Opinión Jurídica : 065 - del 23/07/2018
23 de
julio 2018
OJ-065-2018
Licenciada
Ericka Ugalde
Camacho
Jefe de Área
Comisiones
Legislativas III
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a sus
oficios CG-182-2017 del 17 de octubre de 2017 y CG-261-2018 del 2 de abril de
2018, mediante los cuales solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley
denominado “Para transparentar la remuneración de los Presidentes y limitar las
pensiones de los Expresidentes”, el cual se tramita bajo el número de
expediente 20.484.
Previamente
debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple
opinión jurídica de la
Procuraduría General de la República, por cuanto se plantea en ejercicio de la
función parlamentaria de las señoras y señores diputados y, en consecuencia,
carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser
Administración Pública. En consecuencia, se emite como una
colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores
legisladores.
Asimismo,
debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta
Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
De la exposición de motivos del proyecto de ley, se desprende que su
intención es transparentar la remuneración mensual de las personas que ejercen el cargo de presidente de la República y, además,
derogar y modificar el régimen de jubilaciones y pensiones actual que disfrutan
los expresidentes.
Para ello, se pretende establecer una remuneración única para el cargo
de Presidente de la República, eliminando gastos de representación y gastos
confidenciales y, además, sujetarla a las deducciones de ley y a la cotización
para los regímenes de pensiones básico y complementario a los que pertenezca
quien ocupe ese cargo. Asimismo, como mecanismo de ajuste anual, se plantea el
mismo que se estableció para los diputados en la Ley N.° 7352.
Por otro lado, en materia de jubilaciones y pensiones del régimen de
expresidentes, el proyecto de ley busca en primer lugar, eliminar el derecho a
la pensión automática que tienen los presidentes una vez finalizado su mandato.
En segundo lugar, para el caso de las pensiones ya existentes de expresidentes
(o de sus causahabientes, incluidas las personas que hubieran tenido la
condición de primera dama), se impone una contribución solidaria cuyo monto
sumado a los rebajos por concepto de impuesto sobre la renta y seguro de salud,
alcanza el 50% del exceso sobre la pensión máxima sin postergación que otorga
el régimen del IVM de la CCSS.
II. LA APROBACIÓN DEL PROYECTO DE LEY ES UN TEMA DE
DISCRECIONALIDAD DEL LEGISLADOR
Analizando el objetivo planteado en la exposición de
motivos del proyecto de ley, debemos señalar que a esta Procuraduría no le
corresponde analizar la oportunidad y conveniencia de su aprobación.
Por el contrario, el
legislador cuenta con competencia para regular las condiciones que regirán en
todos aquellos regímenes especiales de pensiones y jubilaciones, sustitutivos
del general administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social. De ahí que
la pretensión de crear una ley especial que regule la remuneración del
Presidente y la jubilación de los Expresidentes, se encuentre dentro del ámbito
de su discrecionalidad.
Tal como ha
aceptado esta Procuraduría en anteriores oportunidades, la materia de
jubilaciones y pensiones es cambiante y no es posible admitir que se
petrifiquen las normas que establecieron las condiciones de un determinado
régimen, pues ello podría llevar incluso al colapso del sistema de seguridad
social, lo cual perjudicaría no sólo a las personas que ya han alcanzado la
condición de pensionados, sino también a quienes tengan expectativas de obtener
dicha condición en el futuro. (Dictamen
C-147-2003 del 26 de mayo de 2003, reiterado en el C-181-2006 del 15 de mayo de
2006, en la OJ-021-2007 del 9 de marzo de 2007, y en la OJ-082-2015 del 3 de
agosto de 2015).
La Sala Constitucional también ha aceptado la existencia de regímenes
especiales de pensiones (ver sentencia número 846-92 de las 13:30 horas del 27
de marzo de 1992), por lo que la aprobación del presente proyecto de ley por
parte del legislador no encuentra impedimento constitucional.
Partiendo de lo anterior,
debemos reiterar que el legislador cuenta con la potestad de regular, dentro de
los márgenes constitucionalmente admisibles, las condiciones bajo las cuales
deben funcionar los regímenes especiales de pensiones y, entre ellos, el de los
expresidentes de la República.
Lo mismo debe decirse en
cuanto a la fijación de condiciones específicas en el régimen salarial de quien
ocupe la Presidencia de la República, pues este también es un tema de política
legislativa.
De ahí que esta Procuraduría
no se pronunciará sobre la oportunidad y conveniencia del proyecto de ley, sino
únicamente analizaremos su articulado desde el punto de vista de técnica
legislativa.
