Dictamen : 201 - del 21/08/2018
21 de agosto
del 2018
C-201-2018
Licenciado
Harys Regidor Barboza
Director
Nacional
Dirección
Nacional de Desarrollo de la Comunidad
Ministerio de
Gobernación y Policía
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me
refiero a su oficio DND-581-2017 de fecha 16 de mayo de 2017, por medio del
cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con las
siguientes interrogantes:
“1. Dinadeco, en razón de sus limitaciones
presupuestarias, en procura de cumplir con el servicio público que brinda y en
aras de salvaguardar el derecho al descanso de las y los colaboradores, ¿Puede
reconocer el tiempo extra laborado por su personal profesional mediante el
otorgamiento de tiempo compensatorio?
2. Dinadeco, en aras de reorganizar sus
recursos y servicios, en procura de la más adecuada y eficiente prestación del
servicio público ¿Puede aplicar modificaciones en la jornada y el horario de su
personal, sin violentar su régimen laboral?
En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4 de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República, el consultante acompaña su escrito del
criterio jurídico Institucional AJ-095-2017 del 05 de mayo del 2017, emitido
por Licda. María José Zamora Ramírez, Jefe de la Asesoría Jurídica de la Dirección Nacional de Desarrollo de la
Comunidad, el cual en lo de interés indica lo siguiente:
“…
8.- En
vista de las particularidades institucionales: el poco personal (50
personas distribuidas en 9 oficinas regionales para atender 3721 organizaciones
comunales activas en todo el territorio nacional), la necesidad expresada
por las organizaciones comunales (las cuales requieren horarios de
atención distintos, no solo por las obligaciones particulares de los asociados,
sino también por el tiempo de traslado que se necesita para ingresar a ciertos
territorios) y el balo presupuesto (15,000,0000.00 quince
millones de colones para pago de horas extras), y con fundamento en las
disposiciones normativas y criterios jurídicos citados en los puntos 1, 2, 3 y
4 precedentes, es que Dinadeco aplica un
procedimiento para asignación, aprobación, control y reconocimiento de tiempo
laboral extraordinario que resulta acorde con las necesidades de los
administrados y del servicio público que se brinda, pero que también responde a
la realidad institucional y presupuestaria que se enfrenta.
9.- Dinadeco, con fundamento en el artículo 4 de la Ley General de la Administración
Pública que establece: "La
actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad,
su eficiencia, su adaptación
a todo cambio en el
régimen legal o en la necesidad
social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o
beneficiarios." (Negrita
y subrayado no pertenecen
al original) Podría modificar
los horarios y jornadas de
los colaboradores y colaboradoras
según la particularidad de sus funciones, lo cual es una
prerrogativa de la administración,
que puede aplicar aquellos ajustes que considere
pertinentes, en aras
de asegurar la correcta prestación del servicio público que brinda.
(…)
10.-
En resumen, Dinadeco cuenta con procedimientos establecidos para atender el tema de las horas
extras y se han aplicado
los procedimientos institucionales
sin excepción, siendo que las y los colaboradores,
cuando han reportado tiempo extraordinario, han disfrutado del tiempo compensatorio sin obstáculo alguno, lo que les ha permitido en múltiples ocasiones, ampliar sus períodos de vacaciones, ingresar más tarde a laborar
o bien salir más temprano de su trabajo, así
como atender citas médicas y demás compromisos personales, siendo todas éstas concesiones
compensatorias que ciertamente no gozan otros funcionarios públicos, en procura de respetar el derecho a las horas de descanso
que tiene el personal institucional.”
De previo a dar respuesta a esta consulta, ofrecemos disculpas por el
atraso en la emisión del criterio solicitado, todo justificado en razón del
alto volumen de trabajo que maneja la Institución.
Realizadas las anteriores observaciones se procede a evacuar las
interrogantes planteadas por el consultante, en los siguientes términos.
EN ORDEN A LA
PRIMERA INTERROGANTE:
Primeramente, se nos consulta si Dinadeco, en
razón de sus limitaciones presupuestarias, en procura de cumplir con el
servicio público que brinda y en aras de salvaguardar el derecho al descanso de
las y los colaboradores, ¿Puede
reconocer el tiempo extra laborado por su personal profesional mediante el
otorgamiento de tiempo compensatorio?
