Dictamen : 220 - del 07/09/2018
07
de setiembre del 2018
C-220-2018
Licenciado
Geovanny
Chinchilla Sánchez
Auditor
Interno
Municipalidad
de Flores
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero
a su oficio AI-OF-028-17 de fecha 13 de marzo del 2017 por medio del cual solicita
el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes
interrogantes:
“…
Al referir la norma[1]
a labores de docencia.
1. ¿Se incluye cualquier nivel
de docencia, a saber: primaria, secundaria, técnica, ¿Para-Universitaria y
Universitaria?
2. ¿Tiene que tener relación con
la enseñanza del derecho o puede ser en otras ramas sociales afines?
3. ¿Tiene que estar acreditado
por algún órgano o ente del Estado como capacitador?
4. ¿Puede ser capacitación a
instituciones públicas y/o privadas? ¿Puede recibir ingresos económicos por
estas actividades o deben ser gratuitas?
5. Al referirse la norma a
labores de capacitación y suponiendo que puede hacerse a favor de personas
físicas o jurídicas privadas. ¿Puede realizar la actividad a título personal o
tiene que realizarse con algún centro educativo que lo acredite como profesor o
capacitador?
6. Al referirse la norma a
asuntos propios. ¿Se puede considerar como asunto propio el patrocinio legal a
favor de una persona jurídica donde el abogado es accionista o personero?
Lo anterior en el entendido
de que tales actividades se realizan fuera de horario laboral (sin
superposición horaria) y sin afectarse el desempeño normal e imparcial del
cargo; ni tampoco refiriéndose a asuntos que se atiendan en la misma
municipalidad en que se labora.”
De previo a evacuar la presente consulta, es menester resaltar que de
conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, así como la jurisprudencia
administrativa, los Auditores Internos de la Administración Pública, pueden
consultar directamente a este órgano superior consultivo, en el tanto y cuanto
su contenido se refiera o tenga relación con la materia de su competencia, por
lo cual, en ese sentido se le dispensa de aportar el criterio legal correspondiente.
Aunado a lo anterior, es fundamental resaltar que
las consultas presentadas ante este órgano consultivo deben versar sobre
cuestiones jurídicas en términos genéricos, o bien formuladas de modo
abstracto, lo cual significa que no es procedente entrar a conocer casos
concretos de la institución consultante, pues ello implicaría sustituir
funciones de la Administración Activa con la emisión del dictamen (Sobre este
tema consúltese, entre otros, los dictámenes C-141-2003 del 21 de mayo de 2003,
C-203-2005 del 25 de mayo de 2005, C-254-2017 del 03 de noviembre del 2017).
I.-
SOBRE EL FONDO:
En relación al tema sobre el cual se requiere
nuestro criterio, en primer orden, se debe indicar que el artículo 244 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial prohíbe el ejercicio de la abogacía a los
profesionales en derecho que presten servicios en las instituciones públicas
que se mencionan en esa norma, instituciones dentro de las cuales están las
municipalidades.
El texto del numeral 244 citado es el siguiente:
“ARTICULO 244.- Aunque sean abogados, no podrán ejercer la
profesión los servidores propietarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del
Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República, de
la Procuraduría General de la República y de las municipalidades, salvo
en sus propios negocios y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes,
hermanos, suegros, yernos y cuñados.
Se exceptúan de la
prohibición anterior los servidores del Poder Ejecutivo que presten servicios
en los establecimientos oficiales de enseñanza y que no tengan ninguna otra
incompatibilidad; lo mismo que los servidores judiciales interinos o suplentes,
siempre que ese interinato no exceda de tres meses; los fiscales específicos;
los munícipes y apoderados municipales; el Director de la Revista Judicial; los
defensores públicos de medio tiempo y los que sean retribuidos por el sistema
de honorarios y, en general, todos los servidores que no devenguen sueldo sino
dietas.” (El subrayado es nuestro).
Antes de la promulgación de la ley
n.° 9081 de 12 de octubre del 2012, los servidores municipales que fuesen
abogados no estaban en posibilidad de recibir compensación económica alguna por
la prohibición específica a la que se refiere el artículo 244 transcrito, porque
no existía una norma de rango legal (como se requiere) que admitiera esa
posibilidad. Fue por ello que en varias ocasiones esta Procuraduría negó la
procedencia del pago de la compensación indicando que “Si bien el artículo 244 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial prohíbe a los abogados de las municipalidades ejercer
privadamente la profesión, no existe norma alguna que reconozca a tales
profesionales el pago de una compensación económica por esa prohibición
específica.” (OJ-035-2000 del 27
de abril del 2000. En sentido similar pueden consultarse los dictámenes
C-025-2007 del 2 de febrero del 2007 y C-229-2010 del 16 de noviembre del
2010).
La Ley n.° 9081 citada, adicionó un
inciso j) al artículo 148 del Código Municipal –actual 157 inciso j)- con la
finalidad de dar sustento normativo al pago de esa compensación. Valga resaltar
que del estudio de los antecedentes de esa ley (expediente legislativo n.°
17302) se deduce que la intención de los legisladores con esa iniciativa fue la
de permitir el pago de una compensación económica por la prohibición del
artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la de establecer los
requisitos para ese pago.
El actual artículo 157 inciso j), del Código
Municipal dispone:
“Está prohibido a los servidores
municipales:
(…)
j) Que ocupen puestos de
abogado, ejercer su profesión de
forma liberal, excepto en labores de docencia o capacitación, y en sus asuntos
propios, en los de su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y parientes
colaterales por consanguinidad y afinidad hasta el tercer grado inclusive. En
tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo;
tampoco el ejercicio profesional deberá producirse en asuntos que se atiendan
en la misma municipalidad en que se labora.
