Dictamen : 160 - del 29/06/2018
29 de junio
de 2018
C-160-2018
Señor
Luis
Corella Víquez
Consejo
Nacional de Cooperativas
Secretario
Ejecutivo
S.D.
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador General, doy respuesta
a su oficio ACO520-SE072 de 16 de mayo de 2018, recibido el 17 de mayo de 2018.
Mediante
oficio ACO520-SE072 de 16 de mayo de 2018, el Consejo Nacional de Cooperativas
nos consulta, en primer lugar, si el artículo 185 de la Ley N.° 4179 de 22 de
agosto de 1968 se encuentra vigente. En segundo lugar, nos consulta si es
jurídicamente posible que una sentencia de la Sala Constitucional haya dejado
sin efecto, de forma implícita, el numeral 185 ya citado.
A efecto de
fundamentar su consulta, el consultante explica que el actual artículo 185 de
la Ley N.° 4179 de 22 de agosto de 1968, Ley de Asociaciones Cooperativas, fue
incorporado a dicha Ley mediante una reforma aprobada por Ley N.° 7040 de 25 de
abril de 1986, que es Ley de Presupuesto Extraordinario de 1986.
Específicamente, ha sido el artículo 40 de la Ley N.° 7040, la disposición que,
en efecto, reformara en su versión actual el numeral 185 de la Ley N.° 4179.
Ahora bien,
de acuerdo con el consultante, mediante sentencia de la Sala Constitucional N.°
6734-2006 de las 14:49 horas del 17 de mayo de 2006, se anuló el artículo 83 de
la Ley N° 7015 de 22 de noviembre de 1985, Ley de Presupuesto Extraordinario de
1985 y su reforma aprobada por artículo 40 de la Ley N° 7040.
Luego el
consultante indica que a pesar de que en la sentencia N.° 6734-2006 no se hizo
referencia alguna a la anulación del numeral 185 de la Ley N.° 4179, le surge
la duda de si al anularse el artículo 83 de la Ley N.° 7015 reformado por el
numeral 40 de la Ley N.° 7040, se debería entender implícitamente que ha
perdido vigencia aquel numeral 185 de la Ley de Asociaciones Cooperativas.
Conforme lo
exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, se aporta el
criterio de la asesoría legal externa del Consejo Nacional de Cooperativas,
oficio sin número de 19 de marzo de 2018, en el cual se concluye que la
sentencia dictada por la Sala Constitucional N.° 6734-2006 no ha anulado el
artículo 40.1 de la ley N.° 7040 por lo que debe comprenderse que artículo 185
de la Ley de Asociaciones Cooperativas se mantendría vigente. Igualmente,
señala que no hay remedio procesal para pedirle a la Sala Constitucional que
dimensione los efectos de aquella su sentencia del año 2006 dado que ello debió
hacerse a través de las gestiones de adición y aclaración que debieron
realizarse en su momento. El asesor legal considera que en caso de que se
declarara la inconstitucionalidad del artículo 40.1 de la Ley N.° 7040 y por
consecuencia la pérdida de vigencia del numeral 185 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas, el Consejo Nacional de Cooperativas no estaría obligado a
devolver los aportes recibidos de parte del Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo. Finalmente, en aras de la seguridad jurídica, sugiere presentar un
proyecto de Ley para por la vía de la legislación ordinaria, mantener la actual redacción del numeral 185.
Asimismo, se
aporta el criterio de la asesoría legal institucional, oficio sin número de 10
de mayo de 2018, en la cual se concluye que la asesoría institucional coincide
con el criterio de la asesoría legal externa.
Con el
objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los
tres siguientes extremos: a. En orden al alcance del presente dictamen, y b. El
artículo 185 de la ley de Asociaciones Cooperativas es norma vigente del
ordenamiento jurídico.
A.
EN ORDEN AL ALCANCE DEL PRESENTE DICTAMEN-
La específica duda del consultante se relaciona con la
vigencia del numeral 185 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, pues éste
considera que dicha norma pudo haber sido
derogada de forma implícita al
supuestamente anularse el artículo 40 de
la Ley N.° 7040 de 25 de abril de 1986,
Ley de Presupuesto Extraordinario de 1986.