Al respecto, se debe advertir que de la lectura del artículo 58 de la
Constitución Política queda claro que el constituyente quiso establecer, como
regla general, que la jornada extraordinaria de trabajo debe ser remunerado con
salario, en una cuantía equivalente a un 50% del sueldo ordinario. El artículo 58 citado dispone lo siguiente:
“Artículo 58.- La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas
diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo
nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El
trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por
ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas
disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que
determine la ley”. (El subrayado es
nuestro).
Nótese que la disposición
constitucional transcrita, al establecer la forma de retribuir el trabajo
extraordinario, indica que “deberá
ser remunerado” con un 50% más de los sueldos o salarios estipulados, frase
imperativa que no deja margen para interpretar que la retribución pueda hacerse
mediante una figura distinta al salario.
Ciertamente, el mismo artículo 58 constitucional establece que sus
disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados que
determine la ley; sin embargo, no existen disposiciones, de rango legal, que
permitan excepcionar la regla general establecida en la propia Constitución
Política.
La Sala Constitucional, en la
sentencia n.° 13023-2012 de las 11:30 horas del 14 de setiembre del 2012, se
refirió al carácter restrictivo que deben tener las excepciones a lo dispuesto
en el artículo 58 transcrito:
“El constituyente
estaba consciente de que existen en la realidad laboral una serie de supuestos
que difícilmente pueden encajar dentro de las disposiciones generales que
prescribe el artículo 58, por lo que dispuso, la posibilidad de que el
legislador, pudiera, mediante Ley, introducir excepciones "muy calificadas
" a las disposiciones generales establecidas en la norma. De la literalidad
del texto se desprende que las excepciones pueden versar sobre cualquiera de
las dos disposiciones generales: jornada ordinaria (diurna o nocturna) y sobre
la jornada extraordinaria y su pago, que se encuentran cubiertas en la frase
“estas disposiciones”. Las excepciones están rodeadas de dos garantías
esenciales: la primera de ellas es una garantía formal: la reserva de ley. En
efecto, la norma constitucional otorga al legislador un ámbito de competencia
para excepcionar las disposiciones generales que ella enuncia, por cuanto sólo
el legislador, mediante ley, puede introducir excepciones a las garantías allí
contenidas. La segunda garantía, es de carácter material y viene definida en
primer lugar por el concepto de “excepción” y en segundo término, por la frase “muy
calificados”; ambas le ponen un límite material al legislador y lo obligan a
apreciar la realidad de manera que los supuestos de hecho regulados por ley, no
encajen por sus características y naturaleza en los supuestos ordinarios a los
que se refiere el numeral 58 constitucional…”.
Al estar establecido expresamente en
la Constitución Política que la remuneración de la jornada extraordinaria debe
hacerse mediante salario, y en ausencia de disposiciones de rango legal que
permitan otro tipo de retribución por ese servicio, no es posible admitir como
válida la compensación de horas extra con tiempo ordinario de labor.
Sin lugar a dudas, se debe tener en cuenta que, como regla general, se
dispuso que la jornada extraordinaria de trabajo deba ser remunerada con
salario en una suma equivalente a un 50% del sueldo ordinario. Al respecto, la
Sala Constitucional ha sostenido:
"El pago de
horas extra, en cambio, procede como contraprestación salarial por laborar más
allá de la jornada ordinaria, en las condiciones previstas en la Constitución y
en la ley. Esto implica que un servidor que labora bajo un régimen de
disponibilidad, percibirá un plus salarial o compensación por el solo hecho de
estar disponible, sin importar si sus servicios son requeridos efectivamente o
no. En caso de que los servicios del
empleado sean requeridos, se le deben cancelar todas aquellas horas laboradas
fuera de su jornada ordinaria, en las condiciones que la misma ley que regula
las jornadas laborales (...) De lo expuesto, se concluye que las
normas impugnadas resultan contrarias al Derecho de la Constitución,
concretamente al derecho fundamental a recibir un salario como contraprestación
laboral por el tiempo efectivo de trabajo, previsto en el artículo 58 de la
Constitución Política." (Sentencia de la Sala Constitucional # 13705-2010
de 14:36 horas del 18 de agosto de 2010)" (El destacado no es del original)
