Opinión Jurídica : 134 - del 09/11/2017
9 de noviembre de 2017
OJ-134-2017
Señores Diputados
Comisión Permanente de Gobierno y Administración.
Asamblea Legislativa
Estimados señores:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio número CG-207-2015,
en el cual se consulta nuestro criterio sobre el proyecto de ley "Ley para
la Administración efectiva de los vehículos incautados en los planteles de las
instituciones estatales”, expediente Nº 19694.
I. Consideraciones previas a cerca de los alcances de este
pronunciamiento.-
De previo a emitir nuestra opinión
técnico-jurídica sobre el texto base del Proyecto de Ley, se hace notar que la
Procuraduría despliega su función consultiva respecto de la Administración
Pública, entendida en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica que
dispone: "Los órganos de la Administración Pública, por medio de los
jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar
la opinión de la asesoría legal respectiva".
Pese a que la Asamblea Legislativa
no integra orgánicamente la Administración Pública, como una forma de
colaboración en la importante labor que ejerce ese Poder de la República, este
Despacho emite criterio mediante una opinión jurídica y no por vía de un
dictamen vinculante y obligatorio.
Conviene aclarar que en este caso no
nos encontramos en los supuestos establecidos en el artículo 157 del Reglamento
de la Asamblea Legislativa, de suerte tal que este pronunciamiento no se
encuentra sujeto al plazo de ocho días dispuesto en dicho numeral.
- Texto del
proyecto.-
El texto plantea como objetivo, disminuir lo que considera “trámites
burocráticos” en la disposición de los automotores que se encuentran en los
planteles de diversas instituciones del Estado, ello producto de infracciones a
la Ley de Psicotrópicos, a la Ley de Tránsito o por la comisión de otros
delitos, de manera que se pueda disponer su venta de previo al comiso, a fin de
reducir los gastos que demanda su conservación.
Como medio para alcanzar tal fin, pretende autorizar a la Administración
para subastar tales bienes al valor de mercado real del bien y conservar su
valor en dinero, el cual deberá ser administrado de manera que genere intereses
a tasa cero riesgo, a fin de solventar una eventual devolución del automotor a
su propietario. Ello le corresponderá en forma exclusiva al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, el que deberá disponer de todos los bienes en esa
circunstancia, incluyendo los que se encuentra bajo la tutela de otras
instituciones o Poderes de la República.
Considera el proponente que de esta forma, se conservará el valor en el
tiempo del automotor y se evitará su depreciación, de manera que no se vulneren
los derechos del propietario o acreedores y que con ello el Estado también
pueda resarcir los gastos que le haya generado el cuidado y manutención de
tales bienes.
- Criterio de la
Procuraduría.-
Como primer aspecto y más relevante, cabe resaltar que consideramos
viable y posible desde el punto de vista del derecho constitucional, la
modificación en la sustancia que se pretende efectuar de los bienes, los cuales
serán resguardados en la forma de valor dinerario, lo que no implica una
pérdida del derecho de propiedad, sino una transformación a regular por medio
de una ley de la República, ello a fin de tutelar el interés público.
Como ya ha mencionado este órgano consultor en otras ocasiones, en ocasión
del Proyecto de Extinción de Dominio:
“(…) En este sentido, conviene advertir que, bajo la Constitución, el
derecho de propiedad, en principio, puede soportar este tipo de regulación,
pues se ha admitido que la ley pueda regular las formas de adquisición y
extinción de la propiedad, amén de establecer deberes negativos y
positivos. Al respecto, puede citarse la resolución de la Sala Constitucional
N° 7137-2007 de las 16:47 horas del 23 de mayo de 2007:
“Empero, no se trata de un derecho absoluto, como todo derecho
reconocido o que resulta de la Constitución, pues cada uno de ellos está sujeto
a las leyes que reglamentan su ejercicio y sobre esto no puede haber discusión
alguna, siempre, claro está, que se respete su contenido esencial. Es aceptado hoy,
que la propiedad privada, con todos sus atributos, admite igualmente la de su
función social, aunque de acuerdo con la transcripción hecha, no fue así
reconocida en la Constitución, sino el de interés social. El Estado puede
utilizar no solo los bienes y cosas que componen el dominio público o su
dominio privado, sino, también, los que pertenecen a los particulares,
imponiéndoles obligaciones negativas o deberes positivos o limitaciones, pero
siempre dentro de lo preceptuado por la Constitución y las leyes, lo que
incluye las compensaciones o indemnizaciones a que hubiere lugar.” (ver también
N° 4587-97 de las 15:45 horas del 5 de agosto de 1997). “
Opinión Jurídica OJ-107-2015 del 21 de setiembre de 2015.-
Ahora, si bien el proyecto de ley persigue un fin de relevancia para el
Estado costarricense, lo cierto es que el método con el que pretende alcanzarlo
lejos de facilitar y agilizar procedimientos, tiende a resultar de difícil
aplicación, además de equiparar una serie de situaciones jurídicas y de sujetar
a instituciones diferentes a un solo procedimiento liderado por un único
órgano del Estado, lo que lejos de resultar más expedito puede por el contrario
entrabar el procedimiento de todos ellos.
