Opinión Jurídica : 059 - del 18/07/2018
18
de julio de 2018
OJ-059-2018
Licenciada
Nery Agüero Montero
Comisión
Permanente de Asuntos Jurídicos
Asamblea
Legislativa
Jefe
de Área
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, doy respuesta al oficio CJ-627-2015 de
fecha 11 de noviembre de 2015, reasignado a mi persona el 25 de mayo de los
corrientes.
Mediante oficio CJ-627-2015, se nos comunica el acuerdo de la
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos para consultarnos el proyecto de Ley
N.° 19.547 “Ley Orgánica de la Defensoría de los Habitantes y abrogración de la Ley N.° 7319, Ley de la Defensoría de los
Habitantes de la República”.
Ahora bien, es conocido que en
lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República
es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está
establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán
de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha
sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las
consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o
señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior
en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que
las opiniones jurídicas, que en
estos casos se emitan, carezcan de un carácter
vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011
de 7 de junio de 2011).
Luego, debe indicarse que la
presente Opinión Jurídica que hoy rendimos, tiene por objeto el texto base del
proyecto de Ley N.° 19.547 el cual a la fecha, no ha sufrido modificaciones
según se verificó.
Con
el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los
tres siguientes extremos: a. Un asunto de técnica legislativa, b En
relación con la desnaturalización del cargo de Defensor de los Habitantes.
A.
UN
ASUNTO DE TECNICA LEGISLATIVA.
Es
conocido que la abrogación de una Ley supone la derogación total de esa Ley.
(Ver: CABANELLAS, GUILLERMO. DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL. Buenos Aires, Heliasta, 2008) (Ver también La Técnica Legislativa en
Centroamérica y República Dominicana, San José, C.R. Instituto Interamericano
de Derechos Humanos, 2001)
Dicho
de otro modo, la abrogación es una forma particular de derogación que conlleva
la supresión total de la vigencia de otra Ley anterior.
Luego debe advertirse que el
Legislador costarricense rara vez utiliza el recurso de la abrogación. La
última vez, por ejemplo, fue en la Ley N.° 8066 de 7 de febrero de 2001, norma
legal que, a su
vez, suprimió totalmente la Ley
Reguladora de las Relaciones entre Productores e Industriales del Tabaco, Nº 2072, de 15 de noviembre de 1956.
Ahora
bien, se debe advertir que, a pesar de que en el título del proyecto de Ley, se
propone, en principio, la abrogación de la Ley N.° 7319, Ley de la Defensoría
de los Habitantes de la República, lo cierto es que dicha iniciativa de Ley no
tiene por objeto la supresión de la Ley de la Defensoría, tampoco la
eliminación de dicha Institución.
En este sentido, debe
advertirse que el proyecto de Ley reproduce, en esencia, el régimen jurídico
creado por la
Ley N.° 7319. Particularmente, es importante notar que la iniciativa de Ley no
modifica, de forma sustancial, las competencias de la actual Defensoría de los
Habitantes ni el procedimiento que las personas deben seguir para requerir su
intervención. De hecho, el proyecto de Ley básicamente pretende, más bien,
reformar aquel ordenamiento institucional para introducir determinados y puntuales
cambios en la forma de designar al Defensor de los Habitantes y al Defensor
Adjunto.
Luego, aunque el título del proyecto de Ley, y el artículo 47
de dicha iniciativa, indiquen que se
propone la abrogación de la Ley, lo cierto es que del texto legislativo
propuesto, se infiere que se trata más bien de una propuesta de Ley orientada a
reformar el régimen jurídico creado por la Ley N.° 7319 y por tanto de la
Defensoría de los Habitantes.
Al respecto, es importante
reiterar lo dicho en otra ocasión reciente en el sentido de que una buena
técnica legislativa, requiere que exista congruencia entre el título de la Ley
y su contenido.
De la misma forma en que se explicó en la Opinión Jurídica OJ-49-2018 de
31 de mayo de 2018 de 31 de mayo de 2018 , conviene decir que la congruencia
entre el título de la Ley y su contenido, tiene 2 funciones de la mayor
importancia: a. Ayuda a determinar el contenido y alcance del objeto de la Ley
y, por tanto, de modo indirecto, permite
servir de base para permitir o no enmiendas o modificaciones a un proyecto de
Ley, y b. Facilita la vinculación de un contenido con el proyecto de Ley o
permite determinar, caso contrario, que se trata una materia ajena al mismo. Al
respecto, se transcribe la Opinión Jurídica OJ-49-2018 de 31 de mayo de 2018:
Luego, debe precisarse que una buena técnica
legislativa, requiere que exista congruencia entre el título de la Ley y su
contenido.
