Dictamen : 189 - del 08/08/2018
8 de agosto de 2018
C-189-2018
Señora
Zahyra Artavia
Blanco
Jefe de
Departamento de Secretaría
Municipalidad de
Goicoechea
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio SM-0748-16, mediante
el cual se plantean las siguientes interrogantes a la Procuraduría General de
la República:
1.- Así como la Ley de Impuesto Sobre Bienes Inmuebles N° 7509 permite
individualizar el cobro del impuesto sobre bienes inmuebles de cada uno de los
propietarios que tienen derecho en la finca, ¿ sería posible hacer los mismo
para el cobro de los servicios municipales?
2.- ¿Con fundamento en su potestad reglamentaria y tributaria, puede el
Consejo Municipal regular tanto la individualización del cobro de los servicios
urbanos de las fincas en derechos, como en el caso de lotes en posesión que
carezcan de título inscrito?
3-¿En lo que respecta a terrenos no inscritos en urbanizaciones o
fraccionamientos de interés social, es posible la individualización del cobro
de tasas, en el tanto exista el diseño del sitio, debidamente aprobado por las
entidades correspondientes?
4- En lo que respecta a varias viviendas en un mismo terreno
pertenecientes a diferentes personas, ¿es legalmente posible la
individualización del cobro de tasas por servicios?
5- ¿Sería contrario al Plan Regulador (separar terrenos para cobro pero
no para segregación de terreno), así como el Código Municipal en cuanto a que
la gestión de deuda sea sobre el propietario del terreno?
6- Sería posible reglamentar las situaciones descritas por medio de una
reforma al Plan Regulador?
La presente consulta la
realizan en apego al Acuerdo tomado por el Consejo Municipal tomado en Sesión
ordinaria N°02-16, celebrada el día 11/01/16, Art. 10, donde se aprobó adéndum
al dictamen N° 1094-15 de la Comisión de Obras Públicas, concerniente al cobro
individualizado de tasas en caso donde un mismo terreno existan viviendas
pertenecientes a distintas personas.
Se
adjuntan los criterios jurídicos DJ-296-2014, DJ-371-2015 y DAD-00367-2016, a
fin de que se tengan en cuenta al resolver los puntos consultados.
ANALISIS DE
FONDO
Debe
advertirse que si bien la municipalidad consultante plantea seis interrogantes,
las mismas están referida a un mismo tema, sea si la municipalidad puede cobrar
la tasa por servicios municipales, de manera individualizada como lo estable la
Ley N° 7509 ( Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles ), respecto a las fincas
en derechos, urbanizaciones o fraccionamientos de interés social, y cuando
existen varias viviendas en una misma finca pero sin que se hayan hecho las
segregaciones respectivas conforme al Plan Regulador.
A efectos de responder las interrogantes planteadas,
resulta menester recordar que el artículo 83 del Código Municipal reformado por
la Ley N°8839 del 24 de junio del 2010, Ley para la Gestión integral de
Residuos, la cual en su artículo 58, reformó expresamente lo referente a las
tasas municipales por recolección de residuos; dispone el actual artículo 83.
Dice en lo que interesa el artículo citado:
Artículo 83. — Por
los servicios que preste, la municipalidad cobrará tasas y precios que se
fijarán tomando en consideración su costo más un diez por ciento (10%) de
utilidad para desarrollarlos. Una vez fijados, entrarán en vigencia
treinta días después de su publicación en La Gaceta.
Los usuarios deberán pagar por los servicios de
alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección separada, transporte,
valorización, tratamiento y disposición final adecuada de los residuos
ordinarios, mantenimiento de parques y zonas verdes, servicio de policía
municipal y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se
establezcan por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés
en tales servicios.
