Opinión Jurídica : 087 - del 17/09/2018
17 setiembre, 2018
OJ-087-2018
Señora
Nancy Vílchez Obando
Comisión Permanente de Asuntos
Económicos
Asamblea Legislativa
Jefe de Área
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio ECO-565-2017 de 1 de setiembre de 2017,
reasignado a mi persona el 28 de mayo de 2018.
Mediante el ECO-565-2017 de 1 de setiembre de 2017 se
nos pone en conocimiento el acuerdo de la Comisión Permanente de Asuntos
Económicos para consultarnos el proyecto de Ley N° 20.404 “Ley del Sistema e Estadística Nacional”
Ahora bien, es conocido que en lo que compete a la
función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano
Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su
Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y
por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica
histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas
por las distintas comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados,
en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la
existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones
jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter
vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011
de 7 de junio de 2011).
Ahora bien, con el objetivo de evacuar la consulta, se
ha considerado oportuno referirse a los dos siguientes extremos: A. En orden al
principio de confidencialidad en el tratamiento del dato estadístico y la
obligación de las personas de suministrar informaciones con fines estadísticos,
y B. En relación con las estadísticas básicas necesarias para la elaboración de
las estadísticas macroeconómicas.
A.
EN ORDEN AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD EN EL
TRATAMIENTO DEL DATO ESTADÍSTICO Y LA OBLIGACIÓN DE LAS PERSONAS DE SUMINISTRAR
INFORMACIONES CON FINES ESTADÍSTICOS.
La función de producir y difundir estadísticas fidedignas y oportunas,
para el conocimiento veraz e integral de la realidad, es indudablemente una
función pública. La finalidad de esa función es elaborar y producir datos
estadísticos que sirvan, a su vez, de fundamento para la eficiente gestión
administrativa y para la gobernanza pública en general.
La
denominada función estadística pública se relaciona directamente con el deber
público constitucional, consagrado en el numeral 50 constitucional, de procurar
el mayor bienestar a todos los habitantes del país, lo cual conlleva el deber
de elaborar políticas públicas basadas en estadísticas fidedignas y oportunas.
Cabe
indicar que aunque desde 1824 se habrían realizado, de forma esporádica, censos
nacionales, no
fue sino en 1861 que mediante Ley N.° 18 de 2 de julio de 1861, se estableció
la obligación pública de levantar un
Censo Decenal Poblacional, Agrícola, Fabril y Comercial, lo cual se consideró
esencial para el buen gobierno del país. A través de la Ley N.° 4 de 9 de mayo de 1862, se
creó una Oficina Central de Estadística cuya tarea principal consistía en
levantar aquel Censo Decenal y reunir, coordinar y redactar los datos que sean
necesarios para formar la estadística del país Conviene enfatizar que estas medidas
se enmarcaron en el contexto de una política general más amplia de
reconstitución económica del país posterior a la denominada Campaña Nacional de
1856-1858.
Años
después, ya concluida
la Guerra Civil de 1948, la denominada Junta Fundadora de la Segunda República,
promulgó el Decreto – Ley N.° 61 de 18 de junio de 1948, que creó el Consejo
Nacional de Estadística, el cual fue organizado mediante Decreto –Ley N.° 72 de
21 de junio de 1948.
Importante
también mencionar que en 1953, se aprobó y promulgó la Ley N.° 1565, Ley
General de Estadística, en cuya exposición de motivos se expresó que “para el desarrollo económico y eficiente de
los recursos del país, para el mejor de la política económica, administrativa,
social, educacional, para el progreso en fin de la Nación, es de vital
importancia el contar con datos estadísticos sobre los cuales habrá de basarse
aquel desarrollo y estas políticas.” (Transcripción del original)
La
Ley N.° 1565 de 1953 fue sustituida por la Ley N.° 7839 de 15 de octubre de
1998, que es la Ley Vigente.
