Opinión Jurídica : 080 - del 28/08/2018
28 de
agosto del 2018
OJ-080-2018
Licenciada
Noemy
Gutiérrez Medina
Jefa
de Área
Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, me refiero a su correo del 15 de diciembre del 2017, por medio del
cual solicita el criterio técnico jurídico en relación con el Proyecto de Ley
denominado “Clausula Antielusiva General, adición de
un artículo 12 bis al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley
No.4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas”, el cual se encuentra bajo el expediente legislativo N° 20.326.
De previo a dar respuesta a su solicitud, cabe
advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República (Ley N° 6825 de 27
de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la
Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio
técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es
ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, en un afán de colaboración con
los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con
la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo
su valor el de una mera
opinión jurídica.
Asimismo, cabe aclarar que el
plazo de ocho días no resulta vinculante para esta Institución, por cuanto no
nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa.
I.
SOBRE EL TEXTO DEL
PROYECTO DE LEY.
Mediante el proyecto de ley
puesto a nuestra consideración, se pretende incorporar un articulado que
consiste en una Cláusula Anti elusiva General, esto con el fin de que regule
aquellos casos en que los contribuyentes se escudan ante maniobras legales, ya
sea simulando actos o negocios, para no hacer frente a sus obligaciones
tributarias tal y como corresponde.
Ante esta situación, indican
los legisladores que consideran urgente la incorporación de la cláusula
anti-elusiva en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, incluso
utilizando como base la redacción propuesta por el Centro Interamericano de
Administraciones Tributarias (CIAT).
La normativa propuesta pretende
proporcionar a la Administración Tributaria, una forma de combatir esta
práctica utilizada por los diversos sujetos pasivos, de las obligaciones
tributarias dispuestas en nuestro ordenamiento; más aún, por la situación que
atraviesa el país en relación con las finanzas públicas.
La incorporación de una
cláusula general antielusiva, busca combatir el mayor
número de prácticas y conductas elusivas que lleguen a configurarse en nuestro
ordenamiento, siendo muchas veces acciones de Fraude a la ley Tributaria, y que
por consiguiente reducen o eliminan la carga fiscal afectando las arcas
estatales.
II.
SOBRE EL FONDO DEL PROYECTO DE
LEY.
Entrando al análisis del texto
propuesto, así como de los motivos expuestos en el presente proyecto de ley,
esta Procuraduría entiende que la norma a incorporar en el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, es una norma que busca establecer como ilegales,
aquellos actos o negocios de simulación, por medio de los cuales se basan los
obligados tributarios, para reducir o eliminar su respectiva carga tributaria.
Ante esta situación, y con el
fin de realizar un análisis debido de la norma, y de acuerdo al fin que se
persigue, considera oportuno esta Procuraduría, iniciar esta opinión jurídica
con el “Principio de Realidad Económica”, el cual lleva una estrecha relación
con el artículo 12 bis “Cláusula antielusiva
General”.
El Principio de Realidad
Económica es un método interpretativo de las normas tributarias que permite
asignar a los hechos, para efectos tributarios, una significación acorde con la
realidad, aún y cuando, esto implique desconocer formas jurídicas del Derecho
Privado que los contribuyentes adopten en sus relaciones jurídico económicas,
cuando éstas no atiendan a la realidad que la norma tributaria quiso gravar con
un determinado tributo. El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII,
mediante sentencia No. 00114 de las 9:00 horas del 17 de diciembre de 2013,
conceptualiza el Principio de Realidad Económica de la siguiente manera:
“…forma de acreditar la verdad de los hechos y los actos jurídicos y
como instrumento de interpretación, y a partir de un estudio serio, detallada,
objetivo y si extralimitar sus potestades, prescindió de la forma adoptada por
la empresa fiscalizada, y arribó a su realidad económica subyacente”.
Este principio, permea la
naturaleza de las cláusulas antielusivas, y reconocen
la interpretación de las mismas en el sentido que la administración tributaria
logre determinar cuáles actos, a pesar de sustentarse en normas del ordenamiento
jurídico, en el fondo buscan o pretenden evadir el fisco por medio de la
elusión fiscal.
En lo que respecta a nuestro
ordenamiento jurídico, es menester indicar que ya se cuenta con una norma
general antielusiva, la cual se regula en el párrafo
segundo del artículo 8, el 12 y el artículo 13 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, mismos que señalan lo siguiente:
“Artículo 8. Interpretación de la
norma que regula el hecho generador de la obligación tributaria. “(…) Las
Formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes no obligan al intérprete,
quien puede atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación
acorde con los hechos, cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador
de la respectiva obligación fue definido atendiendo a la realidad y no a la
forma jurídica.”
Artículo 12.-
Convenios entre particulares
Los elementos de la
obligación tributaria, tales como la definición del sujeto pasivo, del hecho
generador y demás, no podrán ser alterados por actos o convenios de los
particulares, que no producirán efectos ante la Administración
, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.