En el caso específico de residuos ordinarios, se
autoriza a las municipalidades a establecer el modelo tarifario que mejor se
ajuste a la realidad de su cantón, siempre que este incluya los costos, así
como las inversiones futuras necesarias para lograr una gestión integral de
residuos en el municipio y cumplir las obligaciones establecidas en la Ley para
la gestión integral de residuos, más un diez por ciento (10%) de utilidad para
su desarrollo. Se faculta a las municipalidades para establecer sistemas
de tarifas diferenciadas, recargos u otros mecanismos de incentivos y
sanciones, con el fin de promover que las personas usuarias separen,
clasifiquen y entreguen adecuadamente sus residuos ordinarios, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley para la gestión
integral de residuos.
Además, se cobrarán tasas por los servicios y el
mantenimiento de parques, zonas verdes y sus respectivos servicios. Los
montos se fijarán tomando en consideración el costo efectivo de lo invertido
por la municipalidad para mantener cada uno de los servicios urbanos. Dicho
monto se incrementará en un diez por ciento (10%) de utilidad para su
desarrollo; tal suma se cobrará proporcionalmente entre los contribuyentes del
distrito, según el valor de la propiedad. La municipalidad calculará cada
tasa en forma anual y las cobrará en tractos trimestrales sobre saldo
vencido. La municipalidad queda autorizada para emanar el reglamento
correspondiente, que norme en qué forma se procederá para organizar y cobrar
cada tasa. (Así reformado por el artículo 58 aparte a) de la ley para la Gestión
Integral de Residuos, N° 8839 del 24 de junio de 2010)
Debemos
tener presente que tanto antes como después de la reforma, los elementos
esenciales del tributo (tasa) se encuentran bien definidos en la norma de
mérito, a saber: hecho generador, constituido por la prestación de los
servicios municipales, la base imponible constituida por el costo del servicio
más un diez por ciento de utilidad, y los sujetos pasivos de hecho.
En cuanto a la tarifa, pese a que
se trata de un elemento esencial del tributo, el legislador delega en la
entidad municipal la fijación de la misma, dejando como parámetro para hacer
dicha fijación, el costo efectivo del servicio más un diez por ciento de
utilidad para desarrollar los servicios prestados por la entidad municipal. En
este sentido, la Sala Constitucional, ha reconocido la atribución de las
Municipalidades para fijar las tasas y precios que cobren por los servicios
municipales del que trata el artículo 83 de cita. Dispuso la Sala:
“(…)
IV.-LA FIJACIÓN DE LAS
TASAS MUNICIPALES. La legislación, doctrina y jurisprudencia coinciden en
que las tasas municipales son " las contribuciones que se pagan a los
gobiernos locales por los servicios urbanos que éstos prestan a la comunidad
(agua, recolección de basura, limpieza de cunetas, mantenimiento de parques),
cuya tarifa está en relación directa con el costo efectivo invertido por estas
autoridades y cuyo pago no puede ser excepcionado aunque el usuario no esté
interesado en la prestación efectiva y particular de estos servicios"
(sentencia número 5445-99), concepto que está recogido en el artículo 74 del
Código Municipal. La fijación de estas
tarifas corresponde a los propios gobiernos locales –en atención a su
reconocida autonomía tributaria–, en coordinación con las respectivas
instituciones del Estado…" (Lo resaltado no es original).
(Resolución N°7728-2000 de 30 de agosto del 2000)
Podemos afirmar entonces que
con fundamento en la autonomía municipal que deriva del artículo 170 de la
Constitución Política, a los gobiernos locales les corresponde, en forma exclusiva, el
establecimiento de sus propios tributos –impuestos y tasas- dentro de su
jurisdicción (así como su recaudación, administración y fiscalización) como un
medio de financiamiento para la realización de actividades, obras y
servicios que se traducen en mejores
garantías de seguridad, higiene, orden y ornato local. Si bien los tributos
municipales que derivan del ejercicio del poder tributario municipal son la
principal fuente de ingresos de las corporaciones municipales, también el
Estado puede dotarles de otros ingresos, tal es el caso de los tributos
conocidos como tributos municipales por destino, entre ellos el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles creado mediante la Ley N° 7509. Es decir, son tributos en que
los destinatarios o beneficiarios serán las municipalidades, de ahí que se les
haya denominado tributos municipales por destino, en cuyo caso también la
recaudación, disposición, administración y liquidación, corresponde a las
municipalidades.
