Dictamen : 233 - del 17/09/2018
17 de setiembre de 2018
C-233-2018
Señora
Cindy Magaly Cortés Miranda
Secretaria
Concejo Municipal de Carrillo
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio No. MC-SCM-530-2018 de 19 de julio de 2018,
recibido en la Procuraduría el 9 de agosto, en el que se transcribe el acuerdo
del Concejo No. 3, inciso 4, aparte 6 de la sesión ordinaria No. 29-2018 en el
que se dispuso:
“…que
se tome en todos sus extremos la recomendación del órgano director de la
licenciada Johanna María Moreno Bustos y que se envíe el expediente del permiso
de construcción P-439-2014 a nombre de xxx, a la Procuraduría General de la
República para que sea la Procuraduría la que ejerza el control previo o
preventivo de legalidad en cuanto a que sea ese órgano, la Procuraduría, la que
se pronuncie sobre si se está o no efectivamente ante el supuesto que contempla
el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (nulidad
absoluta, evidente y manifiesta de un acto declaratorio de derechos
subjetivos), si se cumplieron o no los diversos principios y formalidades que
informan el procedimiento administrativo, si se está o no dentro del plazo
previsto para decretar la nulidad del acto y si existe responsabilidad personal
y la posibilidad de sancionar con el despido al funcionario xxx por el
otorgamiento de dicho permiso.”
I.
Aclaración preliminar
Puesto que se solicita el criterio de la Procuraduría
sobre la nulidad absoluta evidente y manifiesta, y a la vez, se pretende que
nos refiramos sobre la posibilidad de sancionar disciplinariamente al
funcionario municipal que otorgó los actos que se pretenden anular, es
necesario distinguir entre el procedimiento que exige el artículo 173 de la Ley
General de la Administración Pública (No. 6227 de 2 de mayo de 1978) y el
procedimiento disciplinario.
El fundamento y el objeto de cada uno de esos
procedimientos mencionados es distinto. El primero se
fundamenta en la potestad de revisión oficiosa de la Administración, y tiene
como objeto la anulación de los actos administrativos que posean vicios de
nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Y el segundo se fundamenta en la
potestad disciplinaria derivada de la relación jerárquica administrativa, y
tiene como finalidad sancionar la conducta irregular de un funcionario.
Otra diferencia trascendental entre ambos tipos de
procedimiento es que solo en el anulatorio se exige el dictamen favorable de la
Procuraduría, pues, en el caso del procedimiento disciplinario no existe
ninguna norma que así lo requiera.
Y es que además, en virtud de los requisitos de
admisibilidad de las consultas dispuestos por nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de
27 de setiembre de 1982) y desarrollados
en nuestros dictámenes, no podríamos emitir nuestro criterio jurídico sobre un
caso concreto, como el que se pretende en este caso, referido a la posibilidad
de sancionar a un funcionario por una falta específica.
Por esa razón, el presente dictamen se emite, exclusivamente,
en el ejercicio de la competencia dispuesta en el artículo 173 de la Ley
General de la Administración Pública. Es decir, nuestro pronunciamiento está
dirigido a determinar si se han satisfecho los requisitos formales exigidos
para el ejercicio de la potestad anulatoria y si la nulidad alegada posee las
condiciones de ser absoluta, evidente y manifiesta.
Se aclara, entonces, que no se hará ninguna revisión
del cumplimiento de las formalidades propias del procedimiento disciplinario ni
se hará referencia a la intención de la Municipalidad de sancionar al
funcionario indicado.
II.
Antecedentes
De la documentación enviada se extraen algunos
antecedentes que deben reseñarse para determinar si, conforme a lo dispuesto
por el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante
LGAP), es posible emitir el dictamen requerido. Veamos:
1. El 11 de mayo de 2016, la Municipalidad de Carrillo
inició la contratación directa No. 2016CD-000021-01 con el fin de contratar una
empresa o profesional en derecho para tramitar seis procedimientos
administrativos de anulación de varios actos administrativos, entre los cuales
se encontraba el permiso de construcción P-439-2014 a nombre de xxx.
En dicha contratación se dispuso que el profesional en
derecho también debía tramitar, de manera independiente, los procedimientos
disciplinarios.