“Artículo 13. No afectación de
la obligación tributaria. La obligación tributaria no se
afecta por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza
del objeto perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos o actos
gravados tengan en otras ramas del derecho positivo costarricense.”
Bajo esta misma línea, la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución No. 00032 de las
diez horas treinta minutos del veinte de marzo de dos mil dos, dispuso que “(…) la legislación tributaria ha recogido
el principio de la realidad económica, como instrumento de interpretación, en
el artículo 8, párrafo 2, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Se
desprende de la integración de dicha norma con el artículo 12 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, que esta última es aplicable aún cuando las partes hayan adoptado una forma jurídica de
convención no totalmente clara para la administración tributaria, pues ésta
podrá prescindir de esa forma para desentrañar el alcance que en la esfera
tributaria pudiere tener el contrato suscrito entre el contribuyente y un
tercero, ajeno a la obligación impositiva”.
El proyecto de ley bajo
análisis, supone incorporar una nueva norma antielusiva
de carácter general, entiéndase una norma de carácter abstracto y general,
creada con el fin de regular casos no identificados en la hipótesis de
incidencia de normas específicas, y, que autorizan a la administración para
aplicar la sanción prevista por el ordenamiento jurídico de que se trate. (“Elusión Tributaria y Normas Antielusivas: Su tratamiento en el Derecho Comparado,
algunas conclusiones al respecto”. W. Raphael Wahn
Pleitez, Magíster en Derecho. https://revistas.uchile.cl/index.php/RET/article/download/41129/42670/fecha 28 de junio de 2018.)
Así las cosas, considera esta
Procuraduría que el proyecto de ley vendría a positivisar
y reiterar expresamente lo ya dispuesto en el artículo 8, 12 y 13 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, situación por la cual no innovaría la
regulación sobre el tema en cuestión.
Por otra parte, de un análisis
a la norma en sí y del proyecto “Modelo de Código Tributario” propuesto por el
Centro Interamericano de Administraciones Tributarias, ha de valorarse que el
artículo 11 sea acompañado por el artículo 10, esto con el fin de dar una mayor
claridad, y a su vez entender sobre la aplicabilidad del Principio de Realidad
Económica, utilizado para la interpretación de la norma antielusiva.
Para mayor comprensión se transcribe el artículo 10 del Modelo de Código
Tributario.
“Artículo 10
Calificación de Hechos y Simulación.
1.
Los hechos con relevancia
tributaria se calificarán con los mismos criterio, formales o materiales,
utilizados por la ley al definirlos o delimitarlos.
2.
En caso de actos o negocios
simulados, el tributo se aplicará atendiendo a los actos o negocios realmente
realizados.”
Esta norma, ayudaría a
reafirmar la obligación con la Administración Tributaria, esto a pesar del tipo
de negocio jurídico que realicen las partes, prevaleciendo el hecho de
relevancia tributaria, y confirmando la razón del porqué la aplicabilidad de la
norma antielusiva a incorporar.
En razón de lo anterior, logra
concluir que el presente proyecto de ley viene a positivisar
como norma jurídica el principio de realidad económica que recogen los
numerales 8, 12 y 13 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, ante lo
cual de prosperar el proyecto de ley puesto a nuestra consideración, se valoren
las observaciones acá realizadas.
III.
CONCLUSIÓN.
Conforme lo expuesto, es criterio de este
órgano asesor que más allá de las observaciones apuntadas, el proyecto de Ley
denominado “Cláusula Antielusiva General, adición de un
artículo 12 bis al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No.4755,
de 3 de mayo de 1971, y sus reformas”, tramitado bajo el expediente legislativo N° 20.326,
no presenta problemas de constitucionalidad ni técnica legislativa, y su
aprobación o no es un asunto de resorte exclusivo de la Asamblea Legislativa.
Atentamente,
Esteban Alvarado Quesada
Procurador
EAQ/gcc
OJ-080-2018
PROYECTO DE LEY DENOMINADO “Clausula
Antielusiva General, adición de un artículo 12 bis al Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley No.4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas”,
el cual se encuentra bajo el expediente legislativo N° 20.326.
La
Señora Jefa de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios,
solicita el criterio sobre el Proyecto de Ley denominado “Clausula Antielusiva General, adición de un artículo 12 bis al
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No.4755, de 3 de mayo de
1971, y sus reformas”, el cual se encuentra bajo el expediente legislativo N°
20.326.
Al
respecto el Licenciado Esteban Alvarado Quesada, Procurador de Derecho Público,
en la Opinión Jurídica OJ-080-2018 del 28 de agosto del 2018, emite criterio al
respecto, concluyendo:
Conforme
lo expuesto, es criterio de este órgano asesor que más allá de las
observaciones apuntadas, el proyecto de Ley denominado “Cláusula Antielusiva General, adición de un artículo 12 bis al
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No.4755, de 3 de mayo de
1971, y sus reformas”, tramitado bajo el expediente legislativo N° 20.326, no
presenta problemas de constitucionalidad ni técnica legislativa, y su
aprobación o no es un asunto de resorte exclusivo de la Asamblea Legislativa.