Opinión Jurídica : 067 - del 23/07/2018
23 de julio de 2018
OJ-067-2018
Licenciada
Ana Julia Araya
Alfaro
Jefe de Área
Comisiones
Legislativas II
S. O.
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio AL-CPAS-193-2017 del
29 de junio de 2017, por medio del cual nos indica que la Comisión Permanente
de Asuntos Sociales aprobó una moción para consultar el criterio de esta
Procuraduría sobre el proyecto de ley denominado “Adición de un transitorio XVIII a la Ley N° 7983 de 16 de febrero de
2000 y sus reformas”, el cual se tramita bajo el expediente n.° 19401.
I.- Consideraciones previas
Antes de iniciar el análisis del proyecto de ley
sobre el cual se requiere nuestro criterio, debemos indicar que debido a que la
gestión que se nos remite no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de
una función administrativa, sino de un órgano parlamentario en ejercicio de una
función legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una forma de
colaborar con esa importante labor, no es un dictamen vinculante (pues es
evidente que en ese ámbito nuestro pronunciamiento no podría privar sobre el
del legislador), sino una opinión jurídica carente de esos efectos.
Además, debemos señalar
que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa no es aplicable en este asunto, por no tratarse de la
audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política. Así lo hemos sostenido en otras oportunidades:
“ … el plazo
de 8 días hábiles establecido en el Artículo 157 (...) se refiere a las
consultas que de conformidad con la Constitución (artículo 88, 97, 167 y 190)
deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado,
interesadas en un determinado proyecto de ley (verbigracia el Tribunal Supremo
de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
Institución Autónoma), no así a las consultas optativas o voluntarias como la
presente, que no está regulada por la normativa de cita.” (OJ-053-98 del
18 de junio 1998. En el mismo sentido
pueden consultarse, entre muchas otras, las OJ-055-2013 del 9 de setiembre de
2013 y la OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015).
Aclaramos además que este criterio
se basa en consideraciones jurídicas de constitucionalidad y de legalidad.
Queda fuera de nuestra posibilidad emitir juicios económicos, o de oportunidad
y conveniencia, toda vez que esta Procuraduría es un órgano técnico-jurídico,
por lo que nuestra competencia se circunscribe a ese ámbito.
II.- Descripción general
del proyecto de ley
La exposición de motivos del
proyecto de ley que se somete a nuestra consideración efectúa un análisis
general del origen y fines de los fondos de pensiones complementarias creados
mediante la ley n.° 7983 del 16 de febrero del 2000, Ley de Protección del
Trabajador. Señala que las entidades autorizadas por la Superintendencia de
Pensiones para administrar esos dineros, que son propiedad de las personas
trabajadoras, tienen por finalidad establecer un régimen que permita el
bienestar efectivo de la población trabajadora en el futuro, pero pueden ser
invertidos únicamente en valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios o en valores emitidos por entidades financieras supervisadas a
su vez por la Superintendencia General de Entidades Financieras.
Indica que debido al volumen de los
fondos que administran las distintas operadoras y a que las posibilidades de
inversión de esos dineros son muy limitadas, pues solo remiten a inversión en
títulos valores, debe ampliarse ese horizonte de inversión, por lo que propone
permitir a los titulares de esos recursos seleccionar entre distintas opciones
de inversión, aclarando que no se trata de fondos públicos, sino de dinero de
cada uno de los trabajadores que, por mandato de ley, ha pasado a formar parte
de ese sistema.
Refiere que el proyecto de ley
pretende brindar a los titulares del dinero que forma esa masa de capital, la
oportunidad de decidir, por una única vez, si desean aprovechar esos recursos
para la adquisición, construcción, o ampliación de una vivienda, o para la
cancelación de un crédito de vivienda pendiente con una institución financiera,
de manera que las familias dispongan de un importante instrumento de
apalancamiento para contratar operaciones de crédito, disponiendo de los
recursos suficientes para aportar primas, o complementos de inversión, que
hagan que los costos de la adquisición de vivienda sean menores
Manifiesta que al hacer uso de la
autorización que se propone, el inmueble será inscrito como patrimonio familiar
y tendrá una limitación de transmisión a terceros por un lapso de quince años,
con lo que se mantendría en el ámbito patrimonial de la familia y se evitaría
que se despoje a la persona de su patrimonio por medio de deudas previas, o por
algún subterfugio, lo que permite solucionar la problemática de carencia de
vivienda digna en la población, como uno de los mayores males en nuestra
sociedad.