En relación con las tasas por
concepto de servicios municipales es importante responder las interrogantes
planteadas, dos elementos esenciales, a saber: el hecho generador que
definitivamente no se puede ver en función del servicio propiamente, sino en la
obligación tributaria que deriva del mismo, lo cual está en los párrafos
segundo y tercero, por lo que deben analizarse armónicamente. De la lectura de
ambos párrafos se puede afirmar que el hecho generador del tributo (tasa)
establecido en el artículo 83 resulta ser la prestación potencial o efectiva
del servicio; y el sujeto pasivo, que a la luz del párrafo segundo del
artículo 83 del Código Municipal podría afirmarse erróneamente que es el
usuario del servicio, debemos derivarlo de la integración armónica de los
artículos 79 y 83 del Código Municipal, ello por cuanto el artículo 70
expresamente dispone que “Las deudas por tributos municipales constituirán
hipoteca legal preferente sobre los respectivos inmuebles” lo que permite
llegar a la conclusión de que el sujeto pasivo (contribuyentes de
derecho) de las tasas por la prestación de servicios municipales son los
propietarios, ya que de no ser así, no tendría sentido la hipoteca legal
preferente establecida sobre los bienes inmuebles. Tal error técnico, no
implica imprecisión en el sujeto pasivo, toda vez que el hecho de que sean los propietarios quienes
revistan el carácter de sujeto pasivo de derecho y no quienes disfrutan
directamente los servicios (sujeto pasivo de hecho), se enmarca dentro del
concepto de gestión del tributo, gestión que comprende el ejercicio de
las competencias de control y fiscalización, que no serían posible ejecutarlas
si no fueran los propietarios registrados, quienes respondan por las deudas
derivadas de la prestación de servicios municipales.
Partiendo de lo expuesto, a
juicio de esta Procuraduría no es posible que la entidad municipal por la vía
reglamentaria individualice el cobro del servicio en sujetos pasivos de hecho,
tal es caso de los dueños de derecho indivisos o no localizados en un fundo
determinado, así como tampoco en la lotificación de urbanizaciones o fraccionamientos
de interés social, independientemente de que exista un diseño debidamente
aprobado, o los dueños no registrales de viviendas ubicadas en una propiedad,
partiendo de una aplicación analógica de la Ley de Bienes Inmuebles N° 7509,
por cuanto ésta si define en forma expresa quienes son sujetos pasivos de
derecho o contribuyentes de dicho tributo municipal por destino. Pretender
cobrar las obligaciones tributarias derivadas de la prestación de servicios en
los casos antes señalados, haría nugatoria la disposición contenida en el
artículo 79 del Código Municipal ante el incumplimiento de las obligaciones
tributarias, sino que estaríamos creando un elemento esencial como lo es sujeto
pasivo de derecho por la vía analógica al pretender individualizar, para
efectos de cobro, a los de los usuarios de los servicios municipales.
Sin perjuicio de lo dicho, cuando
se trate de propiedades en usufructo debidamente constituido en cualquiera de
sus modalidades, el usufructuario deberá asumir las deudas derivadas de la
prestación de servicios municipales en su condición de sujeto pasivo de
derecho.
Finalmente, salvo que se
modifique o deroguen los artículos 79 y 83 del Código Municipal en lo
pertinente, la entidad municipal consultante no podrá vía Plan Regulador ni por
la vía reglamentaria separar terrenos únicamente para efectos cobro de deudas
tributarias, so pena de violentar el principio de reserva legal contenido en el
artículo 5° del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, según el cual
los sujetos pasivos sólo pueden ser establecidos por ley.
Queda en esta forma evacuada la
consulta presentada.
