Dictamen : 184 - del 03/08/2018
03 de agosto de 2018
C-184-2018
Doctor
José Alberto Gatgens
Gómez
Colegio de Farmacéuticos de Costa
Rica
Presidente
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio
JD-119-2018 de 9 de abril de 2018, recibido el 2 de mayo de ese mismo año.
Mediante el oficio JD-119-2018 de
9 de abril de 2018, se nos comunica el acuerdo tomado por la Junta Directiva
del Colegio de Farmacéuticos en su sesión ordinaria N.° 07-2018 celebrada el 9
de abril de 2018 y a través del cual se decidió consultar a la Procuraduría
General de la República sobre a cuál ente le corresponde la competencia de
fiscalización de los establecimientos farmacéuticos y en relación con el
alcance y contenido de dicha competencia.
En particular, la Junta Directiva de aquella corporación profesional ha
estimado oportuno plantear a la Procuraduría las siguientes cuestiones:
i.
Si corresponde al Colegio de Farmacéuticos realizar la
fiscalización de los establecimientos farmacéuticos.
ii.
Si aquella fiscalización es una competencia facultativa o
preceptiva.
iii.
Si la fiscalización incluye tramitar la solicitud de apertura del establecimiento
farmacéutico o se circunscribe a fiscalizar el funcionamiento del establecimiento
posteriormente a la autorización de su apertura.
iv.
Si las competencias que tiene el Colegio de Farmacéuticos
en materia de fiscalización son excluyentes o complementarias en relación con
las intervenciones del Ministerio de Salud.
v.
Si la Fiscalía del Colegio puede, como parte de la
función de fiscalización de los establecimientos farmacéuticos, requerir
documentación propia del giro sanitario de dichos establecimientos.
Específicamente la documentación farmacéutica.
vi.
Si la función de fiscalización del Colegio de
Farmacéuticos es una prerrogativa de orden público, sujeta entonces a las
formalidades propias de las actuaciones de la administración pública.
vii.
Si como parte de la función de fiscalización, compete al
Colegio dictar prevenciones o apercibimientos en caso de detectar
irregularidades en los establecimientos farmacéuticos.
viii.
Que se determine el plazo dentro del cual se deberían
subsanar las irregularidades notificadas mediante apercibimientos realizados
por el Colegio y que se determinen las consecuencias jurídicas en caso de
incumplimiento.
ix.
Que se determine si el Colegio puede cancelar el permiso
de operación otorgado a un establecimiento farmacéutico o cancelar regencia
farmacéutica.
x.
Que se determine si la potestad de clausurar un
establecimiento farmacéutico es exclusiva del Ministerio de Salud.
xi.
Si el Ministerio de Salud debe consultar, de previo, las
disposiciones reglamentarias que pretenda aprobar relacionadas con la
fiscalización de los establecimientos farmacéuticos.
xii.
Si compete únicamente al Fiscal del Colegio ejercitar la
función de fiscalización o si dicha atribución puede delegarse al cuerpo de
profesionales farmacéuticos que integran el Departamento de Fiscalía.
Conforme
lo prescrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, se
ha adjuntado el criterio del Departamento Jurídico, oficio DJ-001-18 de 26 de
enero de 2018.
Por
tratarse la consulta de cuestiones que eventualmente incidirían en las
competencias del Ministerio de Salud,
mediante oficio ADpb-4780-2018 de 12 de junio de 2018 se le otorgó
audiencia escrita a ese ministerio.
Mediante
oficio DM-3269-2018 de 18 de junio de 2018, comunicado el 20 de junio, el
Ministerio de Salud respondió la audiencia conferida y expuso su criterio sobre
cada uno de las cuestiones jurídicas sometidas a consulta.
Para
atender la presente consulta, se ha estimado oportuno abordar los siguientes
extremos: A. En orden a la atribución de la competencia para fiscalizar los
establecimientos farmacéuticos, B. En relación con el contenido de la
competencia para fiscalizar los establecimientos farmacéuticos.
A. EN ORDEN A LA
ATRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA PARA FISCALIZAR LOS ESTABLECIMIENTOS
FARMACÉUTICOS.
El
artículo 100 de la Ley General de Salud le ha otorgado al Colegio de
Farmacéuticos, la competencia para fiscalizar los establecimientos
farmacéuticos. Esta fiscalización implica la potestad de verificar que los
establecimientos farmacéuticos hayan sido debidamente inscritos en el
Ministerio de Salud, previa autorización y registro por el Colegio de
Farmacéuticos, y la de corroborar que dichos establecimientos cumplan además
con los requerimientos relacionados con las instalaciones, equipos y el
profesional regente. Se transcribe el numeral 100 en comentario:
“ARTICULO 100.- El permiso de operación que se conceda a los
establecimientos farmacéuticos será válido por dos años a menos que la falta de
regente o las infracciones que se cometan ameriten su clausura por el Colegio
de Farmacéuticos o por el Ministerio. La fiscalización de estos
establecimientos será hecha por el Colegio de Farmacéuticos sin perjuicio de
las facultades de control y vigilancia del Ministerio
Luego, es claro que la Ley General de Salud le ha otorgado
al Colegio de Farmacéuticos, atribuciones o funciones de Derecho Público
relacionadas con la tutela de la salud
pública.