En este orden de ideas, la literatura especializada en
materia de Técnica Legislativa en Costa Rica, ha destacado que la congruencia
entre el título de la Ley y su contenido, tiene 2 funciones de la mayor
importancia: a. Ayuda a determinar el contenido y alcance del objeto de la Ley
y, por tanto, de modo indirecto, permite
servir de base para permitir o no enmiendas o modificaciones a un proyecto de
Ley, y b. Facilita la vinculación de un contenido con el proyecto de Ley o
permite determinar, caso contrario, que se trata una materia ajena al mismo
Así las cosas, debe
advertirse que existiría una incongruencia entre el título de la Ley N.° 19.547 y su texto, pues aunque aquel
enuncia que su objeto es la abrogración de la Ley de
la Defensoría de los Habitantes, lo cierto es que del texto propuesto, se
infiere que se trata, más bien, de su reforma. Este problema de técnica
legislativa,
eventualmente, podría hacer incurrir en yerros procedimentales a
la hora de admitir o no mociones de enmiendas que presenten los señores
diputados, pues no se tiene claridad de cuáles serían las normas cuya reforma
se propone y que eventualmente podrían ser objeto de moción.
En todo caso, debe
recordarse, como se hizo también en la Opinión Jurídica OJ-49-2018, que, en
virtud de lo que dispone el artículo 11 constitucional en relación con el
numeral 121 del Reglamento a la Asamblea Legislativa, el procedimiento
legislativo está sujeto a un principio de transparencia, en virtud del cual la
ciudadanía tiene derecho a conocer la información relevante en relación con los
proyectos de Ley que se discutan en el Congreso. Luego se comprende que la
congruencia entre el título de los proyectos y su contenido, es esencial para
que los ciudadanos puedan, en efecto, conocer lo que se pretende debatir a
través de un particular proyecto de Ley.
B.
EN RELACIÓN CON LA DESNATURALIZACIÓN DEL CARGO
DE DEFENSOR DE LOS HABITANTES.
De otro lado, conviene notar que
sustancialmente el proyecto de Ley pretende reformar el procedimiento para la
designación del Defensor de los Habitantes.
En este sentido, se impone advertir
que el proyecto de Ley que nos ocupa, iniciativa N.° 19.547, transformaría el
cargo de Defensor de los Habitantes en un cargo de elección popular. El
artículo 10 del proyecto expresamente establecería que el Defensor habría de ser elegido por
votación popular a celebrarse junto con las elecciones municipales.
Luego, de acuerdo con el artículo 11
de la iniciativa de Ley, la Asamblea Legislativa, a través de la Comisión
Especial de Nombramientos, sería la encargada de instruir un proceso de
concurso cuya finalidad sería recibir postulaciones o nominaciones de las
personas interesadas en ocupar el cargo de Defensor de los Habitantes y de dos
Defensores Adjuntos.
El artículo 11 del proyecto
establecería que la función de la
Comisión Especial de Nombramientos sería evaluar y calificar, conforme los
parámetros que ese órgano de Congreso establezca, las nominaciones que reciba
al efecto. Una vez realizada la respectiva evaluación, la Comisión Especial de
Nombramientos deberá enviar todas las nominaciones propuestas – junto con su
evaluación - al Plenario. La Comisión deberá enviar, asimismo, una recomendación a ese mismo Plenario
en relación con las cinco nominaciones mejor calificadas.
De seguido, el Plenario decidiría de
forma definitiva sobre las cinco nominaciones que deberían someterse a
elección popular. Al efecto debería emitir un acuerdo legislativo, el cual, a
su vez, habría de ser comunicado al Tribunal Supremo de Elecciones, órgano
constitucional al cual se le encargaría
la tarea de
organizar el respectivo proceso electoral, el cual deberá celebrarse de forma
concurrente con el proceso electoral municipal. Solamente las cinco
nominaciones
acordadas por la Asamblea Legislativa podrían participar del proceso
electoral.
De conformidad con el inciso f) del
artículo 11 aquí en comentario, la decisión de la Asamblea Legislativa
acordando las cinco nominaciones a Defensor de los Habitantes, habría de
concluirse con 6 meses de anticipación a las elecciones municipales. Entendemos
que este plazo tendría por finalidad otorgar un plazo razonable al Tribunal
Supremo de Elecciones para organizar la respectiva elección.
La elección definitiva del Defensor
se haría por mayoría simple luego de un proceso electoral popular.
Ergo, debe reiterarse que el
proyecto de Ley transformaría el cargo de Defensor de los Habitantes en un
cargo de elección popular.
Al respecto, cabe hacer dos
consideraciones. La primera en relación con el procedimiento electoral que se
seguiría para designar al Defensor de los Habitantes y la segunda, relacionada
estrictamente con la desnaturalización del cargo de Defensor de los Habitantes.