Con toda consideración suscribe
atentamente,
Lic. Juan
Luis Montoya Segura
Procurador
Tributario
JLMS/bba
C-189-2018
MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.LEY DE IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES N°
7509
La Señora Zahyra Artavia Blanco Jefe de
Departamento de Secretaría de la Municipalidad de Goicoechea remitió a este
Órgano Asesor el oficio SM-0748-16, mediante el cual se plantean las siguientes
interrogantes a la Procuraduría General de la República:
1.- Así como la
Ley de Impuesto Sobre Bienes Inmuebles N° 7509 permite individualizar el cobro
del impuesto sobre bienes inmuebles de cada uno de los propietarios que tienen
derecho en la finca, ¿ sería posible hacer los mismo
para el cobro de los servicios municipales?
2.- ¿Con
fundamento en su potestad reglamentaria y tributaria, puede el Consejo Municipal
regular tanto la individualización del cobro de los servicios urbanos de las
fincas en derechos, como en el caso de lotes en posesión que carezcan de título
inscrito?
3-¿En lo que
respecta a terrenos no inscritos en urbanizaciones o fraccionamientos de interés
social, es posible la individualización del cobro de tasas, en el tanto exista
el diseño del sitio, debidamente aprobado por las entidades correspondientes?
4- En lo que
respecta a varias viviendas en un mismo terreno pertenecientes a diferentes personas,
¿es legalmente posible la individualización del cobro de tasas por servicios?
5- ¿Sería
contrario al Plan Regulador (separar terrenos para cobro pero no para
segregación de terreno), así como el Código Municipal en cuanto a que la
gestión de deuda sea sobre el propietario del terreno?
6- Sería
posible reglamentar las situaciones descritas por medio de una reforma al Plan
Regulador?
La presente
consulta la realizan en apego al Acuerdo tomado por el Consejo Municipal tomado
en Sesión ordinaria N°02-16, celebrada el día 11/01/16, Art. 10, donde se
aprobó adéndum al dictamen N° 1094-15 de la Comisión
de Obras Públicas, concerniente al cobro individualizado de tasas en caso donde
un mismo terreno existan viviendas pertenecientes a distintas personas.
Esta Procuraduría, en su dictamen C-189-2018 de fecha 8 de agosto de 2018
suscrito por el Licenciado
Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario arribó a las siguientes conclusiones:
·
Partiendo de lo expuesto, a juicio de esta Procuraduría
no es posible que la entidad municipal por la vía reglamentaria individualice
el cobro del servicio en sujetos pasivos de hecho, tal es caso de los dueños de
derecho indivisos o no localizados en un fundo determinado, así como tampoco en
la lotificación de urbanizaciones o fraccionamientos de interés social,
independientemente de que exista un diseño debidamente aprobado, o los dueños
no registrales de viviendas ubicadas en una propiedad, partiendo de una
aplicación analógica de la Ley de Bienes Inmuebles N° 7509, por cuanto ésta si
define en forma expresa quienes son sujetos pasivos de derecho o contribuyentes
de dicho tributo municipal por destino. Pretender cobrar las obligaciones
tributarias derivadas de la prestación de servicios en los casos antes
señalados, haría nugatoria la disposición contenida en el artículo 79 del
Código Municipal ante el incumplimiento de las obligaciones tributarias, sino
que estaríamos creando un elemento esencial como lo es sujeto pasivo de derecho
por la vía analógica al pretender individualizar, para efectos de cobro, a los
de los usuarios de los servicios municipales.
·
Sin perjuicio de lo dicho, cuando se trate de propiedades
en usufructo debidamente constituido en cualquiera de sus modalidades, el
usufructuario deberá asumir las deudas derivadas de la prestación de servicios
municipales en su condición de sujeto pasivo de derecho.
·
Finalmente, salvo que se modifique o deroguen los
artículos 79 y 83 del Código Municipal en lo pertinente, la entidad municipal consultante
no podrá vía Plan Regulador ni por la vía reglamentaria separar terrenos
únicamente para efectos cobro de deudas tributarias, so pena de violentar el
principio de reserva legal contenido en el artículo 5° del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, según el cual los sujetos pasivos sólo pueden ser
establecidos por ley.