
propietarios presenten para requerir la convocatoria a extraordinarias, debe
ser formulada ante el Alcalde Municipal y para ser válida debe indicar las
cuestiones que se han
de discutir en la respectiva sesión extraordinaria.
- Que es un deber del Alcalde
convocar al Concejo a sesiones extraordinarias cuando así se le requiera por
pedimento escrito firmado por, al menos, una tercera parte de los regidores
propietarios.
- Que no basta
con que se formalice la solicitud de los regidores ante el Alcalde, para que se
tenga por convocado el Concejo Municipal.
El alcalde debe decretar el respectivo acto de convocatoria y
comunicarlo a todos los miembros del Concejo Municipal. El Concejo Municipal no quedará convocado
hasta que todos sus miembros sean comunicados de dicho acto.
- Que conforme
el numeral 36 del Código Municipal, el mismo Concejo Municipal tiene también la potestad para acordar
en sesión, la celebración de una sesión extraordinaria para lo cual, en todo
caso, el Concejo debe instruir, sin embargo, al Alcalde para dictar el
respectivo acto de convocatoria que debe ser comunicado a todos los regidores.
- Que, conforme
el numeral 39 del Código Municipal, si la moción para convocar a sesión
extraordinaria fuese presentada durante en una
sesión del Concejo - y sin que
dicha cuestión hubiese sido incorporada en el respectivo orden del día -,
deberá procederse antes de someter la respectiva moción a deliberación, decidirse si se modifica o
altera el orden del día – esto a efectos de incorporar la moción en el temario
a votar en sesión-, para lo cual se requiere un acuerdo aprobado por dos
terceras partes de los miembros presentes del Concejo Municipal.
- Que el
acuerdo del Concejo Municipal decidiendo convocar a sesión extraordinaria, debe
indicar los temas a tratar en dicha sesión.
Sin
otro particular,
Jorge Oviedo Alvarez
Procurador
Adjunto
JOA/dsa
C-185-2018
CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINARIAS.
REGIDORES. CONCEJO MUNICIPAL
Mediante oficio
del 24 de noviembre de 2016, se consulta si basta con que se presente una
solicitud de convocatoria a extraordinarias, firmada por una tercera parte de
los regidores propietarios, para que se tenga por hecha la convocatoria
requerida. Asimismo, se consulta si es procedente que la respectiva solicitud
de convocatoria, firmada por regidores, se presente a la Secretaría del Concejo
justo antes de que inicie la sesión ordinaria o incluso dentro de dicha sesión,
sin estar en la agenda del día, y otra vez sin que el Concejo Municipal tome un
acuerdo al respecto.
Mediante
dictamen C-185-2018, Jorge Oviedo concluye:
Que el Código
Municipal ha determinado, con claridad, los órganos competentes para dictar un
acto de convocatoria para que el Concejo Municipal sesione extraordinariamente.
- Que las
sesiones extraordinarias pueden ser convocadas por el Concejo, y, además, el
Código Municipal también faculta al Alcalde para hacerlo, o bien, éste también
debe convocar cuando se lo soliciten al menos la tercera parte de los regidores
propietarios -artículo 17 inciso m) en relación con el artículo 27 inciso f).
- Que en virtud
de lo dispuesto en el artículo 27.f del Código Municipal, los regidores,
mediante solicitud firmada por un mínimo de una tercera parte de los regidores
propietarios, pueden pedir que se convoque a sesiones extraordinarias.
- Que los regidores
propietarios presenten para requerir la convocatoria a extraordinarias, debe
ser formulada ante el Alcalde Municipal y para ser válida debe indicar las
cuestiones que se han de discutir en la respectiva sesión extraordinaria.
- Que es un
deber del Alcalde convocar al Concejo a sesiones extraordinarias cuando así se
le requiera por pedimento escrito firmado por, al menos, una
tercera parte de los regidores propietarios.
- Que no basta
con que se formalice la solicitud de los regidores ante el Alcalde, para que se
tenga por convocado el Concejo Municipal. El alcalde debe decretar el
respectivo acto de convocatoria y comunicarlo a todos los miembros del Concejo
Municipal. El Concejo Municipal no quedará convocado hasta que todos sus
miembros sean comunicados de dicho acto.
- Que conforme
el numeral 36 del Código Municipal, el mismo Concejo Municipal tiene también la
potestad para acordar en sesión, la celebración de una sesión extraordinaria
para lo cual, en todo caso, el Concejo debe instruir, sin embargo, al Alcalde
para dictar el respectivo acto de convocatoria que debe ser comunicado a todos
los regidores.
- Que, conforme
el numeral 39 del Código Municipal, si la moción para convocar a sesión
extraordinaria fuese presentada durante en una sesión del Concejo - y sin que
dicha cuestión hubiese sido incorporada en el respectivo orden del día -,
deberá procederse antes de someter la respectiva moción a deliberación,
decidirse si se modifica o altera el orden del día – esto a efectos de
incorporar la moción en el temario a votar en sesión-, para lo cual se requiere
un acuerdo aprobado por dos terceras partes de los miembros presentes del
Concejo Municipal.
- Que el acuerdo
del Concejo Municipal decidiendo convocar a sesión extraordinaria, debe indicar
los temas a tratar en dicha sesión.