Según explica el consultante, la duda se origina, en el hecho de que a su entender la sentencia
de la Sala Constitucional N.° 6734-2006 de las 14:49 horas del 17 de mayo de
2006, habría anulado el artículo 83 de
la Ley N° 7015 de 22 de noviembre de 1985, Ley de Presupuesto Extraordinario de
1985, el cual a su vez había sido reformado, en su momento, por
el artículo 40 de la Ley N.° 7040
de 25 de abril de 1986, Ley de
Presupuesto Extraordinario de 1986, disposición que para el consultante es
relevante pues se trataría, a su vez, de
la norma que también habría incorporado, por reforma, el artículo
185 en la Ley de Asociaciones Cooperativas. Valga decir, entonces, que el
consultante parte de la premisa de que la sentencia N.° 6734-2006 habría
anulado, en su totalidad también el artículo 40 de la Ley N.° 7040.
Cabe aclarar, sin
embargo, que el consultante detalla que es claro que la norma, objeto de aquella sentencia N.°
6734-2006, fue una distinta al artículo 185 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas, pues dicho voto, en efecto,
trató, más bien, de la inconstitucionalidad del artículo 83 de la Ley N°
7015 que, sin embargo, a su vez, había
sido reformado por uno de los incisos del artículo 40 de la Ley N° 7040.
Así
pues conviene precisar que el objeto de la presente consulta, no es que la
Procuraduría General determine si la
sentencia de la Sala Constitucional N.° 6734-2006, habría anulado, por
conexidad, el numeral 185 de la Ley de Asociaciones Cooperativas. Por el
contrario, la consulta se refiere a si el hecho de que la supuesta extinción del ordenamiento
jurídico del artículo 40 de la Ley N.° 7040, habría implicado que aquel numeral
185 haya perdido su vigencia por haber sido el dicho numeral 40, la disposición
que le diera vida jurídica. Es decir que se nos consulta sobre si la
desaparición del ordenamiento jurídico del artículo 40 de la Ley N.° 7040
habría implicado una suerte de derogatoria indirecta del numeral 185 de la Ley
de Asociaciones Cooperativas, al ser aquella la norma que creara esta última disposición.
Luego, es importante precisar que, en efecto, no
corresponde a la Procuraduría General dimensionar, precisar o aclarar los
efectos dispositivos de las sentencias de inconstitucionalidad que dicte la
Sala Especializada prevista en el numeral 10 de la Constitución, pues es
evidente que solo aquella Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, puede precisar o aclarar sus
sentencias. Al respecto, es importante citar el dictamen C-116-2016 de 18 de abril
de 2016, el cual reitera lo dicho en los dictámenes C-280-2014 de 5 de
setiembre de 2014 y C-143-2014 de 7 de mayo de 2014:
De previo a
contestar el punto consultado por la Auditoría General del Poder Judicial,
importa indicar que no corresponde a la Procuraduría General de la República
interpretar, precisar ni aclarar las sentencias que dicte la Sala
Constitucional, pues es evidente que ésta, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es la única que puede
precisar o aclarar sus sentencias. Al respecto, conviene citar el dictamen
C-280-2014 de 5 de setiembre de 2014 – que reitera lo dicho en el dictamen C-143-2014 de 7 de mayo de 2014- :
Luego, debe indicarse
que ha sido criterio consistente de la jurisprudencia administrativa que no es
procedente que este Órgano Superior Consultivo, por la vía de la función
consultiva, aclare el sentido y alcance de la parte dispositiva de particulares
sentencias de amparo dictadas por la Sala Constitucional en contra de la
administración.
En este
sentido, conviene acotar que la facultad de aclarar o adicionar las sentencias
de la Sala Constitucional – prevista en el artículo 12 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional - es una competencia exclusiva y prevalente de la
propia Sala que ejerce en sus funciones
de garantizar la supremacía de la Constitución y de los derechos y libertades
fundamentales.
En todo
caso, es acertado también precisar que en la presente consulta, es evidente que
se está consultando un caso concreto – específicamente si la administración
debe o no suspender un acto administrativo en virtud
de un particular voto de la Sala Constitucional y si procede, también en
atención a ese voto, pagar determinadas sumas salariales – lo cual es
abiertamente improcedente puesto que, como se ha insistido, la función
consultiva de esta Procuraduría General
se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos,
principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados.
Por su
interés y relevancia para inadmitir esta gestión, conviene citar el dictamen
C-143-2014 de 7 de mayo de 2014:
“I.SOBRE LOS
PROBLEMAS DE ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA
Vistos los
términos en que la consulta ha sido planteada, se observa que en la misma lo
que se pretende es que esta Procuraduría aclare una sentencia dictada por la
Sala Constitucional, lo cual es una competencia exclusiva de la propia Sala.