Así las cosas, en primer lugar,
conviene señalar que si bien es cierto que el proyecto de Ley propone elegir por
votación popular al Defensor de los Habitantes, debe considerarse que el
procedimiento elaborado a tal efecto no garantizaría una total libertad
electoral pues, de acuerdo con la iniciativa, la decisión de cuáles
candidaturas, podrían someterse a sufragio, sería una determinación del
Congreso.
En este sentido, debe observarse que
si bien el proyecto de Ley garantizaría la facultad de cualquier persona de
proponer su nombre, o el de un tercero, para Defensor de los habitantes, lo
cierto es que la posibilidad de que dicha postulación sea sometida a un proceso
de sufragio, no dependería de los ciudadanos
organizados en partidos políticos, sino que
estaría condicionada a obtener
una calificación superior por parte del
Congreso, el cual, en todo caso, sería
el órgano del Estado que determinaría, de forma definitiva, si una nominación en particular puede someterse o no a elección popular.
Es decir que al amparo
del proyecto de Ley, las personas tendrían libertad de proponer nombres para el
cargo de Defensor de los Habitantes, pero la posibilidad de que dichas
nominaciones sean sometidas a votación, sería decidida por el Congreso de la
Republica.
Luego debe notarse que en un modelo
electoral garantizado por una plena libertad electoral, como es el de las
elecciones municipales y cantonales,
corresponde a los
partidos políticos; los cuales no
son otra cosa que asociaciones voluntarias
de ciudadanos, creadas con el objeto de participar activamente en la política
nacional, provincial o cantonal; nominar las respectivas candidaturas para
cargos de elección pública. De hecho, el artículo 95.8 de la Constitución
garantiza la libertad de los partidos políticos de postular las candidaturas
según los principios democráticos y sin discriminación por género y siempre y
cuando, dichas candidaturas cumplan los requisitos mínimos que la Constitución
y la Ley, según sea el caso, exijan. Al
respecto, debe notarse que la Constitución garantiza protección contra
cualquier restricción ilegítima a la participación de los militantes en los
procesos internos de los partidos políticos, lo cual incluye la nominación de candidatos a cargos de
elección popular, lo cual es
fiscalizable por el Tribunal Supremo de Elecciones. Al respecto, importa
transcribir la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones, N.° 303-E-2000 de
las 9:30 horas del 15 de febrero de 2000 – criterio reiterado por N° 3399-E8-2009
de las 15:30 horas del 22 de julio de 2009:
Sobre este punto conviene
precisar que, siendo los partidos políticos los ineludibles intermediarios
entre el gobierno y los gobernados -a tal punto que en nuestro régimen legal
vigente detentan un monopolio en la nominación de los candidatos a los
distintos puestos de elección popular-, cualquier restricción ilegítima a la
participación de los militantes en los procesos internos conlleva una
afectación intolerable a sus derechos políticos, fiscalizable por el Tribunal
Supremo de Elecciones.
Debe insistirse, entonces, en que
aunque el proyecto de Ley pretende que el Defensor de los Habitantes sea de
elección popular, el proceso electoral que se utilizaría para su designación,
no garantizaría una plena libertad electoral, porque limitaría la posibilidad
de los ciudadanos de organizarse para someter las candidaturas que ellos apoyen
al sufragio popular. Así la posibilidad de que una candidatura pueda, en
efecto, llegar a la urna electoral, no dependería de los ciudadanos, sino de
una mediación del Congreso. Debe notarse que el proyecto de Ley prohibiría la
participación de los partidos políticos en la elección del Defensor y
establecería limitaciones graves a la posibilidad de emitir publicidad en
relación con las candidaturas aprobadas por el Congreso.
Así las cosas, el
proyecto de Ley habría diseñado un modelo de elección del Defensor de los
Habitantes, que podría caracterizarse porque su sistema de
postulación sería de resorte último de una “Cámara Legislativa” (Congressional Nominating Caucus),
en el cual la determinación de las candidaturas viables no depende directamente
de los ciudadanos y sus organizaciones, sino de las fracciones legislativas y
que impondría en todo caso, serias limitaciones a la participación ciudadana en
la elección al limitar la posibilidad de emitir publicidad. (Sobre el Sistema
de Postulación denominado Congressional Nominating Caucus, ver: OSTROGORSKI. THE RISE AND FALL
OF THE NOMINATING CAUCUS, LEGISLATIVE AND CONGRESSIONAL The
American Historical Review, Vol. 5, No. 2 (Dec., 1899), pp. 253-283).
Luego, debe notarse que el
procedimiento elaborado por el proyecto de Ley para elegir al Defensor de los
Habitantes podría reputarse como posiblemente inconstitucional.