Como
compensación económica por esta prohibición y la establecida en el artículo 244
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dichos profesionales tendrán derecho a
un sobresueldo de un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario base.” (El subrayado es nuestro).
De las
normas transcritas se extrae de forma precisa una prohibición para que los
abogados que prestan servicios en las municipalidades y que ocupen puestos de
abogado, no puedan desempeñar dicha profesión de manera liberal.
Sobre
este tema nuestra jurisprudencia administrativa, ha señalado claramente que:
“…En razón de lo expuesto,
tanto los funcionarios que ocupan un
puesto en propiedad, como los interinos, de los Poderes de la República y
demás dependencias y entes públicos enunciados en el artículo 244 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, se encuentran compelidos, de manera imperativa, a
no ejercer, de manera privada, la abogacía, por ostentar, precisamente, la
condición de "funcionario"; es decir, basta con aceptar un cargo
público y que su nombramiento se haya conformado mediante acto válido y eficaz
de investidura, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 111 de la Ley General de
la Administración Pública, para que no puedan ejercer, de modo particular, su
profesión de abogados.” (Dictamen número C-187-2012 del 30
de julio del 2012)
Por otra parte, al resultar
de suma importancia para el análisis de las interrogantes planteadas, es
necesario referirnos al concepto de profesiones liberales, tema que ha sido
abordado por este órgano consultivo en otros pronunciamientos.
Al respecto, esta Procuraduría ha entendido como profesiones liberales “… aquellas que, además de poderse ejercer
en el mercado de servicio en forma libre, es necesario contar con un grado académico
universitario y estar debidamente incorporado al respectivo colegio
profesional, en el caso de que exista. En otras palabras, las profesiones
liberales serían aquellas que desarrolla un sujeto en el mercado de servicios,
el cual cuenta con un grado académico universitario, acreditando su capacidad y
competencia para prestarla en forma eficaz, responsable y ética, y que está
incorporado a un colegio profesional”. (OJ-076-2003 del 22 de mayo del 2003)
(Criterio reiterado en el C-174-2017 del 20 de julio del 2017)
En el mismo sentido, en el dictamen C-155-2017 del 3 de
julio de 2017, se concluyó que “Una profesión liberal es aquella cuyo ejercicio supone la existencia de
un mercado de servicios que permita al profesional ofrecer habitualmente,
por medio de una oficina, de un despacho o de un establecimiento abierto al
público, a cambio de una retribución económica, la prestación de un servicio
especializado, para cuya ejecución ha recibido formación académica,
generalmente universitaria, que le faculta para proceder con independencia
técnica, sin sujeción a las órdenes que podría girarle su cliente. Una
nota distintiva, aunque no imprescindible, para que una profesión sea liberal
es la existencia de un colegio profesional que fiscalice las relaciones entre
el profesional y su cliente.”
Ahora bien, en su momento también este órgano consultivo se ha dado a la
tarea de analizar si la docencia podía considerarse una profesión liberal. En
esa ocasión se hizo la diferencia entre profesiones de erudición y profesiones
liberales, y se arribó a la conclusión de que la docencia constituye una
profesión de erudición, por lo que no es posible catalogarla como profesión
liberal. Nos referimos al dictamen C-143-2013, del 3 de julio de 2013 (citado
en el pronunciamiento C-155-2017 del 3 de julio de 2017), según el cual:
“… la profesión
docente se ha caracterizado por tres aspectos fundamentales: a.) La función de
fomentar y transmitir el conocimiento así como certificar o aprobar los que son
adquiridos por las personas en los procesos de educación formal, b.) Compartir
con el resto de las profesiones, incluidas las liberales, la misma materia
prima de trabajo, sea el conocimiento y c.) Una autonomía relativa dentro del
aula y en la preparación de la clase, materiales didácticos y lecturas. Estas
características son el fundamento para que a la docencia se le conozca como la
profesión de las profesiones. (…)
Luego, la
profesión docente se concibe como una profesión de erudición cuya función
esencial es la enseñanza. Es decir que
su labor principal es el fomento del saber y la transmisión de la erudición −conocimiento−
a otros. Al respecto, conviene
transcribir lo señalado por BALLESTEROS:
“Con ello tenemos
que este sistema moderno define dos categorías básicas de profesiones:
a) La
profesión de la erudición misma, organizada a partir de sus funciones
primarias: la aportación de nuevas contribuciones mediante la investigación y
el fomento del saber y la transmisión de la erudición a otros (Función
docente). Denominada como primacía cultural.
b) La rama
“aplicada” de las profesiones liberales. Entendida como primacía social.)”
(BALLESTEROS LEINER, ARTURO. MAX WEBER Y LA SOCIOLOGIA DE LAS PROFESIONES.
UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL. MEXICO, 2007, P. 137)
Sin embargo, debe
notarse que en la literatura especializada citada, la docencia se distingue de
las denominadas profesionales liberales. Esto en el tanto se estima que, en su
ejercicio, aquellas no son disciplinas dirigidas a la transmisión de
conocimiento, sino a su aplicación. Debe insistirse: La docencia es una
profesión de erudición. (Ver además, LUZURIAGA, LORENZO, DICCIONARIO DE
PEDAGOGIA. Edit. Losada, Buenos Aires, 2001).”
Bajo esa inteligencia, es importante detenernos ahora en el análisis que
se realizó en el referido dictamen C-174-2017 del 20 de julio del 2017, por ser
de interés para la atención de las interrogantes planteadas por la Auditoria
Interna que usted representa. En esa oportunidad se dispuso:
“… sobre la
profesión liberal, señala la
doctrina que su naturaleza remite especialmente a los atributos de libertad,
independencia y confianza. Sobre el punto, se explica:
“2. La libertad
profesional.