Al
respecto en el artículo 12 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional se indica que
la Sala Constitucional es la única competente para adicionar y/o aclarar
sus sentencias. La norma en cuestión dispone:
“Las
sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de
parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo,
incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario
para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.” Lo subrayado no es del
original.
Así las
cosas, se observa que la aclaración de
las sentencia emitidas por el máximo Tribunal Constitucional, es una
competencia exclusiva de ella, razón por la cual deviene obligatorio en la
especie declinar nuestra labor
consultiva.
Aunado a lo
expuesto, consideramos importante recordar que las consultas que se nos realicen deben versar sobre
cuestiones jurídicas en genérico y no puede extraerse de ellas la existencia de
un caso concreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 3 inciso b), 4 y 5 de
nuestra Ley Orgánica.
Al respecto
en el dictamen C-194-94 del 15 de
diciembre señalamos: “Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones,
que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y
pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la
Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los
distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente
considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos
sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la
administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad
en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión
en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de
una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro
rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese
que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a
la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella
corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el
consiguiente desatendimiento de las responsabilidades
propias del agente público”
En este sentido
se observa que en la consulta presentada no sólo se solicita la aclaración de
una sentencia, sino que, se nos pone en conocimiento del caso particular del
Alcalde, lo cual también impide que
podamos emitir el criterio jurídico requerido.” (Ver también C-94-2011 de 25 de
abril de 2011)
Así las
cosas, debe indicarse que, en orden a evacuar la presente consulta, la
Procuraduría General no precisará ni adicionará los efectos que ha tenido la
sentencia N.° 3692-2013 de las 11:31 horas del 15 de marzo de 2013 pues es
claro que esa facultad le pertenece exclusivamente a la Sala Constitucional.
Sin embargo, a
la luz de los numerales 2 y 3.b de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
es indudable que parte esencial de la función consultiva de este órgano, es
interpretar y determinar si, en efecto, una disposición ha sido derogada
tácitamente del ordenamiento jurídico ya sea por incompatibilidad con una norma
posterior, o de forma indirecta por haber desparecido del ordenamiento
jurídico, aquella norma legal que a su
vez le habría dado la vida jurídica.
Ahora bien, no obstante lo anterior, es importante
acotar que de la lectura llana de la parte dispositiva de la sentencia de
la Sala Constitucional N.° 6734-2006, se
desprende, sin ningún género de duda, que el artículo 40 de la Ley N.° 7040,
como tal, no fue anulado en su totalidad y por tanto no ha
desaparecido del ordenamiento jurídico vigente.
B.
EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY DE ASOCIACIONES
COOPERATIVAS ES NORMA VIGENTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.
Debe reiterarse. De la lectura
llana de la parte dispositiva de la sentencia de la Sala Constitucional N.° 6734-2006, se
desprende que el artículo 40 de la Ley N.° 7040, como tal, no fue anulado por dicho voto y por tanto no
ha desaparecido totalmente del ordenamiento jurídico vigente. Por claridad, se
transcribe la parte dispositiva de dicha sentencia:
Por
tanto:
Se
declara CON LUGAR la acción. En consecuencia se anulan el artículo 83 de la Ley
N° 7015 y su reforma (artículo 40 de la Ley N° 7040) así como el Decreto
Ejecutivo N° 24782 en su totalidad. Esta sentencia tiene efectos declarativos y
retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de
derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario
Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial.
Notifíquese.
Luego,
conviene observar que el objeto de la acción, y que consiste en aquello
que fue eliminado del ordenamiento jurídico,
fue el artículo 83 de la Ley N.7015 de 22 de noviembre de 1985, norma de
presupuesto extraordinario de 1985. La propia sentencia N.° 6734-2006 delimita
claramente su objeto en su considerando II:
II.-Objeto de
la impugnación.
Se impugnan los artículos el artículo 83 de la Ley
de Presupuesto Extraordinario N° 7015 (modificado por art. 40 de la Ley de
Presupuesto N° 7040) y los artículos 4°, 8° y 21 del Decreto Ejecutivo N°
24782-MEP, los cuales disponen:
“Artículo
83.-
Se autoriza a la
Dirección General de Servicio Civil para que, conjuntamente con la Universidad
de Costa Rica, elabore un régimen especial, -de carácter experimental- de
contratación de personal propiamente docente y docente-administrativo; para
llenar las plazas que queden vacantes en el Centro Educativo Laboratorio de la
Facultad de Educación (San Pedro) y en el Liceo Laboratorio de la Universidad
(San Vicente). El sistema deberá contener procedimientos de contratación hasta
por tres años renovables. El régimen de remuneración será por jornada de tiempo
completo, con diez meses de trabajo, de los cuales nueve corresponderán a
trabajo con estudiantes, padres de familia y comunidad, y un mes destinado a
planeamiento del trabajo educativo y a participar en programas de formación
permanente.
