Dictamen : 170 - del 20/07/2018
20
de julio de 2018
C-170-2018
Señor
Luis
Guillermo Guevara Rivas
Operadora
de Pensiones Complementarias
De la
Caja Costarricense del Seguro Social
Auditor
Interno
S. D.
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República doy respuesta al oficio AI-25-18 de 23 de abril de
2018.
Mediante oficio
AI-25-2018 se nos consulta, en primer lugar, sobre el procedimiento para
nombrar a los miembros integrantes de la Junta Directiva de la Operadora de
Pensiones Complementaria de la Caja Costarricense del Seguro Social.
Particularmente, se nos consulta si de previo a su respectiva designación por
parte de la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, se debe
comunicar formalmente a los distintos sectores de la sociedad que, por Ley,
deben tener representación en aquel órgano jerárquico de la Operadora,
verbigracia el sector cooperativista y el sector solidarista.
Asimismo se consulta si es válido que los mismos miembros de la Junta Directiva
de la Caja Costarricense del Seguro Social se nombren a si
mismos en el órgano de gobierno de su Operadora de Pensiones Complementarias.
Sobre este mismo tema, se consulta si existe un conflicto de intereses en el
hecho de que los integrantes de la Caja Costarricense del Seguro Social sean, a
su vez, miembros de la Junta Directiva de su Operadora de Pensiones
Complementarias. Finalmente, se consulta si, en el eventual caso de que se
proceda a nombrar en la Junta Directiva de la Operadora de Pensiones, a un
integrante de la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, a
dicha persona le asiste el deber de abstenerse de la votación que decide sobre
su nombramiento.
Posteriormente, mediante
oficio AI-33-2018 de 30 de mayo de 2018, el consultante amplía su consulta para
preguntar adicionalmente si el hecho de que el representante del sector
patronal en la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social cese
en dicho cargo, implica un obstáculo para que pueda continuar ejerciendo el
cargo de miembro de la Junta Directiva de la
Operadora de Pensiones Complementarias de la
Caja Costarricense del Seguro Social.
La consulta se hace
al amparo de lo que dispone la parte final del artículo 4 de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General, norma que autoriza a los auditores generales a
consultar directamente.
Con el objeto de
atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes
extremos: a. En orden al procedimiento para el nombramiento de la Junta
Directiva de la Operadora de Pensiones Complementarias de la Caja Costarricense
del Seguro Social, b. No existe una unión personal entre las Juntas Directivas
de la Caja Costarricense del Seguro Social y
de su Operadora de Pensiones Complementarias.
- EN ORDEN AL PROCEDIMIENTO PARA EL
NOMBRAMIENTO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA OPERADORA DE PENSIONES
COMPLEMENTARIAS DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL
El segundo párrafo del
artículo 74 de la Ley de Protección al Trabajador le ha otorgado a la
Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, la potestad de
nombrar, a su vez, a los integrantes de
la Junta Directiva de la sociedad anónima que se ha creado, por disposición de
esa misma norma legal, para funcionar
como la Operadora de Pensiones Complementarias de aquella institución de
seguridad social. Se transcribe, en lo que interesa, el artículo 74 comentado:
ARTÍCULO 74.- Normas especiales de
autorización para crear operadoras. Autorízase la constitución
de una sociedad anónima, con el único fin de crear una operadora de pensiones a
cada una de las siguientes instituciones: la Caja Costarricense de Seguro
Social y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
La
Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social nombrará a los
miembros integrantes de la Junta Directiva de esta sociedad anónima y deberá
mantener la conformación establecida en el artículo 6 de la ley orgánica de
esta institución. Autorízase a la Junta de
Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente
Atlántica (JAPDEVA) para que cree una
operadora de fondos de capitalización laboral, de conformidad con esta ley.