El segundo atributo, la libertad, es más relevante
en estas profesiones. Se predica tanto de la específica forma de organización
del ejercicio profesional, régimen jurídico bajo el cual se presta el servicio,
pero, sobre todo, de la naturaleza intelectual de la actividad desarrollada.
En un sentido amplio, la libertad se manifiesta en
la profesión liberal adjetivando la misma con los calificativos de
independiente y responsable, pero también se deja sentir en la autonomía de su
específica organización.
2.1 La
independencia
La independencia, afirmación del carácter
individualista de estas profesiones, puede ser entendida en un doble sentido.
A) La independencia aplicada al ejercicio profesional
o “externa”
Esto
significa que, a diferencia del trabajador asalariado, el profesional liberal
no ejerce su actividad en el seno de una empresa sometido a los poderes de
disciplina y organización del empresario o, como señala la jurisprudencia
laboral, al definir modernamente la relación de dependencia laboral, “sometido
al círculo rector, organizativo y disciplinario del empleador”. En el mismo
orden de ideas, se separa del funcionario público, ligado a una organización de
este carácter por una relación orgánica y de servicio.
Por el contrario, es el profesional el que organiza
su propio trabajo y actúa en su propio nombre y por su cuenta, sin estar ligado
por una relación de dependencia alguna, laboral o funcionarial. El ejercicio de la profesión es estrictamente
individual, vinculado exclusivamente a la “persona natural” y “patrimonio de la
persona capacitada para ejercerla”.
B) La independencia aplicada a la actividad
profesional o “interna”
Supone una libertad de juicio, de criterio, en
orden a elegir los medios más adecuados para conseguir el resultado que el
cliente se propone alcanzar. Libertad de criterio, no arbitrariedad, que
confiere una amplia esfera de discrecionalidad en la personal aplicación de los
saberes o conocimientos que constituyen la específica competencia del
profesional.
2.2.
Relación de confianza y responsabilidad
Consecuencia de la independencia así
entendida, es la específica relación que se entabla entre el profesional y su
cliente y la responsabilidad personal que deriva de la misma.
La relación profesional-cliente aparece
teñida de un acentuado carácter personal, configurándose como una relación de
confianza. El cliente confía en la especial competencia o pericia del
profesional para llevar a buen término el encargo conferido. De ahí que la
relación jurídica entablada entre ambos merezca la consideración de “intuitus personae” (celebrada en
atención a la persona del profesional), del que se derivan ciertos efectos:
libre elección o determinación del profesional, insustituibilidad
del profesional o infungibilidad de la prestación.
Prestación cuyo objeto, en la mayoría de los casos, entraña el desarrollo de
una actividad o mero comportamiento[2],
con independencia de que se alcance el resultado pretendido por el cliente o
“interés final aleatorio al que se aspira”.[3]
Así, el profesional liberal cuenta con
una formación intelectual y científica en un determinado campo de actividad o
rama del conocimiento, que a su vez lo faculta para atender y resolver los
asuntos que le sean planteados por parte de sus clientes, en una relación de
confianza.
Como vemos, este ejercicio implica la
habilitación del colegio respectivo para que el profesional pueda ejercer en su
campo. Así habilitado, el profesional entabla una relación con su cliente (intuitu personae), organizando
con entera libertad su trabajo, actuando por su cuenta y nombre, y, por ende,
no se encuentra ligado por una relación de dependencia laboral o funcionarial.
Nótese que en estos casos se produce un
encargo específico por parte del cliente, de un servicio contratado para
alcanzar un resultado determinado que aquel requiere, y para ello se entabla
una relación personal y de confianza con el profesional de que se trate.
(…)
II.-
Las actividades de capacitación no constituyen un ejercicio liberal de la
profesión
Ahora bien, la consulta que aquí nos
ocupa se encuentra referida a la posibilidad de impartir charlas, talleres y
conferencias, lo cual puede hacerse en forma remunerada, desde luego siempre
que se haya cumplido la jornada laboral a que está obligado el funcionario. A
nuestro modo de ver, tales supuestos, en todo caso, no constituyen propiamente
–o no necesariamente–, un ejercicio de la docencia.
Sobre el particular, nótese que ese
tipo de participación ciertamente está referida o circunscrita al campo de la capacitación,
que consiste en el conjunto de actividades de naturaleza didáctica, dirigidas a
impartir, ampliar, mejorar o actualizar los conocimientos o habilidades del
conjunto de personas a la que va dirigida tal capacitación.
Puede advertirse que este tipo de
actividades como las descritas en su consulta se refieren a una capacitación de
corto plazo, que normalmente no implica –ni requiere– que el ponente se
encuentre formando parte de una plana de profesores de una institución de
enseñanza, dentro de un programa formal académico diseñado para la obtención de
un título. Incluso porque este tipo de actividades de extensión académica
pueden ser organizadas por todo tipo de agrupaciones o personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, sin que se trate necesariamente de una
institución educativa.
Así, el Diccionario Jurídico Elemental,
respecto del término capacitación,
define: “En términos generales, cualquier aleccionamiento o aprendizaje, pero
para algo positivo. / Más en especial, estudios o prácticas para superar el
nivel de conocimientos, la aptitud técnica o la habilidad ejecutiva en
actividades útiles, y singularmente en las de índole profesional.” (Cabanellas
de Torres, Guillermo. DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL- 19ª. Ed.- Buenos Aires-
Editorial Heliasta, 2008, p. 59)
Por lo anterior, podría encontrarse
entonces una diferencia entre la docencia y la capacitación, siendo la primera
concebida dentro de un programa académico formal dentro de una institución, y
dirigida a la obtención de un determinado título académico, que puede ser de
nivel técnico, o de nivel superior (profesional).