Afirma además que en caso de que el
total de los aportes acumulados por el trabajador sea mayor que la deuda que se
pretende cancelar, el remanente será reintegrado a las cuentas del cotizante en
proporción a su aporte, permitiendo que el trabajador seleccione libremente la
institución de crédito con la que desea trabajar.
La finalidad del proyecto de ley, en
consecuencia, consiste ₋según su exposición de motivos₋ en permitir que un
amplio espectro de la población tenga acceso a vivienda propia, o que invierta
en una segunda residencia, como mecanismo de previsión social, con lo que se
ayudaría a disminuir el déficit habitacional del país, dinamizando la economía,
sobre todo el sector construcción, saneando las carteras de vivienda de los
bancos y generando un patrimonio que incrementará su valor con el tiempo. Tal situación colaboraría con la meta
nacional de crear un país de propietarios, tomando en consideración que, según
datos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, el porcentaje de
viviendas alquiladas se ha incrementado en los últimos años, mientras que la
población interesada en adquirir vivienda propia, pero que no puede acceder a
ella, también ha crecido.
El proyecto de ley aclara que no se
pretende la desaparición de los sistemas de pensiones complementarias, pues se
trata de una autorización, por lo que le corresponde a cada cotizante decidir
si hace o no la inversión en el sector inmobiliario y, aun cuando decida
invertir en una vivienda propia, al mes siguiente del traslado de los fondos al
banco que indique deberá continuar cotizando para el régimen por lo que le
resta de su vida laboral. Señala que el
trabajador debe cumplir el requisito de haber contribuido al menos durante
quince años al régimen, de manera tal que quienes tengan menos tiempo de cotizar
tendrán que esperar para tener acceso al retiro. Por otro lado, quien cotiza
podría decidir hacer la inversión en vivienda tiempo después de cumplir los
quince años a la espera, por ejemplo, de disponer de un monto mayor.
III.- ACERCA DE LA FINALIDAD DE LOS RÉGIMENES COMPLEMENTARIOS DE
PENSIONES CREADOS MEDIANTE LA LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR
Como se
indicó en el punto anterior, la finalidad del proyecto de ley que se analiza
consiste, básicamente, en otorgarle la posibilidad al trabajador de invertir en
un proyecto de vivienda para sí, o para su familia, los recursos del Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias, una vez superado el plazo de 15 años
de cotización.
En esa línea, y al tratarse de una
modificación a la Ley de Protección al Trabajador, interesa analizar si tal
finalidad concuerda con el objeto de dicha ley, de forma que exista congruencia
entre el cuerpo normativo principal y lo que se pretende mediante el artículo
transitorio, básicamente en lo relacionado con los fines de la creación del
Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias.
Sobre el punto, el artículo 1° de la
Ley de Protección al Trabajador señala, como objetivos de ese cuerpo normativo,
entre otros, los siguientes: “(…) c)
Establecer los mecanismos para ampliar la cobertura y fortalecer el Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) como
principal sistema de solidaridad en la protección de los trabajadores. d)
Autorizar, regular y establecer el marco para supervisar el funcionamiento de
los regímenes de pensiones complementarias, públicos y privados, que brinden
protección para los casos de invalidez, vejez y muerte. (…)”.
La Ley de Protección al Trabajador establece
dos fondos de diferente naturaleza jurídica y regulación, concretamente: el
Fondo de Capitalización Laboral (artículo 3) y el Régimen Obligatorio de
Pensiones Complementarias (artículo 9). El primero surge de un derecho social
de naturaleza no salarial, que no forma parte de los seguros sociales y que por
ende no representa una pensión. El segundo, se basa en una contribución forzosa
del empleador y del trabajador, es obligatorio, universal y tiene como objetivo
el otorgamiento de una pensión, a la cual se accede cuando se cumplan los
requisitos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS o del régimen
sustituto al que el trabajador haya pertenecido.
Del análisis de ese articulado,
principalmente del numeral 1° ya citado parcialmente, se desprende que uno de
los propósitos de la Ley de Protección al Trabajador es reforzar el sistema de
seguridad social de nuestro país a través de la creación de otros beneficios,
entre los cuales se encuentran el beneficio no salarial y la pensión complementaria
obligatoria. Esa conclusión se desprende
del artículo 1° de la ley cuando menciona la necesidad de establecer los
mecanismos para ampliar la cobertura y fortalecer el Régimen de Invalidez,
Vejez y Muerte de la CCSS como principal sistema de solidaridad en la
protección de los trabajadores.