En este sentido, debe hacerse hincapié en que, con la
excepción prevista en el artículo 120 de la Ley General de Salud, y de
conformidad con el numeral 101 de esa misma Ley, por regla general, la venta y
expendio de medicamentos solo puede hacerse en establecimientos farmacéuticos.
Esto en el tanto, dichos establecimientos para operar deben, en efecto, cumplir
los requerimientos relacionados con las instalaciones, equipos y el profesional
regente.
“ARTICULO
97.- La instalación y operación de los establecimientos farmacéuticos necesitan
de la inscripción en el Ministerio, previa autorización y registro en el
Colegio de Farmacéuticos. En el caso de establecimientos farmacéuticos de
medicamentos para uso veterinario será necesario además, la autorización y
registro en el Colegio de Médicos Veterinarios.
Las
personas naturales y jurídicas que deseen instalar un establecimiento farmacéutico
deberán acompañar a su solicitud los antecedentes sobre las instalaciones,
equipos y el profesional que asumirá la regencia, según corresponde
reglamentariamente.
Así
las cosas, es evidente que la función de fiscalización que el numeral 100 de la
Ley General de Salud le encarga al Colegio de Farmacéuticos, tiene por objeto
vigilar que los establecimientos farmacéuticos, en verdad, cumplan con los
requerimientos necesarios para la venta y expendio de medicamentos a fin de
proteger, en última instancia, la salud pública, lo cual es indudablemente una
función pública tal y como se prevé en el artículo 2 de la Ley General de
Salud.
De
seguido, importa advertir que es indudable que la potestad prevista en el artículo
100, es una potestad que el Colegio de Farmacéuticos debe de ejercer de oficio,
pues la norma no solamente le atribuye la facultad de fiscalizar los
establecimientos farmacéuticos sino que le impone el deber de realizar tal
actividad con el fin de proteger y resguardar la salud pública. Dicho de otro
modo, no cabe duda de que la potestad de fiscalizar a los establecimientos
farmacéuticos, y que la Ley le impone al Colegio de Farmacéuticos, no es
facultativa sino que constituye una potestad que debe ser ejercida de forma
prescriptiva.
Después,
se impone subrayar que esta potestad de fiscalización va aneja, de acuerdo con el artículo 97 ya
transcrito, con la potestad de autorización y registro de los establecimientos
farmacéuticos. Al respecto, cabe acotar que, de acuerdo con la norma legal en
comentario, para que un establecimiento farmacéutico opere, debe contar con la
respectiva autorización y registro del Colegio de Farmacéuticos, amén de estar
inscritos y contar con el permiso sanitario de funcionamiento respectivo del
Ministerio de Salud.
En
efecto, ya en otra ocasión, específicamente en el dictamen C-130-2006 de 30 de
marzo de 2006, la Procuraduría General ha señalado que los establecimientos
farmacéuticos requieren, para operar, la
autorización del Ministerio de Salud. Esto con fundamento en el mismo numeral 97 de la Ley General de Salud. Sin
embargo, es importante precisar que dicha norma también establece que los tales establecimientos requieren además la
autorización y registro del Colegio de Farmacéuticos. De lo anterior se entiende que el Colegio de
Farmacéuticos no solamente tenga la potestad de fiscalizar los establecimientos
farmacéuticos en operación, sino también de verificar que al momento de ser
autorizados por parte de dicha institución,
cumplan efectivamente con todos los requisitos necesarios en el orden de
sus instalaciones, equipos y profesional regente.
Es
necesario insistir en que para funcionar válidamente, los establecimientos
farmacéuticos requieren de un regente farmacéutico. El artículo 96 de la Ley
General de Salud establece que aquellos establecimientos requieren, en efecto,
de la regencia de un farmacéutico
responsable por la gestión técnica y científica. (Sobre la regencia
farmacéutica, ver los dictámenes C-167-2012 de 29 de junio de 2012, C-172-2009
de 19 de junio de 2009 y C-130-2006 de 30 de marzo de 2006)
Así
las cosas, cabe precisar que parte
esencial de la gestión técnica que la Ley ha encargado al regente farmacéutico,
consiste en la administración de lo que se denomina “documentación
farmacéutica” la cual incluye los siguientes tipos de documentos: Un protocolo
para el control de fecha de vencimiento, obsolescencia y deterioro de los
medicamentos, una lista de medicamentos ofrecidos, un registro de Recetas
mensuales dispensadas de psicotrópicos, estupefacientes y antibióticos, un
Manual de Protocolos Técnicos y Profesionales de preparación y dispensación de
recetas, un protocolo técnico y de seguridad para la prevención de enfermedades
infectocontagiosas como hepatitis y SIDA, un protocolo técnico para la correcta
determinación y reporte de la toma de presión, un manual de funciones que
identifique las responsabilidades de todos y cada uno de los funcionarios, un
Plan de Acción ante una emergencia, un protocolo para la conservación de la
cadena de frío, un manual de normas y procedimientos de limpieza de las
diferentes áreas del establecimiento, así como el equipo y materiales, un libro
para llevar el registro de psicotrópicos y estupefacientes, con sus
correspondientes estadísticas. En orden la noción de documentación
farmacéutica, es importante transcribir el artículo 4.6 del Decreto Ejecutivo
N.° 31969 de 26 de mayo de 2004, Manual de Normas para la Habilitación de
Farmacias:
4.6 Documentación. El
establecimiento debe contar con:
4.6.1 Un protocolo para el control de fecha de vencimiento,
obsolescencia y deterioro de los medicamentos.
