Opinión Jurídica : 085 - del 10/09/2018
OJ-085-2018
10 de setiembre
del 2018
Licenciada
Ana Julia Araya
Alfaro
Jefa de Área
Área de
Comisiones Legislativas II
Asamblea
Legislativa
Con autorización del señor Procurador General de la
República me refiero a su oficio AL-CPAS-193-2018 del 6 de junio del 2018,
remitido por correo electrónico al despacho del Procurador General el 6 de junio de 2018, a las 15:49 en donde se
puso en conocimiento que La Comisión Permanente de Asuntos Sociales, aprobó una
moción para consultar su criterio sobre el texto del proyecto de Ley,
Expediente N° 20.367 "AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA PARA QUE
SEGREGUE PARCIALMENTE UN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD Y LO TRASPASE A LAS FAMILIAS
OCUPANTES DE LA URBANIZACIÓN LA PAMELA, EN SAN FRANCISCO DE HEREDIA".
ALCANCES
DE ESTE PRONUNCIAMIENTO
Previo a emitir criterio sobre el fondo de lo
consultado, es necesario aclarar la función consultiva asignada por imperio de
Ley a la Procuraduría General de la República en relación con los órganos de la
Administración Pública.
La Procuraduría General de la República, es el órgano consultivo
técnico-jurídico de las distintas dependencias de la Administración Pública,
según lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de su Ley Orgánica. Asimismo, el numeral 3 inciso b de dicha
norma, establece
como una de sus competencias, la de emitir dictámenes al Estado, los
entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas
estatales.
Dicha función
consultiva se materializa mediante la emisión de dictámenes y opiniones
jurídicas para la administración activa, quienes a su vez tienen la facultad y
legitimación activa para solicitar el criterio de este órgano técnico jurídico
consultor previo a adoptar la decisión administrativa.
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la
Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa, la
Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores
diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos
que pueden considerarse cubiertos por la función de control político. Dicho
pronunciamiento es una opinión jurídica, por lo tanto, carece de efectos vinculantes. Esta
forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, contribuir con
el efectivo ejercicio de las altas funciones parlamentarias que la Constitución
les atribuye y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
Aunado a lo anterior, el plazo establecido en el
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no les aplicable a la
Procuraduría general de la República.
SOBRE EL FONDO:
La consulta plantea un tema que este órgano asesor ha
abordado en sus pronunciamientos relacionados con la donación de bienes afectos
a un uso público como lo son parques áreas y juegos infantiles, de ahí que
haremos ineludiblemente mención a varios criterios emitidos por este órgano
asesor.
SOBRE LA
NATURALEZA DE LAS LEYES QUE AUTORIZAN DONACIONES DE BIENES INMUEBLES DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
La intervención de la Asamblea Legislativa en leyes que habilitan a la
Administración Pública a donar bienes inmuebles tiene el carácter de ser
dispositivas para la administración y no imperativas, por la naturaleza del
acto.
La donación es un acto vedado para la Administración salvo que existe una
norma que lo habilite para ello, más sin embargo no implica tal
obligación. Para efectos del caso
concreto este órgano técnico en sus reiterados pronunciamientos ha dispuesto la
OJ-021-2017
15 de febrero del 2017 (cita el dictamen 208-96 del 23 de diciembre de 1996)
“Ahora bien, esta autorización legal no implica por sí
misma la obligación para el Municipio de realizar la donación del inmueble,
pues estamos en presencia de una norma de carácter dispositiva y no imperativa.
Al respecto, este Órgano Técnico Jurídico, en dictamen
No. 208-96 del 23 de diciembre de 1996, manifestó que la decisión de donar le
corresponde a la entidad administrativa correspondiente, ya que la norma
autorizante tiene como fin único remover el obstáculo legal que impide a la
Institución realizar la donación del bien.
“B-. LA DECISION DE DONAR CORRESPONDE A LA ENTIDAD
CORRESPONDIENTE.
Como hemos visto en el apartado anterior, las
instituciones públicas requieren de la autorización previa de la Asamblea
Legislativa para donar los bienes que integran su patrimonio.