Es por ello que tanto los
trabajadores como los patronos se ven obligados a contribuir con un porcentaje
dispuesto por el legislador para dotar a los primeros de un ingreso adicional,
vía pensión, para cuando no registren ingresos ordinarios por salarios y se
hayan acogido a la jubilación ordinaria. Se trata de un beneficio a futuro, que
probablemente no llegaría a plasmarse si quedara a elección del trabajador
incorporarse o no.
En ese sentido, el sistema creado
mediante la Ley de Protección al Trabajador tiene finalidades no solo
financieras, sino ante todo sociales, por cuanto el propósito es establecer un
régimen que permita el bienestar efectivo de la población trabajadora en el
futuro. Se está ante una finalidad de previsión colectiva complementaria del
régimen de seguridad social a cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social,
de forma que no sea sólo ese régimen el que tenga a cargo la atención
financiera de una gran masa de trabajadores una vez jubilados. Se busca propiciar, más bien, mejores
ingresos y una calidad de vida más sustentable desde el punto de vista
económico.
Debemos recalcar que los sistemas de
pensiones cumplen una finalidad social por cuanto el propósito es establecer un
régimen que permita el bienestar efectivo de la población trabajadora en el
futuro. En ese sentido, la actividad financiera procura el ahorro para
financiar necesidades futuras en la vejez. Esas finalidades sociales, la
naturaleza de las prestaciones, y la necesidad de mantener la solvencia y
rentabilidad de los sistemas de pensión determina la regulación de los
regímenes correspondientes, como el Régimen Obligatorio de Pensiones
Complementarias que se está analizando.
En
consecuencia, la Ley de Protección al Trabajador tiene como finalidad principal
buscar la solvencia y rentabilidad del sistema de pensiones a efecto de
proteger los derechos e intereses de los trabajadores, cuyos fondos administran
las entidades reguladas, de forma que el ahorro y los aportes que se efectúan
gracias a dicha ley, tienen como objeto sufragar necesidades al llegar a la
vejez y al momento de acogerse a la pensión. En ese sentido, el Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias cumple el rol de “puente” entre el
presente y el futuro.
Bajo ese
entendido, debemos destacar que la finalidad con que fue creada la Ley de
Protección al Trabajador, no concuerda con el objeto del proyecto de ley
sometido a análisis. Si bien dicho proyecto tiene objetivos muy loables en
cuanto a tratar de mejorar las condiciones de acceso a vivienda propia de los
trabajadores, el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias fue creado
con una finalidad distinta, como lo es, precisamente, buscar mejores
condiciones de vida para los trabajadores una vez se encuentren jubilados, así
como fortalecer el régimen de seguridad social a cargo de la Caja Costarricense
de Seguro Social.
De esta
forma, con el proyecto de ley que se analiza se busca solucionar un problema
social, como lo es el acceso a vivienda propia, pero con los recursos de un
régimen que fue creado con otro fin, como lo es el de sufragar las necesidades
de los trabajadores una vez que se encuentren jubilados, incrementando sus
ingresos económicos y fortaleciendo un régimen de seguridad social que si no se
atiende de forma adecuada, podría incluso hasta colapsar en el futuro.
Por lo
expuesto, considera este Órgano Asesor que el proyecto de ley n.° 19401, al
abrir la posibilidad de darle a los fondos generados por el Régimen Obligatorio
de Pensiones Complementarias un destino distinto al previsto originalmente, no
guarda relación con el objetivo de la Ley de Protección al Trabajador, lo cual
podría debilitar significativamente el esquema de seguridad social que impera
en nuestro medio.
Nótese que
el artículo 73, párrafo tercero, de la Constitución Política, dispone que “No podrán ser transferidos ni empleados en
finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las
reservas de los seguros sociales”. Si
bien esa norma está directamente relacionada con los seguros sociales
administrados por la Caja Costarricense de Seguro Social (por lo que su
aplicación al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias sería
discutible) en este caso se estaría destinando los fondos de uno de los pilares
de los regímenes de pensiones a un fin distinto al que motivó su creación. Se estima necesario destacar esa situación
para que sea ponderado el eventual problema de constitucionalidad que se podría
presentar en caso de aprobarse el proyecto, y para que se valore el impacto que
se generaría en el sistema de pensiones y jubilaciones vigente.
IV.- SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO TRANSITORIO
En diversas
oportunidades, esta Procuraduría ha señalado que cuando una ley confiere un
derecho que puede ser ejercido a futuro, sin límite temporal alguno, no debería
acudirse al derecho transitorio para su regulación (ver en ese sentido las
opiniones jurídicas OJ-055-2014 del 27 de mayo de 2014 y OJ-039-2013 del 06 de
agosto de 2013).