4.6.2 Una lista de medicamentos ofrecidos.
4.6.3 Recetas mensuales dispensadas de: Psicotrópicos, estupefacientes y
antibióticos.
4.6.4 Un Manual de Protocolos Técnicos y Profesionales de preparación y
dispensación de recetas, el que debe ser de conocimiento de todo el personal.
4.6.5 Un protocolo técnico y de seguridad para la prevención de
enfermedades infectocontagiosas como hepatitis y SIDA, según se requiera, para
el servicio de inyectables.
4.6.6 Un protocolo técnico para la correcta determinación y reporte de
la toma de presión. Cuando se realice en la farmacias privadas o comunales.
4.6.7 Un manual de funciones que identifique las responsabilidades de
todos y cada uno de los funcionarios.
4.6.8 Un Plan de Acción ante una emergencia como resultado al menos de
los siguientes aspectos: un procedimiento realizado, emergencias en salud y
emergencias naturales.
4.6.9 Un protocolo para la conservación de la cadena de frío: control,
acondicionamiento, orden, mantenimiento del refrigerador para vacunas, plan
ante emergencia y disposición de las normas vigentes y circulares accesibles
sobre el manejo de biológicos. Deben ser de conocimiento de todo el personal.
4.6.10 Debe existir un manual de normas y procedimientos de limpieza de
las diferentes áreas del establecimiento, así como el equipo y materiales.
4.6.11 Debe contar con un libro para llevar el registro de psicotrópicos
y estupefacientes, con sus correspondientes estadísticas.
Ergo,
es claro que las potestades autorizatoria y
fiscalizadora que la Ley General de Salud otorga al Colegio de Farmacéuticos
conllevan, ambas, la facultad de dicha
corporación profesional de requerir la documentación farmacéutica del
respectivo establecimiento. Debe denotarse que
ciertamente la Ley General de Salud le ha encargado al Colegio de
Farmacéuticos con las competencias necesarias para verificar que las farmacias
y demás establecimientos cumplan efectivamente con todos los requisitos
necesarios en el orden de sus instalaciones, equipos y del profesional regente. Esto supone la
comprobación de que cumplen con una gestión satisfactoria de la documentación
farmacéutica que la reglamentación exija.
De
seguido, y para proseguir desarrollando
las cuestiones consultadas, conviene retomar lo ya dicho anteriormente
en el sentido de que la potestad de fiscalizar los establecimientos farmacéuticos
es, indudablemente, una potestad
pública. Lo mismo debe predicarse respecto de la potestad autorizatoria
del artículo 97.
En
este sentido, entonces, es claro que en el ejercicio de las competencias que
los numerales 97 y 100 de la Ley General de Salud le otorga al Colegio de
Farmacéuticos en materia de establecimientos farmacéuticos, aquel debe actuar
sometido al ordenamiento jurídico y conforme el principio de legalidad, en los
términos previstos en el artículo 11 de la Ley General de la Administración
Pública.
Al
respecto, cabe decir que ya nuestra jurisprudencia ha subrayado que en cuanto
ejerzan funciones y potestades públicas, los colegios profesionales se
encuentran sujetos al principio de legalidad. Se transcribe, por ser de
interés, la Opinión Jurídica OJ-123-2001 de 10 de setiembre de 2001:
Así las cosas, por el carácter público de las funciones que despliegan
los Colegios Profesionales, en el tanto participan en el ejercicio de la
función administrativa, y por ende se les considera Administraciones Públicas,
están inexorablemente sujetos al "principio de legalidad" o
"principio de juridicidad de la Administración", que informa y rige
el accionar administrativo, que en su construcción moderna apunta a la
denominada "vinculación positiva", según la cual "no se admite
ningún poder jurídico a favor de la Administración Pública, que no sea
desarrollado de una atribución normativa precedente" (DROMI, Roberto.
"El procedimiento administrativo". Primera reimpresión: Ediciones Ciudad
Argentina, Buenos Aires, 1996, p. 214.); en razón de lo cual, los Colegios
Profesionales únicamente están habilitados para realizar funciones públicas que
encuentren fundamento expreso en el ordenamiento jurídico, según la escala
jerárquica de sus fuentes.
Así
las cosas, es claro que los actos que el Colegio de Farmacéuticos dicte en
ejercicio de las potestades de los artículos 97 y 100 de la Ley General de
Salud, deben cumplir con todos los trámites substanciales previstos al efecto y
satisfacer los requisitos indispensables prescritos en el ordenamiento
jurídico. Esto a efecto de ser actos válidos. Doctrina del artículo 129 de la
Ley General de la Administración Pública.
Es
decir que las potestades previstas por los artículos 97 y 100 de la Ley General
de Salud, son funciones que deben estar sujetas, entonces, a las formalidades
propias de las actuaciones de la administración pública.