En cuanto al “valor de mercado real del bien” (art. 3),
tenemos que el parámetro para determinar su contenido es “un estudio de
mercado de páginas virtuales en las que se realicen transacciones de
automotores”, parámetro poco objetivo que podría representar un primer
escollo en el procedimiento. Lo recomendable sería delegar, para que vía
reglamento se determinen las métricas más idóneas de procedimiento y fuentes, a
fin de garantizar objetividad y transparencia, lo que deberá estar expresamente
autorizado en el texto de la Ley en cuestión, a fin de evitar futuros
cuestionamientos de constitucionalidad.
El siguiente aspecto procedimental, tiene que ver con la conformidad del
propietario con el precio que se le asigne al bien (art. 3), pues para ello en primer
término debería contarse con un lugar o medio para notificaciones, lo que no
sucede en muchos de los casos. En ese supuesto hipotético de que pueda darse
aviso al propietario, este puede solicitar un avalúo con el “profesional
pertinente”, lo que se supone se costeará con parte del dinero de la subasta.
No se establece el plazo que tenga para ello, tampoco consta un estimado de lo
que costará ese avalúo y cómo establecer al profesional encargado a fin de
garantizar su objetividad e imparcialidad, aspecto este de medular importancia
para la subasta.
Por otra parte, encontramos una contradicción entre la tutela del
derecho del propietario y la base de la subasta, pues ésta se efectuará
por el valor de mercado real menos un 45% como precio inicial (art. 3). No se
indica el sustento técnico de ese porcentaje, que podría parecer
desproporcionado e irrazonable, en tanto se iniciaría la subasta con un valor
muy disminuido, pues al deducir el 5% del canon administrativo para resarcir al
Estado de los gastos sufridos (artículo 11), queda una base máxima del 50% del
valor de mercado para iniciar la subasta y una serie de gastos adicionales que
cubrir, como lo relativo a multas y sanciones, lo correspondiente al avalúo si
fue solicitado, prenda si existe, entre otros, lo que deja un margen de duda
sobre la viabilidad financiera de la propuesta desde el punto de vista técnico
contable.
En cuanto al plazo establecido para resguardar los automotores antes de
subasta (artículo 4), consideramos que puede ser razonable, sin embargo
conceder al propietario la posibilidad de solicitar la subasta anticipada
sería desnaturalizar el instituto en cuestión, pues el elemento para determinar
la procedencia o no de la subasta debe ser el transcurso del tiempo y la
necesidad institucional, y no el interés de los particulares.
El artículo 5 por su parte, pone de manifiesto el problema de plantear
un único procedimiento a bienes que se encuentran en distintas condiciones
desde el punto de vista jurídico y bajo la tutela de instituciones diferentes,
dado que no es lo mismo un bien decomisado por legitimación de capitales, (por
cuya ley especial se pueden vender anticipadamente, Ley N°8204, artículo 84
bis), que un bien que se encuentra a la orden del Poder Judicial por la
comisión de un delito (evidencia) o bien por infracción a la Ley de Tránsito (
en cuyo caso es COSEVI el encargado de la devolución).
En este caso, con tal diversidad de instituciones involucradas (incluso
distintos Poderes de la República) y de calificación jurídica, el objetivo
propuesto no se alcanza, sino que más bien complica el funcionamiento de las
organizaciones, al tener que acudir todas a una misma institución con otros
deberes prioritarios a su cargo, como es el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
Cabe destacar la imposibilidad jurídica de que sea una institución del
Poder Ejecutivo la que proceda no solo a efectuar la subasta sino a administrar
los recursos, en el caso específico del Poder Judicial, en primer término por la
incompatibilidad que surge al tratarse de dos Poderes de la República, pues
cada órgano que tenga a su cargo bienes deberá responder con su propio
presupuesto por los eventuales daños y perjuicios que pueda ocasionar con tal
acción, así como rendir cuentas sobre el manejo de los recursos y sus
intereses.