Ahora
bien, es conocido que la función estadística pública, conlleva, entre otras, la potestad de la
administración de recolectar datos tanto de las personas jurídicas como de las
personas físicas. A este efecto, el artículo 5 de la Ley N.° 7839 establece que
el Servicio de Estadística Nacional puede requerir y recolectar la información
relativa a su actividad, de todas las personas físicas y jurídicas residentes
en Costa Rica. Es de relevancia anotar que la información que recolecte el
Sistema de Estadística Nacional tendrá
por finalidad la elaboración de datos estadísticos que, a su vez, podrían
utilizarse para las funciones más variadas e imposibles de determinar de
antemano, pues su objeto último es asistir para la eficiente gestión
administrativa y para la gobernanza pública en general.
Por
supuesto, importa advertir que la potestad de la administración de recolectar
datos para fines estadísticos no es irrestricta ni ilimitada. El mismo artículo
5 establece, de forma expresa, que la administración podría pedir información,
con fines estadísticos,
siempre que dicha información no se refiera a asuntos comerciales
ni técnicos estrictamente confidenciales y propios de la actividad
especializada de tales personas.
Asimismo,
el artículo 10 de la misma Ley N.° 7839 ha establecido que, salvo
consentimiento informado suscrito por la persona, no es posible para la
administración requerir datos susceptibles de revelar las opiniones políticas,
las convicciones religiosas o ideológicas, la preferencia sexual y, en general,
cuantas circunstancias puedan afectar la intimidad personal. En todo caso, es
importante advertir que el Sistema de Estadística Nacional está obligado a
respetar el derecho a la auto determinación informativa de las personas,
derecho cuya tutela y protección se encuentra regulada en la Ley N.° 8968 de 7
de julio de 2011.
De
seguido, es indispensable advertir que el artículo 4.c de la Ley N.° 7839 claramente establece
que los datos que recolecte el Sistema de Estadística Nacional deben destinarse
exclusivamente a la elaboración de estadísticas.
De
forma correlacionada con lo anterior, importa denotar que, conforme el numeral
4.a de la misma Ley N.° 7839, la información recolectada por el Sistema de Estadística
Nacional y que provenga de personas físicas o jurídico privadas, está sometida
además a un principio de confidencialidad,
en virtud del cual dicha información sólo puede ser tratada por los
funcionarios del Sistema para efectos de elaborar las estadísticas. Asimismo,
la Ley dispone que estos datos no podrán ser publicados en forma individual,
sino como parte de cifras globales. La violación de este principio de
confidencialidad es una falta grave conforme el numeral 51 de la Ley N.° 7839.
Lo anterior, sin perjuicio de que los datos recolectados puedan ser comunicados
entre las unidades que conforman el Sistema de Estadística Nacional.
Ahora
bien, no obstante lo anterior, debe destacarse que bajo el imperio de la actual
Ley N.° 7839, no existe una obligación de las personas físicas de suministrar,
de forma directa, su información al Sistema de Estadística Nacional.
Luego,
debe notarse que el proyecto de Ley N.° 20404, a pesar de mantener el principio
de confidencialidad como tutela de la información que recolecte la
administración estadística, impondría,
sin embargo, una obligación de las personas físicas de suministrar datos
personal al Sistema de Estadística Nacional. Esto de acuerdo con el artículo 16
del proyecto de ley. La negativa a aportar la información requerida por el
Sistema de Estadística Nacional, conllevaría una sanción administrativa la
imposición de una pena por el delito de desobediencia a la autoridad. Esto de
acuerdo con los artículos 65 y 68 del proyecto de Ley.
Ahora
bien, cabe señalar que si bien es legítimo que la administración pueda
requerir, para fines estadísticos,
información a las personas físicas, es claro que toda coerción para que
las personas suministren datos de referencia personal requiere, para que sea
legítima y proporcional en relación con el derecho autodeterminación
informativa, que el Legislador
determine, previamente, no solo el fin
genérico por el cual se deban pedir los datos, sino que debe establecer algo
más certero, sea la finalidad específica y concreta a cuya realización se
destinarán los datos personales exigidos. El respeto debido al derecho de
autodeterminación informativa, demanda, entonces, que el Legislador, en caso de que
establezca una obligación de suministrar información personal a la
administración, prescriba con toda precisión la utilización que se le dará a
dicha información, el ámbito de la información que se requerirá y que
constituya garantías legales de que los
datos requeridos sean adecuados y necesarios para esa finalidad.