Bajo esa misma inteligencia, la Sala Constitucional se pronunció en la
Resolución Nº 2015-014056 de las 12:05 horas del 04 de setiembre del 2015:
“… considera la Sala que
llevan razón las accionantes al afirmar que el artículo 4 impugnado violenta lo
dispuesto en el artículo 58 constitucional, posición que, incluso, es avalada
por la propia representación estatal. En efecto, aunque, primeramente,
esa norma establece que la jornada extraordinaria será remunerada de acuerdo
con el artículo 139 del Código de Trabajo - sea, con el equivalente a tiempo y
medio del salario efectivo- admite que, cuando ese pago no sea posible, la
jornada extraordinaria sea compensada en tiempo ordinario, igualmente, dispone
que esa compensación pueda darse con tiempo ordinario en los casos "de los
servidores que brinden sus servicios en virtud de acuerdos o resoluciones
administrativas que determinen el préstamo de sus plazas a favor de la
Dirección General". La admisión
de compensar tiempo extraordinario laborado mediante tiempo ordinario, vía un
reglamento y no a través de una ley conforme las garantías derivadas, no solo
violenta lo dispuesto en el artículo 58 constitucional sino que también
contraría las garantías de naturaleza laboral alcanzadas a lo largo de la
historia en defensa de los derechos de los trabajadores. El sentido de
lo dispuesto en el numeral 58 de nuestra Constitución Política es evitar que
los trabajadores trabajen más allá de la jornada ordinaria y cuando
excepcionalmente, deban hacerlo, sean compensados -previa comprobación del
tiempo efectivamente laborado- de la forma establecida en la propia
Constitución Política con las salvedades que la propia norma establece. De otra parte, la norma resulta lesiva
del principio de reserva legal al cual está sujeta la regulación de los
derechos fundamentales. El
reglamento no constituye un instrumento idóneo para establecer esa limitación a
ese derecho fundamental, cuya restricción, según el texto constitucional, solo
es posible en casos muy calificados vía ley. En este caso concreto, vía
reglamento, se está admitiendo la posibilidad de compensar el trabajo
extraordinario laborado con tiempo ordinario y no con la compensación económica
equivalente a 50% del sueldo ordinario, lo que contradice el Derecho de la
Constitución en los términos ya expuestos. (…) Para este Tribunal solo
se puede autorizar el trabajo extraordinario en casos excepcionales, de forma
tal, que este tipo de trabajo no puede ser permanente; asimismo, debe ser
autorizado y vigilado por el respectivo jerarca por lo que, dentro del marco
constitucional y legal, la Administración debe racionalizar el pago de las
horas extras laboradas, atendiendo sobre todo, que se trata del uso de recursos
públicos - por demás, escasos- por lo que, en esa medida, debe comprobarse que
se trataba de horas justificadas y verificar el trabajo efectivo realizado por
el trabajador. Así, las limitaciones
de recursos presupuestarios no puede ser una justificación válida para que se
admita, vía reglamento, una restricción al derecho constitucionalmente
reconocido de recibir una compensación económica en la cuantía dicha por el
tiempo extraordinario laborado, el cual debe ser comprobado por
el patrono para evitar el abuso de la jornada extraordinaria como un medio para
procurar un complemento salarial, de modo que se "(. . .) desnaturaliza
los propósitos del instituto, y -lo que es más delicado- constituye una seria
amenaza para la salud de los trabajadores y su integración familiar '' (ver el
voto No. 0835-98 de las 17:33 horas de 10 de febrero de 1998). Siendo que dicha compensación solo es
admisible vía legal en casos de excepción muy calificados, tal como lo
establece la propia norma constitucional (art.58). (…) En criterio de
esta Sala, si la disposición impugnada hace operativa la compensación del
tiempo extraordinario laborado con tiempo ordinario vía reglamento, sin ley
habilitante, adolece de los mismos vicios que el artículo 4 cuya
inconstitucionalidad ya analizado…” (El
destacado no es del original)
También, en el mismo sentido la Sala Segunda de forma reiterada se ha
referido sobre la improcedencia de compensar horas extra con tiempo ordinario.
A continuación, se transcriben algunos extractos:
“La compensación de horas
extra, con días de descanso, no es permitida en nuestro sistema jurídico; dado
que lo que procede, en caso de que se labore tiempo extraordinario, es su
remuneración con un recargo del cincuenta por ciento, según se extrae de la
legislación que regula el tema”. (Sala Segunda, sentencia n.° 193-2001 de las
10:10 horas del 28 de marzo de 2001).