Luego, debe notarse que, por disposición expresa y
especial del artículo 74 de la Ley de Protección al Trabajador, la Junta
Directiva de la Operadora de Pensiones Complementarias de la Caja Costarricense
del Seguro Social, debe integrarse de
forma análoga a lo que dispone el artículo 6 de la Ley Constitutiva de la Caja
Costarricense del Seguro Social en relación con la Junta Directiva de esa
institución de seguridad social. Asimismo, por disposición igualmente expresa y
especial del artículo 74, corresponde a la Junta Directiva de la Caja
Costarricense del Seguro Social nombrar a la Junta Directiva de la Operadora.
Por mandato explícito de la Ley, la Junta Directiva de la
Operadora de Pensiones Complementarias de la Caja Costarricense del Seguro
Social, debe tener, entonces, una
conformación de carácter tripartita, de manera que en dicha integración haya
representación efectiva de los sectores laboral y patronal. Al respecto, es
importante transcribir, en lo conducente, el dictamen C-246-2007 de 20 de julio
de 2007:
A diferencia de las otras Operadoras de Pensiones de naturaleza pública,
la Operadora de la Caja presenta una particularidad en orden a su órgano
colegiado. Esa particularidad está dada por lo dispuesto en el artículo 74,
segundo párrafo, de la Ley de Protección al Trabajador. La junta directiva de
la Operadora debe reflejar en su integración la conformación que ha sido
dispuesta por el ordenamiento para la Junta Directiva de la Caja Costarricense
de Seguro Social. Una conformación de carácter tripartita, de manera que
represente efectivamente a los sectores laboral y patronal, para lo cual se
establecen reglas específicas dirigidas a garantizar el principio democrático,
el principio representativo en orden a los diversos sectores productivos y
trabajadores. Una regla de integración que solo es posible en tratándose de un
órgano público y que, por el contrario, resulta inconcebible en tratándose de
una sociedad anónima.
Así las cosas, es claro que, por disposición expresa de
Ley, la Junta Directiva de la Operadora de Pensiones Complementarias de la Caja
Costarricense del Seguro Social debe ser un colegio del tipo denominado
representativo.
En este sentido, conviene advertir que los colegios
representativos se caracterizan porque están integrados por representantes de
determinados sectores de intereses, los
cuales el Legislador ha estimado que deben ser tomados en cuenta en el proceso de formación de voluntad de un
particular órgano colegiado. Esto en el tanto el mismo
Legislador ha considerado que; si bien, el representante ante un órgano
representativo actúa en dicho colegio en el ejercicio de una competencia que es
propia como miembro de tal cuerpo administrativo; lo cierto es que se presume que los beneficios y
resultados reales de la actividad del representante son recibidos por el
interés representado. Al respecto, ver el dictamen C-204-2011 de 31 de agosto
de 2011:
Evidentemente, entonces, la Junta Directiva del Instituto corresponde
al tipo de colegio representativo. Al respecto, conviene citar a ORTIZ ORTIZ, quien destaca la utilización usual de este tipo de colegio
por el Legislador costarricense:
“Hay colegios cuya función es reunir y conciliar varios intereses en
pugna respecto de un mismo asunto, con independencia de la sabiduría y
experiencia de sus miembros. Lo que este tipo de colegios busca es evitar un
conflicto entre intereses creados, generalmente de tipo económico, pero
eventualmente de cualquier naturaleza (cultura, religioso, etc).
Para lograr su cometido, la Ley determina que el colegio esté formado por
representantes de los intereses, sea que estos últimos pertenezcan a un grupo o
categoría social, a un ente, o a otra oficina pública. ..el
representante en este tipo de colegio actúa por si ejerce una competencia que
es suya como miembro del colegio, no del interés o titular del interés; los
efectos de su conducta recaen sobre el colegio y eventualmente sobre él mismo y
no sobre la entidad representada. Pero, en definitiva, los beneficios y
resultados reales de la actividad del representante son recibidos por el
interés representado.”(ORTIZ ORTIZ, EDUARDO. TESIS DE
DERECHO ADMINISTRATIVO. Tomo II. Stradtmann. 2002. P.