En
otro orden de cosas, cabe advertir que
la competencia para fiscalizar los establecimientos farmacéuticos es una
atribución que la Ley le otorga al Colegio de Farmacéuticos como ente público
no estatal. No obstante lo anterior, el artículo 16 de la Ley Orgánica del
Colegio de Farmacéuticos ha dispuesto que el ejercicio de dicha función, esté
“a cargo de” un Fiscal de nombramiento de la Junta Directiva de esa corporación
profesional.
Art. 16 (…)
La fiscalización de los establecimientos farmacéuticos, la aplicación de
las leyes conexas y el cumplimiento de las atribuciones que señala el artículo 21 de esta ley, estarán a cargo de
un Fiscal, que deberá ser profesional farmacéutico y será nombrado por la Junta
Directiva.
Luego, se impone
advertir que lo que implica la
locución proposicional “a cargo de” – utilizada por el Legislador en el
artículo 16 -, es que el Fiscal es el funcionario a quien se le ha confiado y
responsabilizado por la fiscalización de los establecimientos. Lo anterior
implica que en ejercicio de esa atribución, el Fiscal puede contar con la
asistencia de funcionarios especializados en quien delegar la fiscalización.
Así
las cosas, debe precisarse que, conforme el artículo 16 recién transcrito, el
Fiscal del Colegio de Farmacéuticos es el funcionario responsable por dirigir
la función de fiscalización de los establecimientos farmacéuticos, para lo cual
dicho funcionario puede contar con la asistencia de funcionarios especializados del Colegio y subordinados a
él, en quien delegar la fiscalización.
Finalmente,
conviene apuntar no obstante que el artículo 100 de la Ley General de Salud le
haya otorgado la competencia de fiscalizar los establecimientos farmacéuticos
al Colegio de Farmacéuticos, debe notarse que dicha atribución de competencia
no enerva las atribuciones propias del Ministerio de Salud que, a pesar de lo
anterior, retiene la potestad de ejercer su propio control y vigilancia sobre
los establecimientos farmacéuticos. Al respecto, obsérvese que el numeral 100
en comentario dispone expresamente que la fiscalización de los establecimientos farmacéuticos será hecha por el Colegio de Farmacéuticos sin perjuicio de
las facultades de control y vigilancia del Ministerio de Salud.
Así
las cosas, es importante acotar que no obstante que el numeral 100 le haya
reconocido al Colegio de Farmacéuticos, la competencia para fiscalizar los
establecimientos de farmacia, el Ministerio de Salud conserva, sin embargo, las
potestades previstas en el artículo 346 de la Ley General de Salud, y que le
habilitan para inspeccionar y visitar aquellos establecimientos para ejercer la
función de policía que le es inherente a dicho Ministerio y que tiene por
finalidad evitar la comisión de infracciones a las leyes, reglamentos y
resoluciones en materia de salud pública. Ergo, es claro que las atribuciones
que la Ley le ha asignado al Colegio de Farmacéuticos en la materia que nos
ocupa, son competencias concurrentes con las atribuciones propias del
Ministerio de Salud en materia de inspección y vigilancia.
En todo caso,
cabe resaltar que el artículo 338 Bis de la Ley General de Salud le ha impuesto a las autoridades sanitarias y, en general,
organismos con competencias en materia de salud pública, un deber de coordinar
entre sí, lo referente a la ejecución de las actividades de control y
protección sanitaria. Luego, es claro que el Ministerio de Salud y el Colegio
de Farmacéuticos, están obligados a coordinar la ejecución de las actividades
relacionadas con la función de fiscalización de los establecimientos
farmacéuticos y regencias:
Artículo 338 bis.—Coordinación entre las
autoridades sanitarias. Los funcionarios del Ministerio de Salud y las demás
autoridades sanitarias deberán ejecutar las actividades de control y protección
sanitaria de manera coordinada, bajo pena de despido sin responsabilidad
patronal.
B. EN RELACIÓN
CON EL CONTENIDO DE LA COMPETENCIA PARA FISCALIZAR LOS ESTABLECIMIENTOS
FARMACÉUTICOS.
Del otro extremo, importa advertir también que el
numeral 100 de la Ley General de Salud, tantas veces citado, ha establecido, de
forma expresa, que el Colegio de Farmacéuticos puede ordenar la clausura de
establecimientos farmacéuticos en aquellos supuestos en los cuales se
compruebe, previo debido proceso, que carezcan de regente o que han incurrido
en infracciones a la normativa aplicable. Esto sin perjuicio, de la atribución
del Ministerio de Salud para también ordenar la clausura de dichos
establecimientos. Al respecto, es importante señalar que el artículo 363 de la
Ley General de Salud establece, en su último párrafo, los casos concretos en
que procede la clausura de los establecimientos, incluyendo los de orden
farmacéutico:
Art. 363 (…)
Procede la
clausura, especialmente, respecto de todo establecimiento que debiendo ser
autorizado por la autoridad de salud funciones sin dicha autorización; de los
establecimiento que debiendo tener regente o profesional responsable técnico
estén funcionando sin tenerlo; de los establecimientos de atención médica, de
educación, comercio, industriales, de recreación, de diversión u otros cuyo
estado o condición involucren peligro para la salud de la población, de, su
personal o de los individuos que los frecuenten y de la vivienda que se habite
sin condiciones de saneamiento básico.