En lo que respecta al Instituto Costarricense sobre Drogas, el proyecto
desconoce que a la fecha esa entidad se encuentra legalmente autorizada para
realizar la venta, remate o subasta de los bienes decomisados en sede
administrativa, pues así le faculta el numeral 84 bis de la Ley N°8204, en
razón de lo cual no se encuentra en el supuesto de hecho que motiva el proyecto
de Ley. Proceder como pretende este proyecto, podría más bien entrabar el
procedimiento que ya esa institución ha desarrollado para atender con prontitud
sus necesidades.
En el caso del MOPT, en la figura específica del Consejo Nacional de
Vialidad, la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial,
N°9078, establece en su numeral 155 el procedimiento para disponer de los
bienes cuando se encuentre firme la resolución administrativa o judicial, si
bien esto dependerá del motivo que origine la retención del vehículo, lo cierto
es que en los casos que se ventile únicamente en sede administrativa, sí existe
una clara posibilidad de disponer de tales bienes, inclusive mediante subasta.
Por consiguiente, no resulta
acertada la canalización del interés de promover una disposición ágil y rápida
de los bienes, al pretender unificar los procedimientos bajo el mando de un
único organismo, ello en virtud de las situaciones jurídicas tan disímiles en
que se pueden encontrar los bienes en cuestión y las normas que actualmente
regulan cada supuesto e institución.
Por su parte, el artículo 6, representa a nuestro juicio, lineamientos a
establecer en un eventual Reglamento a la Ley, pues esta debería contener
únicamente los elementos esenciales de protección de los derechos
constitucionales, pero no imponer procedimientos que a la postre y en la
práctica no puedan ser aplicados con éxito por la Administración, a modo de
ejemplo citamos el “derecho” que concede a todo interesado en la subasta de
acudir a los planteles a hacer la inspección física y revisión mecánica, lo que
podría ocasionar graves dislocaciones a la seguridad misma del inmueble y los
bienes en custodia y una enorme erogación, de efectuarse en los términos que
propone el legislador.
En cuanto a la notificación de la subasta (art. 7), consideramos
improponible que ello pueda efectuarse a través de “redes sociales” en
todos los casos, debe quedar claro no solo el procedimiento –como se ha
mencionado líneas atrás-, sino los presupuestos que garantizan los derechos de
los participantes, sea una notificación a un medio previamente señalado y debe
quedar claro que los eventuales acreedores siempre deberán ser informados de
tal actuación, lo que implicaría a su vez la facultad de ejercer algún tipo de
acción preferente, lo que no ha sido contemplado en el proyecto.
En cuanto al numeral 11, que establece un 5% del valor del bien
subastado como un canon administrativo, tampoco consta el elemento técnico que
permitió concluir que ello resulta suficiente para costear el procedimiento, lo
que le deja ayuno de sustento, amén de que en todo caso esto no sería desde el
punto de vista técnico un “cánon”, sino una “contribución especial”.
- Conclusión.-
Este órgano técnico asesor
considera, que la aprobación del proyecto en consulta, es de resorte exclusivo
de ese Poder de la República.
Atentamente,
Paula
Azofeifa Chavarría
Procuradora.-
OJ-134-2017
PROYECTO DE LEY “LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN EFECTIVA DE LOS
VEHÍCULOS INCAUTADOS EN LOS PLANTELES DE LAS INSTITUCIONES ESTATALES”.
EXPEDIENTE
LEGISLATIVO N.° 19694.
La Comisión Permanente de Gobierno y
Administración, solicita criterio sobre el proyecto de ley titulado “ley para
la administración efectiva de los vehículos incautados en los planteles de las
instituciones estatales”, expediente Nº 19694.
Mediante Opinión Jurídica 0J-134-2017 del 9
de noviembre de 2017, Paula Azofeifa Chavarría,
Procuradora del Área de Derecho Público, concluye:
“(…) Este órgano
técnico asesor considera, que la aprobación del proyecto en consulta, es de
resorte exclusivo de ese Poder de la República. (…)”