135) (Ver también en nuestra jurisprudencia OJ- 89-2008 de 23 de setiembre de
2008).”
Corolario de lo anterior, el procedimiento para integrar
la Junta Directiva de la Operadora de Pensiones Complementarias de la Caja
Costarricense del Seguro Social, debe respetar el principio participativo. Es
decir que si bien corresponde a la Junta Directiva de la Caja Costarricense del
Seguro Social nombrar a los integrantes del órgano de gobierno de su Operadora
de Pensiones Complementarias, dicho nombramiento debe ser precedido por un
procedimiento democrático de elección
que garantice y procure la participación en dicha designación de los sectores
con representación en dicho colegio.
En todo caso, es importante insistir en que el numeral 74
de la Ley de Protección al Trabajador
exige que la constitución de la Junta
Directiva de la Operadora de Pensiones Complementarias de la Caja Costarricense
del Seguro Social, se conforme de acuerdo con lo establecido en el artículo 6
de la Ley Constitutiva. Ergo, es claro que en orden al nombramiento de aquella
Junta Directiva de los representantes del sector laboral y patronal, se deba
sustanciar y respetar, entonces, el
mismo procedimiento previsto en el artículo 6 de la Ley Constitutiva de la Caja
Costarricense del Seguro Social para la designación del jerarca colegiado de
esa institución. Se transcribe, para efectos de claridad, lo previsto en dicho
numeral 6 en orden al procedimiento para la elección de los representantes
laborales y patronales:
Artículo
6(…)
Los
miembros citados en los incisos b) y c) anteriores, se escogerán y designarán
conforme a las siguientes reglas:
1.- Los representantes del sector patronal
y del sector laboral serán nombrados por el Consejo de Gobierno, previa elección efectuadas por dichos sectores, respetando
los principios democráticos del país y sin que el Poder Ejecutivo pueda
impugnar tales designaciones.
2.- En cuanto a los representantes del
sector patronal y laboral, corresponderá elegir y designar a un representante
al movimiento cooperativo; un representante al movimiento solidarista
y un representante al movimiento sindical. El proceso para elegir al
representante del movimiento cooperativo será administrado, por el Consejo
Nacional de Cooperativas con base en esta ley. El proceso para elegir a los
tres representantes del sector patronal será administrado, por la Unión
Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada conforme a la
presente ley.
3.- La Junta Directiva de la Caja convocará
con antelación suficiente a los sectores para que inicien el proceso de
elección. El Poder Ejecutivo dispondrá reglamentariamente los procedimientos
por aplicar a los procesos de elección, en los cuales solo podrán participar
las organizaciones o los entes debidamente inscritos y organizados de
conformidad con la ley. Las elecciones se realizarán en Asambleas de
Representantes de los movimientos sindical, cooperativo, solidarista
y patronal.
Cada una deberá celebrarse por separado,
observando las siguientes reglas:
a) El
peso de cada organización del movimiento laboral dentro del total de
representantes se determinará en función del número de sus asociados afiliados
al Seguro Social. Si se trata de organizaciones patronales, se establecerá en
función del número de sus afiliados.
b) En
los procesos de elección, no podrán participar organizaciones ni entes morosos
en sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social.
c)
Los representantes deberán ser designados por sus respectivas organizaciones,
mediante asambleas celebradas conforme a la ley.
d)
Las Asambleas de Representantes elegirán a los miembros de la Junta Directiva
de la Caja referidos en este inciso, por mayoría absoluta de los miembros de
cada Asamblea. Si una Asamblea de Representantes no se reúne, no se celebra
dentro del plazo fijado reglamentariamente o no elige al miembro de Junta
Directiva respectivo, el Consejo de Gobierno lo nombrará libremente. Si no es
elegido por mayoría absoluta de la Asamblea de Representantes, el Consejo de
Gobierno lo nombrará de una terna formada por los tres candidatos que
obtuvieron la mayor cantidad de votos en la elección. El Consejo de Gobierno no
podrá rechazar esta terna.