En
este orden de ideas, cabe resaltar, sin embargo, que
en el caso de encuestas u otros procesos con fines estadísticos no es
dable, en principio, pensar que pueda
establecer una vinculación teleológica
estrecha y concreta de los datos. Ya se ha explicado en esta Opinión Jurídica,
que es un rasgo esencial de la estadística el que los datos recolectados, una
vez preparados estadísticamente, hayan de utilizarse para las funciones más
variadas e imposibles de determinar de antemano. Además, la naturaleza de la función pública
estadística requiere la necesidad de almacenar el acervo de datos recolectado.
Dicho de otro modo, el imperativo de una descripción concreta del objetivo y la
prohibición rigurosa de la recolección de datos de referencia personal en grandes
cantidades pueden valer únicamente para las encuestas o procesos de recolección
de información con finalidad no estadística, pero no en aquellas encuestas o
censos estadísticos cuya información sería utilizada, posteriormente para
ulteriores investigaciones estadísticas, así como para el proceso
de planificación mediante una determinación fiable del
número y de la estructura social de la población. Los procesos de recolección
de información para fines estadísticos, tales como el censo o la encuesta
poblacional, tienen forzosamente, entonces, que ser una encuesta de finalidad y
elaboración múltiple y por consiguiente una recolección y almacenamiento de
datos en gran escala.
Consecuencia
de lo anterior, es notorio que, en principio, no existe una relación de
proporcionalidad entre la necesidad de la administración de recolectar
información personal de la población con fines estadísticos, y el
establecimiento de disposiciones que establezcan la obligación de las personas
de suministrar dicha información personal, so pena de ser sancionados sea
administrativa o penalmente. Es decir que las disposiciones previstas en los
artículos 16, 65 y 68 del proyecto de Ley y que obligarían a las personas a
suministrar datos personales con fines estadísticos, so pena de sanción,
podrían ser inconstitucionales por ser desproporcionales y eventualmente
violatorios del derecho a la autodeterminación informativa.
Un
razonamiento análogo debe aplicarse en relación con la posibilidad de imponer
una obligación a las personas jurídicas privadas, de entregar información al
Sistema de Estadística Nacional. En este
sentido, baste acotar que, en principio, imponer a las personas jurídicas
privadas a la obligación de entregar su información con una finalidad meramente
estadística, y sin que, por tanto, se establezca una finalidad específica para
dicha información, podría ser desproporcional.
En
otro orden de cosas, cabe advertir que el proyecto de Ley debilita la
intensidad de la tutela del principio de confidencialidad pues suprimiría la
obligación del Instituto de Nacional de Estadística y Censo de bloquear los
registros de identificación definidos en los documentos correspondientes,
archivos electrónicos, registros administrativos y cualesquiera otros medios.
Esto antes de dar acceso a la información que sirvió de base a la elaboración
de sus estadísticas. El proyecto de Ley, en su artículo 21, se circunscribe a
prever que la información suministrada a los usuarios y que provenga de las
bases de datos recolectados, debe ser entregada de manera que no permita de
manera directa o indirecta la identificación de las personas a que se refiere
la información. Sobre la alcance actual del principio
de confidencialidad de los datos recolectados con finalidad estadística, es
importante citar el dictamen C-340-2004 de 18 de noviembre de 2004:
En efecto,
la confidencialidad, la transparencia, la especialidad y proporcionalidad son
parte de la regulación del registro y tratamiento de los datos personales. Por
ahora, interesa señalar que la confidencialidad de los datos personales se
produce fuera del Sistema de Estadísticas Nacionales. Ello en el cuanto las
distintas
instituciones del SEN pueden compartir los datos en forma individual si se
sujetan a lo dispuesto en el numeral 3 de la Ley. Fuera del Sistema, el
suministro de información individualizada implica el bloque de los registros de
identificación definidos en el medio que los contenga. La disposición mantiene
el principio de que los datos no pueden ser suministrados en forma individual,
sino como parte de cifras globales, manteniéndose el criterio de que cifras
globales son las correspondientes a tres o más personas físicas o jurídicas. La
protección se justifica por las posibilidades de un uso indebido de los datos
suministrados y, particularmente de identificación de la persona concernida y,
consecuentemente, las posibilidades de control sobre esa persona que se le
abrirían a quien llegue a conocer dicha información personal.