En este sentido, debe insistirse en
que el procedimiento propuesto por el proyecto de Ley N.° 19.547 no solamente
implicaría una lesión al derecho a organizarse en partidos políticos para
postular candidatos, sino que afectaría seria e irrazonablemente la posibilidad
de las personas a ser nominadas para el cargo de Defensor de los Habitantes. Al
respecto, recuérdese que el sistema de postulación de un determinado modelo
electoral, determina las posibilidades que tiene una persona nominada a ser
efectivamente candidata. (Ver: FUNDACION KONRAD ADENAUER. http://www.kas.de/wf/doc/kas_45920-1522-1-30.pdf?160725163930)
De seguido, debe advertirse que no
se encuentra tampoco
una causa racional que justifique el hecho de que el eventual
procedimiento para elegir al Defensor de los Habitantes, sea distinto y más
restringido, que el propio de las elecciones de los otros cargos de elección
popular a nivel nacional y municipal. Esto implicaría entonces que el proyecto
podría presentar también un vicio de inconstitucionalidad por violación al
principio de razonabilidad.
La segunda consideración
que debe hacerse se relaciona con la desnaturalización del cargo de Defensor de
los Habitantes.
Es evidente que al transformar al Defensor de los
Habitantes en un puesto de elección popular, dicho cargo adquiriría la
naturaleza de cargo representativo.
En este sentido, debe recordarse que
una característica esencial del cargo representativo es que, por virtud de su legitimidad - la
cual proviene principalmente de haber
sido elegido en elección popular precisamente ostenta la competencia, por
consiguiente, para decidir acerca de la voluntad de los órganos políticos
superiores supremos del Estado con
arreglo a un proyecto o programa presentado previamente ante los
ciudadanos.(Ver: GARCÍA ROCA, JAVIER. CARGOS PÚBLICOS REPRESENTATIVOS. UN
ESTUDIO DEL ARTÍCULO 23.2 DE LA CONSTITUCIÓN. Madrid, Aranzadi, 1999)
Dicho de otra forma, por definición,
por regla general, el
cargo representativo es aquel que es elegido para gobernar, sea a un nivel
nacional o un nivel local.
Luego, debe señalarse que el
Defensor de los Habitantes es un órgano de control de la administración
pública, adscrito a la Asamblea Legislativa. Esto según doctrina del artículo 1
y de la Ley de la Defensoría de los Habitantes, misma que se mantendría
idéntica en el numeral 1 del proyecto de Ley. (Sobre la función de la
Defensoría, ver la Opinión Jurídica OJ-81-2008 de 10 de setiembre de 2008)
Así las cosas, es claro que como
órgano de control, la función de la Defensoría de los Habitantes tiene por
finalidad asegurarse, como parte de una garantía institucional a favor de los
ciudadanos, que
la voluntad de los órganos superiores supremos del Estado
sea conforme o compatible con el régimen derechos y libertades de las personas
y acorde con el derecho de las personas a un buen gobierno. Es decir que la función y
naturaleza de la Defensoría de los Habitantes son incompatibles con la tarea de
gobernar o de decidir acerca de la voluntad de los órganos políticos superiores
supremos del Estado, pues, insistimos, su función es de control.
Ergo, es notorio que dotar al cargo
de Defensor de los Habitantes de un carácter representativo, desnaturalizaría
dicha institución, pues es evidente, entonces, que el Defensor de los Habitantes
adquiriría un rol más bien semejante al de los órganos que están llamados a
formar la voluntad política del Estado, y que precisamente son los que forman
parte de su ámbito objetivo de control.
En síntesis, el proyecto de Ley
implicaría una desnaturalización del cargo de Defensor de los Habitantes.
C. CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto se tiene por evacuada la consulta
del proyecto de Ley N.° 19.547 el cual tiene problemas de técnica legislativa y
de problemas de eventual inconstitucionalidad.
Atentamente,
Jorge
Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
OJ-059-2018
TECNICA LEGISLATIVA. ABROGACION Y
DEROGACION. DEFENSORIA DE LOS HABITANTES.
Mediante oficio
CJ-627-2015, se nos comunica el acuerdo de la Comisión Permanente de Asuntos
Jurídicos para consultarnos el proyecto de Ley N.°19.547
“Ley Orgánica de la Defensoría de los Habitantes y abrogación de la Ley N.º
7319, Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República”.
Mediante opinión
jurídica OJ-059-2018, Jorge Oviedo concluye:
Con fundamento en lo expuesto se tiene por evacuada
la consulta del proyecto de
Ley N.º 19.547 el cual tiene problemas de técnica legislativa y de problemas de eventual inconstitucionalidad