El
salario no podrá ser inferior al salario básico de la clase de puesto que ocupe
cada servidor, más un cincuenta por ciento de tal salario.
A
partir de la vigencia de esta ley, la Dirección General de Servicio Civil
deberá elaborar este régimen especial en un plazo de treinta días, y el Poder
Ejecutivo promulgar el respectivo reglamento en un plazo de dos meses.
“Artículo
40.- Modifícanse las leyes que a continuación se
detallan.(…)
30. Modifícase el artículo 83 de la ley número 7015 del 22 de noviembre
de 1985, Modificación al Presupuesto de 1985 para que se adicione el siguiente
párrafo:
“Se
considerarán incluidos en este régimen especial los servidores
técnicos-docentes. Asimismo, se aplicará el sistema de remuneración a los
servidores docentes, técnico-docentes y docentes administrativos, que posean
plaza en propiedad en ambos centros y que deseen acogerse a los beneficios y
acepten cumplir las obligaciones señaladas en la citada ley.”
Decreto
Ejecutivo N° 24782-MEP
“Artículo
4º.. El reclutamiento y selección de los candidatos
que deseen acogerse a este régimen especial de contratación corresponderá a la
Dirección General, a través de su Departamento Docente. A tal efecto el
Ministerio remitirá los pedimentos respectivos en la forma y fechas acostumbradas
para los demás centros educativos del país.”
“Artículo
8º. Para satisfacer la necesidad de llenar una vacante, el Departamento Docente
remitirá al Decano de la Facultad de Educación una nómina que contenga a los
cinco candidatos mejor calificados. El Decano escogerá uno de tales candidatos,
y lo reportará así al Ministerio para el trámite respectivo ante el
Departamento de Carrera Docente, en un plazo no mayor a los quince días hábiles
contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva nómina, salvo que
tenga razones suficientes para objetar a alguno(s) de los candidatos dentro de
ese período, en cuyo caso, solicitarán una nueva nómina, siempre y cuando el
Departamento Docente considere atendible las objeciones, en tal caso excluirá
del registro de elegibles a el o los candidatos y
remitirá una nueva nómina.”
“Artículo 21. El
personal contratado mediante este régimen especial, estará excluido del Régimen
de Servicio Civil, y se regirá por las estipulaciones del presente Reglamento y
del respectivo contrato.”
Ahora
bien, es claro que al anular el artículo 83 de la Ley N.7015, la Sala
Constitucional tuvo el cuidado de precisar que dicha anulación comprendía la
versión de dicho artículo 83 que habría sido reformado por el numeral 40 de la
Ley N.° 7040. No obstante, es evidente también que el citado artículo 40, como
tal, no fue objeto de la declaratoria de
inconstitucionalidad de la sentencia N.° 6734-2006 sino en cuanto aquella
sección o inciso de dicha norma que habría reformado el numeral 83 de la Ley
N.° 7015.
En este sentido, debe notarse que
el artículo 40 de la Ley N.° 7040 de 25
de abril de 1986, Ley de Presupuesto de 1986, es una norma compleja porque, a
su vez, dispuso la modificación y reforma de múltiples otras leyes – en total
31 de ellas – pero también porque las leyes reformadas fueron de los más
diversos y dispares materias. En suma, es claro que el artículo 40 es una norma
de contenido complejo, de un estilo similar al que en el Derecho Presupuestario
anglosajón se le conoce como “Leyes Ómnibus”. (Sobre el concepto de Leyes Omnibus, ver: https://thelawdictionary.org/omnibus-bill/)
Por claridad, se transcribe el
artículo 40 de la Ley N.° 7040:
Artículo 40. Modifícanse las leyes que a continuación se detalla:
1.-Adiciónese un artículo a la Ley de Asociaciones Cooperativas, número
6756 del 5 de mayo de 1982 y sus reformas, que dirá así:
Artículo 185.- El Instituto Nacional de fomento Cooperativo deberá girar
al Consejo Nacional de Cooperativas el monto correspondiente al 1.5% de su
presupuesto de capital y operaciones, y un monto similar al Centro de Estudios
y Capacitación Cooperativa, como apoyo a los programas de educación,
capacitación y transferencia de tecnología al movimiento cooperativo.
