Opinión Jurídica : 089 - del 19/09/2018
19 de setiembre del 2018
OJ-089-2018
Señores Diputados
Comisión Permanente de Asunto Sociales
Asamblea Legislativa
Estimados señores:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos al oficio N° AL-CPAS-121-2018 del 20
de marzo de 2018, suscrito por la Licenciada Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de
Área de Área de Comisiones Legislativas IIl, en el cual se requiere el criterio
de este Órgano Asesor sobre el proyecto de ley denominado “Ley de creación de los cuerpos de salvavidas en las Playas Nacionales”,
tramitado bajo el expediente legislativo N° 20.043, y que actualmente se
encuentra en la Comisión Permanente de Asunto Sociales.
En primer término es necesario
aclarar que mediante el oficio N° CTE-01-17 del 31 de julio del 2017, se
solicitó previamente criterio a este Órgano Asesor en relación con el presente
proyecto de ley, el cual fue rendido mediante la Opinión Jurídica N°
OJ-124-2017 del 04 de octubre del 2017.
En ese orden, el oficio N° AL-CPAS-121-2018 del 20 de marzo de 2018,
carece de interés actual; no obstante, se reitera lo indicado en la Opinión
Jurídica de cita:
“Con
aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero al oficio
número CET-01-17 de 31 de julio de
2017, mediante el cual, solicita criterio respecto a proyecto
de ley denominado “Ley
de creación de los cuerpos de salvavidas en las playas nacionales ", el cual, se
tramita en el expediente legislativo número 20.043.
I.- SOBRE
LA NATURALEZA DEL CRITERIO QUE SE EMITE
Previo a rendir el análisis peticionado, valga aclarar que este no
constituye un dictamen vinculante, ya que, lo cuestionado no refiere a
actividad de carácter administrativo desplegada por la Asamblea Legislativa,
por el contrario, se relaciona con la función que le endilga la Constitución
Política -emisión de leyes-.
En consecuencia, tomando en consideración la competencia de la
Procuraduría, la naturaleza del órgano consultante y la materia sometida a
nuestro conocimiento, lo vertido se circunscribe a una opinión jurídica y se
emite como una colaboración institucional en la difícil labor de legislar.
Para efectos de la consulta, el proyecto se analiza y se comentan
únicamente aquellos artículos o contenidos que lo requieren.
Aunado a lo anterior y como ha sido criterio reiterado de esta
Procuraduría “…al
no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la
solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que
dicho artículo dispone”.
II.- SOBRE LA PROPUESTA SOMETIDA A
CRITERIO DE ESTE ÓRGANO TÉCNICO ASESOR
Los diputados promoventes del proyecto que nos ocupa, en la exposición
de motivos indicaron lo siguiente:
“...El ahogamiento se
encuentra entre las diez causas principales de muerte de niños y jóvenes en
todas las regiones del mundo. Y en particular más de la mitad de las víctimas
tienen menos de veinticinco años. Según las estadísticas del Instituto Nacional
de Estadísticas y Censos, solo en el 2015 hubo 146 muertos por ahogamiento y
sumersión. En el caso específico de las muertes por ahogamiento y sumersión en
las playas de nuestro país, en el período 2000-2014 han muerto ahogadas
alrededor de 840 personas, lo que da un promedio de 60 por año. De estas, un
sesenta y tres por ciento (63%) son costarricenses y un treinta y siete por
ciento (37%) extranjeros que visitaban nuestro país.…
Por otra parte, en vista de que
el conocimiento de la zona es trascendental en el mejor abordaje de los
rescates, se busca que a través de esta ley y creación de las unidades de
salvavidas municipales en todas aquellos cantones en cuya jurisdicción haya
litorales, en particular, las playas más visitadas de estos. Esto no solo
porque ya hoy día hay muchos voluntarios en algunas playas que ponen a
disposición de los turistas sus conocimientos y esfuerzo en pro de evitar
ahogamientos...”
El proyecto está compuesto por 16 numerales y 3 transitorios que propugnan
por salvaguardar la vida de quienes frecuentan nuestras playas. Para tal efecto
promueve la implementación de salvavidas en aquellas, cuando menos en las
visitadas con mayor regularidad.
Tal circunstancia dice de la conformidad del
proyecto con nuestra Carta Fundamental, puntualmente, el ordinal 21, el cual,
tutela de forma prevalente la vida humana.
Así, deviene palmario el bien jurídico citado es el derecho fundamental que aparejado a la
libertad detenta mayor relevancia en nuestro Estado, Social, Democrático y de
Derecho y, por ende, impone deberes a la Administración Pública que conllevan
adoptar todas las medidas necesarias para preservarla.
Sobre el particular, este órgano técnico
asesor, ha sostenido:
“…El deber de proteger la vida humana
ha sido explicado en su alcance por la sentencia de la Sala Constitucional N.°
2306-2000 de las 15:21 horas del 15 de marzo de 2000. Misma sentencia que fue
objeto de examen por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su
informe 85/10. Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado que el derecho
fundamental a la vida, obliga al Estado a implementar las medidas que sean
necesarias para proteger a la persona de los riesgos que amenacen su vida y su
integridad física.