Ahora bien, la Asamblea autoriza la donación a través
de estas leyes. Los alcances de estas leyes son los propios de las
autorizaciones legales, es decir, son los de habilitar a la Administración para
realizar un acto que, en principio, le está prohibido. En otras palabras, se
remueve la imposibilidad de enajenar, de donar dichos bienes. En razón de su objeto,
esas leyes autorizantes carecen de efectividad por sí mismas, puesto que
requieren, además de su emisión, de la concurrencia de un acuerdo de la
Institución respectiva en el sentido de aprobar la donación y en el cual se
debe autorizar a su representante legal para que suscriba la escritura
correspondiente.
Si se interpretara que las citadas leyes autorizantes
obligan a las instituciones autónomas para que donen sus bienes, obviamente se
estaría atentando contra su autonomía administrativa, garantizada
constitucionalmente. Autonomía que le permite, dentro del marco legal en vigor,
administrar y disponer de los bienes que integran su patrimonio (…)”.
Por su parte, en la
opinión jurídica OJ-116-2017 12 de setiembre del 2017, se estableció
lo siguiente:
c) Del carácter
dispositivo y no imperativo de la norma autorizante:
“Las leyes que autorizan a
las instituciones públicas a traspasar sus bienes carecen de efectividad por sí
mismas, ya que su efecto jurídico se constriñe a la remoción del obstáculo
legal que se impone a los entes públicos para transferir sus recursos, a favor
de terceros.
Ello implica que, para que
tales leyes sean efectivas, requieren además de la autorización de la Junta
Directiva de la institución donante; de un acto administrativo que deberá ser
emitido sobre la base de un juicio de conveniencia u oportunidad
administrativa, cumpliendo con todos los procedimientos y solemnidades
legales”.
En igual sentido ver OJ-102-2017 10 de agosto de 2017 y OJ-069-2017 9 de junio del 2017 OJ-112-2017 11 de setiembre del 2017 y OJ-46-2017 17 de abril, 2017.
Como corolario de lo anterior es competencia final de
la administración activa en relación a la disposición de bienes la valoración
de las circunstancias que motivan su enajenación, de acuerdo a los parámetros
de razonabilidad y proporcionalidad de los bienes con que cuenta en su haber
patrimonial y el interés público que debe tutelar y cumplir de acuerdo a los
competencias dadas por ley.
SOBRE LAS AREAS
VERDES PARQUES Y JUEGOS INFANTILES
Ahora bien, el proyecto tiene como finalidad disponer
de áreas de terrenos que están consolidados al uso público conforme la Ley de
Planificación Urbana.
La génesis de estos bienes proviene del artículo 40 de esta Ley, los
cuales surgen a favor del colectivo (urbanización) como una medida
compensatoria que realiza el desarrollador para garantizar el desarrollo urbano
en asocio de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, conforme lo indica
la norma 50 de la Constitución Política.
Bajo esta línea la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia en el voto emitido en el expediente 0282-E-92, número 4205-96 de las 14 horas treinta y tres
minutos del 20 de agosto de 1996, resolvió que estás áreas surgen bajo el
principio de compensación económica y retribución en servicio de las
necesidades de la comunidad que se crea:
“XX. La cesión gratuita a las municipalidades de terrenos a fraccionar o
urbanizar, se hace para destinar en ellos ciertos servicios para la comunidad,
como lo son las vías públicas y las zonas verdes, éstas últimas -que son las
que nos interesan- se utilizarán para construir parques, jardines, centros
educativos, zonas deportivas y de recreo. El fundamento de esta obligación debe
situarse en una especie de contrapartida debida por el urbanizador por el mayor
valor que el proceso de urbanización o parcelamiento
dará al suelo urbanizado, es decir, se trata en definitiva de una contribución
en especie en el derecho urbanístico, como mecanismo para hacer que la
plusvalía que adquieran los inmuebles con motivo de la urbanización o
fraccionamiento revierta a la comunidad. Antes de esta regulación se presentaba
una grave situación social, derivada del hecho de que los propietarios de suelo
percibían como beneficio neto los precios íntegros obtenidos de sus terrenos,
mientras que los nuevos barrios quedaban sin dotaciones de servicios, carencia
que se intentaba hacer responsable a la Administración municipal, incapaz de
cubrir ese déficit en forma eficaz. Uno de los principios del derecho
urbanístico consiste precisamente en que las considerables plusvalías generadas
por el proceso del desarrollo urbano deben ser las primeras
fuente para sufragar los costos en servicios que ese mismo desarrollo
hace surgir. La obligación impugnada -de ceder gratuitamente un porcentaje de
terreno a la municipalidad-, pretende justamente hacer efectivo el principio de
compensación económica y retribución en servicio de las necesidades de la
comunidad que se crea, como correlato del enriquecimiento que del desarrollo
urbanístico se percibe. XXI. De esta manera se configura el contenido de la
propiedad, desde el criterio de su función social; se trata de una
tecnificación de esa función que deja de ser una simple admonición moral a las conciencias de los
propietarios para convertirse en un sistema de deberes positivos jurídicamente
exigibles.”
