Opinión Jurídica : 082 - del 05/09/2018
05 setiembre, 2018
OJ-082-2018
Señora
Flor Sánchez Rodríguez
Comisión Especial Investigadora de los
Hechos, Circunstancias y Actuaciones de la parte de la Asamblea Legislativa,
Procuraduría General de la República y cualquier otra entidad o persona, en relación
con la denuncia N.° DEP-040-2018 y todos los informes derivados de la misma,
incluyendo la resolución N.° AEP-RES-049-2018, su notificación y el vencimiento
del plazo para recurrirla.
Asamblea Legislativa
Jefe de Área.
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio CE-20877-013 de 21 de agosto de 2018,
comunicada el 22 de agosto.
Mediante el oficio CE-20877-013 de 21 de agosto de
2018 se nos pone en conocimiento el acuerdo de la Comisión Especial citada
arriba, y mediante el cual se determinó consultar a este Órgano Asesor lo
siguiente: ¿A la luz del artículo 43 de la Ley Contra
la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función pública, Ley N.° 8422,
cuál es el órgano o entidad competente, cuando el infractor es el Presidente de
la República.
Ahora bien, es conocido que en lo que compete a la
función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano
Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su
Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y
por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica
histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas por
las distintas comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados, en
relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la
existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones
jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante.
(Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio
de 2011).
De
seguido, procedemos a evacuar la consulta en los siguientes términos:
A.
EL ARTICULO 43 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION Y EL
ENRIQUECIMIENTO ILICITO EN LA FUNCION PUBLICA, NO ESTABLECE CUÁL ES EL ORGANO
COMPETENTE PARA IMPONER EVENTUALES SANCIONES POR INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS A
DICHA LEY.
El numeral
40 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito establece que
las sanciones administrativas previstas en dicha Ley – específicamente en el
Capítulo IV– Capítulo relativo a la Responsabilidad Administrativa y Civil-,
deben ser impuestas por el órgano que ostente la potestad disciplinaria en cada
institución. El mismo numeral 40 dispone que toda responsabilidad debe ser declarada
según los principios y procedimientos aplicables, con arreglo a los principios
establecidos en la Ley General de la Administración Pública y con pleno respeto
de las garantías constitucionales relativas al debido proceso y la defensa
previa, real y efectiva, sin perjuicio de las medidas cautelares
necesarias.
Luego,
el artículo 43 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en
la Función Pública establece, expresamente,
la forma en que se debe proceder cuando
se atribuya una eventual infracción administrativa y civil de las
previstas en el Capítulo IV de dicha Ley a algún miembro de los Supremos
Poderes, específicamente, cuando se trate de infracciones presuntamente
atribuibles a diputados, magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del
Tribunal Supremo de Elecciones, y de los ministros de gobierno.
En
este sentido, el artículo 43 dispone que, en dichos casos, se debe poner la supuesta infracción en conocimiento de la
Asamblea Legislativa, la Corte Suprema de Justicia y el Presidente de la
República, respectivamente. Esto, para que procedan a instruir los
procedimientos e imponer las sanciones según corresponda y conforme a Derecho.
Asimismo,
el mismo artículo 43 dispone, también, sobre la forma en que se debe proceder
en caso de que la infracción sea atribuible tanto al Contralor General como al Subcontralor, así como cuando sea achacable al Procurador
General, al Regulador General, al Defensor de los Habitantes y el Defensor
Adjunto, o a los directores de las instituciones autónomas, lo mismo que cuando
la infracción se atribuya a regidores y alcaldes municipales.
Se
transcribe el artículo 43 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública:
Artículo
43.-Responsabilidad de los miembros de los Supremos Poderes. En caso de que las
infracciones previstas en esta Ley sean atribuidas a diputados, regidores,
alcaldes municipales, magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de
Elecciones, ministros de Gobierno, el contralor y subcontralor
generales de la República, defensor de los habitantes de la República y el
defensor adjunto, el regulador general y el procurador general de la República,
o a los directores de las instituciones autónomas, de ello se informará, según
el caso, al Tribunal Supremo de Elecciones, a la Corte Suprema de Justicia, el
Consejo de Gobierno, la Asamblea Legislativa o al presidente de la República,
para que, conforme a derecho, se proceda a imponer las sanciones
correspondientes.
Ahora
bien, es evidente que el artículo 43 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito no ha dispuesto, sin embargo, cómo se debe proceder
cuando una infracción administrativa o civil sea presumiblemente atribuible al
Presidente de la República.
Es
decir, que el artículo 43 en comentario no ha establecido ni previsto ante
cuál órgano se debe poner en
conocimiento las eventuales supuestas infracciones que un Presidente de la
República pudiera cometer en contra de lo dispuesto en la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito. El artículo 43 tampoco ha establecido cuál es el órgano que ostentaría la eventual
potestad sancionatoria en relación con el Presidente de la República.