4.- Los miembros de la Junta Directiva de la
Institución que representen a los sectores laboral y patronal, serán nombrados
por períodos de cuatro años y podrán ser reelegido.
De lo anterior, se sigue, en primer lugar, que
los representantes del sector patronal y del sector laboral sean nombrados por
la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, previa
elecciones efectuadas por dichos sectores, respetando los principios
democráticos y sin que aquella Junta Directiva pueda impugnar tales designaciones.
En segundo lugar, conforme el numeral 6 ya citado, en
cuanto a los representantes del sector laboral, corresponde elegir y designar a
un representante al movimiento cooperativo; un representante al movimiento solidarista y un representante al movimiento sindical. El
proceso para elegir al representante del movimiento cooperativo debe ser
administrado, por el Consejo Nacional de Cooperativas. El proceso para elegir a
los tres representantes del sector patronal debe ser administrado, por la Unión
Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada.
En tercer lugar,
la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social debe
convocar con antelación suficiente a los sectores para que inicien el proceso
de elección y las elecciones se deben realizar en Asambleas de Representantes
de los movimientos sindical, cooperativo, solidarista
y patronal.
Finalmente, es necesario decir que es evidente que aunque
la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social tenga la potestad
de nombrar a los integrantes del órgano colegiado jerárquico de la Operadora de
Pensiones Complementarias de esa institución, lo cierto es que dicha potestad
no conlleva una facultad discrecional en lo que respecta al nombramiento de los
representantes del sector patronal y del sector laboral, pues para la
designación de dichos integrantes se deben sustanciar previamente los
respectivos procedimientos electorales por parte de los diferentes, respetando
los principios democráticos del país y sin que aquella Junta Directiva pueda
impugnar tales designaciones.
B. NO EXISTE UNA UNIÓN PERSONAL ENTRE LAS JUNTAS DIRECTIVAS
DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL Y
DE SU OPERADORA DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS.
Ahora bien, conviene precisar además que si bien el
artículo 74 de la Ley de Protección al Trabajador, le otorga a la Junta
Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social la potestad de nombrar a
los integrantes de la Junta Directiva de la Operadora de Pensiones
Complementaria, dicha norma no le ha atribuido a aquel colegio la potestad de
auto nombrarse como miembros del órgano de gobierno de dicha Operadora.
Este sentido, es importante advertir que, en efecto, el
artículo 74 de la Ley de Protección al Trabajador ha autorizado a determinadas
instituciones públicas – entre ellas, la Caja Costarricense del Seguro Social –
a crear sociedades anónimas para que gestionen Operadoras de Pensiones
Complementarias o de Fondos de Capitalización, según sea el caso.
Según se ha explicado en una ocasión anterior, las
sociedades anónimas creadas por las instituciones públicas a partir del numeral
74, aparte de ser personas jurídicas
independientes de aquellas, implican que los dichos entes cuentan con su propio
patrimonio, así como la contabilidad respectiva, a efecto de mantener una
gestión transparente de recursos, indispensable en los mercados de competencia
en los que participan tales sociedades. (Ver el dictamen C-443-2005 de 22 de
diciembre de 2005)
Igualmente es importante puntualizar, y esto es
particularmente cierto respecto de la Operadora de Pensiones Complementarias de
la Caja Costarricense del Seguro Social, que dichas sociedades no forman parte
de la estructura administrativa del ente que las haya creado. Al respecto,
importa trascribir el citado dictamen C-443-2005 que se refiere al supuesto de
la Caja Costarricense del Seguro Social:
3.- La Operadora: una persona independiente
pero de función instrumental
La Ley de Protección al
Trabajador obliga a la Caja a crear una sociedad anónima. Esta es una persona
jurídica independiente de la Caja. Precisamente por ser un ente jurídico y como
tal independiente de la CCSS, se sigue como lógica consecuencia que la Operadora
no constituye un órgano desconcentrado de la CCSS.