Estas áreas destinadas a usos públicos se encuentran
bajo la tutela y administración de las Municipalidades y existe la obligación
del desarrollador del proyecto traspasar las áreas para ser registradas en el
mapa oficial y posteriormente en el Registro Nacional para ser publicitada
frente a terceros.
Sobre la naturaleza de los parque
y facilidades comunales, es de interés para la presente consulta, transcribir
parte del dictamen C-257-2002 del 26 de septiembre del 2002:
“2.
La naturaleza y fin de las zonas destinadas para "parques y facilidades
comunales” La naturaleza y el fin de estas zonas destinadas
para "parques y facilidades comunales" ya han sido objeto
de análisis por este órgano técnico - consultivo. V.g. cuando medió
requerimiento, precisamente de la Municipalidad de San Pablo de
Heredia, sobre la posibilidad de que ese gobierno cediera "...a un particular , como servidumbre de paso, una porción del área
destinada a parque de una urbanización...". Pronunciamiento que
transcribimos casi en su totalidad por su carácter comprensivo de las
cuestiones jurídicas involucradas en el dictamen que se requiere en esta
oportunidad."... I.- REGIMEN JURIDICO DE LAS ZONAS VERDES De
previo a determinar si es factible la imposición de una servidumbre privada
sobre una área de parque, es importante establecer el
régimen jurídico que protege estos bienes inmuebles. Para ello debemos
recurrir, en primer término, a la Ley de Planificación Urbana, No. 4240 de
15 de noviembre de 1968, cuerpo legal que regula, entre otras cosas, el
ordenamiento y desarrollo de urbanizaciones. El artículo 40 de esa Ley
es el que dispone la obligación para los urbanizadores de habilitar dentro de
sus proyectos áreas para el uso público:
"Artículo
40.- Todo fraccionador de terrenos situados
fuera del cuadrante de las ciudades y todo urbanizador cederá gratuitamente al
uso público tanto las áreas destinadas a vías como las correspondientes a
parques y facilidades comunales; (...). Hecha excepción de los derechos de vía
para carreteras que han de cederse al Estado, conforme a lo antes dispuesto,
las demás áreas de uso público, deberán ser traspasadas a favor del dominio
municipal." Como evidencia la norma, estas zonas verdes quedan
incorporadas como parte del patrimonio municipal, y no precisan de ser
inscritas en el Registro inmobiliario para ser tenidas como tales:
"Artículo
44.- El dominio municipal sobre las áreas de calles, plazas, jardines, parques
u otros espacios abiertos al uso público general, se constituye por ese mismo
uso y puede prescindirse de su inscripción en el Registro de la Propiedad,
si consta en el Mapa Oficial. (...)"
Su finalidad está directamente ligada al esparcimiento y recreación
general, sobre todo de los futuros habitantes de la urbanización. Por tratarse de complejos
constructivos que abarcan extensas áreas, requieren de espacios abiertos en los
que las personas puedan retirarse a descansar, practicar deportes, jugar con
sus hijos, y en fin, disfrutar de un ambiente adecuado para sus ratos de ocio.
En ese entendido, cualquier uso particular, ajeno a este propósito y
excluyente del acceso para todos, deviene contrario al fin público que se
persigue y debe ser rechazado. El artículo 37 de la Ley de
Construcciones, No.833 de 2 de noviembre de 1949, reafirma este principio al
estatuir que "los parques, jardines y paseos públicos son de libre acceso
a todos los habitantes del país, los que al usarlos tienen la obligación de
conservarlos en el mejor estado posible".