Durante 1986 el aporte citado será de un 2 %.
2.-Refórmase la última parte del numeral 4), que contiene la
distribución para 1986 de las sobretasas temporales a las importaciones,
establecidas en el artículo 34 de la ley N° 7012 del 4 de noviembre de 1985, de
la siguiente forma:
“El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo duplicará el monto de los
aportes establecidos en esta ley y en la ley número 6955 y sus reformas, a las
instituciones respectivas.”
3.-Adiciónese un párrafo final al artículo 6° de la ley N° 5406 del
26 de noviembre de 1973, que dirá así:
“Las concesiones adjudicadas en forma directa a las cooperativas no
podrán traspasarse, bajo ninguna circunstancia a sus asociados ni a terceros.”
“Programa 020, Casa Presidencial. 6-01-131-10 Transferencias corrientes,
donde dice:
“637 Subvenciones a otras instituciones privadas sin fines de lucro
(Asociaciones Costarricenses para la defensa de la Paz), para gastos en
programas sociales y culturales del señor Presidente de la República,
¢20.000.000.”,
Debe decir:
“637 Subvenciones a otras
instituciones privadas sin fines de lucro (Asociaciones Costarricenses para la
defensa de la Paz). Gastos para la consecución de sus fines, ¢ 20.000.000.
“07-081- Programa Servicio Exterior,donde dice: 24.33 Italia.
019-3 1 Agregado comercial”,
Debe decir: °019-3 1 Ministro Consejero y Agregado
Comercial”.
6.- Modifíquese el artículo 54 de la ley número 7018 del 20 de diciembre
de 1985, Presupuesto Nacional para 1985, referente a compra de terrenos por
parte del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), para que dicho terreno se divida en
dos partes iguales, una destinada para vivienda y la otra para escuela, plaza
de deportes, centro infantil y obras conexas.
El cincuenta por ciento restante, dedicado a vivienda lo traspasará el
IFAM a la Asociación Frente Democrático de la vivienda.
Para los efectos citados, el IFAM deberá contratar previamente con
CONSTRUCOOP, R.L. los estudios técnicos necesarios, así como sus servicios de
supervisión para que este proyecto se ejecute.
7.- Modifíquese el párrafo
segundo del artículo 6° de la ley número 6901 del 14 de octubre de 1983, en la
siguiente forma:
“Se autoriza a RECOPE para vender combustible al costo a la Flota
Pesquera Nacional, cuyas embarcaciones estén debidamente inscritas en el
Registro del Departamento de Pesca y Caza del Ministerio de Agricultura y
Ganadería.”
8.- Adiciónese lo siguiente al
segundo párrafo del artículo 6° de la ley número 6901 del 14 de octubre de
1983:
“El monto total del subsidio a la pesca, para todos los combustibles, no
podrá superar el presupuesto de ¢90.000.000, para tales fines en 1986…
“Artículo 8°.- La tarifa del impuesto será de un uno por ciento del
valor.
Quedan exentos los montos señalados es los incisos a), c), y ch) del
artículo 5° de esta ley.
Los tramos en colones de la escala anterior serán ajustados cada dos
años, de acuerdo con las variaciones de los índices de precias que al efecto
lleve el Banco Central de Costa Rica.
10.- Agréguese el siguiente párrafo añ
artículo 7° de la ley número 6999 del 13 de setiembre de 1985, reformada por el
artículo 121 de la ley número 7015 del 22 de noviembre de 1985, Ley de
Modificación al Presupuesto:
“Artículo 7°.- …
Vencido el plazo para pagar el impuesto o la parte faltante se aplicarán
los recargos y las multas establecidas en el Código Tributario.”
11.- Modifícanse el artículo 9 ° y 10 del
capítulo V, artículo 9° de la ley número 6999 del 3 de setiembre de 1985, Ley
de Modificación al Presupuesto, para que diga así:
“Artículo 9°.- Declaración jurada. Los valores consignados en los
documentos de traspaso de inmuebles tendrán carácter de declaración jurada de
los contribuyentes del impuesto.
“Artículo 10.- Plazo para el trámite de documentos. Todo documento
sujeto a anotación por el departamento respectivo de la –Dirección General de
Tributación Directa, deberá ser revuelto al interesado dentro de los ocho días
hábiles siguientes al de su presentación ante ella, con el anotado
correspondiente si procediere, o, en su caso, con indicación de los errores o
defectos que tuviere.
