Dictamen : 274 - del 21/11/2017
21 de noviembre de 2017
C-274-2017
Señores
Junta Directiva
Colegio de Contadores Privados de Costa Rica
Estimados señores:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me
refiero a su oficio de fecha 28 de julio de 2015, mediante el cual consulta si
el Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, está habilitado legalmente
para mantener recursos financieros, cuenta corriente y depósitos en inversiones
en el Banco Popular, a tenor de lo que establece la Ley Constitutiva y leyes
vinculantes.
Se adjunta el criterio emitido por el asesor legal de la Junta en el que
se concluye:
“(…) Con arreglo en el principio de legalidad, y dado que los fondos del
Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, según lo determina el Artículo
18, inciso d), de su Ley Orgánica, deben mantenerse depositados en Bancos del
Estado, y el Banco Popular y Desarrollo Comunal, no es propiedad del Estado, no
resulta legalmente posible que el Colegio haga inversiones en depósitos a plazo
u otra modalidad, en el susodicho Banco (…)”
I.
Colegio de Contadores
Privados.-
La Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica Nº
1269, reformada íntegramente por el artículo 1º de la ley Nº 4472 del 6 de
diciembre de 1969, establece en su artículo 11 que la Junta Directiva es la
competente para administrar los fondos del Colegio y como atribuciones del
Tesorero, instaura “(…) mantener los fondos del Colegio depositados en
cualquiera de los bancos del Estado (…)” (Art. 18.d.)
Por su parte, el Reglamento a la Ley Orgánica Colegio Contadores
Privados de Costa Rica N° 3022, reitera el deber de la Junta Directiva de
administrar los fondos y en su artículo 20.5 nuevamente hace alusión a “Mantener
los fondos del Colegio depositados en cualquiera de los Bancos del Estado que
la Junta Directiva indique (…)”
- Banco Popular y
de Desarrollo Comunal.-
La Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, N° 4351
establece en lo que interesa lo siguiente:
“(…) Artículo 1º.- Créase el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el
que se regirá por la presente ley y su reglamento. El Banco es propiedad de
los trabajadores por partes iguales y el derecho a la co-propiedad
estará sujeta a que hayan tenido una cuenta de ahorro
obligatorio durante un año continuo o en períodos alternos. Los ahorrantes
obligatorios participarán de las utilidades y por medio de sus organizaciones
sociales en la designación de sus directores (…)”
“(…) Artículo 2°.- El Banco Popular y de Desarrollo Comunal es una
institución de Derecho Público no estatal, con personería jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía
administrativa y funcional. Su funcionamiento se regirá por las normas del
Derecho Público.
El Banco tendrá como objetivo fundamental dar protección económica y
bienestar a los trabajadores, mediante el fomento del ahorro y la satisfacción
de sus necesidades de crédito. Con este propósito procurará el desarrollo
económico y social de los trabajadores, para lo cual podrá conceder créditos
para necesidades urgentes, así como para la participación del trabajador en
empresas generadoras de trabajo que tengan viabilidad económica. Asimismo,
podrá financiar programas de desarrollo comunal (…)”
La Ley de cita determina entonces, que
el Banco Popular es propiedad de los trabajadores y se le designa como una
institución de Derecho Público no estatal, siendo la letra misma de la Ley la
que establece el ámbito del derecho que lo rige y también sus propietarios, por
lo que evidentemente, no podemos considerarlo como un Banco del Estado.
Conteste con la normativa antes
citada, se encuentra la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional N°1644, que
en su artículo 1 cita como bancos del Estado: el Central, el Nacional, el de
Costa Rica y cualquier otro que en el futuro se llegue a crear. Serán esos
Bancos los que se deban actuar en estrecha colaboración con el Poder Ejecutivo
(art. 2) y los que tendrán por consiguiente la garantía del Estado (art. 4).
La Procuraduría se ha pronunciado en
reiteradas ocasiones respecto de la naturaleza jurídica del Banco Popular y de
Desarrollo Comunal:
“(…) El legislador calificó al Banco Popular como ente público no
estatal, naturaleza a la cual nos referimos, entre otros, en el dictamen
C-139-2001 de 21 de mayo de 2001:
“A esta
naturaleza se ha referido la Procuraduría en anteriores dictámenes (así, por
ejemplo, C-253-87 de 17 de diciembre de 1987, C-040-94 de 14 de marzo de 1994,
C-107-99 de 28 de mayo de 1999 y la OJ-113-99 de 29 de setiembre de 1999). Una
creación por ley, fines específicos de evidente interés público, un patrimonio
calificado de público y producto fundamentalmente de contribuciones de
naturaleza tributaria, sometido a controles presupuestarios por parte de la
Contraloría, no dejan margen de dudas respecto de la naturaleza pública del
ente.
Por el
contrario, tal como se deduce de la opinión legal adjunta, es discutible y
cuestionable que el legislador haya calificado al ente como de "no
estatal". Calificación que debía entenderse como dirigida a evitar que al
Banco le resultaran aplicables determinadas disposiciones aplicables al Estado
y, por ende, a los entes descentralizados. Tal era el caso de la Ley de la
Administración Financiera, posteriormente la Ley del Equilibrio Financiero, Ley
de la Autoridad Presupuestaria y otras disposiciones tendientes a regular el
uso de los fondos públicos. La no aplicación de esas leyes motiva una
calificación legal que no necesariamente se ajusta al concepto doctrinal de
ente no estatal. En efecto, los fines del Banco son propios del Estado, por lo
que asume frente a él y a la colectividad la obligación de cumplirlos; los
empleados del Banco son servidores públicos, el financiamiento del Banco deriva
fundamentalmente del establecimiento de contribuciones parafiscales afectas al
cumplimiento de los fines públicos, los fondos son públicos y por ello están
sujetos al control de la Contraloría General de la República.