“La protección constitucional del Derecho a la
Vida y la Dignidad del ser humano: El inicio de la vida humana. Los derechos de
la persona, en su dimensión vital, se refieren a la manifestación primigenia
del ser humano: la vida. Sin la existencia humana es un sinsentido hablar de
derechos y libertades, por lo que el ser humano es la referencia última de la
imputación de derechos y libertades fundamentales. Para el ser humano, la vida
no sólo es un hecho empíricamente comprobable, sino que es un derecho que le
pertenece precisamente por estar vivo. El ser humano es titular de un derecho a
no ser privado de su vida ni a sufrir ataques ilegítimos por parte del Estado o
de particulares, pero no sólo eso: el poder público y la sociedad civil deben
ayudarlo a defenderse de los peligros para su vida (sean naturales o sociales),
tales como la insalubridad y el hambre, sólo por poner dos ejemplos”…” [1]
Bajo esta inteligencia, el proyecto se ajusta a los
fines que debe perseguir la Administración Pública, ya que, promueve la
preservación de la vida a través de un organismo que atenderá accidentes en los
litorales. Siendo así, es claro que la iniciativa es acorde con nuestra Carta
Fundamental.
Respecto la técnica jurídica, se denotan
inconvenientes detallados a continuación:
El canon tercero dispone la acreditación de
salvavidas por “institución idónea”,
sin embargo, no hace referencia a organización alguna o mínimamente los
requisitos de deben cumplir para enmarcase en tal categorización. Por lo que,
se recomienda incluir tales extremos o disponer que se regulen mediante
Reglamento.
El numeral 5 integra la Comisión Nacional de
Salvavidas (en adelante Comisión), empero, no define competencias de los
miembros, puesto que desempeñaran, quórum, ni mayoría necesaria para adoptar
decisiones. Regulaciones que pueden introducirse en la propuesta o establecer
se definirán mediante norma
reglamentaria.
El documento en desarrollo, puntualmente, en el
artículo 6 inciso b) refiere
a instituciones educativas que formaran salvavidas, no obstante, omite
definirlas o cuando menos establecer condiciones mínimas de funcionamiento,
así, se aconseja remitir su tutela a Reglamento. El epígrafe e) impone
confeccionar listado de playas que cuenten con salvavidas, sin embargo, no
define el mecanismo para tal elección, ni que debe contar con elementos
técnicos, vacíos que podría complicar la labor del operador jurídico.
El cardinal 7 inciso b) indica que para
el cumplimiento de fines “…Los
recursos del Fondo Nacional de Salvavidas…” tutelados en el
artículo octavo, serán “…utilizados en el equipamiento y
capacitación de las unidades
de salvavidas municipales…”. No obstante, se desatiende que el segundo
destina los fondos a la satisfacción de objetivos propios de la norma y dentro
de estos no se enmarcan los reseñados supra. Por lo que, se sugiere la
inclusión correspondiente.
Por su parte, el
aparte c) del artículo que nos ocupa establece financiamiento
mediante réditos provenientes de inversiones temporales, no obstante, es omiso
respecto de las condiciones de estas últimas, lugares en que se pueden
efectuar, montos máximos, mínimos, garantías, responsabilidades, entre otros
elementos, que permitan aplicar correctamente la norma.
En idéntico
sentido, el epígrafe d) reviste tal generalidad que permite,
sin condición alguna, utilizar cualquier herramienta financiera. Amplitud que,
no solo, puede generar inconvenientes en la materialización de la Ley, sino,
además, la utilización del erario indiscriminadamente. Se aconseja, entonces,
puntualizar concretamente los instrumentos aplicables.
En este punto
importa determinar que tratándose de fondos públicos debe privilegiarse el
principio de buena administración y rendición de cuentas.
En esta línea se
ha decantado la jurisprudencia patria al sostener:
“... Esta Sala ha resuelto de
forma reiterada que en la parte orgánica de nuestra Constitución Política se
recogen o enuncian algunos principios rectores de la función y organización
administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas
las Administraciones Públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales
principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad
(artículo 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de
"Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias
administrativas", el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto
de "buena marcha del Gobierno" y el 191 al recoger el principio de
"eficiencia de la administración" -todos de la Constitución
Política-). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por
la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de
la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225,
párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir
toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone
que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas
para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y
asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe
ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de
cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política).
La eficiencia,implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro
de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y
financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus
competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos
alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos
empeñados...” (Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto 2010-10106 de ocho horas
y cincuenta y tres minutos del once de junio del dos mil diez.)