Transcurrido el plazo dicho, si el documento hubiere sido anotado o no se
hubieren señalado los errores o defectos, el interesado podrá retirarlo de
aquel departamento, y la base para el cálculo de los impuestos y derechos de
registro, será el valor contabilizado del inmueble, o el del documento se éste
fuere mayor. Para este efecto, la Tributación deberá indicar en el propio
documento, así como en el comprobante de recibo o la boleta que del mismo se
extienda, la fecha de su presentación y la de devolución o retiro y el valor
consignado en dicha boleta.”
12.- Aplicase el artículo 176 de la ley número 6995 del 24 de julio de
1985, Ley de Modificación al Presupuesto, en donde dice:
“… edificios del Ministerio de Gobernación y policía”, agregase lo
siguiente: “y para capacitación complementaria de los funcionarios; compra y
mantenimiento del equipo para el sistema de cómputo de la Dirección General de
Migración y Extranjería. También se autoriza a dicha Dirección para ejecutar
los depósitos de los extranjeros que se encuentran ilegalmente en el país, para
efectos de su manutención e repatriación”. El resto del artículo queda igual.
13.- Agréguese le siguiente párrafo al inciso ch) del artículo 1° de la
ley número 148 del 23 de agosto de 1943 y sus reformas:
“Artículo 1°.- …
ch) Se considerará que los funcionarios con
derechos de pensión contemplados en este artículo, que ocupen o hayan ocupado
cargos de embajador, y sólo para efectos del cálculo de su pensión, devengan
sueldos iguales a los de los diputados. De manera general se deja establecido
que en cualquier circunstancia, esta pensión no podrá superar este límite.”
14.- Los funcionarios de orientación del Instituto Nacional de
Aprendizaje (INA) y los que estuvieren amparados a la Ley de Pensiones y
Jubilaciones de Magisterio Nacional estarán cubiertos por el artículo 147 de la
ley número 6995 del 24 de julio de 1985.
15.- En adelante el artículo 98
de la ley número 7015 del 22 de noviembre de 1985, dirá de la siguiente forma:
“Artículo 98.- Aquellos trabajadores del Instituto Costarricense de
Electricidad que fueron contratados como profesionales, o que efectuaban
funciones de profesional, según certificación de esa Institución de acuerdo con
la clasificación de puestos de ese Instituto, que ostentaban el grado de
bachiller de una carrera universitaria antes del 1° de marzo de 1983 y que
actualmente laboren en dicha institución nombrados como profesionales, se les
otorgará el cuarenta por ciento de incremento en su salario, según el
reglamento del régimen de Dedicación Exclusiva que rige para los profesionales
de la carrera de Ingenierías, desde la fecha mencionada. Asimismo, deberá
reconocérseles cualquier otro incremento que hubiere en ese renglón y cualquier
otro beneficio que se le otorgue a los profesionales de dicho instituto.”
16.- Modifíquese el numeral uno
(1) del artículo 12 de la ley número 7018 del 20 de diciembre de 1985, para que
el párrafo final diga de la siguiente forma:
“Artículo 12.- …tiene 125 metros de frente y
90.91 metros de fondo; forma un rectángulo, con topografía plana y pendiente
media.”
17.- Prorrógase durante el año 1987 los
alcances del artículo 134 de la ley número 7012 del 4 de noviembre de 1985, con
los mimos porcentajes y destinos que se establecen para 1986.
El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo distribuirá el treinta por
ciento de los ingresos que le corresponden por concepto de las sobretasas
temporales a las importaciones durante
1987, e la siguiente forma:
a) Un cincuenta por ciento a la Empresa
Cooperativa de Construcción y Vivienda (VIVIENDACOOP, R.L).
b) Un veinte por ciento a la Federación de
Cooperativas de Ahorro y Crédito y Servicios Múltiples (FEDECREDITO, R.L).
c) Un diez por ciento a la Unión Nacional de
Cooperativas (UNACOOP, R:L).
d) Un veinte por ciento a CONSTRUCOOP, R. L.
Las organizaciones cooperativas citadas utilizarán estos recursos
exclusivamente en la constitución de un fondo de crédito revolutivo
para propagandas de vivienda que desarrollarán sus asociados. El Instituto
podrá adelantar a estas organizaciones parte de los recursos, con cargo a las
cuotas que le correspondan para 1987.