Ahora bien, es claro que la
potestad de ordenar la clausura de un establecimiento farmacéutico, conlleva, de
forma inherente, la potestad de girar las correspondientes órdenes sanitarias
para evitar la aparición de peligros y la agravación o difusión de daños o la
continuación o reincidencia en la perpetración de infracciones legales o
reglamentarias. Es decir que el Colegio de Farmacéuticos puede girar
apercibimientos o intimaciones requiriendo a los establecimientos farmacéuticos
corregir eventuales infracciones para cumplir con la normativa legal y
reglamentaria aplicable. Esto conforme
el numeral 355 de la Ley General de Salud:
ARTICULO 355.- Teniendo en vista una efectiva protección de la salud de
la población y los individuos, las autoridades de salud competentes podrán
decretar por propia autoridad medidas cuya finalidad tiendan a evitar la
aparición de peligros y la agravación o difusión del daño, o la continuación o
reincidencia en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que
atenten contra la salud de las personas.
De seguido, es indispensable
apuntar que, conforme el numeral 150.3 de la Ley General de la Administración
Pública, las intimaciones que gire el Colegio de Farmacéuticos deben contener
un plazo prudencial para que el establecimiento farmacéutico prevenido cumpla
lo apercibido. Este plazo debe ser razonable y proporcional considerando,
conforme el inciso segundo del mismo numeral 150, la existencia o no de una
urgencia. Asimismo, el numeral 150 obliga, en este caso, al Colegio de
Farmacéuticos a advertir, como parte del contenido de la intimación y de una
forma clara, que en caso de que el establecimiento apercibido no cumpla lo
intimado, se procedería a la clausura de dicho establecimiento.
En este sentido, es importante advertir que, en esta
materia y excepción hecha de la posibilidad de revocar la regencia
farmacéutica, la Ley no ha habilitado al
Colegio de Farmacéuticos para imponer ninguna otra medida especial o alguna
otra sanción que no sea la clausura de
los establecimientos farmacéuticos. El artículo 100 de la Ley General de Salud
se ha circunscrito a habilitar al Colegio de Farmacéuticos a imponer la sanción
de clausura. En virtud de lo anterior, se comprende que la competencia
sancionatoria del Colegio en materia de establecimientos farmacéuticos, se circunscribe, conforme el numeral 363 de
la Ley General de Salud, a aquellos supuestos en que el establecimiento funcione sin autorización;
que carezca de regente; o que se haya incurrido en infracciones legales o
reglamentarias que impliquen peligro
para la salud de la población, de su personal o de los individuos que utilicen
sus servicios.
Igualmente, es indispensable
subrayar que, por disposición expresa del mismo artículo 100 de la Ley General
de Salud, la clausura de un establecimiento farmacéutico conlleva la revocación
del permiso de operación. En este sentido, debe advertirse que dicho numeral 100 ha prescrito expresamente
que el permiso de operación que se conceda a los establecimientos farmacéuticos
será válido por dos años a menos que la falta de regente o las infracciones que
se cometan ameriten su clausura por el Colegio de Farmacéuticos o por el
Ministerio de Salud.
En todo caso, es de mérito
precisar que es una competencia de la Junta Directiva del Colegio de
Farmacéuticos, la potestad de revocar la regencia farmacéutica en caso de que
exista causal y falta grave para ello. Se transcribe, en lo conducente, el numeral 26 del Decreto Ejecutivo N.° 16765
de 13 de diciembre de 1985:
Artículo 26 (…)
Es facultad exclusiva de la Junta Directiva
revocar la autorización de regencia cuando a su juicio exista causal para ello.
La resolución que deniegue o cancele la regencia será apelable ante la Asamblea
General del Colegio dentro de los cinco días hábiles posteriores a su
notificación, corriendo los gastos de la convocatoria a cargo del interesado.
Finalmente, conviene anotar que,
conforme el numeral 361.2 de Ley General de la Administración Pública, de los
proyectos de reglamento que tramite el Ministerio de Salud -y que
se relacionen directamente con la fiscalización de establecimientos
farmacéuticos y el funcionamiento de las regencias -, se debe otorgar audiencia
por 10 días al Colegio de Farmacéuticos como entidad representativa de
intereses de carácter corporativo y en el tanto dichos reglamentos incidirían
sobre funciones propias de dicha corporación profesional. Sobre el alcance del
numeral 361.2 transcribimos lo dicho en el dictamen C-132-2015 de 4 de
diciembre de 2015:
En otro orden de ideas, es indudable que el artículo 361.2 de la
Ley General de la Administración Pública requiere que, de previo a la
aprobación de disposiciones de alcance general, se conceda audiencia a las
entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo por la
disposición. A este efecto, la norma dispone que se les otorgue un plazo de 10
días para exponer su parecer.