2. El Concejo Municipal, mediante acuerdo 03, inciso 16,
aparte a, de la sesión ordinaria No. 41-2016 de 14 de octubre de 2016 y ante
una gestión de la abogada que se adjudicó la contratación efectuada, indicó que
por la complejidad técnica y jurídica de los casos en investigación y por la
saturación de trabajo de la Secretaria del Concejo Municipal, resultaba
necesario designar a la abogada externa que ganó el proceso de contratación,
licenciada Johanna Moreno Bustos, como órgano director del caso en estudio.
3. El órgano director emitió la resolución UNO-2017 de
las 12 horas de 6 de setiembre de 2017, indicando que se trata de “procedimiento administrativo ordinario de
investigación de la verdad real para determinar lo que procede en derecho con
la supuesta nulidad del permiso de construcción P-439-2014 a nombre de xxx y
determinar la posible responsabilidad del funcionario municipal, arquitecto xxx,
funcionario municipal que aprobó el permiso.”
Después de transcribir varios oficios municipales, se
declaró la apertura del procedimiento y se convocó a xxx y al funcionario
municipal xxx a comparecer a la audiencia oral y privada a celebrarse el 4 de
octubre de 2017.
4. La resolución indicada fue notificada al funcionario xxx
el 7 de setiembre de 2017, quien presentó un recurso de revocatoria con
apelación en subsidio en su contra.
5. En los folios 95-97 del expediente remitido consta
una factura de Correos de Costa Rica S.A. por un envío de documentos a xxx y la impresión de la
página web de Correos de Costa Rica sobre el seguimiento de ese envío.
6. Mediante resolución número DOS-2017 de las 14 horas 30
minutos de 15 de setiembre de 2017, el órgano director rechazó el recurso de
revocatoria planteado por el funcionario xxx y trasladó el asunto al Concejo
Municipal para que conociera el recurso de apelación interpuesto.
7. El órgano director emitió la resolución número
TRES-2017 de las 17 horas 50 minutos de 27 de setiembre de 2017, variando la
fecha de la audiencia oral y privada para el 25 de octubre de 2017. Dicha
resolución fue notificada por correo electrónico al funcionario xxx. No consta
en el expediente que dicha resolución fuere notificada a xxx.
8. Mediante la resolución número CUATRO-2017 de las 10
horas de 5 de octubre de 2017, el órgano director varió nuevamente la fecha de
la audiencia oral y privada para el 1° de noviembre de 2017 por no haberse
resuelto por parte del Concejo Municipal recursos de apelación pendientes. Esa
resolución fue notificada al funcionario xxx el 5 de octubre de 2017. No consta
que la resolución hubiese sido notificada a xxx.
9. El Concejo Municipal de Carrillo, mediante acuerdo 2,
inciso 23, tomado en la sesión ordinaria 43-2017 de 24 de octubre de 2017,
acordó declarar inadmisible el recurso de apelación en subsidio planteado por
el funcionario xxx contra la resolución inicial del procedimiento, indicando
que ese acto se puede impugnar cuando contiene el traslado de cargos y no
resulta clara, precisa y circunstanciada.
10. La audiencia oral y privada se llevó a cabo el 31 de
noviembre de 2017 sin la participación del funcionario xxx ni de xxx. Se tomó
la declaración del testigo citado por el órgano director.
14. Mediante resolución número CINCO-2017 de las 9 horas
de 8 de marzo de 2018, el órgano director emitió su informe final del
procedimiento, concluyendo que el permiso de construcción P-439-2014 está
viciado de nulidad absoluta y manifiesta, recomendando el envío del expediente
a la Procuraduría para que se determine si se está en el supuesto del artículo
173 de la Ley General de la Administración Pública. Dicha resolución fue
notificada a xxx. No consta que hubiese sido notificada a xxx.
15. El señor xxx planteó recurso de revocatoria con
apelación en subsidio contra el informe final, que fue rechazado por el órgano
director mediante resolución número SEIS de las 13 horas de 20 de junio de
2018, y por el Concejo Municipal, mediante acuerdo 9, tomado en la sesión
ordinaria 31-2018.
III. Sobre
el incumplimiento de requisitos formales que impiden rendir el criterio
favorable requerido.