Esta
particularidad, propia de los bienes de dominio público, es consagrada en forma
expresa como tal en el artículo 43 de la Ley de Planificación
Urbana, al reconocer que el Mapa Oficial (plano o conjunto de planos
que proporciona la posición de los trazados de las vías públicas y áreas a
reservar para usos y servicios comunales, artículo 1º), junto con el plano o el
catastro que lo complemente, constituirá registro especial fehaciente sobre
propiedad y afectación al dominio público de los terrenos o espacios ya
entregados a usos públicos.
De
igual manera, el artículo 47 menciona la forma en que habrán de acrecer al
dominio público las porciones de propiedad privada que el Mapa Oficial reserve
a algún uso colectivo.
En síntesis, es clara la voluntad del legislador de someter al régimen
de dominio público a los parques, y en general las zonas verdes, comprendidas
en la planificación de las urbanizaciones. Igual criterio se sostuvo en los
dictámenes Nos. C-068-87 de 25 de marzo de 1987 y C-009-94 de 17 de enero de
1994. (…)
III.-
DESAFECTACION DEL DOMINIO PUBLICO
Es
menester apuntar, además, en relación con la opinión de la asesoría jurídica
aportada a la consulta, que la desafectación normal de los bienes integrantes
del dominio público ha de seguir la misma vía por la cual fueron afectos a ese
fin, es decir, la promulgación de una ley, y no por medio de norma
reglamentaria, resolución administrativa o judicial.
El
Código Civil consagra este principio en los numerales 261 y 262:
"Artículo
261.- Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo
permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos
pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. (...)".
"Artículo
262.- Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar en él,
mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público a que
estaban destinadas."
En
cuanto a las áreas de calles, plazas, jardines, parques u otros espacios
abiertos de uso público general, el artículo 45 de la Ley de
Planificación Urbana reitera el trámite legislativo para el cambio de uso:
"Artículo
45.- Los inmuebles a que se refiere el artículo anterior, podrán ser
transferidos a otro uso público, conforme a las determinaciones del Plan
Regulador; mas si tuvieren destino señalado en la ley, el cambio deberá ser
aprobado por la Asamblea Legislativa."
Para
el caso que nos ocupa, es indudable el destino asignado en la ley, como puede
apreciarse en el artículo 37, in fine, de la Ley de
Construcciones, que dispone expresamente que "se prohibe hacer uso de los jardines, prados, etc.
diferente de aquel para el que fueron creados".
Así
las cosas, si se quisiera cambiar el uso al que se destina una área verde
dentro de una urbanización, de forma ineludible habrá de recurrirse a la
Asamblea Legislativa para que lo autorice; por lo que es improcedente la
sugerencia del asesor jurídico de esa Municipalidad para remitir al gestionante a acudir a la
vía judicial en procura de imponer una servidumbre sobre esa zona.
Por
último, no omito recordar a los señores miembros de ese Concejo la obligación
estatuida en el artículo 4º, inciso 4º, del Código Municipal por el que las
Municipalidades habrán de velar por "adecuados programas de parques,
jardines y zonas verdes para uso público", a fin de cumplir con una
política integral de planeamiento urbano. También el inciso 7º de ese mismo
numeral involucra a dichos entes corporativos en la protección de los recursos
naturales de todo orden. (Dictamen C-259-95, del 15 de diciembre de 1995. En el
mismo sentido, los dictámenes números C-068-1987, de 25 de marzo de 1987;
C-009-94; C-166-2001, de 1º de junio del 2001 y C-230-2001, del 23 de agosto
del 2001 (mediante el cual se rechazó la solicitud de reconsideración del
anterior pero se hizo aclaración sobre el mismo), y C-059-2002, del 25 de
febrero del 2002, así como la opinión jurídica NºOJ-053-1996).
Del dictamen
anteriormente citado, se desprenden tres aspectos relevantes: la afectación por
ley al uso público de los terrenos
destinados a zonas verdes, parques, juegos infantiles y facilidades comunales;
la vinculación al procedimiento legislativo de desafectación si se decidiera
cambiar la naturaleza públicas de éstas áreas; y la obligación de los
representantes municipales de velar por adecuados programas de parques jardines
zonas verdes para uso público a fin de cumplir tal y como lo indica el dictamen
con una política integral de planeamiento urbana.