De acuerdo con lo indicado en un reciente dictamen de este Órgano
Superior Consultivo, la omisión de ese trámite de audiencia durante el
procedimiento de aprobación de una disposición de alcance general, constituiría
un quebrantamiento de una formalidad sustancial, que podría tener efectos invalidatorios en la respectiva disposición reglamentaria
que se llegue a aprobar. Al respecto, se transcribe lo indicado en el dictamen
C-77-2015 de 13 de abril de 2015:
No cabe duda que conferir la audiencia es una formalidad
sustancial, porque de tal actuación puede surgir una modificación del acto
final. Precisamente, la audiencia tiene por objeto brindar la oportunidad a la
entidad de influir en la voluntad de la Administración, antes que ésta actue conforme con sus potestades reglamentarias. No cumplir con el trámite de audiencia es
incurrir en falta de una formalidad
sustancial, por ende, determinante de la nulidad de todo lo actuado por la
Administración en relación con el dictado de la disposición reglamentaria
dicha. En estos casos, la nulidad del
procedimiento equivale a la nulidad del acto reglamentario, pues el
procedimiento es un presupuesto formal del acto. Por el mismo motivo es posible
anular el acto por violaciones que se
hayan cometido, no en sus elementos en sentido estricto, pero sí en el
procedimiento preparatorio. (Ver también sentencias de Sala Primera, Sentencia n.° 10, de las 14:20
horas del 22 de enero de 1992 y .° 749-F-04, de las
9:30 horas del 10 de setiembre del 2004.)
Todo lo anterior, sin perjuicio de
señalar que, de acuerdo con el artículo 388 de la Ley General de Salud, dichos
proyectos de reglamento igual deben ser consultados, de forma prescriptiva
aunque no vinculante, a la Federación de Colegios Profesionales Universitarios
de Costa Rica:
ARTÍCULO
388.- Los Proyectos de Reglamento a esta ley deben hacerse en consulta con la
Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Costa Rica.
C. CONCLUSIÓN.
Por todo lo expuesto se concluye:
-
Que el artículo 100 de la Ley General de
Salud le ha otorgado al Colegio de Farmacéuticos, la competencia para
fiscalizar los establecimientos farmacéuticos.
-
Que no obstante que el artículo 100 de la Ley
General de Salud le haya otorgado la competencia de fiscalizar los
establecimientos farmacéuticos al Colegio de Farmacéuticos, dicha atribución de
competencia no enerva las atribuciones propias del Ministerio de Salud que, a
pesar de lo anterior, retiene la potestad de ejercer su propio control y
vigilancia sobre los establecimientos farmacéuticos.
-
Que las atribuciones que la Ley le ha
asignado al Colegio de Farmacéuticos en la materia de fiscalización de
establecimientos farmacéuticos y regencias, son competencias concurrentes con
las atribuciones propias del Ministerio de Salud en materia de inspección y
vigilancia.
-
Que conforme el numeral 338 bis de la Ley
General de Salud, el Ministerio de Salud y el Colegio de Farmacéuticos, están
obligados a coordinar la ejecución de las actividades relacionadas con la
función de fiscalización de los establecimientos farmacéuticos y regencias.
-
Que la potestad de fiscalizar a los
establecimientos farmacéuticos, y que la Ley le impone al Colegio de
Farmacéuticos, no es facultativa sino que constituye una potestad que debe ser
ejercida de forma prescriptiva y de oficio.
-
Que el Colegio de Farmacéuticos no solamente
tiene la potestad de fiscalizar los establecimientos farmacéuticos en operación
sino también tiene la potestad de verificar que al momento de ser autorizados
por parte de dicha institución, cumplan
efectivamente con todos los requisitos necesarios en el orden de sus
instalaciones, equipos y profesional regente.
-
Que las potestades autorizatoria
y fiscalizadora que la Ley General de Salud otorga al Colegio de Farmacéuticos
conllevan, ambas, la facultad de dicha
corporación profesional de requerir la documentación farmacéutica del
respectivo establecimiento. Esto supone la comprobación de que cumplen con una
gestión satisfactoria de la documentación farmacéutica que la reglamentación
exija.
-
Que los actos que el Colegio de Farmacéuticos
dicte en ejercicio de las potestades de los artículos 97 y 100 de la Ley
General de Salud, deben cumplir con todos los trámites substanciales previstos
al efecto y satisfacer los requisitos indispensables prescritos en el
ordenamiento jurídico. Esto a efecto de ser actos válidos. Es decir que las potestades previstas por los
artículos 97 y 100 de la Ley General de Salud, son funciones que deben estar
sujetas, entonces, a las formalidades propias de las actuaciones de la
administración pública.
-
Que el numeral 100 de la Ley General de Salud
ha establecido que el Colegio de Farmacéuticos puede ordenar la clausura de
establecimientos farmacéuticos. Esto sin perjuicio, de la atribución del
Ministerio de Salud para también ordenar la clausura de dichos
establecimientos.
-
Que conforme el numeral 363 de la Ley General
de Salud, el Colegio de Farmacéuticos puede ordenar la clausura de un
establecimientos farmacéuticos en los siguientes supuestos: que el establecimiento funcione sin autorización;
que carezca de regente; o que se haya incurrido en infracciones legales o
reglamentarias que impliquen peligro
para la salud de la población, de su personal o de los individuos que utilicen
sus servicios.