El procedimiento que fija el
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante, LGAP) está
diseñado como una excepción al principio de intangibilidad de los actos propios
contenido en el artículo 34 de la Constitución Política, con el propósito de no
recurrir al proceso judicial de lesividad y anular en
vía administrativa aquellos actos declaratorios de derechos que contengan
vicios de nulidad absoluta, con la condición de que esos vicios sean evidentes
y manifiestos.
Como ya
lo hemos indicado, no cualquier grado de invalidez faculta a la Administración para anular
un acto declaratorio de derechos en vía administrativa, sino únicamente aquel
que produce una nulidad absoluta tan grosera y patente que no requiere del
análisis y pronunciamiento calificado de un juez, es decir, cuando se trate de
vicios del acto que:
"…sean notorios, claros, de
fácil esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la declaratoria
de la nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza
y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trate" (Dictamen C-104-92 de 3 de julio de
1992).
Entonces, para decidir si se recurre
a ese procedimiento excepcional, lo primero que debe hacer la Administración es
valorar si el acto que se pretende anular tiene vicios de nulidad absoluta,
evidente y manifiesta, ya que, de no tener esas características, debe
recurrirse al proceso de lesividad.
Hecha esa valoración previa, si se
decide ejercer la potestad excepcional de anular en sede
administrativa los actos declaratorios de derechos, el artículo 173 de la LGAP
establece los requisitos formales a los que debe sujetarse la Administración
para evitar la invalidez del acto anulatorio.
Según el párrafo tercero de ese artículo,
es necesario tramitar un procedimiento administrativo ordinario, cumpliendo las
reglas dispuestas a partir del artículo 308 de la LGAP.
La exigencia de dicho procedimiento y el
cumplimiento de todas las garantías del debido proceso tiene
un doble propósito. Por un lado, salvaguardar los derechos e intereses de
los administrados que se verán afectados con la anulación del acto, a quienes
se les debe asegurar el ejercicio legítimo y efectivo del derecho de defensa, y
por otro, garantizar a la Administración la validez de sus actuaciones y del
acto anulatorio que finalmente adopte.
Después de revisar detalladamente el
expediente administrativo remitido, se advierte que se han incumplido
formalidades sustanciales en el procedimiento tramitado, lo que, según el
párrafo tercero del artículo 173 de la LGAP, impide emitir el criterio
favorable sobre la nulidad pretendida.
A.
Imprecisión en cuanto al objeto y fines del procedimiento.
En reiteradas ocasiones hemos dispuesto que en el
procedimiento administrativo especial tendente a la anulación de un acto
favorable para el administrado, debe precisarse con claridad el objeto y fines
del procedimiento. Y esa precisión debe reflejarse tanto en la resolución
mediante la cual se nombra al órgano director del procedimiento, como en la
resolución inicial mediante la cual el órgano director hace el traslado de
cargos al administrado afectado.
En ambas resoluciones debe quedar claro que se
trata de un procedimiento especial fundamentado en la potestad de auto
tutela administrativa regulada en el artículo 173 de la LGAP, cuál es el
acto declaratorio de derechos que se pretende anular y las posibles
consecuencias jurídicas del procedimiento. De esa manera, se garantiza el
cumplimiento del principio de seguridad jurídica al administrado afectado, que,
al estar debidamente informado del objeto y fines del procedimiento tendrá
certeza o una expectativa razonable sobre sus consecuencias, y con base en
ello, ejercer una defensa adecuada y oportuna. (Sobre lo indicado véanse
nuestros dictámenes Nos. C-337-2005 de 27 de setiembre de 2005, C-090-2006 de 3
de marzo de 2006, C-039-2015 de 27 de febrero de 2015, entre otros).
En el procedimiento que se somete a nuestra
consideración, la imprecisión de su objeto se da desde el momento en el que se
nombra al órgano director, pues, el Concejo Municipal mediante el acuerdo 03,
inciso 16, aparte a, de la sesión ordinaria 41-2016, ratificó el nombramiento
del órgano director, que al parecer fue efectuado con anterioridad por el
Alcalde, indicando que la licenciada Johanna Moreno Bustos es el órgano
director de los procedimientos de lesividad contra
varios permisos de construcción.