Baste recordar que la
desconcentración es un fenómeno de transferencia de competencias
administrativas. Dicha transferencia se produce al interno de la organización y
las competencias se transfieren del superior al inferior. El efecto inmediato
de la desconcentración es que permite al inferior ejercer la competencia
desconcentrada como propia, en nombre propio, de manera tal que resuelve
definitivamente, lo que no excluye eventualmente un recurso jerárquico.
Supuestos que no se dan con la creación de la Operadora de Pensiones como
sociedad anónima. En primer término, no se está en presencia de competencias
administrativas. No
hay transferencia de competencias. La Ley obliga a crear la Operadora a efecto
de que realice funciones que no correspondían a la CCSS. Luego, si bien la
Operadora es creada en el seno de la CCSS, no es un órgano de su estructura
administrativa. En consecuencia, resulta absolutamente improcedente aplicar el
concepto de desconcentración administrativa para referirse a la Operadora de
Pensiones de la CCSS.
Es de aclarar, además, que cuando se
afirma que una “operadora es propiedad de una entidad mayor” (oficio N° 4175
-DI-CR-195- de 23 de abril de 2005 de la Contraloría General de la República),
en modo alguno puede el operador jurídico interpretar libremente que se está
afirmando la existencia de una desconcentración o más concretamente, de “un
órgano desconcentrado administrativo”. Las relaciones que se establecen entre
los órganos de una misma estructura administrativa no son propiamente de propiedad. Por
consiguiente, si hablamos de una operadora como propiedad de algo, técnicamente
no puede estarse aludiendo a un fenómeno de desconcentración. “Sociedad
-propiedad de otro ente” lo que indica simplemente es que el capital social de
esa sociedad pertenece a otro ente. Debe
quedar claro que creación de una sociedad anónima y desconcentrar competencias
son dos situaciones radicalmente diferentes, que no admiten confusión alguna.
Ahora bien, la “entidad
mayor” a que pertenece la Operadora de Pensiones es la Caja Costarricense de
Seguro Social. Una entidad autónoma encargada de los seguros sociales. Los
servicios que la Caja presta no constituyen actividad empresarial. La Caja no es
una empresa pública. Por consiguiente, no puede considerarse que al crear una
sociedad anónima, esté creando subsidiarias. En efecto, el término
“subsidiaria” designa un establecimiento mercantil o industrial cuyo capital
social es dominado al menos en un 50% por otra empresa. Dicho establecimiento
tiene capital social propio y se le imputa independencia en el accionar, a
pesar del control que ejerce la casa matriz. El carácter subsidiario es
independiente del hecho de que se mantenga la denominación social. Es claro,
por demás, que en virtud de las funciones que le competen a la CCSS no puede
estimarse que el legislador haya pretendido crear una “corporación” cuyo ente
principal fuese, precisamente, la Caja. Técnicamente, la CCSS no es la casa
matriz de la Operadora de Pensiones Complementarias.
En el dictamen N°
C-58-2005 se indicó que la Operadora de Pensiones cumplía un papel instrumental
respecto de la Caja. Este ente autónomo goza de autonomía de gobierno y de
administración en relación con los seguros sociales establecidos por la
Constitución Política. La Ley puede atribuir a ese ente funciones
complementarias o accesorias de la seguridad social, siempre y cuando dicha
atribución no desvirtue su fin y, particularmente sus
recursos. En el presente caso, el legislador decidió que la Caja debía
constituir una sociedad anónima para participar, con carácter residual, en el
sistema de pensiones complementarias de carácter obligatorio. Participación que
la Caja no podía realizar en forma directa por el régimen jurídico que se le
aplica. En efecto, dicho régimen público no se adecua a las necesidades de la
gestión empresarial propia del sistema de pensiones complementarias. El régimen
público no permite una gestión competitiva en el sistema. La creación de la
sociedad asegura la flexibilidad de operación y de régimen jurídico compatible
con el régimen de concurrencia que se establece.