18.- Incorpórase un nuevo artículo a la ley
número 6890 del 14 de setiembre de 1983, que dirá así:
“El impuesto que sobre el incremento en el precio del cemento pueda
producirse durante los años 1986 y 1987, se distribuirá de la siguiente manera:
un setenta y cinco por ciento se destinará a la Asociación de desarrollo de San
Francisco de Cartago, para la construcción del acueducto de esa localidad; un
veinticinco por ciento se destinará a la asociación de desarrollo Social,
Cultural y Estudiantil de la Metrópoli para la construcción del centro
deportivo en el distrito occidental de
la ciudad de Cartago. A partir del año 1988 los incrementos se destinarán
conforme con lo establecido en el artículo 3° de esta ley.
La Contraloría General de la República vigilará por el correcto empleo
que se haga de los fondos que transitoriamente se destinan a las dos entidades
mencionadas en este artículo.”
19.- Modifícase el artículo 5° de la ley
número 6995 del 24 de julio de 1985, para que en vez de “resolución DG-106-85
de la Dirección General de Servicio Civil” diga: oficio DG-106-85 de la
Dirección General de Servicio Civil”. El resto del artículo queda igual.
20.- Deróguese el numeral 61 del artículo 12 de la ley número 7018 del
20 de diciembre de 1985, Ley de
Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, para el ejercicio
fiscal de 1986.
21.- El instituto Costarricense de Electricidad
podrá nombrar el personal absolutamente necesario para el mantenimiento de sus
redes eléctricas y telefónicas.
22.- Modifícase
el artículo 6° de la ley número 7018 dek 20 de
diciembre de 1985, en la siguiente forma:
“Artículo 6°.-
DIRECCION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE PUNTARENAS
5080 Nuestra Señora de Sión donde dice:
4 1 Profesor Enseñanza General Básica 1 (Educ. Fis)
Debe decir:
4 1 Profesor Técnico Profesional (Educ. Física).”
23.- Modifícase el artículo 4° de la ley N°
7018 del 20 de diciembre de 1985, en la siguiente forma:
a) En la partida asignada en el presupuesto ordinario y extraordinario
de la República, para 1986, título 08 – Ministerio de Seguridad Pública, bajo
el código 990 Asignaciones Globales, debe agregarse: “
Programa de Vivienda y Capacitación a la Asociación Nacional de Esposas
de Funcionarios del Ministerio de seguridad Pública, por un monto de ¢
300.000.”
b) En la partida asignada en el presupuesto ordinario y extraordinario
de la República, para 1986, título 10- Ministerio de Agricultura y Ganadería,
Programa 175 Salud Animal y Pecuaria, bajo los códigos 9-01-112-10 Asignaciones
Globales, debe incluirse los siguiente: “Gastos varios para la Sección de
Virología del Laboratorio de Diagnóstico Veterinario, por un monto de ¢
50.000.”
24.- Modifícase el
numeral 41 del artículo 14 de la ley número 7018, presupuesto para 1986, que
dirá: “1) Interpretase auténticamente la ley número 16 del 5 de noviembre de
1936 y sus reforma vigentes en el sentido de que esta ley se refiere a un fondo
especial de garantías, préstamos, jubilaciones adicionales o retiro cuyos
propietarios son miembros, de acuerdo con las regulaciones que la misma ley
establece, y cuya administración compete exclusivamente a la junta
Administrativa del fondo. En tal sentido se reformará su reglamentación. 2)
Además, la partida IP 502 del programa 060 del presupuesto 1986, será
trasladada por el IFAM, en el término señalado por el artículo 80 de esta ley, a la Agencia para el desarrollo del Pacífico
Central. La Contraloría general de la República velará por el correcto uso de
los recursos”…
26.- Se interpreta auténticamente que el artículo 99 de la ley número
7015 deroga toda reglamentación o ley que se le oponga.
27.- Interpretase auténticamente el artículo 116 de la ley número 7015
del 22 de noviembre de 1985, publicada en “La Gaceta” número 229, Alcance
número 21, en el sentido de que a los servidores del Ministerio de obras
Públicas y Transporte que estén debidamente incorporados al respectivo colegio
profesional, que laboren en la rama de Ingeniería Civil como Técnico jefe 1,
técnico jefe 2 y Técnico profesional 1, y en los restantes niveles de las
series que estén en las mismas condiciones, se le reconocerá salario mínimo
establecido en el Decreto de Salarios Mínimos para los topógrafos agrimensores
colegiados, con respecto del escalafón de puestos vigentes para que la
diferencia salarial mensual establecida por la Dirección General de Servicio
Civil resultante de aplicar el salario mínimo al Técnico 4 (Topógrafo 1), se
aplique en forma constante para los diferentes niveles afectados.