“… esta Sala ya ha emitido
criterio en el sentido de que no procede la compensación de horas extra con
tiempo de descanso. Esto, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico no permite
la posibilidad de cambiar tiempo extraordinario por tiempo libre, pues la
normativa que regula la materia solamente prevé la posibilidad del pago, con un
cincuenta por ciento más sobre el valor del tiempo laborado en jornada
ordinaria.” (Sala Segunda, sentencia n.° 409-2009 de las 10:10 horas del 15
de mayo de 2009).
“Ya esta Sala ha sostenido,
de manera reiterada, que esa práctica no tiene sustento en nuestro ordenamiento
jurídico, el cual claramente establece que esa jornada debe ser cancelada con
un cincuenta por ciento más del valor del salario mínimo o del pactado
(artículos 58 de la Constitución Política y 139 del Código de Trabajo). (Sobre este
tema pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias número 424, de las
10:15 horas del 14 de mayo; 486, de las 10:05 horas del 4 de junio, ambas de
2008, y 803, de las 9:30 horas del 26 de agosto de 2009)”. (Sala Segunda,
sentencia n.° 912-2010 de las 14:20 horas del 25 de junio de 2010).
“… esta Sala ha sostenido
en reiteradas ocasiones que el ordenamiento jurídico no permite la compensación
de horas extra con días de descanso (sentencias n°s
335-99 de las 10:50 horas, del 27 de octubre de 1999; 193 de las 10:10 horas,
del 28 de marzo de 2001; 752 de las 10:45 horas, del 10 de octubre de 2007; 486
de las 10:05 horas, del 4 de junio de 2008 y 409 de las 10:10 horas, del 15 de
mayo de 2009)”. (Sala Segunda, sentencia n.° 125-2013 de las 9:45 horas del 1° de
febrero de 2013).
“Al respecto, ha de indicarse que la normativa laboral es clara en
establecer una única forma para retribuir aquellas labores que se ejecuten
fuera de la jornada ordinaria. El ordinal 58 de la Constitución Política
dispone: “El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un
cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados”. Por su parte,
el Código de Trabajo en el artículo 139 estipula: “El trabajo efectivo que se
ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda la jornada
inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada
extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los
salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren
estipulado […]” Esta Sala ha abordado este tema en diversas resoluciones y ha
determinado la obligatoriedad que tiene la parte empleadora de sujetarse al
ordenamiento jurídico (véanse las sentencias números 424-08 de las 10:15 horas
del 14 de mayo; 486-08 de las 10:05 horas del 4 de junio, ambas de 2008; y
803-09 de las 9:30 horas del 26 de agosto de 2009). Así las cosas, el pago de
horas extra mediante compensación, sea con tiempo libre o algún otro mecanismo
distinto a la remuneración dineraria, no constituye una retribución conforme a
derecho, con independencia de que haya sido o no objetada por la persona
trabajadora.”
(Sala Segunda, sentencia
2018-000776 de las 9:30 horas del 16 de mayo de 2018).
Las
transcripciones anteriores reflejan la existencia de una línea jurisprudencial
clara de la Sala Segunda que descarta la validez de compensar la jornada
extraordinaria de trabajo con jornada ordinaria.
En la misma línea esta Procuraduría se ha referido, en los siguientes
términos en el Dictamen C-126-2014 del 22 de abril del 2014:
“Por último, interesa referirnos a la figura de descansos compensatorios
que se alude en el Reglamento
para la Autorización, Reconocimiento y Compensación del tiempo Extraordinario
de la Dirección General de Migración y Extranjería, como una de las formas de
compensar las horas
extras laboradas fuera de la jornada ordinaria.
Si bien en algunos
precedentes nuestros [2] y
de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil [3],
se admitieron los descansos compensatorios –tiempo libre remunerado- como una
alternativa jurídicamente válida y excepcional de compensar las horas extras laboradas fuera de la jornada
ordinaria con días de descanso remunerados, lo cierto es que en la actualidad,
desde una posición en extremo dogmática [4],
tradicional, y prevalentemente ius-privatista, se ha
considerado que la compensación de horas extra con días de descanso no es
permitida en nuestro sistema jurídico, dado que lo que procede en caso de que
se labore tiempo extraordinario, es su remuneración con un recargo del
cincuenta por ciento, según se extrae de los artículos 58 de la
Constitución Política y 139 del Código de Trabajo [5].