Por su parte, la capacitación, en
términos generales, se concibe como un proceso educativo a corto plazo,
mediante el empleo de técnicas especializadas y didácticas, para impartir
conocimientos puntuales sobre algún tema o área. Puede tratarse de actividades
de extensión académica, más o menos formales, según sea el caso, pero que no
conducen a la obtención de un determinado grado académico reconocido como tal.
A la luz de las consideraciones
expuestas, es nuestro criterio que el funcionario que está sujeto a las
prohibiciones del artículo 34 de la Ley General de Control Interno, no tendría
impedimento alguno para impartir charlas, talleres o conferencias de forma remunerada,
claro está, fuera de su jornada laboral. Lo anterior, porque este tipo de
actividades se refieren a actividades de capacitación, y no al ejercicio
liberal de la profesión.”
En
este contexto, procederemos seguidamente a referirnos a las interrogantes
concretas que se nos plantean.
En relación con las dos primeras
consultas, referente a si el numeral 157 inciso j) del Código Municipal al
referirse a labores de docencia incluye cualquier nivel de docencia, a saber:
¿primaria, secundaria, técnica, para-universitaria y universitaria? y si debe
tener relación con la enseñanza del derecho o puede ser en otras ramas sociales
afines.
Sobre las mencionadas
consultas, en primer lugar, debemos resaltar que la norma 157 inciso j) prevé
la prohibición a los servidores municipales que ocupen puestos de abogado para
el ejercicio liberal de la profesión, así como las situaciones
excepcionales en las que no aplica esa prohibición, situaciones que consisten,
básicamente, en labores de docencia o capacitación y en la atención de
asuntos propios del funcionario o de sus familiares cercanos.
En orden a lo
señalado merece destacarse que, aunque la norma concibe la docencia como una
excepción a esta prohibición, técnicamente, según lo hemos sostenido en otros
dictámenes, la docencia no configura un ejercicio liberal de la profesión, sino
que tiene naturaleza estrictamente académica, y por ello no comparte
todas las características que vimos acerca de ese ejercicio liberal (relación
cliente-profesional para cumplir un encargo específico mediante la ejecución de
un servicio).
Ergo,
el funcionario que se encuentre en este supuesto no tendría impedimento alguno
para dedicarse a labores de docencia de forma remunerada, siempre y cuando, se
efectúe fuera de su jornada laboral y sin afectar el desempeño normal e
imparcial del cargo.
En esta dirección, la norma en análisis
hace referencia a labores de docencia en términos generales, es decir, la misma
no definió a qué nivel se podría impartir ni que se trate de la enseñanza del
derecho de forma exclusiva; por consiguiente, no podemos distinguir donde el
legislador no distinguió.
En segundo
lugar, es importante resaltar que, conforme a lo señalado por la Ley de Salarios de la Administración Pública, número 2166 del 09 de
octubre de 1957 y sus reformas, en su artículo 15, establece una regla de
principio que impide que el servidor público devengue dos o más sueldos, salvo
que concurran las circunstancias que la norma establece. Dispone el
artículo, lo siguiente:
“Artículo 15.- Ningún servidor podrá devengar dos o más sueldos,
salvo que correspondan a distintos puestos, no exista superposición horaria y
entre todos no sobrepasen la jornada ordinaria.
Los educadores no podrán impartir más
de cuarenta lecciones semanales en propiedad.
Excepcionalmente, podrán atender una cantidad mayor, cuando el servicio
lo demande, pero el exceso se mantendrá como un recargo, por ende, de carácter
temporal. (Así reformado mediante
artículo 1° de la Ley N° 8605 del 17 de setiembre de 2007)” (El subrayado es nuestro).
Asimismo, la Ley
Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (n.° 8422 de 6 de octubre
de 2004), dispone a luz del artículo 17[4]
la posibilidad de ejercer la docencia en centros de educación superior como
parte de las excepciones al ejercicio simultáneo de cargos públicos. La
norma, en lo que interesa, indica lo siguiente:
Artículo 17.”…De esta
disposición quedan a salvo los docentes de instituciones de educación superior, los
músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional y los de las bandas que pertenezcan a
la Administración Pública, así como quienes presten los servicios que requieran
la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para
atender emergencias nacionales así declaradas por el Poder Ejecutivo, el
Tribunal Supremo de Elecciones, durante los seis meses anteriores a la fecha de
las elecciones nacionales y hasta tres meses después de verificadas, así como
otras instituciones públicas, en casos similares, previa autorización de la
Contraloría General de la República.
Para que los funcionarios
públicos realicen trabajos extraordinarios que no puedan calificarse como horas
extras, se requerirá la aprobación previa de la Contraloría General de la
República. La falta de aprobación impedirá el pago o la remuneración”.
En desarrollo de la
normativa regulada en la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito
en la Función Pública, el Reglamento a la Ley Contra
la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Decreto
Ejecutivo número 32333 del 12 de abril del 2005, dispuso, en lo que interesa,
lo siguiente:
“Artículo
29.—Del
cumplimiento de la jornada ordinaria. En aquellos órganos y entes del
Sector Público que, con base en su reglamentación interna se le autoriza a los
funcionarios públicos a ejercer la docencia en centros de enseñanza superior en
horas que coinciden con el horario de trabajo de la institución o de la empresa
pública, el respectivo jerarca deberá establecer los mecanismos idóneos que
permitan determinar que ese servidor cumplirá el tiempo correspondiente a la
jornada ordinaria.”