B.
EN RELACIÓN CON LAS
ESTADÍSTICAS BÁSICAS NECESARIAS PARA LA ELABORACIÓN DE LAS ESTADÍSTICAS
MACROECONÓMICAS
De
otro extremo, importa advertir que el actual artículo 15.d de la Ley N.° 7839
establece que corresponde al Instituto Nacional de Estadística y Censo,
elaborar las estadísticas básicas requeridas para confeccionar las cuentas
nacionales y demás cuentas macroeconómicas a cargo del Banco Central de Costa
Rica. No obstante, al respecto se ha entendido que, de una interpretación
sistemática e integral de la Ley N.° 7839, se puede inferir que, si bien
el Instituto Nacional de Estadística y
Censos tiene la competencia para elaborar las “estadísticas básicas” que el
Banco Central requiera para la elaboración de las cuentas macroeconómicas del
país, lo cierto es que se debe
comprender que la competencia del Instituto se limita a aquellas estadísticas
básicas que no sean producidas
regularmente por otros miembros del Sistema de Estadística Nacional. Así se ha
dicho en orden elaborar las cuentas macroeconómicas, el Banco Central podrá
requerir estadísticas básicas al Instituto no producidas regularmente por otros
miembros del Sistema
Estadístico Nacional. Al respecto, se ha
enfatizado que la realización directa de toda estadística por parte del
Instituto, sin coordinación ni contratación con otros miembros del Sistema,
podría generar una actuación administrativa irrazonable, ineficaz y violatoria
del principio de economicidad. Ergo, no
habría una gestión eficiente de los recursos públicos ni del Sistema en sí
mismo considerado. Al respecto, importa transcribir el dictamen C-126-2006 de
27 de marzo de 2006:
Al efecto, debe tomarse en cuenta que dada la variedad de estadísticas que
cubre el término “estadísticas nacionales”, bien
podría suceder que la producción directa por parte del INEC
provoque un efecto contrario al fin del SEN. Como se indicó, este tiende a
racionalizar el proceso estadístico y los costos correspondientes. La
realización directa de toda estadística, sin coordinación ni contratación con
otros miembros del Sistema, podría generar una actuación administrativa
irrazonable, ineficaz y violatoria del principio de economicidad. Ergo, no habría una gestión eficiente de los
recursos públicos ni del Sistema en sí mismo considerado.
La consulta se planteó originalmente en relación
con las “estadísticas básicas”, estadísticas que se enmarcan por disposición de
ley entre las estadísticas nacionales. En el dictamen N° C-151-2005 la
Procuraduría indicó que la elaboración de esas estadísticas básicas corresponde
al INEC, por lo que éste no es “libre para decidir si le corresponde o no
elaborar las
estadísticas necesarias para esas cuentas y que no hayan sido
producidas. Por el
contrario, debe realizarlas”. De allí
que entiende la Procuraduría que, a pesar del oficio N° 146-2006, el Banco
Central mantiene su interés respecto de las estadísticas básicas. Por ende, que
su pretensión es afirmar su competencia para continuar realizando estadísticas
básicas.