III. SOBRE
EL ARTICULADO
A)
Sobre los artículos 1, 2 y 4 del proyecto de ley
En los primeros dos artículos del proyecto de ley, se establecen
cambios en la forma de remuneración del Presidente de la República,
reconociéndose un salario único de ₡6.150.623
y eliminándose el pago de los gastos de representación y gastos confidenciales
que actualmente se otorgan al Presidente de la República. De igual forma, se
obliga al Presidente a cotizar al régimen de pensión al que pertenece, o al de
la CCSS en caso de que no pertenezca a ninguno.
Asimismo, se establece la forma de ajustar dicha remuneración de forma
anual, de acuerdo con el incremento porcentual en el índice de precios del
consumidor del año anterior, calculado por el INEC y con un tope del 10%.
Lo anterior resulta acorde con la intención reflejada en la exposición
de motivos, lo cual indicamos es un tema de discrecionalidad legislativa.
En esa misma línea, el artículo 4 del proyecto de ley pretende ajustar
lo dispuesto en Ley 8131 del 18 de setiembre de 2001, Ley de Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos a la ley que eventualmente
se apruebe. De ahí que se plantee la siguiente redacción para el inciso a) del
artículo 21 de dicha ley:
“Artículo 21- Autoridad Presupuestaria
(…)
a) Formular, para la aprobación
posterior del órgano competente según el inciso b) del presente artículo, las
directrices y los lineamientos generales y específicos de política
presupuestaria para los órganos referidos en los incisos a), b) y c) del
artículo 1, incluso lo relativo a salarios, empleo, inversión y endeudamiento.
No estarán sujetos a los lineamientos de la AutoridadPresupuestaria
los órganos mencionados en el inciso d) del artículo 1, además de los entes
públicos, cuyos ingresos provengan, mediante una legislación especial, del
aporte de los sectores productivos a los que representan. Se exceptúa de lo establecido en este inciso lo referente a la
remuneración del presidente de la República, que se regirá por ley especial.” (La negrita corresponde a la parte que pretende
adicionarse al inciso)
Nótese que dicho artículo lo que pretende es dejar abierta la
posibilidad de que mediante ley especial se establezca la remuneración del
Presidente de la República, ley que será la que eventualmente entre a regir con
la aprobación del presente proyecto. De ahí que la modificación sea acorde con
la intención del proyecto de ley.
No obstante lo anterior, se recomienda desde una correcta técnica
legislativa, que la modificación pretendida en el artículo 4 del proyecto de
ley, sea incorporada al final, en un capítulo específico de reformas y
derogatorias a otras leyes.
B)
Sobre el artículo 3 del proyecto de ley
En el artículo 3 del proyecto de ley se establece la obligación de los
Expresidentes, sus causahabientes y las personas que ostentaron la condición de
Primera Dama y que tengan una pensión del régimen no contributivo de los
expresidentes, de contribuir solidariamente con un 50% del exceso sobre la
pensión máxima sin postergación que otorga el régimen del IVM de la CCSS. Estos
recursos ingresarán a la Caja Única del Estado.
Esta carga impositiva que se establece a los beneficiarios de una
pensión o jubilación de este régimen, es acorde con la intención de motivos del
proyecto y se encuentra dentro del ámbito de libertad del legislador.
C)
Sobre el artículo 5 del proyecto de ley
El proyecto de ley
pretende modificar lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 7302 del 8 de julio
de 1992, que es la Ley de Creación del Régimen General de Pensiones con cargo
al Presupuesto Nacional. Por su importancia, procederemos a comparar la norma
vigente con la norma propuesta:
|
NORMA VIGENTE |
NORMA PROPUESTA |
|
ARTICULO 38.- A partir de la vigencia de esta Ley, todas las personas
que se incorporen a trabajar por primera vez en el Poder Ejecutivo y en el
Poder Legislativo, en el Tribunal Supremo de Elecciones, en las
municipalidades, en las instituciones autónomas, en las demás instituciones
descentralizadas y en las sociedades anónimas propiedad del Estado, solamente
podrán pensionarse o jubilarse mediante el Régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, sin perjuicio de
que puedan acogerse a sistemas complementarios de pensiones. Se exceptúa de
esta disposición a los funcionarios que ingresen a laborar en el Magisterio
Nacional, en el Poder Judicial y a
los Presidentes de la República, quienes quedan protegidos por su respectivo
régimen de pensiones y jubilaciones. |
Artículo 38- A partir de
la vigencia de esta ley, todas las personas que se incorporen a trabajar por
primera vez en el Poder Ejecutivo y en el Poder Legislativo, en el Tribunal
Supremo de Elecciones, en las municipalidades, en las instituciones
autónomas, en las demás instituciones descentralizadas y en las sociedades
anónimas propiedad del Estado, solamente podrán pensionarse o jubilarse
mediante el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja
Costarricense de Seguro Social, sin perjuicio de que puedan acogerse a
sistemas complementarios de pensiones. Se exceptúa de esta disposición a los
funcionarios que ingresen a laborar en el Magisterio Nacional y en el Poder
Judicial, quienes quedan protegidos por su respectivo régimen de pensiones y
jubilaciones. |
Nótese que la norma
propuesta pretende excluir la mención expresa que se hace del Presidente de la
República, en el último párrafo de la norma.