La falta de
planificación, inversión
y mantenimiento del ente administrador de éstas áreas no le
quitan su carácter demanial, es decir, tal carácter subsiste en el tiempo. Aunado a lo anterior, bajo el
principio de inmatriculación y por el uso o afectación legal, áreas a pesar de
que no estén inscritas en el Registro Nacional conforme al 44 de la Ley de
Planificación Urbana, existen como bienes demaniales
frente a la colectividad y la Administración tiene el deber de protegerlas
(artículo 261 del Código Civil y 40 de la ley de Planificación Urbana).
En necesario
indicar que el factor ambiental es un aspecto que requiere implementarse con vehemencia dentro de
la planificación urbana, por el incremento desarmónico
en los últimos años de la población, lo cual ha afectado el paisaje urbanístico
y la calidad de vida de los pobladores. Asimismo, existe per se, una obligación
del funcionario municipal de garantizar la protección de las áreas de parque y su
inobservancia, descuido, abandono y desprotección puede eventualmente generar
una responsabilidad administrativa.
SOBRE EL CAMBIO
DE USO DE LAS AREAS DE BIEN DEMANIAL A PROPIEDAD PRIVADA.
El proyecto pretende privatizar 164 metros con 53
centímetros cuadrados parte de la finca inscrita folio real 249936-000 de la
provincia de Heredia, propiedad de la Municipalidad de Heredia a favor de los
beneficiarios establecidos en el artículo primero.
Artículo primero
y segundo.
La finca inscrita en la Provincia de Heredia matrícula
249936---000, que conforme a la publicidad registral tiene “NATURALEZA: AREA COMUNAL, PARQUE, ZONA VERDE, PARQUE DE JUEGOS
INFANTILES con una medida de dos mil ochocientos sesenta y siete metros
cuadrados plano: h-1779821-2014.
La publicidad del terreno como propiedad municipal se
realizó mediante el tomo
2016-00268065-01 del 19 de mayo del 2016, en donde la Mutual Cartago de
Ahorro y Préstamo, mediante el instrumento público número ciento ochenta y ocho
de la Notaria Pública Jazmín Elena Calvo Ardón
autorizado a las nueve horas del veinte de abril del dos mil dieciséis, donó la
finca objeto del proyecto en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo cuarenta de la Ley de
Planificación Urbana en relación con el capítulo segundo artículo tres guion
dos del reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y
Urbanizaciones y trasladó formalmente el terreno como áreas pública a la
Municipalidad de Heredia.
El traspaso fue debidamente aceptado y autorizado por el Concejo
Municipal mediante el acuerdo adoptado en el artículo cuarto de la sesión
Ordinaria número cuatrocientos cuarenta y cuatro guion dos mil quince celebrada
por el Concejo Municipal del Cantón Central de Heredia el trece de octubre del
dos mil quince.
Aunado a lo anterior, según se desprende de los planos
catastrados de las fincas privadas a las cuales pretende el proyecto que se
reúnan los metros por segregar, las áreas verdes están delimitadas desde el
nacimiento de la urbanización la Pamela. De la motivación del proyecto se
desprende que esta urbanización data de los años de 1990, como un proyecto de
vivienda que comercializaba la empresa MCM, de Rodolfo Cartín
y Hermanos, quienes fueron los encargados de vender las propiedades, con sus
respectivas viviendas, e indicaron a los primeros propietarios la demarcación
de cada propiedad, en la colindancia con el área comunal.
Asimismo, según se desprende de los planos de la
lotificación realizada los
límites de la propiedad privada y pública (área verde)
delimitados por el desarrollador dentro del proyecto Urbanístico, área que no
es susceptible de posesión privada por ser inalienable, imprescriptible e
inembargable.