“Artículo 33.— Del desempeño simultáneo de cargos públicos
remunerados salarialmente. Ninguna persona podrá desempeñar,
simultáneamente, en los órganos y las entidades de la Administración Pública,
más de un cargo remunerado salarialmente. De esta disposición quedan a salvo
los docentes de instituciones de educación superior, los músicos de la Orquesta
Sinfónica Nacional y los de las bandas que pertenezcan a la Administración
Pública, así como quienes presten los servicios que requieran la Comisión
Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para atender emergencias
nacionales así declaradas por el Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de
Elecciones durante los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones
nacionales y hasta tres meses después de verificadas, así como en otras
instituciones públicas en aquellos supuestos en los que la Contraloría General
lo autorice, cuando Ésta determine, previa solicitud del interesado o de la
entidad que se trate, la existencia de características similares a las que
presentan las excepciones previstas en la Ley. La Contraloría General deberá
resolver la solicitud dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir
del día siguiente a su presentación…”
A partir de las normas anteriores, se desprende que el desempeño simultáneo
de cargos no es permitido cuando existe superposición horaria, con excepción de
las salvedades que establece la ley, siendo una de ellas el ejercicio de la
docencia en instituciones de educación superior.
Es decir, existe como regla de
principio una prohibición de que los servidores públicos no pueden desempeñarse
simultáneamente en más de un cargo remunerado, salvo que se trate de distintos
cargos, no exista superposición horaria, entre todos no sobrepasen la jornada
ordinaria o se encuentren dentro de las excepciones establecidas por ley.
Se debe insistir que en los
casos de la docencia en instituciones de educación superior es posible la
superposición horaria en estos, siempre y cuando el funcionario municipal
labore en forma completa la jornada de trabajo.
Finalmente, no debe olvidar el consultante que el
Código Municipal de forma diáfana establece que uno de los deberes de los
servidores municipales, entre otros, es prestar los servicios contratados con
absoluta dedicación y que les está prohibido tener obligaciones laborales en
otras entidades, públicas o privadas, o adquirir compromisos con evidente
superposición horaria a su contrato laboral con la municipalidad. También les
está prohibido actuar en el desempeño de sus cargos con fines distintos de los
encomendados en sus contratos de trabajo, así como participar en actividades
vinculadas con empresas o intereses privados que puedan causar perjuicio a los
munícipes o competir con ellos (artículos 156 y 157 del Código Municipal).
En otro orden de ideas,
debemos detenernos ahora en el análisis de las interrogantes tercera, cuarta y quinta, las cuales se relacionan
con el tema de la capacitación y sus alcances; ergo, su abordaje se realizará
de forma conjunta.
Concretamente,
se consulta si es necesario estar acreditado por algún órgano o ente del Estado
como capacitador, así como la posibilidad de impartir capacitación a
instituciones públicas o privadas y recibir ingresos económicos por estas
actividades o por el contrario deben ser gratuitas. Finalmente, si se puede
realizar la actividad a título personal o tiene que efectuarse con algún centro
educativo que lo acredite como profesor o capacitador.
A nuestro
criterio, lo consultado ya fue definido por esta Procuraduría en el dictamen C-174-2017 citado, en el sentido que el desarrollo de actividades de capacitación
puede hacerse en forma remunerada, siempre y cuando se haya cumplido la jornada
laboral a que está obligado el funcionario. En todo caso, las labores de
capacitación, no constituyen propiamente, un ejercicio liberal de la profesión,
conforme lo expusimos.
Incluso, no
necesariamente se debe estar acreditado por algún órgano o ente del Estado como
capacitador. Nótese, que las capacitaciones pueden ser organizadas por todo
tipo de agrupaciones o personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sin
que se trate esencialmente de una institución educativa.
Lo anterior no
significa que el funcionario, al aceptar este tipo de actividad remunerada, pueda
incurrir en algún tipo de conflicto de intereses, pues eso sí vendría a
constituir una falta, ya no por violación al régimen de prohibición, sino por
infracción al deber de probidad. (Ver sobre los alcances del deber de probidad
y los conflictos de intereses, el análisis efectuado sobre el tema entre otros
en la opinión jurídica OJ-035-2007 de fecha 23 de abril del 2007)
Ergo, todo funcionario público debe evitar
colocarse en un potencial conflicto de intereses que ponga en riesgo la
transparencia de la función pública en la institución que representa en virtud
del ejercicio de su cargo.
De acuerdo con esta interpretación, es necesario
enfatizar que si bien un abogado que labore en una municipalidad –como es el
caso en consulta- podría brindar algún tipo de capacitación, se deben analizar
diferentes aspectos, tales como el tipo de actividad de que se trate, la
persona o entidad que la organiza, así como la información que vaya a compartir
en dicha capacitación, ya que en tesis de inicio todos esos aspectos no podrían
significar ningún tipo de deslealtad, debilitamiento o daño para la
municipalidad en la cual ejerce el cargo público.
Igualmente, si bien para este tipo de actividad es
claro que la persona puede utilizar su conocimiento profesional, no debe
hacerlo prevaleciéndose indebidamente del acceso a información, de procesos
internos, relaciones, actividades o cualquier otro tipo de facilidad a la que
tenga acceso en razón de su cargo.
En consecuencia, cuando se vislumbre alguna
posibilidad de un eventual conflicto de intereses, existe prohibición para que
el funcionario ejerza en forma privada actividades de capacitación cuya
naturaleza pueda comprometer la transparencia u objetividad en la función
pública, en los términos dispuestos en la ley 8422 y demás normas secundarias,
las cuales consagran a nivel normativo los más altos postulados éticos que
rigen el ejercicio de la función pública.
Finalmente, en
relación con la consulta sexta, cabe acotar que al contener la norma la excepción
relacionada con “asuntos propios” debe entenderse referida solamente a los
asuntos del abogado-funcionario, en su condición de persona física y no de
ligámenes que pueda tener con alguna persona jurídica (ya sea como
representante o accionista). A modo de ejemplo se podría pensar en el ejercicio
de su representación en procesos judiciales o eventualmente en procesos
administrativos o trámites de ese tipo en donde el abogado (persona física) se
vea involucrado.
