Dictamen : 224 - del 10/09/2018
10 de setiembre
de 2018
C-224-2018
Señor
Armando Araya
Rodríguez
Auditor Interno
Municipalidad de
Moravia
S. O.
Estimado señor
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio A.I.04-01-2018, del 24
de enero del 2018, por medio del cual nos plantea una consulta relacionada con
la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión contemplada en el
artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública (n.° 8422 de 6 de octubre del 2004), y en el artículo 27 de su
reglamento (decreto n.° 32333 del 12 de abril del 2005).
Concretamente, nos consulta si
“¿Puede uno de los funcionarios incluidos
en las prohibiciones estipuladas en las normas antes señaladas, llevar a cabo ₋en horario distinto al de la
jornada laboral₋ charlas
talleres, conferencias y capacitación en general de manera remunerada, sea a
entidades públicas, privadas, nacionales y extranjeras, dada su formación
académica y conocimiento y experiencia profesionales?”.
Con la finalidad de tener
mayor claridad en el tratamiento del tema que genera la consulta,
transcribiremos seguidamente el artículo 14 de la ley n.° 8422 y el 27 de su
reglamento. Dichas normas disponen:
“Artículo 14.- Prohibición para
ejercer profesiones liberales.
No podrán ejercer profesiones liberales, el presidente de la República,
los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo
de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la
República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador
general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general
de la República, el fiscal general de la República, los viceministros, los
oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores
administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas,
semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades
financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como
los alcaldes municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos,
los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores
internos de la Administración Pública, así como los directores y subdirectores
de departamento y los titulares de proveeduría del Sector Público. Dentro del
presente Artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario
posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.
De la prohibición anterior
se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada
ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario
afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por
consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no
deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá
producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del
Estado en que se labora.”
“Artículo
27.— Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer profesiones liberales, el
Presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados propietarios
tanto del Poder Judicial como del Tribunal Supremo de Elecciones (incluidos en
este último caso los que asuman tal condición con arreglo a lo que establece el
artículo 100 de la Constitución Política), los ministros y viceministros de
gobierno, el Contralor y el Subcontralor Generales de
la República, el Defensor y el Defensor adjunto de los Habitantes, el
Procurador general y el Procurador General adjunto de la República, el
Regulador General de la República, el Fiscal General de la República, los
oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes generales y los
gerentes y subgerentes que orgánicamente dependan de éstos, así como los
directores y subdirectores generales de los órganos desconcentrados, y también
los directores y subdirectores de las áreas, unidades, departamentos o
dependencias ₋según la nomenclatura interna que corresponda₋ administrativas
de la Administración Pública, los superintendentes de entidades financieras, de
valores y de pensiones y sus respectivos intendentes, los alcaldes municipales,
los auditores y los subauditores internos –sin
importar la nomenclatura que éstos reciban siempre que realicen funciones y
tareas como tales– de la Administración Pública. También quedarán cubiertos por
esta prohibición los jefes o encargados de las áreas, unidades o dependencias
de proveeduría del sector público. Para tal efecto, la mención que el artículo
14 de la Ley, hace en cuanto a los directores y subdirectores de departamento,
debe entenderse referida exclusivamente a la persona o personas que ocupen un
puesto de jefatura en las proveedurías del sector público. Dentro del presente
artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea,
aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.”
Nótese
que el artículo 14 transcrito establece que la docencia en centros de enseñanza
superior constituye una excepción a la prohibición establecida en esa misma
norma; sin embargo, la consulta gira en torno a la posibilidad de impartir
charlas, talleres, conferencias y capacitación en entidades públicas y
privadas, no necesariamente en centros de enseñanza superior.
Lo
anterior no implica, sin embargo, que a las personas que estén sujetas a la
prohibición del artículo 14 aludido les esté vedado impartir charlas, talleres,
conferencias y capacitación en general, pues ese tipo de actividades, aunque
sean remuneradas, no constituyen una forma de ejercicio liberal de la
profesión.
Así lo sostuvimos en nuestro
dictamen C-174-2017, del 20 de junio del 2017, cuyas conclusiones ₋si bien iban dirigidas a la prohibición para el
ejercicio liberal de la profesión dispuesta en la Ley General de Control
Interno (n.° 8292 de 31 de julio del 2002)₋
son enteramente aplicables a este asunto.
En esa oportunidad indicamos lo siguiente:
“… podría encontrarse
entonces una diferencia entre la docencia y la capacitación, siendo la primera
concebida dentro de un programa académico formal dentro de una institución, y
dirigida a la obtención de un determinado título académico, que puede ser de
nivel técnico, o de nivel superior (profesional).
Por su parte, la
capacitación, en términos generales, se concibe como un proceso educativo a
corto plazo, mediante el empleo de técnicas especializadas y didácticas, para
impartir conocimientos puntuales sobre algún tema o área. Puede tratarse de
actividades de extensión académica, más o menos formales, según sea el caso,
pero que no conducen a la obtención de un determinado grado académico
reconocido como tal.