Como corolario, la finca está afectada por ley al fin
público y es de dominio municipal, la cual se encuentra delimitada en los
planos de los sujetos privados, los cuales tenía conocimientos de su
colindancia y por la aceptación posterior, que realizó la Municipalidad al
inscribirla en el Registro Público, lo cual consolida y publicita esta fincas
conforme al artículo 44 de la Ley de Planificación Urbana, que establece lo
siguiente:
“Artículo 44.- El dominio
municipal sobre las áreas de calles, plazas, jardines, parques u otros espacios
abiertos de uso público general, se constituye por ese mismo uso y puede
prescindirse de su inscripción en el Registro de la Propiedad, si consta en el
Mapa Oficial.
El Registro citado pondrá
último asiento a aquellas fincas, restos o lotes que el propietario, en concepto de
fraccionador, ceda al municipio por mandato de
esta ley, si en el documento inscribible consta el destino público que se le da al inmueble y el Notario da fe del
acuerdo municipal en que aprueba la cesión y
se dispone entregar dicho bien a ese mismo destino.”
Es importante acotar que la modificación del diseño de
sitio de una urbanización debe cumplir con la normativa establecida para tal
efecto. En este sentido este órgano en el dictamen C-029-2015 del 19 de febrero
de 2015, se refirió a la segregación de terrenos en urbanizaciones, la
modificación del diseño de sitio y el visado de las instituciones
intervinientes:
“Sobre la primer pregunta, hay que señalar que la
segregación de un inmueble particular dentro de una urbanización no puede
modificar el uso previsto por el Mapa Oficial, que conforme al bloque de
legalidad podrá estar integrado por el plan regulador, su reglamento de
zonificación y cada uno de los mapas o conjunto de planos que describan las
diversas urbanizaciones localizadas en la circunscripción territorial de un
cantón. El visado municipal que se otorgue previamente con ese propósito
privativo tampoco puede comprender espacios para vías públicas, usos y
servicios comunales, por ser áreas del domino público municipal.
Respecto a la segunda
interrogante, relativa a si ese tipo de segregación lleva algún trámite ante el
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, cabe agregar que el Reglamento a la
Ley de Catastro Nacional, Decreto 34331 de 29 de noviembre de 2007 (La Gaceta
No. 41 de 27 de febrero de 2008), sobre los visados dispone:
“Artículo 79.- Visados. El Catastro sólo inscribirá los planos que se
ajusten a las disposiciones de la ley. (…) La autorización o visado de un plano
de agrimensura, cuando sea requerida, deberá ser previa a la inscripción en el
Catastro. Los visados de casos especiales se regirán de la siguiente forma:
a. Para urbanizaciones el visado
requerido será el del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y de la
Municipalidad respectiva.
b. Para fraccionamientos, el visado
requerido, es el de la municipalidad respectiva independientemente, si el
fraccionamiento está ubicado en distrito urbano o rural…” (La negrita es nuestra).
El artículo 81 ibídem, reformado
por el numeral 1° del Decreto 34763 del 16 de setiembre de 2008, señala que
para el ejercicio de las competencias previstas en la Ley de Planificación
Urbana, corresponde a las municipalidades la verificación y responsabilidad
sobre el cumplimiento de requisitos para cada tipo de fraccionamiento,
principalmente en lo relativo a aquéllos con fines de
urbanización. Agrega el citado numeral en su inciso b) que cuando se
trate de urbanizaciones, el Catastro Nacional solicitará un plano general
firmado por el ingeniero topógrafo u otro profesional debidamente autorizado
por el Colegio de Ingenieros Topógrafos en su calidad de responsable de los
trabajos topográficos de la urbanización, visado por el INVU y
la respectiva municipalidad que indique: la distribución de los lotes, con su
correspondiente numeración y toda la información necesaria que permita en forma
clara y concreta el replanteo de cada uno de los lotes de la urbanización.
Además, debe indicarse el nombre oficial de la urbanización.
Además, sobre el plano general de la urbanización y sus lotes, los artículos 83
y 84 del mismo Reglamento a la Ley de Catastro establecen:
“Artículo 83.-Lotes en urbanización.
Los planos individuales de cada uno de los lotes de la urbanización además de
los requisitos estipulados en el presente capítulo, indicarán:
a. El número de plano catastrado de la finca madre;
b. Los números de cada uno de los lotes
adyacentes; y
c. El diseño de sitio de la urbanización con su respectivo
nombre oficial, a una escala técnicamente adecuada, donde se muestre el lote
que se presenta en el plano.”