Lo anterior debe también relacionarse con el deber
de probidad regulado por los artículos 3 y 38 de la Ley contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (n.° 8422 de 6 de octubre de
2004) y tomar en cuenta lo analizado en este dictamen sobre este tema.
Bajo esa línea de pensamiento, se debe tener claro
que aun tratándose de asuntos propios o los de sus familiares cercanos, en los
términos dispuestos en la norma 157 inciso j) del Código Municipal, que puedan
desarrollarse con libertad fuera del cargo, es incuestionable que en tanto esas
actividades puedan entrañar un conflicto entre el interés público y su interés
personal, se estaría infringiendo el deber de probidad que legalmente obliga a
todos los servidores públicos.
Recordemos,
que la prohibición, como figura jurídica, refiere directamente al límite
impuesto, por imperio de ley, a determinados profesionales para el ejercicio
liberal de su carrera. Encontrando sustento tal restricción al sistema de
libertades, en la imparcialidad e independencia que deben permear la función
pública. (Ver en este sentido el dictamen C-163-2012 del 28 de junio de
2012).
En suma, la prohibición al
ejercicio liberal de la profesión como abogado responde a la imperiosa
necesidad de resguardar la conducta ética y moral de los funcionarios, evitando
el posible conflicto de intereses y el quebranto a los deberes de probidad e
imparcialidad.
II. CONCLUSIONES:
A partir de lo expuesto, éste Órgano Consultor
concluye lo siguiente:
1.- El artículo 157 inciso
j) prevé la prohibición a los servidores municipales que ocupen puestos de
abogado para el ejercicio liberal de la profesión, así como las situaciones
excepcionales en las que no aplica esa prohibición, situaciones que consisten,
básicamente, en labores de docencia o capacitación y en la atención de asuntos
propios del funcionario o de sus familiares cercanos.
2.- Una profesión liberal
es aquella cuyo ejercicio supone la existencia de un mercado de servicios que
permita al profesional ofrecer habitualmente, por medio de una oficina, de un
despacho o de un establecimiento abierto al público, a cambio de una
retribución económica, la prestación de un servicio especializado, para cuya
ejecución ha recibido formación académica, generalmente universitaria, que le
faculta para proceder con independencia técnica, sin sujeción a las órdenes que
podría girarle su cliente. Una nota distintiva, aunque no imprescindible,
para que una profesión sea liberal es la existencia de un colegio profesional
que fiscalice las relaciones entre el profesional y su cliente. (Ver el
dictamen C-155-2017 del 3 de julio de 2017, así como, la opinión jurídica
OJ-076-2003 del 22 de mayo del 2003 y el C-174-2017 del 20 de julio del 2017).
3.- En atención a la
anterior definición, se concluye que, aunque la norma en estudio concibe la
docencia como una excepción a esta prohibición, técnicamente, según lo hemos
sostenido en otros dictámenes, la docencia no configura un ejercicio liberal de
la profesión, sino que tiene naturaleza estrictamente académica, y por ello no
comparte todas las características que vimos acerca de ese ejercicio liberal
(relación cliente-profesional para cumplir un encargo específico mediante la
ejecución de un servicio).
4.-
Ergo, el funcionario que se encuentre en este supuesto no tendría impedimento
alguno para dedicarse a labores de docencia de forma remunerada, siempre y
cuando, se efectúe fuera de su jornada laboral y sin afectar el desempeño
normal e imparcial del cargo.
5.- En esta dirección, la norma en
análisis hace referencia a labores de docencia en términos generales, es decir,
la misma no definió a qué nivel se podría impartir ni que se trate de la
enseñanza del derecho de forma exclusiva; por consiguiente, no podemos
distinguir donde el legislador no distinguió.
6.- Tome en cuenta el consultante
que en los casos de la docencia en instituciones de educación superior es
posible la superposición horaria en estos, siempre y cuando el funcionario
municipal labore en forma completa la jornada de trabajo, en los términos
regulados en el artículo 17 de la Ley Contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, n.° 8422 de 6 de octubre de
2004, y los ordinales 29 y 33 del Reglamento a la Ley
Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Decreto
Ejecutivo n° 32333 del 12 de abril del 2005, así como el numeral 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, n° 2166 del 09 de octubre de
1957 y sus reformas.
7.- El
desarrollo de actividades de capacitación puede hacerse en forma remunerada,
siempre y cuando se haya cumplido la jornada laboral a que está obligado el
funcionario. En todo caso, las labores de capacitación, no constituyen
propiamente, un ejercicio liberal de la profesión.
8.- No necesariamente
se debe estar acreditado por algún órgano o ente del Estado como capacitador.
Nótese, que las capacitaciones pueden ser organizadas por todo tipo de
agrupaciones o personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sin que se
trate esencialmente de una institución educativa.
9.- Lo anterior
no significa que el funcionario, al aceptar este tipo de actividad remunerada,
pueda incurrir en algún tipo de conflicto de intereses, pues eso sí vendría a
constituir una falta, ya no por violación al régimen de prohibición, sino por
infracción al deber de probidad. Todo
funcionario público debe evitar colocarse en un potencial conflicto de
intereses que ponga en riesgo la transparencia de la función pública en la
institución que representa en virtud del ejercicio de su cargo.
10.- Si bien un abogado que labore en una
municipalidad –como es el caso en consulta- podría brindar algún tipo de
capacitación, se deben analizar diferentes aspectos, tales como el tipo de
actividad de que se trate, la persona o entidad que la organiza, así como la
información que vaya a compartir en dicha capacitación, ya que en tesis de
inicio todos esos aspectos no podrían significar ningún tipo de deslealtad,
debilitamiento o daño para la municipalidad en la cual ejerce el cargo público.