[2] Dictámenes C-133-91, C-142-99, C-142-2005 y
C-260-2005.
[3]
Oficios AJ-437-2000, AJ-558-2001, AJ-131-2002 y AJ-628-2005.
[4] En
la dogmática jurídica se engloban un conjunto de teorías que intentan eliminar
la posición del intérprete y reproducir sólo las leyes escritas.
[5] Resolución Nº 2001-00193 de las 10:20 horas
del 28 de marzo de 2001, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia;
sentencia en la que se alude como precedente la resolución Nº 363, de las 11:00
horas, del 10 de abril de 1999, de esa misma Sala. En igual sentido pueden
verse las sentencias 2008-000339 de las 11:00 hrs. del 18 de abril de 2008, 409-2009 de las 10:10 horas
del 15 de mayo de 2009 y 125-2013 de las 9:45 horas del 1° de febrero de 2013;
jurisprudencia que, como norma no escrita (arts. 9 del Código Civil, 7 LGAP y 5
de la Ley Orgánica del Poder Judicial), sustenta el criterio sostenido al
respecto por la Contraloría General de la República, sobre la improcedencia de
compensar labores durante la jornada extraordinaria con tiempo libre (Oficio Nº
6182 –FOE-GU-408 de 28 de mayo de 2002). Así como nuestros pronunciamientos
OJ-206-2003 y OJ-010-2009, y nuestro dictamen C-272-2009.”
De acuerdo con lo expuesto, la
compensación de horas extra, con días de descanso, no es permitida en nuestro
sistema jurídico, dado que lo que procede en caso de que se labore tiempo
extraordinario, es su remuneración con un recargo del cincuenta por ciento,
según se extrae de los artículos 58 de la Constitución
Política y 139 del Código de Trabajo.
En atención a lo expuesto,
resulta conveniente advertir debido a lo razonado en el criterio jurídico
Institucional AJ-095-2017 del 05 de mayo del 2017, que si bien el Reglamento
Autónomo de Servicio y Organización de la Dirección Nacional de Desarrollo de
la Comunidad, Decreto Ejecutivo Nº 32808 del 22 de setiembre del 2005, en los
artículos 19, 20 y 21 admite la posibilidad de que la jornada extraordinaria podrá
compensarse en tiempo, y en el mismo sentido lo prevé el Reglamento para el
Trámite de Pago y Reconocimiento de Horas Extras a Funcionarios de la Dirección
Nacional de Desarrollo de la Comunidad, Decreto Ejecutivo Nº 33792-G 22 de
marzo del 2007, en los numerales 19, 21 y 23, estimamos que no es válido
autorizar por vía reglamentaria dicha compensación de horas extra, pues de
conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política, una autorización de
ese tipo solamente es posible mediante una norma de rango legal y para
situaciones “muy calificadas”.
Finalmente, se recomienda al
consultante se valore la revisión de la citada normativa reglamentaria, ya que
lo procedente es que, ejerciendo la competencia que consagra el artículo 140
incisos 3) y 18) de la Constitución Política -y que ha sido entendida por la
Sala Constitucional como la atribución constitucional otorgada a la
Administración activa para contribuir a la formación del ordenamiento
jurídico-, dicte las disposiciones reglamentarias apropiadas, con arreglo al
Derecho de la Constitución.
EN ORDEN A LA
SEGUNDA INTERROGANTE:
Además, se nos consulta si Dinadeco en aras de reorganizar sus recursos y servicios,
en procura de la más adecuada y eficiente prestación del servicio público ¿Puede aplicar modificaciones en la jornada
y el horario de su personal, sin violentar su régimen laboral?
Para abordar ese punto
interesa tener presente la diferencia que existe entre el concepto de “jornada
laboral” y el de “horario de trabajo”.
En ese orden de ideas, ya este
órgano consultivo en el Dictamen C-265-2017 del 14 de noviembre del 2017, se
refirió a este tema:
“La “jornada laboral” es
el número de horas de servicio (diario, semanal, etc.) que debe prestar un
servidor. Por ser un asunto de interés público, la jornada máxima ha
sido regulada, incluso, por la propia Constitución Política, cuyo artículo 58
dispone, en lo que interesa, que “La
jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y
cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo
nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana”. Esa
disposición ha sido desarrollada legalmente, entre otras disposiciones, en los
artículos 135 y siguientes del Código de Trabajo.