A la luz de las
consideraciones expuestas, es nuestro criterio que el funcionario que está
sujeto a las prohibiciones del artículo 34 de la Ley General de Control
Interno, no tendría impedimento alguno para impartir charlas, talleres o
conferencias de forma remunerada, claro está, fuera de su jornada laboral. Lo
anterior, porque este tipo de actividades se refieren a actividades de
capacitación, y no al ejercicio liberal de la profesión.”
En todo caso, la posibilidad de que
las personas sujetas a la prohibición que se analiza impartan válidamente charlas, talleres,
conferencias y capacitación en general, está sujeta a dos condiciones. La primera de ellas es que no exista
superposición horaria, es decir, que no se utilice tiempo de la jornada
ordinaria para dedicarlo a ese tipo de actividades. La segunda es que tales actividades no
impliquen la violación al deber de probidad, ya sea por el tipo de actividad de
que se trate, por la persona que la promueve, por la información que se va a
compartir, o por cualquier otra razón que pueda propiciar un conflicto de
interés.
Con
respecto a los alcances del deber de probidad, los artículos 3 y 38 de la Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública
disponen lo siguiente:
“Artículo 3º- Deber de probidad. El funcionario público estará obligado
a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente,
al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera
planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los
habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el
ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las
decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la
imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se
desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a
los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas
satisfactoriamente.” (El subrayado es
nuestro).
“Artículo 38.- Causales de responsabilidad administrativa. Sin perjuicio de otras causales previstas en el régimen aplicable a la
respectiva relación de servicios, tendrá responsabilidad administrativa el
funcionario público que:
a) Incumpla el régimen de
prohibiciones e incompatibilidades establecido en la presente Ley.
b) Independientemente del
régimen de prohibición o dedicación exclusiva a que esté sometido, ofrezca o
desempeñe actividades que comprometan su imparcialidad, posibiliten un
conflicto de intereses o favorezcan el interés privado en detrimento del
interés público. Sin que esta
ejemplificación sea taxativa, se incluyen en el supuesto los siguientes casos:
el estudio, la revisión, la emisión de criterio verbal o escrito, la
preparación de borradores relacionados con trámites en reclamo o con ocasión de
ellos, los recursos administrativos, las ofertas en procedimientos de
contratación administrativa, la búsqueda o negociación de empleos que estén en
conflicto con sus deberes, sin dar aviso al superior o sin separarse del
conocimiento de asuntos en los que se encuentre interesado el posible
empleador.” (El
subrayado es nuestro).
En síntesis, es posible afirmar que los funcionarios sujetos
a la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión contemplada en el
artículo 14 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública, sí pueden participar en “…
charlas, talleres, conferencias y capacitación en general de manera remunerada,
sea a entidades públicas, privadas, nacionales y extranjeras…”, pues tales
actividades no constituyen una forma de ejercicio liberal de la profesión. No obstante, esa posibilidad está sujeta a
dos condiciones: que no exista superposición horaria, es decir, que no se
utilice tiempo de la jornada ordinaria para dedicarlo a ese tipo de
actividades; y que tales actividades no impliquen la violación al deber de
probidad, ni generen conflictos de interés.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya
PROCURADOR DE
HACIENDA
JCMM/bba
C-224-2018
PROHIBICIÓN PARA EL EJERCICIO LIBERAL DE LA PROFESIÓN. ACTIVIDADES
REMUNERADAS. CHARLAS. TALLERES.CONFERENCIAS. CAPACITACIÓN. SUPERPOSICIÓN
HORARIA. DEBER DE PROBIDAD.
La
Auditoría Interna de la Municipalidad de Moravia nos consulta si “¿Puede uno de los funcionarios incluidos en
las prohibiciones estipuladas en las normas antes señaladas [artículo 14 de la
ley n.° 8422 y 27 de su reglamento], llevar a cabo ₋en horario distinto al de la jornada laboral₋ charlas talleres,
conferencias y capacitación en general de manera remunerada, sea a entidades
públicas, privadas, nacionales y extranjeras, dada su formación académica y
conocimiento y experiencia profesionales?”.
Esta
Procuraduría, en su dictamen C-224-2018 del 10 de setiembre del 2018, suscrito
por Julio César Mesén Montoya, Procurador del Área de Derecho Público, indicó
que los funcionarios sujetos a la prohibición para el ejercicio liberal de la
profesión contemplada en el artículo 14 de la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, sí pueden participar en “… charlas, talleres, conferencias y
capacitación en general de manera remunerada, sea a entidades públicas,
privadas, nacionales y extranjeras…”, pues tales actividades no constituyen
una forma de ejercicio liberal de la profesión.
No obstante, esa posibilidad está sujeta a dos condiciones: que no
exista superposición horaria, es decir, que no se utilice tiempo de la jornada
ordinaria para dedicarlo a ese tipo de actividades; y que tales actividades no
impliquen la violación al deber de probidad, ni generen conflictos de interés.