Valga
indicar que desde la resolución N.° 7242-2004 de las 5:03 horas del 30 de junio
de 2004, dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en
ocasión de la Consulta Facultativa de Constitucionalidad formulada por 14 señores diputados en relación con el
entonces proyecto de "Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública", -
expediente legislativo número 13.175-, se advirtió que lo que hoy es el
artículo 43 no preveía, en efecto, a
quien le correspondería, eventualmente,
ejercer la potestad sancionatoria en relación con el Presidente de la
República.
De
hecho, en la dicha resolución N.° 7242-2004, la Sala Constitucional subrayó,
a modo de observación relevante, que el
artículo 43 se refiere al Presidente de la República pero solamente como uno de los órganos que
eventualmente recibiría el informe de la atribución de infracciones cometidas
de parte de los altos jerarcas que
dependan de él, pero que su mención en
el artículo no sería como eventual sancionado por lo que la norma tampoco
determinaba quién podría aplicarle la
sanción al Jefe de Estado. Se transcribe en lo conducente el voto N.°
7242-2004:
XIII.-
Una primera observación consiste en que al Presidente de
la República se le cita solamente como uno de los órganos que recibirá el
informe de la atribución de infracciones a parte de los servidores que
contempla la norma. Es decir, su mención en el artículo no es como eventual
sancionado por lo que, en su caso, resulta innecesario determinar quién podría
aplicarle el castigo. Por otra parte, la norma se redactó en términos
suficientemente amplios como para, en principio, adaptarla a los imperativos
del régimen diverso que se haya adoptado para cada uno de los funcionarios a
los que se refiere. Así, se habla de imponer “las sanciones que correspondan”
de manera que allí donde no quepa decretar la cancelación de la credencial
pueda recurrirse a otras penas administrativas como la amonestación escrita o
la suspensión. Esa misma vaguedad permite salvar el principio de división de
poderes porque se dice que se informará a la cabeza de cada uno de los Supremos
Poderes que contempla el artículo 9 constitucional, sin que se vincule a
funcionarios de uno de ellos con el de otro.
Igualmente,
debe denotarse que, de acuerdo en el mismo voto de la Sala Constitucional N.°
7242-2004, el artículo 43 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, se habría conformado, correctamente, con el principio de que se debe informar de las infracciones
de los miembros de los Supremos del Estado, a la cabeza de cada uno de los
Supremos Poderes que contempla el artículo 9 constitucional, sin que se vincule
a funcionarios de uno de ellos con el de otro. Esto conforme el principio de
Separación de Poderes.
Debe
denotarse, entonces, que el artículo 43 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito de la Función Pública no ha previsto la forma en que se
debe proceder en caso de que se atribuya una eventual infracción administrativa
o civil – de las previstas en la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública – al Presidente de la República. Tampoco ha
determinado a quien le correspondería, eventualmente, ejercer la potestad sancionatoria en relación
con el Presidente de la República.
Finalmente,
cabe acotar que no existe otra norma legal o constitucional vigente, que
subsane la omisión del artículo 43 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en relación con el régimen de responsabilidad administrativa y civil
achacable al Presidente de la República.
B.
CONCLUSIÓN.
Con
base en todo lo expuesto, esta Procuraduría concluye que el artículo 43 de la
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito de la Función Pública no
ha previsto la forma en que se debe proceder en caso de que se atribuya una
eventual infracción administrativa o civil – de las previstas en la Ley Contra
la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública – al
Presidente de la República. Tampoco ha determinado a quien le correspondería,
eventualmente, ejercer la potestad
sancionatoria en relación con el Presidente de la República.
De
usted, atentamente,
Jorge
Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
OJ-082-2018
LEY CONTRA LA CORRUPCION Y EL
ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE LA FUNCION PUBLICA.
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. PODER EJECUTIVO.
Mediante el oficio CE-20877-013 de
21 de agosto de 2018 se nos pone en conocimiento el acuerdo de la Comisión
Especial citada arriba, y mediante el cual se determinó consultar a este Órgano
Asesor lo siguiente: ¿A la luz del artículo 43 de la
Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función pública,
Ley N.°8422, cuál es el órgano o entidad competente, cuando el infractor es el
Presidente de la República.
Mediante opinión jurídica
OJ-082-2018, Jorge Oviedo concluye:
Con base en todo
lo expuesto, esta Procuraduría concluye que el artículo 43 de la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito de la Función Pública no ha previsto la
forma en que se debe proceder en caso de que se atribuya una eventual
infracción administrativa o civil – de las previstas en la Ley Contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública – al Presidente
de la República. Tampoco ha determinado a quien le correspondería,
eventualmente, ejercer la potestad sancionatoria en relación con el Presidente
de la República.