Por su parte, el “horario
de trabajo” es el lapso dentro del cual se cumple la jornada
laboral. Según la doctrina, consiste en “… la determinación de los momentos precisos en que cada día se ha de
entrar y salir del trabajo según la jornada…”. ALONSO OLEA,
(Manuel), Derecho del Trabajo, Madrid, Editorial Cívitas,
decimoquinta edición, 1997, página N° 263).”
En este contexto, a nuestro
criterio la jornada es invariable de forma unilateral por el patrono, en cuanto
al número de horas que esta comprende, porque un incremento de esta implicaría
una disminución del salario devengado por el trabajador.
Ahora bien, dentro de esta
interrogante y concretamente respecto a la posibilidad de aplicar
modificaciones al horario del personal de la Dirección Nacional de Desarrollo
de la Comunidad, a criterio de este órgano consultivo si resulta procedente la
modificación de los horarios, siempre y cuando no exista un ius
variandi abusivo.
Bajo esa inteligencia, en lo
que al cambio de horario se refiere, debe tenerse en cuenta que variar algunas
de las condiciones bajo las cuales se presta el servicio, para lograr mayor
eficiencia, es una de las potestades de todo patrono y cuyo ejercicio es válido
siempre que no se cause un perjuicio grave al servidor.
Esta Procuraduría,
apoyándose en resoluciones de la Sala Segunda, ha estimado que el ius variandi es abusivo
cuando supone una modificación de elementos esenciales de la relación en
perjuicio del trabajador, como sería, por ejemplo, una disminución en la
categoría profesional o en el salario:
“… el patrono
ostenta la facultad legal de variar las condiciones de trabajo del servidor,
siempre con la finalidad de mejorar la función que ejerce o el servicio que
presta. Valga indicar además que generalmente tal modificación se ajusta a una
decisión de oportunidad y conveniencia. Empero, tal posibilidad jurídica no es
ilimitada, por el contrario, como ya se dijo, está sujeta a una serie de
restricciones que resultan como consecuencia lógica del Estado de Derecho que
rige esta sociedad y los respectivos principios constitucionales que imperan en
nuestro ordenamiento jurídico.- En este sentido, ha sido contunde la
jurisprudencia, al sostener: “… para la Sala, el derecho patronal
de adaptar, modificar y cambiar las condiciones laborales pactadas en un
principio, sin la anuencia de la contraparte o, aun, contra su voluntad (ius variandi), que es una de
las manifestaciones del poder de dirección y que resulta ser una estipulación
de toda relación jurídica, estatutaria o de trabajo, está sujeto a límites bien
claros. Por un lado, se requiere de la existencia de una causa legítima
(una necesidad real que justifique la variación) y, por el otro, no está
permitido lesionar, impunemente, los derechos e intereses morales o materiales
de la contraria, lo cual se produciría, por ejemplo, si se le disminuyese la
categoría profesional o su retribución económica…” (Sala
Segunda, Corte Suprema de Justicia, resolución n.° 235-1999 de las 10:20
horas del 18 de agosto de 1999). A partir de lo dicho, se puede
concluir que el ius variandi,
deja de ser una posibilidad legalmente avalada y se torna abusivo cuando el
Patrono traspasa las restricciones citadas, violentando así el límite
infranqueable de los derechos del trabajador, ya sea porque su decisión es
arbitraria o le provoca una lesión en su esfera moral o
patrimonial”. (Dictamen C-271-2009 del 2 de octubre del 2009, reiterado en el C-142-2015
del 10 de junio de 2015).
Consecuentemente, en lo que se
refiere al cambio en el horario de trabajo (no de la jornada), estima esta
Procuraduría que tal modificación no es, por sí misma, abusiva. Al
respecto, la Sala Constitucional ha indicado que la variación del horario de
trabajo “…encuentra sustento en la facultad del empleador de modificar
las condiciones en que se prestan las funciones, y se entiende lícito en el
sector público cuando existen motivos que lo justifiquen en aras de cumplir con
los principios fundamentales del servicio público −artículo 4 de la Ley
General de la Administración Pública−“ (Sala Constitucional,
sentencia n.° 4568-2014 de las 14:30 del 1° de abril de 2014). En
esa misma resolución, la Sala sostuvo que “los perjuicios que se deben
evitar son aquellos evidentemente de carácter objetivo y no subjetivo según la
percepción del servidor”.