-
Que conforme el numeral 355 de la Ley General
de Salud, el Colegio de Farmacéuticos
puede girar apercibimientos o intimaciones requiriendo a los establecimientos
farmacéuticos corregir eventuales infracciones para cumplir con la normativa
legal y reglamentaria aplicable.
-
Que, conforme el numeral 150.3 de la Ley
General de la Administración Pública, las intimaciones que gire el Colegio de
Farmacéuticos en materia de fiscalización,
deben contener un plazo prudencial para que el establecimiento farmacéutico
prevenido cumpla lo apercibido. Este plazo debe ser razonable y proporcional
considerando, conforme el inciso segundo del mismo numeral 150, la existencia o
no de una urgencia. Asimismo, el numeral 150 obliga, en este caso, al Colegio
de Farmacéuticos a advertir, como parte del contenido de la intimación y de una
forma clara, que en caso de que el establecimiento apercibido no cumpla lo
intimado, se procedería a la clausura de dicho establecimiento.
-
Que, por disposición expresa del mismo
artículo 100 de la Ley General de Salud, la clausura de un establecimiento
farmacéutico conlleva la revocación del permiso de operación.
-
Que
conforme el
numeral 26 del Decreto Ejecutivo N.° 16765 de 13 de diciembre de 1985, es una competencia de la Junta Directiva del
Colegio de Farmacéuticos, la potestad de revocar la regencia farmacéutica en
caso de que exista causal y falta grave para ello.
-
Que conforme el numeral 361.2 de Ley General
de la Administración Pública, de los proyectos de reglamento que tramite el
Ministerio de Salud -y que se relacionen directamente con la
fiscalización de establecimientos farmacéuticos y el funcionamiento de las
regencias -, se debe otorgar audiencia por 10 días al Colegio de Farmacéuticos
como entidad representativa de intereses de carácter corporativo y en el tanto
dichos reglamentos incidirían sobre funciones propias de dicha corporación
profesional. Lo anterior sin perjuicio
de señalar que, de acuerdo con el artículo 388 de la Ley General de Salud,
dichos proyectos de reglamento igual deben ser consultados, de forma
prescriptiva aunque no vinculante, a la Federación de Colegios Profesionales
Universitarios de Costa Rica.
De ustedes, atentamente,
Jorge Oviedo Álvarez Elizabeth León
Rodríguez
Procurador
Abogada de Procuraduría
JOA/ELR/dsa
C-184-2018
COLEGIO DE FARMACEUTICOS. LEY GENERAL DE LA
SALUD. FACULTAD DE FISCALIZACION. ESTABLECIMIENTOS FARMACEUTICOS.
Mediante oficio JD-119-2018 se consultó
sobre las siguientes cuestiones i. Si corresponde al Colegio de Farmacéuticos
realizar la fiscalización de los establecimientos farmacéuticos.
ii. Si aquella
fiscalización es una competencia facultativa o preceptiva.
iii. Si la
fiscalización incluye tramitar la solicitud de apertura del establecimiento
farmacéutico o se circunscribe a fiscalizar el funcionamiento del
establecimiento posteriormente a la autorización de su apertura.
iv. Si las
competencias que tiene el Colegio de Farmacéuticos en materia de fiscalización
son excluyentes o complementarias en relación con las intervenciones del
Ministerio de Salud.
v. Si la
Fiscalía del Colegio puede, como parte de la función de fiscalización de los
establecimientos farmacéuticos, requerir documentación propia del giro
sanitario de dichos establecimientos. Específicamente la documentación
farmacéutica.
vi. Si la
función de fiscalización del Colegio de Farmacéuticos es una prerrogativa de
orden público, sujeta entonces a las formalidades propias de las actuaciones de
la administración pública.
vii. Si como
parte de la función de fiscalización, compete al Colegio dictar prevenciones o
apercibimientos en caso de detectar irregularidades en los establecimientos
farmacéuticos.
viii. Que se
determine el plazo dentro del cual se deberían subsanar las irregularidades
notificadas mediante apercibimientos realizados por el Colegio y que se
determinen las consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento.
ix. Que se
determine si el Colegio puede cancelar el permiso de operación otorgado a un
establecimiento farmacéutico o cancelar regencia farmacéutica.
x. Que se
determine si la potestad de clausurar un establecimiento farmacéutico es
exclusiva del Ministerio de Salud.
xi. Si el
Ministerio de Salud debe consultar, de previo, las disposiciones reglamentarias
que pretenda aprobar relacionadas con la fiscalización de los establecimientos
farmacéuticos.
xii. Si compete
únicamente al Fiscal del Colegio ejercitar la función de fiscalización o si
dicha atribución puede delegarse al cuerpo de profesionales farmacéuticos que
integran el Departamento de Fiscalía.
Mediante
dictamen C-184-2018, Jorge Oviedo concluye:
-Que el artículo
100 de la Ley General de Salud le ha otorgado al Colegio de Farmacéuticos, la
competencia para fiscalizar los establecimientos farmacéuticos.