Tocante al numeral octavo, apartado c) se
definen generadores de ingresos “... los precios públicos de los servicios y actuaciones que preste y
realice la Comisión...”, pese a que la propuesta es omisa sobre el cobro
se servicios. Véase que, carece de ordinal que regule cualquier
contraprestación patrimonial, forma en que se percibirá, montos, beneficiarios
y demás circunstancias propias de transacciones como la que se pretende.
Extremos que pueden tutelarse en el proyecto o reservarse para Reglamento.
Referente a los epígrafes e) y f) del
ordinal en desarrollo resultan de aplicación las
observaciones supra realizadas a sus homónimos c) y d) del
ordinal sétimo.
En otro orden de ideas, el artículo 14 instituye un
canon para “entidades u organizaciones”
que impartan entrenamiento de salvavidas, por lo que, debemos acotar, en primer
término, que, el proyecto no posee disposición que establezca tal remuneración,
su periodicidad, cancelación, definición de monto, regulaciones necesarias para
la materialización de la norma.
Conjuntamente, se impone mencionar que, el instituto
jurídico denominado canon constituye la contraprestación dineraria realizada
por un particular que, a través de concesión, utiliza dominio público.
En este sentido, la Sala Constitucional ha sostenido:
“…Cuando de lo que se
trata es del cobro de un canon, la relación entre el administrado y la
Administración se da en virtud de un contrato, recibiendo aquél la concesión o
el permiso de utilizar y/o explotar un bien de dominio público a cambio de una
contraprestación en dinero denominada canon. Esa obligación pecuniaria es
cobrada por la Administración no sólo en virtud de que se está aprovechando un
bien público sino en virtud de los gastos en que debe incurrir ésta para velar
por el buen uso de ese bien. De esta forma, las concesiones
y permisos otorgados por la Administración a los administrados viene aparejada
a la obligación de éstos de pagar una determinada suma pecuniaria, obligación
que la doctrina le llama canon. ... La relación jurídica que se
establece cuando media una concesión o un permiso es más una relación
bilateral, es una la Administración Concedente y uno el Concesionario o
Permisionario, por ello generalmente se firma un contrato o se dicta un acto
administrativo particular. En síntesis son tres las diferencias que se pueden
establecer entre un tributo y un canon, aunque ambas son obligaciones
pecuniarias exigidas por la Administración, primero el cobro de un
tributo se da en virtud del ejercicio de una potestad de imperio y el cobro de
un canon en virtud de una concesión o permiso, por lo tanto se obliga a quien
solicita voluntariamente la concesión o el permiso; segundo en virtud
de que el obligado tributario es una generalidad de administrados, para el
cobro de un tributo no es necesario suscribir un contrato, situación diferente
al concesionario o permisionario, donde se establece una relación bilateral con
la Administración, por lo cual generalmente se firma un contrato o se da el
otorgamiento de un permiso; y tercero el administrado que paga un
tributo no lo hace en virtud de una contraprestación sino por el deber de
contribuir a las cargas públicas, en cambio, el administrado que paga un
canon lo hace en virtud de que a cambio recibe el derecho de
uso y/o aprovechamiento de un bien de dominio público…” (Sala
Constitucional, voto 2006-009170 las dieciséis horas treinta y seis
minutos del veintiocho de junio del dos mil seis). (El énfasis nos
pertenece).
Así las cosas, deviene palmario la figura jurídica
utilizada refiere a un supuesto distinto del plasmado en el proyecto, por lo
que, se aconseja modificarla optando por aquella que se ajuste mejor a lo
pretendido.
Bajo esta inteligencia, el proyecto en análisis es
conteste con la Carta Fundamental, empero se recomienda
revisar la técnica jurídica.
III.- CONCLUSIÓN
En los términos planteados, el proyecto en
análisis es conteste con la Carta Fundamental, empero se recomienda revisar la técnica jurídica. No obstante, la aprobación final del primero, constituye resorte exclusivo de los señores (as) diputados (as).
De esta forma se
evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular,
con toda consideración,
Laura Araya Rojas
Procuradora
Área Derecho
Público” (La negrita y las mayúsculas son del original)
Atentamente,
MSc. Maureen Medrano Brenes Lic.
Héctor Edo. García Villegas
Procuradora Adjunta Abogado de Procuraduría
MMB/HEGV
OJ- 89-2018
LEY CREACION DE LOS
CUERPOS DE SALVAVIDAS EN LAS PLAYAS NACIONALES
La Comisión
Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa requirió criterio
respecto al proyecto de ley denominado “LEY
DE CREACION DE LOS CUERPOS DE SALVAVIDAS EN LAS PLAYAS NACIONALES”, tramitado
bajo el expediente número 20.043
Maureen Medrano
Brenes y Héctor García Villegas, en opinión jurídica N. 89-2018 determinaron
que:
El proyecto de ley ya
había sido consultado previamente, por lo que deben remitirse a lo indicado en
la opinión jurídica número 124-2017 del 4 de octubre del 2017, no existiendo
nuevos motivos para variar lo ya expresado