“Artículo 84.-Plano general de urbanización.
El Catastro Nacional no registrará ningún plano de lotes de urbanización que
afecte el plano general de la misma, presentado y visado por el INVU y la
municipalidad, cualquier variación en ese sentido implicará un nuevo visado del
plano a inscribir o en el plano general, con los cambios efectuados en la
disposición de los lotes.”
Por ende en los visados
para fraccionamiento de urbanizaciones, además de la intervención del
municipio, precisan el visado de la Dirección de Urbanismo, con apego a la Ley
4240, artículos 7 inciso 4), 10 inciso 2), 36 inciso b), 58 incisos 1) y 2), y
77 y el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y
Urbanizaciones, numerales 1 y 2, y han de observar el plano general de la
urbanización que identifica sus lotes, pues es parte del conjunto de mapas que
integran la normativa urbana vigente y no es posible desaplicarla para un caso
concreto (preceptos constitucionales 11, 28 y 33; Ley 6727, numerales 11 y 13).
Este dictamen concluyó que “los visados que otorguen el municipio y la
Dirección de Urbanismo para efectos de urbanización, no pueden implicar una segregación
privativa de mayor densidad a la prevista en el mapa o plano original de la
urbanización, pues se requeriría modificarlo con intervención de los órganos y
entes competentes, con base en estudios técnicos previos sobre la capacidad de
la infraestructura del proyecto habitacional y la necesaria observancia de las
áreas mínimas de los lotes fijadas por el plan regulador vigente.
Otro aspecto que debe tener en consideración el
legislador para efectos de disminuir las áreas destinadas a zonas verdes dentro
de una urbanización, de aprobarse el presente proyecto, es el principio de
compensación de área pública para garantizar a los vecinos la misma proporción
de metros que serán objeto de traslado al dominio privado.
Si bien es cierto, el terreno está a nombre de la
municipalidad, esto no implica una libertad de disposición a favor de
particulares, ya que el terreno está vinculado en la satisfacción del interés
general, tal y como lo ha indicado la Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia en la resolución 2000-4332 de las diez horas con cincuenta y uno
minutos del diecinueve de mayo del dos mil. (ver
dictamen C 10-2013 del 07 de marzo de 2013).
Aunado a lo anterior, se considera oportuno que previo
a la decisión política, en aras de tutelar los bienes públicos y de interés
comunal, que el gobierno local garantice
un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo cual se
recomienda obtener una justificación técnica,
que le permite decidir al legislador dentro del ámbito de su discrecionalidad,
la situación real del inmueble de zona verde con su colindancias privadas a fin
de que se pueda apreciar de forma objetiva las circunstancias de hecho que
originaron un posible traslape de fincas o una posible invasión o usurpación al
área pública.
Artículo
tercero:
Por una buena técnica legislativa, la desafectación
debe desprenderse claramente del texto legislativo y no quedar sujeto o
consolidarse con un acto posterior discrecional de la administración al
efectuarse la escritura pública de traspaso según lo establece el artículo
tercero.
La desafectación es competencia exclusiva del
legislador, esta es una función parlamentaria y debe ser emitida mediante un
acto expreso, que en palabras de la Sala Constitucional, no quede duda la
voluntad del legislador ni se deje a discrecionalidad de la Administración tal
circunstancia:
“Ello conlleva, como lógica
consecuencia, que solamente por ley se les pueda privar o modificar el régimen
especial que los regula, desafectándolos, lo que significa separarlos del fin
público al que están vinculados. Requiere de un acto legislativo expreso y
concreto, de manera tal que no quede duda alguna de la voluntad del legislador
de sacar del demanio público un bien determinado e
individualizado, sin que sea posible una desafectación genérica, y mucho menos
implícita; es decir, en esta materia no puede existir un "tipo de
desafectación abierto", que la Administración, mediante actos suyos
discrecionales, complete. Debe asimismo hacerse la advertencia de que toda desafectación,
como proviene de un acto legislativo, está sujeta a los controles
jurisdiccionales corrientes”. (expediente 99-004187-0007-CO, resolución 2000-10466)
En materia urbanística y ambiental, al tener que
coexistir sus principios y fines en la planificación urbana realizada por las
municipalidades, éstas y el legislador no puede vaciar de contenido el
principio establecido en el artículo 50 de la Constitución Política desafectado
terrenos que por mandato legal están destinados a satisfacer un derecho
fundamental.