Es decir, en un mismo acuerdo municipal se nombró
al órgano director de varios procedimientos administrativos y se citaron varios
permisos de construcción, por lo que no hay claridad en cuanto al acto
administrativo individualizado que se pretende anular en el expediente. Y
además, se hace referencia al proceso de lesividad,
el cual, tiene características e implicaciones distintas al procedimiento
descrito en el artículo 173 de la LGAP.
Con la sola lectura de ese acuerdo de nombramiento
del órgano director, no queda claro cuál es el objeto del procedimiento.
Y es que con anterioridad hemos dispuesto que el
acto que ordena el inicio del procedimiento y nombra al órgano director debe
contener ciertas especificaciones que en este caso se incumplen. Al respecto,
en el dictamen C-185-2010 de 30 de agosto de 2010, indicamos:
“…la Procuraduría de forma reiterada ha indicado que dadas las graves
consecuencias que el ejercicio de la potestad de revisión oficiosa puede tener
en la esfera de derechos de un particular, el órgano decisor – en este caso el
Concejo Municipal – al momento de nombrar y delegar la instrucción del
procedimiento en el órgano director, necesariamente, debe precisar, en
primer lugar, el acto declaratorio de derechos que se pretende anular, en
segundo término, el tipo de procedimiento que se va a seguir y el fin
perseguido y, finalmente, detallar, de la manera más precisa posible, los
vicios que se atribuyen a dicho acto administrativo, pues esa resolución es la
que delimita el objeto del procedimiento y la competencia del órgano director.” (Dictamen C-185-2010 de 30 de agosto
de 2010)
Por otra parte, la resolución inicial UNO-2017 del
órgano director tampoco fija con precisión el objeto del procedimiento, pues
indica que se trata de un procedimiento “procedimiento administrativo ordinario
de investigación de la verdad real para determinar lo que procede en derecho
con la supuesta nulidad del permiso de construcción P-439-2014 a nombre de xxx
y determinar la posible responsabilidad del funcionario municipal, arquitecto xxx,
funcionario municipal que aprobó el permiso.”
Además de la falta de claridad, en esa resolución
se fijan dos objetos distintos, es decir, se inicia, simultáneamente, un
procedimiento anulatorio y un procedimiento disciplinario.
Y si bien es cierto no existe disposición expresa
que prohíba la tramitación conjunta de ambos procedimientos, se trata del
ejercicio de potestades distintas, que como tales, tienen reglas y condiciones
disímiles, y ello puede generar confusión en su tramitación e incerteza en los
involucrados, y eventualmente, desembocar en la nulidad de alguno de los dos
procedimientos.
Adicionalmente, debe advertirse que el órgano
director desatendió el mandato del órgano decisor que lo designó, ya que, pese
a la falta de claridad del acuerdo municipal antes citado, en él no se nombró a
la licenciada Johanna Moreno Bustos como órgano director de algún procedimiento
disciplinario. Y aunque en la contratación directa efectuada se dispuso que se
debían tramitar los procedimientos disciplinarios correspondientes, se indicó
que esos procedimientos debían tramitarse de manera separada.
Pero ése no es el único
vicio encontrado en la resolución inicial. En ella no se hace una adecuada
intimación de cargos ni una clara exposición de los motivos por los cuales se
estima que el permiso de construcción P-439-2014 tiene vicios de nulidad.
Ante ello, es necesario comentar que sobre los
principios de imputación e intimación, la Sala Constitucional ha dispuesto que:
“a) Principio
de intimación: consiste en el acto procesal por medio del cual se pone en
conocimiento del funcionario la acusación formal. La instrucción de los cargos
tiene que hacerse mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y
circunstanciada de los hechos que se le imputan y sus consecuencias jurídicas.
b) Principio de imputación: es el derecho a una acusación formal, debe el
juzgador individualizar al acusado, describir en detalle, en forma precisa y de
manera clara el hecho que se le imputa. Debe también realizarse una clara
clasificación legal del hecho, estableciendo las bases jurídicas de la
acusación y la concreta pretensión punitiva. Así el imputado podrá defenderse
de un supuesto hecho punible o sancionatorio como en este caso, y no de simples
conjeturas o suposiciones.” (Voto No.