Para este tipo de actividad es claro que la persona puede utilizar su
conocimiento profesional; sin embargo, no debe hacerlo prevaleciéndose
indebidamente del acceso a información, de procesos internos, relaciones,
actividades o cualquier otro tipo de facilidad a la que tenga acceso en razón
de su cargo.
11.- Cuando se vislumbre alguna posibilidad de un
eventual conflicto de intereses, existe prohibición para que el funcionario
ejerza en forma privada actividades de capacitación cuya naturaleza pueda
comprometer la transparencia u objetividad en la función pública, en los
términos dispuestos en la ley 8422 y demás normas secundarias, las cuales
consagran a nivel normativo los más altos postulados éticos que rigen el
ejercicio de la función pública.
12.- Al contener la norma 157 inciso j) de reitera
cita la excepción relacionada con “asuntos propios” debe entenderse referida
solamente a los asuntos del abogado-funcionario, en su condición de persona
física y no de ligámenes que pueda tener con alguna persona jurídica (ya sea
como representante o accionista). A modo de ejemplo se podría pensar en el
ejercicio de su representación en procesos judiciales o eventualmente en
procesos administrativos o trámites de ese tipo en donde el abogado (persona física)
se vea involucrado. Lo anterior debe también relacionarse con el deber de
probidad regulado por los artículos 3 y 38 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (n.° 8422 de 6 de octubre de
2004) y tomar en cuenta lo analizado en este dictamen sobre este tema.
En la forma expuesta, dejo
rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto
a la consulta sometida a nuestro estudio.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde
Procuradora Adjunta
Área de la Función Pública
YAV/sgg
[1] Se aclara que
el consultante hace referencia al artículo 148 inciso j) del Código Municipal,
actual 157 inciso j), toda vez que su numeración fue corrida por el artículo 1°
de la ley N° 9542 “Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal” del 23 de
abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 148 al 157.
[2] Se refiere a lo que en doctrina se conoce como “obligaciones de
medios”, contrapuestas a las de resultado.
[3] GARCÍA PÉREZ, Rosa; El ejercicio en sociedad de profesiones
liberales, José María Bosch editor, Barcelona: 1997, páginas 22-24.
[4] El artículo 17 fue modificado tácitamente por la Ley de
Salarios de la Administración Pública, tal y como lo advirtió este Órgano
Asesor en dictamen C-217-2010 del 3 de noviembre del 2010.
C-220-2018
PROFESIÓN LIBERAL DEFINICIÓN. ARTÍCULO 157
INCISO J) CÓDIGO MUNICIPAL PREVÉ LA PROHIBICIÓN A LOS SERVIDORES MUNICIPALES
QUE OCUPEN PUESTOS DE ABOGADO PARA EL EJERCICIO LIBERAL DE LA PROFESIÓN,
EXCEPTO EN LABORES DE DOCENCIA O CAPACITACIÓN Y EN LA ATENCIÓN DE ASUNTOS
PROPIOS DEL FUNCIONARIO O DE SUS FAMILIARES CERCANOS. DOCENCIA NATURALEZA
ESTRICTAMENTE ACADÉMICA. DESARROLLO CAPACITACIÓN. REMUNERACIÓN. CUMPLIMIENTO
JORNADA LABORAL. DEBER DE PROBIDAD CUMPLIMIENTO. RÉGIMEN DE PROHIBICIÓN,
CONFLICTO DE INTERESES. ASUNTOS PROPIOS. ARTÍCULOS 3, 17 Y 38 DE LA LEY CONTRA
LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA (N.° 8422 DE 6
DE OCTUBRE DE 2004).
Por oficio AI-OF-028-17 de fecha 13 de marzo
del 2017, el señor Geovanny Chinchilla
Sánchez, Auditor Interno de la Municipalidad de Flores, solicita el criterio de la Procuraduría General, en
relación con la siguiente interrogante:
“… Al referir la norma[1]
a labores de docencia.
1. ¿Se incluye cualquier nivel
de docencia, a saber: primaria, secundaria, técnica, ¿Para-Universitaria y
Universitaria?
2. ¿Tiene que tener relación
con la enseñanza del derecho o puede ser en otras ramas sociales afines?
3. ¿Tiene que estar acreditado
por algún órgano o ente del Estado como capacitador?
4. ¿Puede ser capacitación a
instituciones públicas y/o privadas? ¿Puede recibir ingresos económicos por
estas actividades o deben ser gratuitas?
5. Al referirse la norma a
labores de capacitación y suponiendo que puede hacerse a favor de personas
físicas o jurídicas privadas. ¿Puede realizar la actividad a título personal o
tiene que realizarse con algún centro educativo que lo acredite como profesor o
capacitador?
6. Al referirse la norma a
asuntos propios. ¿Se puede considerar como asunto propio el patrocinio legal a
favor de una persona jurídica donde el abogado es accionista o personero?
Lo anterior en el entendido de que tales actividades se realizan fuera
de horario laboral (sin superposición horaria) y sin afectarse el desempeño
normal e imparcial del cargo; ni tampoco refiriéndose a asuntos que se atiendan
en la misma municipalidad en que se labora.”
Mediante
dictamen C-220-2018 del 07 de setiembre de 2018, suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora Adjunta, se concluyó:
1.- El artículo 157 inciso j) prevé la
prohibición a los servidores municipales que ocupen puestos de abogado para el
ejercicio liberal de la profesión, así como las situaciones excepcionales en
las que no aplica esa prohibición, situaciones que consisten, básicamente, en
labores de docencia o capacitación y en la atención de asuntos propios del
funcionario o de sus familiares cercanos.