Conclusiones
1. De la publicidad registral y
sus antecedentes el terreno está afecto
al uso público conforme al artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, AREA COMUNAL, PARQUE, ZONA VERDE, PARQUE DE
JUEGOS INFANTILES, en la urbanización conocida como la Pamela y es de
dominio Municipal.
2. La desafectación debe ser
expresa e incorporarse dentro del cuerpo normativo.
3. De aprobarse el presente
proyecto se recomienda contemplar un terreno compensatorio igual o en mejores
condiciones para recuperar el área donada a los terceros con el objetivo de
garantizar lo establecido en el artículo 50 de la Constitución Política. De no
realizarse a futuro podría presentarse un problema de constitucionalidad.
4. Como la autorización es facultativa para la administración,
la Municipalidad de Heredia debe valorar mediante los estudios técnicos la procedencia jurídica y conveniencia del
proyecto.
5. La ejecución de la ley de
aprobarse el presente proyecto quedaría sujeto a los visados institucionales
correspondientes por tratarse de una disminución de diseño de sitio y mapa
oficial en una
urbanización.
6. Para futura ejecución de la
ley y actos administrativos de disposición en sede Notarial, debe sujetarse a
las consideraciones establecidas en el dictamen C-029-2015 del 19 de febrero de
2015.
7. La aprobación del proyecto o su archivo entra
dentro de la discrecionalidad del Poder Legislativo.
Atentamente
Jonathan Bonilla Córdoba
Procurador,
Notario del Estado
OJ-085-2018
PROYECTO DE LEY. DONACIÓN
DE ÁREA DE PARQUE ZONA VERDE Y COMUNAL A PARTICULAR, COMPENSACIÓN ÁREA PÚBLICA,
DISMINUCIÓN DE ÁREA EN URBANIZACIÓN.
La Comisión Permanente de Asuntos
Sociales, aprobó una moción para consultar el criterio de esta Procuraduría
General de la República sobre el texto del proyecto de Ley, Expediente N°
20.367 "AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA PARA QUE SEGREGUE
PARCIALMENTE UN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD Y LO TRASPASE A LAS FAMILIAS OCUPANTES
DE LA URBANIZACIÓN LA PAMELA, EN SAN FRANCISCO DE HEREDIA". Mediante la
opinión jurídica 085-2018 del 10 de setiembre del 2018, se hizo referencia a la
naturaleza de las normas que donan inmuebles de la administración pública; así
mismo, se hizo referencia a la naturaleza de las áreas de parques, áreas verdes
y juegos infantiles, y se analizó el proyecto de ley que pretende privatizar
una área comunal en una urbanización ubicada en el sector de la provincia de Heredia
concluyendo lo siguiente:
- De la publicidad registral y sus antecedentes el terreno está afecto al uso público
conforme al artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, AREA COMUNAL, PARQUE, ZONA VERDE,
PARQUE DE JUEGOS INFANTILES, en la urbanización conocida como la
Pamela y es de dominio Municipal.
- La desafectación debe ser expresa e incorporarse dentro del cuerpo
normativo.
- De aprobarse el presente proyecto se recomienda contemplar un
terreno compensatorio igual o en mejores condiciones para recuperar el
área donada a los terceros con el objetivo de garantizar lo establecido en
el artículo 50 de la Constitución Política. De no realizarse a futuro
podría presentarse un
problema de constitucionalidad.
- Como la autorización es facultativa para la
administración, la Municipalidad de Heredia debe valorar mediante los
estudios técnicos la procedencia
jurídica y conveniencia del proyecto.
- La ejecución de la ley de aprobarse el presente proyecto quedaría
sujeto a los visados institucionales correspondientes por tratarse de una
disminución de diseño de sitio y mapa oficial en una urbanización.
- Para futura ejecución de la ley y actos administrativos de
disposición en sede Notarial, debe sujetarse a las consideraciones
establecidas en el dictamen C-029-2015 del 19 de febrero de 2015.
- La aprobación del proyecto o
su archivo entra dentro de la discrecionalidad del Poder Legislativo.