632-99 de las 10 horas 48 minutos de 29 de enero de 1999).
“El debido proceso en materia administrativa integra, entre otros, el
derecho de intimación, es decir, que todo acusado debe ser instruido de los
cargos que se le imputan. Con el traslado de cargos se pretende que la persona
intimada comprenda el carácter de los actos que se le atribuyen desde el primer
momento de la iniciación del procedimiento administrativo” (Voto No. 812-2000 de las 18 horas 15
minutos del 25 de enero del 2000).
De ahí que, no es aceptable que la intimación de
cargos sea la simple transcripción de informes y otros actos que constan en el
expediente, como se hace en la resolución inicial de este procedimiento.
Dicha resolución
solamente está compuesta por hechos, que además, son transcripciones de oficios
y actos internos de la Municipalidad. Y en los “hechos” en los que se toman
acuerdos se expone que “al tenor de lo
expuesto se requiere realizar un estudio pormenorizado de la situación y
establecer la verdad real de los hechos y resolver lo que en derecho
corresponda y por ello se debe brindar el debido proceso al señor xxx, …,
titular del permiso de construcción número P-439-2014 y al señor arquitecto xxx,
…, que figura como el funcionario municipal que otorga el permiso de
construcción número P-439-2014- en cumplimiento de los artículos 39 y 41 de la
Constitución Política, 173, 308, 309 siguientes y concordantes de la Ley
General de Administración Pública.” , se fija una fecha para la celebración
de la audiencia oral y privada y se advierte a las partes de la posibilidad de
hacerse representar o asesorar por un abogado, de ofrecer prueba, de revisar el
expediente, de hacer argumentaciones y se solicita señalar un medio para
recibir notificaciones.
Aunado a la falta de
precisión del objeto, finalidad y posibles consecuencias del procedimiento, se
omite citar la normativa que se
considera infringida, y tampoco se detallan las razones para estimar que el
permiso de construcción deba anularse. Esas razones deben deducirse de la
transcripción de informes y actos municipales, que tampoco resultan claros.
Lo anterior, limita el
derecho de defensa del administrado, debido a que no se precisan las normas
ante las cuales deben confrontarse los actos cuya nulidad se aduce, tal y como lo ha dispuesto la Sala Primera:
“…la intimación
de los cargos debe ser expresa, precisa y particularizada. No corresponde al
administrado dilucidar, de un cúmulo de información y actuaciones comprendidas
en un expediente administrativo, cuáles son los cargos que se le endilgan. Lo
anterior podría abocarlo, incluso, a no pronunciarse sobre algunos de ellos
porque no los valoró como tales; o bien porque no los ubicó en el expediente,
lo cual menoscaba el derecho de defensa...” (Voto No. 21-1997 de las 14 horas 15 minutos de 9 de abril de 1997).
A su vez, debe
considerarse que este órgano asesor ha dispuesto que en la intimación de cargos
no basta con que se expongan los motivos de ilegalidad del acto que se pretende
anular, sino que debe indicarse también, porqué se considera que existe una
nulidad de carácter absoluta, evidente y manifiesta:
“Así, en la
medida en que la anulación en vía administrativa es sólo para actos cuyo vicio
de legalidad es especialmente grave por dar lugar una nulidad absoluta que,
además, debe ser evidente y manifiesta, no es suficiente indicar en qué
consiste la ilegalidad que aqueja al acto. Si en la citación no se dan
las razones y fundamentos jurídicos en virtud de los cuales se considera que el
vicio de legalidad da lugar a una nulidad absoluta del acto con las razones por
las cuales se estima que tal nulidad es evidente y manifiesta, la intimación es
defectuosa al punto de provocar indefensión al administrado. Ello es importante
porque en este tipo de procedimiento el administrado ejerce la defensa de sus
derechos frente a tales razonamientos y argumentos jurídicos, no frente a
aquellos referidos a cualquier tipo de ilegalidad.
En otras
palabras, para ejercer debidamente su defensa, el administrado debe saber desde
la citación con base en qué razones y argumentos jurídicos la administración
considera que el acto que va a anular y que le otorga o declara a su favor
derechos subjetivos, es absolutamente nulo en forma evidente y manifiesta,
porque sería con base en tales razones y argumentos jurídicos que la
administración fundamentaría el acto final de anulación.” (Dictamen No. C-072-2006 de 27 de febrero de 2006).