Instrumentalidad
que no pone en entredicho el principio de separación de patrimonios y, por
ende, el deber de la sociedad de asumir los costos de operación en el sistema.
Consecuencia de lo anterior, es
claro que la Ley de Protección al Trabajador no ha previsto que exista una
unión personal entre la Junta Directiva de la
institución autónoma administradora de los Seguros Sociales y el órgano de gobierno de la sociedad anónima
que ésta ha creado para gestionar la Operadora de Pensiones Complementarias.
Es decir que no puede entenderse el
artículo 74 de la Ley de Protección al Trabajador en el sentido de que entre la
Caja Costarricense del Seguro Social y la Operadora exista un titular
jerárquico común que sirva de punto de contacto entre ambos entes. Sobre el
concepto de unión personal, conviene citar el dictamen C-266-1995 de 21 de
diciembre de 1995:
1. Unión personal. Se da cuando dos órganos tienen un titular común, que
sirve de puente de contacto entre los dos intereses correspondientes a las
competencias, potencialmente opuestos. En el ámbito de la administración
autónoma el ejemplo más típico lo dan los gobernadores y jefes políticos,
empleados de confianza del Ministerio de Gobernación, encargados de ejecutar la
política general del Estado en su circunscripción, que son simultáneamente
ejecutivos municipales, encargados de la ejecución de los acuerdos del Consejo Municipal
respectivo. Este tipo de unión se repite también en el caso de los entes
institucionales, en cuya Junta Directiva tiene asiento por ley el Ministerio
del ramo conexo con el cometido descentralizado (CCSS, Patronato Nacional de la
Infancia, ITCO, ICE, INVU, etc) todo según ley 3065
de 19 de noviembre de 1962). En las dos hipótesis mencionadas -ejecutivos
municipales y ministros institucionales- el funcionario central actúa como
portavoz del Poder Ejecutivo ante el ente descentralizado, para armonizar
pareceres y evitar conflictos.
Por el contrario, debe insistirse en
que la finalidad de los párrafos 1 y 2 del artículo 74 de la Ley de Protección
al Trabajador ha sido que si la Caja Costarricense del Seguro Social resolvía
crear una Operadora de Pensiones Complementarias, dicha institución estuviese
en la obligación de constituir una sociedad anónima que funcionara, entonces,
como persona jurídica independiente respecto de ella.
Así las cosas, es claro que a pesar
de que el artículo 74 de la Ley de Protección al Trabajador habilitara a la
Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social para nombrar al
órgano de gobierno de la Operadora de Pensiones Complementarias, dicha norma no
ha facultado a la dicha Junta para auto nombrarse como integrantes de aquel
órgano. Al respecto, debe insistirse en que el numeral 74 ha establecido expresamente que para la
designación de los miembros del órgano de gobierno de la Operadora, la Junta
Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social está en el deber de
sustanciar el mismo procedimiento previsto en el artículo 6 de su Ley
Constitutiva para la designación del jerarca colegiado de esa institución.
Por la forma en que se ha contestado
la consulta, se omite pronunciamiento sobre si un miembro cesante de la Junta
Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social puede continuar, a pesar
de eso, seguir fungiendo como miembro de la Junta de la Operadora de Pensiones
Complementarias, pues como se ha indicado, la Ley de Protección al Trabajador
no ha previsto que exista una unión personal entre la dicha Institución
Autónoma y su Operadora de Pensiones. Tampoco se ha otorgado a la Junta
Directiva de la entidad administradora de los seguros sociales, la potestad de
auto nombrarse como integrantes de la Operadora. Por idénticas razones, se ha
estimado inútil emitir pronunciamiento sobre el deber de abstención.
- CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto se concluye que:
-
Que
conforme el numeral 74 de la Ley de Protección al Trabajador en relación con el
artículo 6 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social,
la Junta Directiva de esa Institución autónoma tiene la potestad de nombrar a
los integrantes del órgano de gobierno de su Operadora de Pensiones
Complementarias. No obstante, con tal propósito, se debe sustanciar, de previo, el mismo procedimiento de elección previsto,
a su vez, en el dicho artículo 6 para la
designación de aquella misma Junta Directiva.
-
Que particularmente
para la designación de los
representantes del sector patronal y del sector laboral que sean nombrados en
la Junta Directiva de la Operadora de Pensiones de la Caja Costarricense del
Seguro Social, se debe realizar un proceso electoral efectuado por los
respectivos sectores, respetando los principios democráticos y sin que aquella
Junta Directiva pueda impugnar tales designaciones.
-
Que no
puede entenderse el artículo 74 de la Ley de Protección al Trabajador en el
sentido de que entre la Caja Costarricense del Seguro Social y su Operadora de
Pensiones Complementarias exista un titular jerárquico común que sirva de punto
de contacto entre ambos entes.
-
Que el
artículo 74 de la Ley de Protección al Trabajador no ha facultado a la dicha
Junta para auto nombrarse como integrantes de aquel órgano-
Atento
se suscribe;
Jorge
Andrés Oviedo Álvarez
Procurador
Adjunto
C-170-2018
CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL. OPERADORA
DE PENSIONES. JUNTA DIRECTIVA. NOMBRAMIENTOS
Mediante oficio AI-25-2018 se nos consulta, en primer lugar, sobre el procedimiento para nombrar a los miembros integrantes de la Junta Directiva de la Operadora de Pensiones Complementaria de la Caja Costarricense del Seguro Social. Particularmente, se nos consulta si de previo a su respectiva designación por parte de la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, se debe comunicar formalmente a los distintos sectores de la sociedad que, por Ley, deben tener representación en aquel órgano jerárquico de la Operadora, verbigracia el sector cooperativista y el sector solidarista. Asimismo, se consulta si es válido que los mismos miembros de la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social se nombren a si mismos en el órgano de gobierno de su Operadora de Pensiones Complementarias. Sobre este mismo tema, se consulta si existe un conflicto de intereses en el hecho de que los integrantes de la Caja Costarricense del Seguro Social sean, a su vez, miembros de la Junta Directiva de su Operadora de Pensiones Complementarias. Finalmente, se consulta si, en el eventual caso de que se proceda a nombrar en la Junta Directiva de la Operadora de Pensiones, a un integrante de la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, a dicha persona le asiste el deber de abstenerse de la votación que decide sobre su nombramiento.
Mediante dictamen C-170-2018, Jorge Oviedo concluye:
Que conforme el numeral 74 de la Ley de Protección al Trabajador en relación con el artículo 6 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, la Junta Directiva de esa Institución autónoma tiene la potestad de nombrar a los integrantes del órgano de gobierno de su Operadora de Pensiones Complementarias. No obstante, con tal propósito, se debe sustanciar, de previo, el mismo procedimiento de elección previsto, a su vez, en el dicho artículo 6 para la designación de aquella misma Junta Directiva.
-Que
particularmente para la designación de los representantes del sector patronal y
del sector laboral que sean nombrados en la Junta Directiva de la Operadora de
Pensiones de la Caja Costarricense del Seguro Social, se debe realizar un
proceso electoral efectuado por los respectivos sectores, respetando los
principios democráticos y sin que aquella Junta Directiva pueda impugnar tales
designaciones.
- Que no puede
entenderse el artículo 74 de la Ley de Protección al Trabajador en el sentido
de que entre la Caja Costarricense del Seguro Social y su Operadora de
Pensiones Complementarias exista un titular jerárquico común que sirva de punto
de contacto entre ambos entes.
- Que el
artículo 74 de la Ley de Protección al Trabajador no ha facultado a la dicha
Junta para auto nombrarse integrantes de aquel órgano-