28.- Las prohibiciones y beneficios establecidos por el artículo 1° de
la ley número 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, son aplicables
al personal de la auditoría General del Consejo Nacional de Producción.
Se deroga el artículo 160 de la ley número 6995 del 22 de julio de 1985,
a que se refiere la presente norma, no afecta los derechos adquiridos por los
beneficiarios durante el tiempo que estuvo vigente, en cuanto a la compensación
económica entendida ésta como prohibición excluido lo referente al contrato.
29.- Modifícase el artículo 108 de la ley
número 7015 del 29 de noviembre de 1985, Ley de Modificación al Presupuesto,
para que diga de la siguiente manera:
“Artículo 108.- Podrán acogerse al Régimen de Pensiones de
Comunicaciones, todos los servidores de la administración central del
Ministerio de Gobernación y policía, en los mismos términos establecidos en la
ley número 4 del 23 de setiembre de 1940 y sus reformas, con excepción del
artículo 2° y los dispuesto en el último
párrafo del artículo 7° de la citada ley, que no se aplicarán. Además, podrán
acogerse a lo dispuesto en las leyes número 4513 del 2 de enero de 1970 y
número 6611 del 22 de setiembre de 1981. las cuotas
aportadas por estos servidores a otro régimen de pensiones serán trasladas al
régimen de Pensiones de Comunicaciones.”
30.- Modifícase el artículo 83 de la ley
número 7015 del 22 de noviembre de 1985, Ley de Modificación al Presupuesto,
para que diga de la siguiente manera:
“Artículo 108.- Podrán acogerse al Régimen de Pensiones de
Comunicaciones, todos los servidores de la administración central del
ministerio de gobernación y policía, en los mismos términos establecidos en la
ley número 4 del 23 de setiembre de 1940 y sus reformas. Con excepción del
artículo 2° y lo dispuesto en el último párrafo del artículo 7° de la citada
ley, que no se aplicarán. Además podrá acogerse a lo dispuesto en las leyes
número 4513 del 2 de enero de 1970 y número 6611 del 22 de setiembre de 1981.
Las cuotas aportadas por estos servidores a otro régimen de pensiones serán
trasladadas al régimen de Pensiones de Comunicaciones.”
31.- Refórmase el inciso b) del artículo
7°, capítulo II, del Estatuto de Servicio judicial, para que diga así:
“b) Tener
título de Licenciado en Derecho con experiencia en administración de personal
en el poder judicial por más de diez años.”
Así las cosas, es evidente y
manifiesto que el artículo 40 de la Ley N.° 7040 no se habría limitado a
reformar el artículo 83 de la Ley N.° 7015, y que la sentencia N.° 6734-2006 se circunscribió a
eliminar, por inconstitucional, aquel artículo 40 de la Ley N.° 7040 solamente
en cuanto habría reformado el numeral 83 de la Ley N.° 7015.
Corolario de lo anterior, es claro
que, exceptuando lo referente a la reforma del artículo 83 de la Ley N.° 7015,
el resto de las disposiciones incorporadas en el artículo 40 de la Ley N.° 7040
no han sido afectadas, incluyendo su inciso primero, el cual adicionó,
precisamente, el actual artículo 185 de
la Ley de Asociaciones Cooperativas.
Ergo, es claro que debe entenderse que esta última norma legal no ha sido
derogada y mantiene su vigencia en el ordenamiento jurídico.
C- CONCLUSION
Con fundamento en lo anterior, se
concluye que el artículo 185 de la Ley N.° 4179 de 22 de agosto de 1968,
adicionado por el artículo 40.1 de la Ley N.° 7040 de 25 de abril de 1986 se encuentra vigente.
De usted,
atentamente,
Jorge
Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
C-160-2018
CONSEJO NACIONAL DE COOPERATIVAS. DEROGACION. ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD.
Mediante
oficio ACO520-SE072 de 16 de mayo de 2018, el Consejo Nacional de Cooperativas
nos consulta, en primer lugar, si el artículo 185 de la Ley N.º
4179 de 22 de agosto de 1968 se encuentra vigente. En segundo lugar, nos
consulta si es jurídicamente posible que una sentencia de la Sala
Constitucional haya dejado sin efecto, de forma implícita, el numeral 185 ya
citado.
Mediante
dictamen C-160-2018, Jorge Oviedo concluye:
Con
fundamento en lo anterior, se concluye que el artículo 185 de la Ley N.º 4179 de 22 de agosto de 1968, adicionado por el artículo
40.1 de la Ley N.º 7040 de 25 de abril de 1986 se encuentra vigente.