Entonces, por todo lo
expuesto y de conformidad con el artículo 223 de la LGAP, es claro que en este
caso no se efectuó una correcta intimación, y ello, sin duda, constituye una
omisión sustancial en el procedimiento, porque impide a los interesados ejercer
una adecuada defensa.
B.
Defectos en la notificación del titular del permiso de construcción que se
pretende anular
En el
expediente administrativo remitido se verifica que el señor xxx no participó en
el procedimiento y pese a que consta una
factura de Correos de Costa Rica S.A. por un envío de documentos y la impresión
de la página web de seguimiento de ese envío, no es posible verificar que la
notificación haya sido realizada correctamente.
Lo anterior puesto que el artículo
243 de la LGAP establece que la notificación podrá efectuarse personalmente, mediante
telegrama o carta certificada, y que en ese último supuesto, la notificación se
tendrá por hecha con la boleta de retiro o con el acta de recibo firmada por
quien hace la entrega.
En este caso no consta ninguno de
esos comprobantes ni forma alguna de determinar que la resolución inicial fue
notificada correctamente. Y, probablemente, al no haberse señalado ningún medio
para recibir notificaciones, se decidió que las resoluciones posteriores que
cambiaron la fecha de la audiencia oral y privada, no debían notificársele.
No obstante, debe considerarse que
la Sala Constitucional ha dispuesto que:
“…cuando se trata una notificación que, como la presente,
comunica la celebración de un acto que puede tener grave incidencia en los
derechos de los involucrados, y éstos todavía no han señalado en dónde oír
notificaciones, lo pertinente es que, si constan en el expediente, se haga la
comunicación en su residencia, lugar de trabajo o dirección, en el entendido de
que ello se enmarca dentro del
primer supuesto del artículo 239 de la Ley General de la Administración Pública,
a saber, en los casos en que
procede la notificación personal, que claramente se contraponen en
la ley los supuestos en que se puede notificar por correo certificado o
telegrama. Ello, evidentemente, obedece al afán del legislador de no
desproteger a los notificados frente a una Administración que bien podría
decidir que los actos de notificación se cumplen con solo presentar la
comunicación respectiva en cualquier parte del lugar de trabajo, y ante
cualquier persona. (Voto No. 3116-2002 de las 8 horas 57 minutos de 5 de abril
de 2002).
La Procuraduría ha sostenido una
interpretación afín a ese criterio, indicando que:
“La Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras
Comunicaciones Oficiales no ha derogado el artículo 243 de la Ley General de la
Administración Pública.
Consecuentemente, en caso de que la parte no señale
lugar para notificaciones pero en el expediente administrativo conste su lugar
de residencia, de trabajo o dirección, la Administración está obligada a
notificarle en dicho sitio.
Si no constare en el expediente administrativo,
ningún lugar donde notificar, procede comunicar la resolución por publicación,
según lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley General de la Administración
Pública.
Dado el ámbito normativo de la Ley de
Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Oficiales, sus disposiciones
solo pueden aplicarse al procedimiento administrativo en forma supletoria.” (Dictamen No. C-342-2004.
Reiterado en los pronunciamientos Nos. C-123-2005 de 4 de abril de 2005 y
OJ-056-2008 de 4 de agosto de 2008).
Entonces, aunque existiera certeza
de que la resolución inicial del procedimiento se notificó correctamente al
titular de los permisos, y que éste no señaló lugar para recibir
notificaciones, las posteriores resoluciones que variaron el señalamiento de la
audiencia oral y privada, al ser actos que afectaban sus derechos e intereses,
debieron habérsele comunicado según lo dispuesto por el artículo 243 de la
LGAP.
Consecuentemente, al no constar en
el expediente que al señor xxx se le hubiesen notificado la resolución inicial
y las resoluciones posteriores, no es posible achacarle la responsabilidad de
no haber participado en el procedimiento.
Al ser el titular de los permisos
que se pretenden anular, el señor xxxelso es una
parte fundamental del procedimiento, y por tanto, los defectos en su
notificación constituyen un vicio sustancial del procedimiento según lo dispuesto
en el artículo 223 de la LGAP.