Así las cosas, este órgano
consultivo es del criterio que un eventual cambio de horario en la Dirección Nacional de Desarrollo de la
Comunidad no
constituye un ejercicio abusivo del ius variandi, siempre que se respeten los derechos del
trabajador (lo cual implica no causarle perjuicios graves) y que la
modificación sea necesaria para una mejor prestación del servicio público.
En otro orden de ideas, no
escapa a esta Procuraduría que también la respuesta a esta interrogante, la
contempla el Reglamento
Autónomo de Servicio y Organización de la Dirección Nacional de Desarrollo de
la Comunidad, Decreto Ejecutivo Nº 32808 del 22 de setiembre del 2005, en su
artículo 12, el cual en lo de interés dispone:“… No obstante lo
anterior, el (la) Director (a) Nacional podrá optar por implementar un horario
flexible en cuanto al inicio y finalización de la jornada diaria de prestación
del servicio, por el tiempo que se considere conveniente y en los términos que
establece el Decreto Ejecutivo Nº 26662-MP, siempre y cuando se cumpla con las
jornadas mínimas de ley.”
Lo anterior se complementa con
lo estipulado en el ordinal 1° del Decreto Ejecutivo Nº 26662-MP del 29 de
enero de 1998, que autoriza un régimen de "Horarios Flexibles" en
instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil:” El Jerarca o Jefe autorizado de las instituciones cubiertas por el
régimen de Servicio Civil podrá optar por la implementación de "horarios
flexibles" a su discreción y por el tiempo que la Institución lo considere
conveniente.”
En suma, el consultante con el
objeto o propósito de reorganizar sus recursos y servicios, en procura de la
más adecuada y eficiente prestación del servicio público, puede aplicar
modificaciones en el horario de su personal (no en su jornada), siempre que se
respeten los derechos del trabajador (lo cual implica no causarle perjuicios
graves) y que la modificación sea necesaria para una mejor prestación del
servicio público.
CONCLUSIONES:
Con fundamento en todo lo expuesto, se concluye que:
1.- La compensación de horas
extra, con días de descanso, no es permitida en nuestro sistema jurídico, dado
que lo que procede en caso de que se labore tiempo extraordinario, es su
remuneración con un recargo del cincuenta por ciento, según se extrae
de los artículos 58 de la Constitución Política y 139 del
Código de Trabajo.
2.- Se recomienda al
consultante se valore la revisión de la normativa reglamentaria citada en este
pronunciamiento, ya que lo procedente es que, ejerciendo la competencia que
consagra el artículo 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política -y que ha
sido entendida por la Sala Constitucional como la atribución constitucional
otorgada a la Administración activa para contribuir a la formación del
ordenamiento jurídico-, dicte las disposiciones reglamentarias apropiadas, con
arreglo al Derecho de la Constitución.
3.- La jornada laboral es
invariable de forma unilateral por el patrono, en cuanto al número de horas que
esta comprende, porque un incremento de esta implicaría una disminución del
salario devengado por el trabajador.
4.- Un eventual cambio de
horario en la Dirección Nacional
de Desarrollo de la Comunidad no constituye un ejercicio abusivo del ius variandi, siempre que se respeten los derechos del trabajador
(lo cual implica no causarle perjuicios graves) y que la modificación sea
necesaria para una mejor prestación del servicio público.
En la forma expuesta, dejo
rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto
a la consulta sometida a nuestro estudio.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde
Procuradora
Adjunta
Área de la Función
Pública
YAV/sgg
C-201-2018
DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA
COMUNIDAD, IMPROCEDENCIA COMPENSACIÓN DE HORAS EXTRA, CON DÍAS DE DESCANSO,
REMUNERACIÓN TIEMPO EXTRAORDINARIO, ARTÍCULO 58 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA Y NUMERAL 139 DEL CÓDIGO DE TRABAJO. LA JORNADA LABORAL ES
INVARIABLE DE FORMA UNILATERAL POR EL PATRONO. CAMBIO DE HORARIO ES FACTIBLE
SIEMPRE QUE NO EXISTA UN IUS VARIANDI ABUSIVO Y LA MODIFICACIÓN SEA NECESARIA
PARA UNA MEJOR PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO.