El ente
público "no estatal" está organizado normalmente como corporación.
Ello es frecuente cuando se trata de entes representativos de determinados
intereses, como las corporaciones agrícolas, o bien entes representativos de
profesiones liberales como son los colegios profesionales. En el caso del Banco
Popular que, en principio, debió ser organizado como un ente institucional
(puesto que esto es lo adecuado tratándose de los entes estatales), el
legislador consideró conveniente adoptar elementos propios de una corporación,
ello con el objeto de dar participación a los trabajadores en la conducción del
ente…” La definición legal del Banco Popular no ha sido formalmente
modificada. Por consiguiente, el Banco es un ente no estatal. Por ello no puede
ser considerado un banco del Estado para los efectos del artículo 1 de la Ley
1644. (…) a pesar de que el Banco capta el ahorro obligatorio de los
trabajadores y se dirige fundamentalmente a ese sector social, se excepciona al
Banco de la aplicación del artículo 4 de la Ley del Sistema Bancario Nacional,
que otorga la garantía del Estado a las operaciones de los bancos estatales.
(…)” Dictamen C-086-2005 del 25 de febrero de
2005.
“(…) Esa organización determinó que la Sala Constitucional en el voto
Nº. 1267-96, de las 12:06 horas del 15 de marzo de 1996 señalara:
"...En otras palabras, creó una entidad corporativa con base
asociativa regida por el derecho público, como ha quedado dicho,
características todas que obligan a la estricta observancia del principio
democrático, cuando se trata de integrar los órganos superiores de la
corporación. Por otra parte, el legislador quiso reforzar esta función y
objetivo del Banco, precisamente cuando, mediante reforma, introdujo el actual
artículo 14 a la Ley Orgánica del Banco, creando la Asamblea de Trabajadores...".
La Asamblea de Trabajadores orienta la política del Banco, que debe ser
definida por la Junta Directiva Nacional y ejecutada por la Administración. En
la Asamblea están representados los trabajadores que, para el efecto se
consideran como los copropietarios del Banco (…)” Dictamen C- 139-2001 del 21 de mayo de 2001.
“(…) Esta Procuraduría ya ha
externado criterio en cuanto a que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2º
de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal (Nº 4351 de 11 de
julio de 1969 y sus reformas), dicha entidad tiene el carácter de ente público
no estatal y, en consecuencia, a pesar de estar regido su funcionamiento por el
Derecho Público, no pertenece al encuadramiento estatal.
Esta caracterización se deriva, en forma especial, del hecho de que el
Banco sea propiedad de los trabajadores (art. 1º) y que tenga como objetivo
fundamental "dar protección económica y bienestar a los trabajadores,
mediante el fomento del ahorro y la satisfacción de sus necesidades de crédito"
para procurar su desarrollo económico y social (art. 2º). De manera congruente
y alejándose con ello del esquema organizativo propio de los Bancos estatales,
su máxima instancia directiva lo constituye una Asamblea de Trabajadores,
integrada como órgano representativo de los mismos y sus organizaciones
sociales (art. 14 y 14 bis), y a la cual también compete designar a la mayoría
de los miembros de su Junta Directiva Nacional (art. 15).” Dictamen C-40-1994, del 14 de marzo de
1994.-
- Conclusión.-
Conforme a la Ley N°1269 y el Decreto Ejecutivo N°3022, el Colegio de
Contadores Privados de Costa Rica debe mantener sus fondos depositados en un
banco del Estado.
Como se desprende de la Ley N°4351 artículos 1 y 2, el Banco Popular y
de Desarrollo Comunal no es propiedad del Estado, se rige por el Derecho
Público pero se considera como “no estatal”, por ser propiedad de los
trabajadores.
Por disposición expresa de su Ley Orgánica, el Colegio de Contadores
Privados no está autorizado para mantener sus recursos financieros en el Banco
Popular, por no ser este último propiedad del Estado.
Atentamente
Paula
Azofeifa Chavarría
Procuradora.-
C-274-2017
COLEGIO DE CONTADORES PRIVADOS DE COSTA RICA. ACTIVIDAD FINANCIERA. BANCA
ESTATAL. BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL.
La
Junta Directiva del Colegio de Contadores Privados de
Costa Rica consulta, si el Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, está
habilitado legalmente para mantener recursos financieros, cuenta corriente y
depósitos en inversiones en el Banco Popular, a tenor de lo que establece la
Ley Constitutiva y leyes vinculantes
Por
dictamen C-274-2017 del 21 de noviembre de 2017,
Paula Azofeifa Chavarría resuelve:
Conforme a la Ley N°1269 y el Decreto Ejecutivo N°3022, el Colegio de Contadores Privados de Costa Rica debe mantener sus fondos depositados en un banco del Estado.
Como se desprende de la Ley N°4351 artículos 1 y 2, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal no es propiedad del Estado, se rige por el Derecho Público pero se considera como “no estatal”, por ser propiedad de los trabajadores.
Por disposición expresa de su Ley Orgánica, el Colegio de Contadores Privados no está autorizado para mantener sus recursos financieros en el Banco Popular, por no ser este último propiedad del Estado.