En el dictamen de
mérito se indicó que la estadística básica puede ser considerada en sí misma un
producto estadístico final, pero también es fuente de datos para otras
estadísticas. Asimismo, se indicó que corresponde al INEC definir qué se
entiende por estadísticas básicas, aun cuando se admitió que el Banco Central
puede requerir del INEC la elaboración de estadísticas que requiera para
elaborar las cuentas nacionales. Lo que
obliga a retomar el tema.
Conforme el
artículo 15, el INEC debe elaborar las estadísticas básicas que sean necesarias
para elaborar las cuentas nacionales y demás cuentas macroeconómicas, cuya
elaboración corresponde al Banco Central. Empero, del texto de la Ley y
precisamente por el concepto mismo de estadística básica se desprende que otros
entes del Sistema Estadístico también elaboran estadística básica. En efecto,
el inciso e) del artículo 13 antes transcrito establece como atribución del
INEC el promover la investigación, el desarrollo, el perfeccionamiento y la
aplicación de la metodología estadística en los entes “que generan estadística
básica o de síntesis”. Una facultad que presupone que otras entidades están
también facultadas para producir estadística básica. Puede
suceder que esa estadística básica producida por otros
organismos del Sistema sea necesaria para elaborar las cuentas nacionales, caso
en que no sería razonable, tanto desde el punto de vista administrativo como
financiero, que el INEC las realizara de nuevo. En ese orden de ideas tenemos
que al contestar la audiencia que la Procuraduría le otorgó de previo a emitir
el dictamen C-151-2005, el INEC manifestó sobre las referidas estadísticas
básicas:
“Ahora bien, con
respecto a la estadística básica necesaria para el cálculo de las cuentas
nacionales, se tiene entonces que:
1. Algunas de las estadísticas nacionales generadas por
diferentes instituciones públicas, incluyendo las que produce o están asignadas
al INEC, son a su vez estadística básica para el cálculo de las cuentas
nacionales.
2.Para el cálculo de las cuentas nacionales de Costa Rica se
requiere información estadística específica indispensable, adicional a la
disponible en el Sistema Estadístico Nacional. A esas estadísticas es que se
refiere el inciso d) del artículo 15 de la Ley 7839, modificado mediante ley N°
8284: (…).
Con esta modificación, el legislador claramente encomendó
al INEC la producción de esas estadísticas básicas para el cálculo de las
Cuentas Nacionales, lo cual debe hacerse en común acuerdo con el Banco Central
de Costa Rica (BCCR), tanto para la definición de cuáles estadísticas producir
como para su financiamiento, aspecto que es explícito en la Ley al señalar
que”… para efectos de financiamiento, el Banco y el INEC procederán de acuerdo
con los artículos 34 y 35” de la ley 7839”.
Agregando en las conclusiones de su oficio:
“Para el cálculo de las cuentas nacionales también se
requiere estadísticas básicas que no son producidas regularmente por el INEC ni
por otras instituciones
Para enfrentar la carencia de esas estadísticas básicas,
el inciso d) del artículo 15 de la Ley N° 7839, modificado mediante Ley N°
8284, establece claramente al INEC la función de elaborar esas estadísticas
básicas requeridas para el SCN, en acuerdo con el BCCR para su definición,
programación y financiamiento” (cfr. Oficio INEC-GE-075-2005 de 17 de marzo de
2005).
El INEC manifiesta que la producción directa de
estadísticas básicas procede en el tanto en que no sean producidas regularmente
por parte de otras entidades. Por lo que de necesitar el Banco Central
estadísticas básicas adicionales a las existentes en el Sistema requerirá del
INEC su producción. Precisión que la
Procuraduría considera procedente en virtud del artículo
13, inciso e) y del concepto mismo de “estadística básica” retenido por quien
tiene la competencia técnica para definir criterios estadísticos.
Cabría agregar, conforme a lo antes desarrollado, que el
Instituto en ejercicio de su competencia podría generar las estadísticas a través de
otra entidad del Sistema o bien, contratar a esta para que realice las
estadísticas requeridas.