La
normativa transitoria resulta útil para definir, ante un cambio legislativo,
cuáles disposiciones −las antiguas o las nuevas− se van a aplicar a
las personas o a las situaciones afectadas por ese cambio, es decir, tienden a
solucionar conflictos de leyes y de esa forma regular en forma temporal
determinadas situaciones. En ese sentido, la función de las llamadas
disposiciones transitorias es la de ajustar o acomodar la normativa nueva o la
de dar un tratamiento jurídico distinto y temporal, de carácter excepcional, a
ciertas situaciones. Interesa resaltar que en la base de la norma transitoria
se encuentra esa necesidad de responder a problemas planteados por la entrada
en vigencia de la nueva ley.
Por ende, el
uso del derecho transitorio se caracteriza por ser una técnica jurídica que
busca dar respuesta a los problemas de aplicación de las normas en el tiempo,
problemas que se producen a raíz de la derogatoria y la vigencia de otra, en la
que se hace necesario adaptar las situaciones prevalecientes a la nueva
realidad que crea la ley, es decir, a facilitar el tránsito entre la ley vieja
y la nueva.
Cuando la normativa lo que persigue es regular
de manera distinta una situación, innovando en cuanto a las reglas aplicables a
futuro, no se debe utilizar la normativa transitoria.
De allí
que de ser esa la voluntad consciente del legislador en este proyecto, al ser
normativa sustantiva, relacionada básicamente con un derecho individual que se
le otorgaría al trabajador de disponer de los fondos de su Régimen Obligatorio
de Pensiones Complementarias para ser utilizados en un proyecto de vivienda, lo
más recomendable a nivel de técnica legislativa, es que deba regularse entonces
normativamente las condiciones específicas de este beneficio que se pretende
instaurar, no a través de un transitorio, sino por medio de una norma
ordinaria, lo cual podría ayudar, inclusive, a evitar que se complique la
interpretación y eventual aplicación de la normativa legal propuesta, en caso
de aprobarse.
Ahora
bien, como se indicó, si existieran aspectos que pudiesen llegar a afectar la
transición entre la posibilidad que se pretende otorgar a los trabajadores y
las condiciones actuales que regula el Régimen Obligatorios de Pensiones
Complementarias, tales particularidades sí deberían regularse mediante
normativa transitoria, que precisamente sirva de enlace entre las disposiciones
anteriores y esas nuevas condiciones.
v.-
Conclusión
En
los términos expuestos, dejamos rendido el criterio de esta Procuraduría con
respecto al proyecto de ley denominado “Adición
de un Transitorio XVIII a la Ley N° 7983 de 16 de febrero de 2000 y sus
reformas”. Estimamos que dicho proyecto, al pretender utilizar recursos de la
seguridad social para fines distintos a los que motivaron su creación, podría
infringir el artículo 73, párrafo tercero, de la Constitución Política. Sugerimos, asimismo, analizar las observaciones formuladas en cuanto a la
improcedencia de utilizar normativa transitoria para regular situaciones que se
mantendrán indefinidamente a futuro.
Cordialmente,
Julio
César Mesén Montoya
Álvaro Fonseca Vargas
Procurador de Hacienda
Abogado de
Procuraduría
JCMM/afv
OJ-067-2018
RÉGIMEN OBLIGATORIO DE
PENSIONES COMPLEMENTARIAS. SEGURIDAD SOCIAL. PROYECTO DE VIVIENDA.
La Comisión Permanente de Asuntos Sociales
aprobó una moción para consultar el criterio de esta Procuraduría sobre el
proyecto de ley denominado “Adición de un
transitorio XVIII a la Ley N° 7983 de 16 de febrero de 2000 y sus reformas”,
el cual se tramita bajo el expediente n.° 19401. Mediante dicho proyecto se pretende,
básicamente, otorgar la posibilidad a los trabajadores de invertir los recursos
del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias en un proyecto de vivienda
para sí, o para su familia.
Esta Procuraduría, mediante su OJ-067-2018 del 23 de julio del 2018,
suscrita por Julio César Mesén Montoya, Procurador del Área de Derecho Público,
y por Alvaro Fonseca Vargas, Abogado de Procuraduría, indicó que el proyecto de
ley, al pretender utilizar recursos de la seguridad social para fines distintos
a los que motivaron su creación, podría infringir el artículo 73, párrafo
tercero, de la Constitución Política. Sugerimos, asimismo, analizar las observaciones formuladas en cuanto a la
improcedencia de utilizar normativa transitoria para regular situaciones que se
mantendrán indefinidamente.