- Que no
obstante que el artículo 100 de la Ley General de Salud le haya otorgado la
competencia de fiscalizar los establecimientos farmacéuticos al Colegio de
Farmacéuticos, dicha atribución de competencia no enerva las atribuciones
propias del Ministerio de Salud que, a pesar de lo anterior, retiene la
potestad de ejercer su propio control y vigilancia sobre los establecimientos
farmacéuticos.
- Que las
atribuciones que la Ley le ha asignado al Colegio de Farmacéuticos en la
materia de fiscalización de establecimientos farmacéuticos y regencias son
competencias concurrentes con las atribuciones propias del Ministerio de Salud
en materia de inspección y vigilancia.
- Que conforme
el numeral 338 bis de la Ley General de Salud, el Ministerio de Salud y el
Colegio de Farmacéuticos, están obligados a coordinar la ejecución de las
actividades relacionadas con la función de fiscalización de los
establecimientos farmacéuticos y regencias.
- Que la
potestad de fiscalizar a los establecimientos farmacéuticos, y que la Ley le
impone al Colegio de Farmacéuticos, no es facultativa, sino que constituye una
potestad que debe ser ejercida de forma prescriptiva y de oficio.
- Que el Colegio
de Farmacéuticos no solamente tiene la potestad de fiscalizar los
establecimientos farmacéuticos en operación sino también tiene la potestad de
verificar que al momento de ser autorizados por parte de dicha institución,
cumplan efectivamente con todos los requisitos necesarios en el orden de sus
instalaciones, equipos y profesional regente.
- Que las
potestades autorizatoria y fiscalizadora que la Ley General de Salud otorga al
Colegio de Farmacéuticos conllevan, ambas, la facultad de dicha corporación
profesional de requerir la documentación farmacéutica del respectivo
establecimiento. Esto supone la comprobación de que cumplen con una gestión
satisfactoria de la documentación farmacéutica que la reglamentación exija.
- Que los actos
que el Colegio de Farmacéuticos dicte en ejercicio de las potestades de los
artículos 97 y 100 de la Ley General de Salud, deben cumplir con todos los
trámites substanciales previstos al efecto y satisfacer los requisitos
indispensables prescritos en el ordenamiento jurídico. Esto a efecto de ser
actos válidos. Es decir que las potestades previstas por los artículos 97 y 100
de la Ley General de Salud, son funciones que deben estar sujetas, entonces, a
las formalidades propias de las actuaciones de la administración pública.
- Que el numeral
100 de la Ley General de Salud ha establecido que el Colegio de Farmacéuticos
puede ordenar la clausura de establecimientos farmacéuticos. Esto sin
perjuicio, de la atribución del Ministerio de Salud para también ordenar la
clausura de dichos establecimientos.
- Que conforme
el numeral 363 de la Ley General de Salud, el Colegio de Farmacéuticos puede
ordenar la clausura de un establecimiento farmacéutico en los siguientes
supuestos: que el establecimiento funcione sin autorización; que carezca de
regente; o que se haya incurrido en infracciones legales o reglamentarias que
impliquen peligro para la salud de la población, de su personal o de los
individuos que utilicen sus servicios.
- Que conforme
el numeral 355 de la Ley General de Salud, el Colegio de Farmacéuticos puede
girar apercibimientos o intimaciones requiriendo a los establecimientos
farmacéuticos corregir eventuales infracciones para cumplir con la normativa
legal y reglamentaria aplicable.
- Que, conforme
el numeral 150.3 de la Ley General de la Administración Pública, las intimaciones
que gire el Colegio de Farmacéuticos en materia de fiscalización, deben
contener un plazo prudencial para que el establecimiento farmacéutico prevenido
cumpla lo apercibido. Este plazo debe ser razonable y proporcional
considerando, conforme el inciso segundo del mismo numeral 150, la existencia o
no de una urgencia. Asimismo, el numeral 150 obliga, en este caso, al Colegio
de Farmacéuticos a advertir, como parte del contenido de la intimación y de una
forma clara, que en caso de que el establecimiento apercibido no cumpla lo
intimado, se procedería a la clausura de dicho establecimiento.
- Que, por
disposición expresa del mismo artículo 100 de la Ley General de Salud, la
clausura de un establecimiento farmacéutico conlleva la revocación del permiso
de operación.
- Que conforme
el numeral 26 del Decreto Ejecutivo N.° 16765 de 13 de diciembre de 1985, es
una competencia de la Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos, la potestad
de revocar la regencia farmacéutica en caso de que exista causal y falta grave
para ello.
- Que conforme
el numeral 361.2 de Ley General de la Administración Pública, de los proyectos
de reglamento que tramite el Ministerio de Salud -y que se relacionen directamente
con la fiscalización de establecimientos farmacéuticos y el funcionamiento de
las regencias -, se debe otorgar audiencia por 10 días al Colegio de
Farmacéuticos como entidad representativa de intereses de carácter corporativo
y en el tanto dichos reglamentos incidirían sobre funciones propias de dicha
corporación profesional. Lo anterior sin perjuicio de señalar que, de acuerdo
con el artículo 388 de la Ley General de Salud, dichos proyectos de reglamento
igual deben ser consultados, de forma prescriptiva aunque no vinculante, a la
Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Costa Rica.