La Procuraduría enfatiza en el término “podrá”. El
Instituto es el que debe realizar las estadísticas básicas en cuestión. El
artículo 13, inciso d) no le impone un procedimiento para realizarlo. Por
consiguiente, es ese Instituto el que debe decidir en pleno ejercicio de su
competencia qué mecanismos va a utilizar para generar las nuevas estadísticas
básicas que el Banco Central le solicita. El Ente Emisor se limita a señalar
cuáles son las necesidades en estadísticas básicas no satisfechas por el Sistema
y requerir su producción por el INEC.
Obsérvese que sólo en el tanto en que el INEC mantenga su
poder de decisión encuentra sentido la regulación sobre financiamiento. El
legislador ha partido de una competencia del INEC, cuyo ejercicio implica un gasto.
Es por ello que regula el financiamiento, remitiendo a los artículos 34 y 35 de
la Ley. De esa forma, el elaborar las referidas estadísticas básicas puede ser
analizado desde el punto de vista financiero como una venta de servicios, en
cuyo caso el INEC podría cobrarle al Banco Central por el servicio que le
presta (artículo 34). Lo que no excluye
que el Banco Central otorgue aportes o donaciones en los términos del numeral
35 de la Ley, tal como se indicó en el dictamen N° C-151-2006.
Ahora
bien, debe notarse que el proyecto de Ley N.° 20.404, en su artículo 34.g,
establecería que correspondería al Instituto Nacional de Estadística y Censo
elaborar las estadísticas básicas que requiera el Banco Central de Costa Rica.
A este efecto, el proyecto establecería que el Instituto y el Banco Central
deberían celebrar un convenio. Luego, es claro que el proyecto de Ley elimina
la posibilidad de que el Banco Central utilice las estadísticas útiles a sus
efectos y que elaboran otros miembros del Sistema de Estadística Nacional, lo
cual podría generar
una actuación administrativa irrazonable, ineficaz y violatoria del principio
de economicidad.
En
todo caso, es importante señalar que la disposición del 15.d del Proyecto de
Ley, parece ser incongruente con lo que se dispondría en el artículo 7 de esa
misma propuesta, y que establecería, más bien una Comisión Interinstitucional
de Estadística, formada eventualmente por los responsables de las unidades de
las diferentes
instituciones que integran parte del
Sistema Nacional de Estadística, y cuya finalidad esencialmente sería
racionalizar y coordinar la elaboración de las estadísticas nacionales.
C.
CONCLUSIÓN.
Con
base en todo lo expuesto, esta Procuraduría concluye que el proyecto de Ley
podría tener problemas de constitucionalidad. Asimismo, se concluye que el
proyecto de Ley elimina la posibilidad de que el Banco Central utiliza las
estadísticas útiles a sus efectos y que elaboran otros miembros del Sistema de
Estadística Nacional, distintos del Instituto Nacional de Estadística y Censo,
lo cual podría generar una actuación
administrativa irrazonable, ineficaz y violatoria del principio de
economicidad.
Atentamente,
Jorge Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JOA/dsa
OJ-087-2018
SISTEMA NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO.
INFORMACION BRINDADA POR LOS CIUDADANOS. DERECHO A LA AUTODETERMINACION
INFORMATIVA.
Mediante el
ECO-565-2017 de 1 de setiembre de 2017 se nos pone en conocimiento el acuerdo
de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos para consultarnos el proyecto
de Ley N.º 20.404 “Ley del Sistema e Estadística
Nacional”
Mediante opinión
jurídica OJ-087-2018, Jorge Oviedo concluye:
Con base en todo
lo expuesto, esta Procuraduría concluye que el proyecto de Ley podría tener
problemas de constitucionalidad. Asimismo, se concluye que el proyecto de Ley
elimina la posibilidad de que el Banco Central utiliza las estadísticas útiles
a sus efectos y que elaboran otros miembros del Sistema de Estadística
Nacional, distintos del Instituto Nacional de Estadística y Censo, lo cual
podría generar una actuación administrativa irrazonable, ineficaz y violatoria
del principio de economicidad.