Dictamen : 166 - del 19/07/2018
19 de julio de 2018
C-166-2018
Señor
Minor Molina Murillo
Alcalde
Municipalidad de Grecia
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
damos respuesta a su oficio No. ALC-0641-2018 de 20 de junio de 2018, recibido
en la Procuraduría el 27 de junio, mediante el cual requiere nuestro criterio
sobre la siguiente interrogante:
¿Puede
la Municipalidad de Grecia, dentro de su autonomía administrativa y potestad
reglamentaria establecer salario semanal y mensual a sus funcionarios, tal y
como está reglamentado y de conformidad con el artículo 68 del Código de
Trabajo?
En
múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas
por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de
27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
Con
base en ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de
admisibilidad de las consultas: a) Que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe
el criterio de la asesoría legal sobre el tema cuestionado y c) Que las
interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestione un
caso concreto que esté en estudio o que deba ser decidido por la Administración
(al respecto ver dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del
19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014 y C-039-2018 de 23 de
febrero de 2018).
Sobre el tercer requisito, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto, a un asunto pendiente de resolver por el órgano consultante, ni a un acto administrativo ya adoptado, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones y en el ejercicio de sus funciones, desconociendo así nuestra función consultiva. (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y C-143-2017 de 23 de junio de 2017, entre muchos otros).
En este caso, pese a que la consulta
está planteada en términos generales, en la documentación que la acompaña se
muestra que existe una solicitud pendiente de varios trabajadores para que el salario
les sea pagado semanalmente, y además, se adjuntan actas de inspección y
prevención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre un procedimiento
que, al parecer, se encuentra en trámite, y comprobantes de pago de varios
funcionarios municipales.
Entonces, según lo expuesto, no le
corresponde a la Procuraduría, en su carácter de órgano consultivo, referirse a
casos concretos pendientes de resolver ni a asuntos que se encuentran en
trámite en otros organismos competentes.
De acceder a lo consultado, indirectamente nos
estaríamos refiriendo a la solicitud pendiente de resolver y al procedimiento
seguido en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Por otra parte, sobre el criterio jurídico exigido por
el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, hemos
indicado que debe ser un análisis jurídico completo y detallado sobre todos los
puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad
poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel
interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.
Además, hemos considerado que dicho
criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en
cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un
elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría
está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los
dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de
2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-049-2017 de 9 de marzo de 2017).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para los efectos de aclarar las dudas sobre las cuales finalmente
se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca
correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los
cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal
responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. No
podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con
el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los
cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría.
En esta ocasión, pese a que se
adjunta un criterio legal que está relacionado con el tema de la consulta, no
responde con precisión la pregunta formulada en su nota.
Así las cosas, la consulta que se nos
plantea no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley
Orgánica y por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para
emitir el dictamen requerido.
De usted, atentamente,
Amanda
Grosser Jiménez
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
Abogada de Procuraduría
C-166-2018
INADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. CASO CONCRETO.
El
señor Minor Molina Murillo, Alcalde de la Municipalidad de Grecia, consulta si
es posible establecer el salario semanal y mensual a los funcionarios de la
Municipalidad.
Esta
Procuraduría, en dictamen No. C-166-2018 de 19 de julio de 2018, suscrito por
la Procuradora Amanda Grosser Jiménez y la Abogada de Procuraduría Elizabeth
León Rodríguez, concluye que:
Pese
a que la consulta está planteada en términos generales, en la documentación que
la acompaña se muestra que existe una solicitud pendiente de varios
trabajadores para que el salario les sea pagado semanalmente, y además, se
adjuntan actas de inspección y prevención del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social sobre un procedimiento que, al parecer, se encuentra en trámite, y
comprobantes de pago de varios funcionarios municipales.
No
le corresponde a la Procuraduría, en su carácter de órgano consultivo, referirse
a casos concretos pendientes de resolver ni a asuntos que se encuentran en
trámite en otros organismos competentes. Por tanto, la consulta es inadmisible.