2.- Una profesión liberal es aquella cuyo
ejercicio supone la existencia de un mercado de servicios que permita al
profesional ofrecer habitualmente, por medio de una oficina, de un despacho o
de un establecimiento abierto al público, a cambio de una retribución económica,
la prestación de un servicio especializado, para cuya ejecución ha recibido
formación académica, generalmente universitaria, que le faculta para proceder
con independencia técnica, sin sujeción a las órdenes que podría girarle su
cliente. Una nota distintiva, aunque no imprescindible, para que una
profesión sea liberal es la existencia de un colegio profesional que fiscalice
las relaciones entre el profesional y su cliente. (Ver el dictamen C-155-2017
del 3 de julio de 2017, así como, la opinión jurídica OJ-076-2003 del 22 de
mayo del 2003 y el C-174-2017 del 20 de julio del 2017).
3.- En atención a la anterior definición, se
concluye que, aunque la norma en estudio concibe la docencia como una excepción
a esta prohibición, técnicamente, según lo hemos sostenido en otros dictámenes,
la docencia no configura un ejercicio liberal de la profesión, sino que tiene
naturaleza estrictamente académica, y por ello no comparte todas las
características que vimos acerca de ese ejercicio liberal (relación cliente-profesional
para cumplir un encargo específico mediante la ejecución de un servicio).
4.- Ergo, el funcionario que se encuentre
en este supuesto no tendría impedimento alguno para dedicarse a labores de
docencia de forma remunerada, siempre y cuando, se efectúe fuera de su jornada
laboral y sin afectar el desempeño normal e imparcial del cargo.
5.- En esta
dirección, la norma en análisis hace referencia a labores de docencia en
términos generales, es decir, la misma no definió a qué nivel se podría
impartir ni que se trate de la enseñanza del derecho de forma exclusiva; por
consiguiente, no podemos distinguir donde el legislador no distinguió.
6.-
Tome en cuenta el consultante que en los casos de la docencia en instituciones
de educación superior es posible la superposición horaria en estos, siempre y
cuando el funcionario municipal labore en forma completa la jornada de trabajo,
en los términos regulados en el artículo 17 de la Ley
Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, n.°
8422 de 6 de octubre de 2004, y los ordinales 29 y 33 del Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en
la Función Pública, Decreto Ejecutivo n° 32333 del 12 de abril del 2005, así
como el numeral 15 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, n° 2166 del 09 de octubre de 1957 y sus reformas.
7.- El desarrollo
de actividades de capacitación puede hacerse en forma remunerada, siempre y
cuando se haya cumplido la jornada laboral a que está obligado el funcionario.
En todo caso, las labores de capacitación, no constituyen propiamente, un
ejercicio liberal de la profesión.
8.- No
necesariamente se debe estar acreditado por algún órgano o ente del Estado como
capacitador. Nótese, que las capacitaciones pueden ser organizadas por todo
tipo de agrupaciones o personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sin
que se trate esencialmente de una institución educativa.
9.- Lo anterior no
significa que el funcionario, al aceptar este tipo de actividad remunerada,
pueda incurrir en algún tipo de conflicto de intereses, pues eso sí vendría a
constituir una falta, ya no por violación al régimen de prohibición, sino por
infracción al deber de probidad. Todo funcionario público
debe evitar colocarse en un potencial conflicto de intereses que ponga en
riesgo la transparencia de la función pública en la institución que representa
en virtud del ejercicio de su cargo.
10.- Si bien un abogado que labore en una
municipalidad –como es el caso en consulta- podría brindar algún tipo de
capacitación, se deben analizar diferentes aspectos, tales como el tipo de
actividad de que se trate, la persona o entidad que la organiza, así como la
información que vaya a compartir en dicha capacitación, ya que en tesis de
inicio todos esos aspectos no podrían significar ningún tipo de deslealtad,
debilitamiento o daño para la municipalidad en la cual ejerce el cargo público.
Para este tipo de actividad es claro que la persona puede utilizar su
conocimiento profesional; sin embargo, no debe hacerlo prevaleciéndose
indebidamente del acceso a información, de procesos internos, relaciones,
actividades o cualquier otro tipo de facilidad a la que tenga acceso en razón
de su cargo.
11.- Cuando se vislumbre alguna posibilidad de un
eventual conflicto de intereses, existe prohibición para que el funcionario
ejerza en forma privada actividades de capacitación cuya naturaleza pueda
comprometer la transparencia u objetividad en la función pública, en los
términos dispuestos en la ley 8422 y demás normas secundarias, las cuales
consagran a nivel normativo los más altos postulados éticos que rigen el
ejercicio de la función pública.
12.- Al contener la norma 157 inciso j) de
reitera cita la excepción relacionada con “asuntos propios” debe entenderse
referida solamente a los asuntos del abogado-funcionario, en su condición de
persona física y no de ligámenes que pueda tener con alguna persona jurídica
(ya sea como representante o accionista). A modo de ejemplo se podría pensar en
el ejercicio de su representación en procesos judiciales o eventualmente en
procesos administrativos o trámites de ese tipo en donde el abogado (persona
física) se vea involucrado. Lo anterior debe también relacionarse con el deber
de probidad regulado por los artículos 3 y 38 de la Ley contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (n.° 8422 de 6 de octubre de
2004) y tomar en cuenta lo analizado en este dictamen sobre este tema.
[1] Se aclara que
el consultante hace referencia al artículo 148 inciso j) del Código Municipal,
actual 157 inciso j), toda vez que su numeración fue corrida por el artículo 1°
de la ley N° 9542 “Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal” del 23 de
abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 148 al 157.