SENTENCIAS SALA CONSTITUCIONAL RELACIONADAS
CON EL TEMA: N.° 13023-2012 DE LAS 11:30 HORAS DEL 14 DE SETIEMBRE DEL 2012,
N°13705-2010 DE 14:36 HORAS DEL 18 DE AGOSTO DE 2010, Nº 2015-014056 DE LAS
12:05 HORAS DEL 04 DE SETIEMBRE DEL 2015 Y N.° 4568-2014 DE LAS 14:30 DEL 1° DE
ABRIL DE 2014.
SENTENCIAS SALA SEGUNDA RELACIONADAS CON EL
TEMA CONSULTADO: N.° 193-2001 DE LAS 10:10 HORAS DEL 28 DE MARZO DE 2001, N.°
409-2009 DE LAS 10:10 HORAS DEL 15 DE MAYO DE 2009, N.° 912-2010 DE LAS 14:20
HORAS DEL 25 DE JUNIO DE 2010, N.° 125-2013 DE LAS 9:45 HORAS DEL 1° DE FEBRERO
DE 2013 Y N° 2018-000776 DE LAS 9:30 HORAS DEL 16 DE MAYO DE 2018.
PRONUNCIAMIENTOS DE LA PGR RELACIONADOS:
OJ-206-2003, OJ-010-2009 Y C-272-2009, C-126-2014 DEL 22 DE ABRIL DEL 2014,
C-271-2009 DEL 2 DE OCTUBRE DEL 2009 Y C-142-2015 DEL 10 DE JUNIO DE 2015.
REGLAMENTO AUTÓNOMO DE SERVICIO Y
ORGANIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD, DECRETO
EJECUTIVO Nº 32808 DEL 22 DE SETIEMBRE DEL 2005, ARTÍCULO 12. DECRETO EJECUTIVO
Nº 26662-MP DEL 29 DE ENERO DE 1998, QUE AUTORIZA UN RÉGIMEN DE "HORARIOS
FLEXIBLES" EN INSTITUCIONES CUBIERTAS POR EL RÉGIMEN DE SERVICIO CIVIL,
ARTÍCULO 1.
Por medio del oficio DND-581-2017 de fecha 16 de mayo
de 2017, el señor Harys Regidor Barboza, Director Nacional de la Dirección Nacional de
Desarrollo de la Comunidad (DINADECO), solicita el criterio de la
Procuraduría General, en relación con las siguientes interrogantes:
“1. Dinadeco, en
razón de sus limitaciones presupuestarias, en procura de cumplir con el
servicio público que brinda y en aras de salvaguardar el derecho al descanso de
las y los colaboradores, ¿Puede reconocer el tiempo extra laborado por su
personal profesional mediante el otorgamiento de tiempo compensatorio?
2. Dinadeco, en
aras de reorganizar sus recursos y servicios, en procura de la más adecuada y
eficiente prestación del servicio público ¿Puede aplicar modificaciones en la
jornada y el horario de su personal, sin violentar su régimen laboral?
Mediante el dictamen C-201-2018 del 21 de
agosto de 2018, suscrito por la Licda. Yansi Arias
Valverde, Procuradora Adjunta, se concluyó:
“1.- La compensación de horas extra, con
días de descanso, no es permitida en nuestro sistema jurídico, dado que lo que
procede en caso de que se labore tiempo extraordinario, es su remuneración con
un recargo del cincuenta por ciento, según se extrae
de los artículos 58 de la Constitución Política y 139 del
Código de Trabajo.
2.- Se recomienda al consultante se valore
la revisión de la normativa reglamentaria citada en este pronunciamiento, ya
que lo procedente es que, ejerciendo la competencia que consagra el artículo
140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política -y que ha sido entendida por
la Sala Constitucional como la atribución constitucional otorgada a la
Administración activa para contribuir a la formación del ordenamiento
jurídico-, dicte las disposiciones reglamentarias apropiadas, con arreglo al
Derecho de la Constitución.
3.- La jornada laboral es invariable de
forma unilateral por el patrono, en cuanto al número de horas que esta
comprende, porque un incremento de esta implicaría una disminución del salario
devengado por el trabajador.
4.- Un eventual cambio de horario en la Dirección Nacional de Desarrollo
de la Comunidad no constituye un ejercicio abusivo del ius variandi, siempre que se
respeten los derechos del trabajador (lo cual implica no causarle perjuicios
graves) y que la modificación sea necesaria para una mejor prestación del
servicio público.”