C.
Otros defectos del procedimiento tramitado
Pese a que los vicios del procedimiento señalados en
los apartados anteriores impiden que la Procuraduría emita el criterio
requerido, es necesario advertir otros defectos que deben ser considerados por
la Administración.
Uno de ellos es que, pese a que el artículo 345 de la
LGAP establece que es posible interponer los recursos ordinarios contra el acto
que inicie el procedimiento, el Concejo Municipal, mediante el acuerdo 2,
inciso 23, tomado en la sesión ordinaria 43-2017 de 24 de octubre de 2017,
declaró inadmisible el recurso de apelación en subsidio que el señor xxx
planteó contra la resolución inicial.
El Concejo fundamentó la inadmisibilidad del recurso
indicando que la posibilidad de impugnar el acto inicial se justifica cuando
contiene el traslado de cargos y no resulta clara, precisa y circunstanciada, y
que “al no existir dichas justificantes
en el acto que recurre,” el recurso resultaba improcedente.
Sin importar la valoración de los argumentos
planteados en el recurso de apelación, lo cierto es que la ley no establece
ningún condicionante para la impugnación de la resolución inicial del
procedimiento, y por tanto, el recurso debió ser admitido y resuelto.
Por último, vista la documentación
remitida como expediente administrativo, es necesario
señalar que de la interpretación de los artículos 296 de la LGAP y 51 del
Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley No. 8508 de 28 de abril de
2006), se extrae que otro de los requisitos formales para ejercer la potestad
anulatoria de los actos declaratorios de derechos en sede administrativa, es
conformar un expediente documental, identificado, completo, foliado y ordenado
cronológicamente, en el que consten todas las actuaciones de la Administración
durante el procedimiento desarrollado al efecto.
Lo
anterior, en virtud de que, un expediente que no cumpla dichas formalidades,
dificulta su manejo y estudio por parte de la Administración y de los
administrados involucrados, que podría significar, incluso, una afectación a su
derecho de defensa.
En este
caso, se adjunta una certificación de las fotocopias del expediente, pero los
folios no se encuentran identificados con la firma o sello de quien certifica.
Y además, existen folios sin numerar.
IV.
Conclusión
Con
fundamento en todo lo expuesto, esta
Procuraduría devuelve, sin el dictamen afirmativo solicitado, la gestión
relacionada con la posible nulidad absoluta, evidente y manifiesta del permiso
de construcción No. P-439-2014. Lo anterior debido a que el
procedimiento seguido en este caso presenta vicios que impiden verter ese
pronunciamiento.
Se
adjunta la copia del expediente administrativo que nos fue enviado, el cual
consta de 190 folios.
De Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
C-233-2018
NULIDAD EVIDENTE Y MANIFIESTA. REQUISITOS. PROCEDIMIENTO.
DIFERENCIA ENTRE PROCEDIMIENTO ANULATORIO Y DISCIPLINARIO. INTIMACIÓN.
REQUISITOS DE LA NOTIFICACIÓN. FALTA DE SEÑALAMIENTO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES
NO FACULTA A NO NOTIFICAR RESOLUCIONES POSTERIORES. APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN
INICIAL. REQUISITOS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
La señora Cindy Magaly Cortés Miranda, Secretaria del Concejo Municipal de Carrillo, transcribe acuerdo del Concejo en el que se solicita el dictamen favorable para declarar la nulidad evidente y manifiesta de un permiso de construcción a nombre de xxx, y además, requiere nuestro criterio sobre la posibilidad de despedir al funcionario municipal que otorgó dicho permiso.
Esta Procuraduría, en dictamen C-233-2018 de 17 de
setiembre de 2018, suscrito por la Procuradora Elizabeth León Rodríguez,
concluye que:
Se devuelve, sin el dictamen
afirmativo solicitado, la gestión relacionada con la posible nulidad absoluta,
evidente y manifiesta del permiso de construcción a nombre de xxx. Lo
anterior debido a que el procedimiento seguido en este caso presenta vicios que
impiden verter ese pronunciamiento.
Se adjunta la copia del expediente
administrativo que nos fue enviado.