Sobre el particular,
debe señalarse que no queda clara la intención de dicha reforma propuesta. En
primer lugar, debe considerarse que el artículo 38 lo que exige es que todos
funcionarios públicos se adhieran al régimen de pensiones y jubilaciones de la
CCSS. Sin embargo, al eliminarse la mención al Presidente de la República en el
último párrafo que se refiere a las excepciones a dicha norma, no queda claro
si la intención del legislador es sujetar a éste al régimen de la CCSS, o
seguir la línea de las otras reformas planteadas en este proyecto de ley, en
cuanto a dejar la regulación en manos de la “ley especial” que se está
aprobando. Lo anterior debe ser aclarado.
Debe recordarse que el
propio proyecto de ley en el artículo 1 faculta al Presidente de la República a
cotizar a otros regímenes distintos al de la CCSS, por lo que la exclusión que
se pretende hacer en el numeral 5 del proyecto no es clara, pues con ella el
Presidente de la República quedaría cobijado por la norma del artículo 38, que
lo obliga a cotizar a dicho régimen.
Por ello, se
recomienda de manera respetuosa valorar la intención de la propuesta que se
plantea en este artículo y mejorar su redacción para que no quede margen de
duda, evitando problemas futuros de aplicación.
De igual forma, se recomienda desde una correcta técnica
legislativa incorporar dicha norma dentro de un capítulo de modificaciones y
derogatorias.
D)
Sobre los artículos 6 y 7 del proyecto de ley
Estos artículos
pretenden incorporar un párrafo tercero a los artículos 7 y 34 de la Ley 7531
del 10 de julio de 1995, que es la Reforma Integral
de Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio para que señalen:
“Artículo 7- Ámbito de cobertura
(…)
Las personas cubiertas por este
artículo, que llegasen a ser presidente de la República, tendrán derecho a que
el tiempo destinado a esa función se les reconozca como años de servicio
únicamente para efectos de pensión. Para que este tiempo resulte hábil para
adquirir el derecho jubilatorio esas personas deberán haber cotizado sobre los
salarios devengados mientras ostentaron dicho puesto.”
“Artículo 34- Ámbito de cobertura
(…)
Las personas cubiertas por este
artículo, que llegasen a ser presidente de la República, tendrán derecho a que
el tiempo destinado a esa función se les reconozca como años de servicio
únicamente para efectos de pensión. Para que este tiempo resulte hábil para
adquirir el derecho jubilatorio, esas personas deberán haber cotizado sobre los
salarios devengados mientras ostentaron dicho puesto.”
Dichas reformas son
acordes con la exposición de motivos del proyecto de ley, pero se recomienda
incorporarlas en el capítulo correspondiente de reformas y derogatorias, con la
intención de mejorar la técnica legislativa.
E)
Artículo 7: sobre las derogatorias
Las derogatorias se plantean en el artículo 7 del proyecto de ley
aunque, como hemos venido señalando, deberían incorporarse junto con las
reformas a otras leyes, en un apartado especial.
En cuanto a las derogatorias específicas que se plantean, recomendamos
que se mencionen el número y nombre completo de las leyes que se pretenden
derogar, además debe mejorarse la redacción de este artículo 7, toda vez que
induce a error ya que parece pretender la derogatoria total de las Leyes 7092 y
7302, que son respectivamente la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley del
Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional. Esto
lógicamente se aleja de la intención del proyecto de ley.
IV. CONCLUSIÓN
A partir de lo expuesto esta Procuraduría estima que la aprobación o no
del proyecto es un tema de discrecionalidad legislativa. Sin embargo, se
recomienda de manera respetuosa a las señoras y señores diputados valorar las
observaciones aquí hechas de técnica legislativa.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
OJ-065-2018
REFORMA EN LA REMUNERACIÓN DE LOS EXPRESIDENTES DE LA
REPÚBLICA
La licenciada Ericka Ugalde Camacho, Jefe de Área de las Comisiones
Legislativas III de la Asamblea Legislativa remite oficios CG-182-2017 del 17
de octubre de 2017 y CG-261-2018 del 2 de abril de 2018, mediante los cuales
solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Para
transparentar la remuneración de los Presidentes y limitar las pensiones de los
Expresidentes”, el cual se tramita bajo el número de expediente 20.484.
Mediante opinión jurídica OJ-065-2018
del 23 de julio 2018, suscrita por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta se
concluyó que la aprobación o no del proyecto es un tema de discrecionalidad
legislativa. Sin embargo, se recomienda de manera respetuosa a las señoras y
señores diputados valorar las observaciones aquí hechas de técnica legislativa.