Opinión Jurídica : 070 - del 24/07/2018
24 de
julio de 2018
OJ-070-2018
Licenciada
Ericka Ugalde Camacho
Jefa de Área
Comisión
Permanente de Gobierno y Administración
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de
la República, nos referimos a su oficio N° CG-223-2016 de 21 de noviembre de
2016, mediante el cual se solicita nuestro criterio en relación con el
expediente № 20.103, relativo al proyecto de “Ley para garantizar la Transparencia de los Órganos Colegiados de la
Administración Pública”.
En términos generales, la
iniciativa planteada pretende establecer que las sesiones de las Juntas
Directivas de los órganos colegiados sean públicas. Lo anterior, mediante la
reforma de los párrafos 1 y 2 del artículo 54 de la Ley General de la
Administración Pública y la adición de un artículo 4 bis, al mismo cuerpo
normativo.
De previo a rendir el criterio
solicitado, es necesario aclarar que éste no constituye un dictamen vinculante,
ya que lo consultado se relaciona con la función que le atribuye la
Constitución Política a la Asamblea Legislativa, esto es, la competencia
exclusiva de dictar las leyes, y no con sus funciones de administración
activa. Así las cosas, se rinde la
respectiva opinión jurídica, siempre con el ánimo de colaborar en el ejercicio
de las altas funciones que cumple el Parlamento.
I.
Sobre el Proyecto de Ley
sometido a criterio de esta Procuraduría
De modo general, la propuesta
versa acerca de crear un artículo 4 bis, así como la reforma del artículo 54,
ambos de la Ley General de la Administración Pública, con el objetivo de lograr
–según se expone– mayor transparencia administrativa y participación ciudadana
en la gestión y manejo de asuntos públicos.
Es necesario recordar que un
órgano colegiado es aquel en el cual sus miembros se encuentran en una relación
o plano de igualdad, dentro del cual manifiestan colectivamente la voluntad del
órgano mediante sus acuerdos.
La exposición de motivos se encuentra
debidamente justificada y es claro el interés público subyacente en la
propuesta, dada la relevancia que ostenta la transparencia en la actividad
administrativa, evaluación de resultados, rendición de cuentas y la
participación ciudadana en asuntos que le atañen.
No obstante, frente a tal
objetivo, se hace preciso analizar el mecanismo que en esencia propone el
proyecto, esto es, la posibilidad que las sesiones de los órganos colegiados
sean públicas.
Inicialmente, reseñamos el
texto original y el texto propuesto, en aras de hacer el ejercicio comparativo
que se detalla más adelante:
|
Texto actual de la Norma |
Texto contenido en el Proyecto de Ley |
|
“Artículo 4. La actividad de los entes públicos
deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del
servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su
adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que
satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o
beneficiarios” |
“Artículo 4 Bis. La actividad de los entes
públicos deberá estar sujeta además, a los principios fundamentales de transparencia
y acceso a la información pública. Para garantizar el cumplimiento de
estos principios, los entes públicos deberán publicar toda la información de
carácter público que obtengan a través de cualquiera de los medios
tecnológicos que se dispongan y de manera gratuita.” |
|
“Artículo 54. 1. Las sesiones del órgano serán siempre privadas,
pero el órgano podrá disponer, acordándolo así por unanimidad de sus miembros
presentes, que tenga acceso a ella el público en general o bien ciertas
personas, concediéndoles o no el derecho de participar en las deliberaciones
con voz pero sin voto. 2. Tendrán derecho a asistir con voz pero sin voto los
representantes ejecutivos del ente, a que pertenezca el órgano colegiado,
salvo que este disponga lo contrario. 3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta
de los miembros asistentes. 4.No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que
no figure en el orden del día, salvo que estén presentes los dos tercios de
los miembros del órgano y sea declarada la urgencia del asunto por el voto
favorable a todos ellos” |
“Artículo 54. 1. Las sesiones del órgano serán siempre públicas
y transmitidas en tiempo real por cualquiera de los medios tecnológicos
que se dispongan, pero el órgano podrá determinar, acordándolo así por
unanimidad de sus integrantes presentes, que la sesión sea privada cuando se
tengan que discutir asuntos que hayan sido previamente declarados
confidenciales por tratarse de secretos industriales o comerciales de
conformidad con la competencia del órgano. 2. Tendrán derecho a asistir con voz pero sin voto
los representantes ejecutivos del ente a que pertenezca el órgano colegiado,
salvo que este disponga lo contrario, o bien otras personas,
concediéndoles o no el derecho de participar en las deliberaciones también
con voz pero sin voto. 3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta
de los miembros asistentes. 4.No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que
no figure en el orden del día, salvo que estén presentes los dos tercios de
los miembros del órgano y sea declarada la urgencia del asunto por el voto
favorable a todos ellos” |
Una vez resumido el contenido de
las normas actuales y las propuestas en el Proyecto, ello nos lleva a externar
las inquietudes que de seguido pasaremos a exponer.
En relación al artículo 4 Bis
contenido en el Proyecto de Ley, se considera valioso el aporte de agregar que
la actividad de los entes públicos deberá sujetarse a los principios de
transparencia y acceso a la información pública, ya que se encuentra acorde a
la estipulación constitucional contenida en los artículos 9 (gobierno
responsable) y 30 (derecho al acceso a información administrativa).
Sin embargo, se considera
pertinente hacer la advertencia que ya existe en el ordenamiento jurídico la
sujeción al Principio de Transparencia, tal como lo reconoce el propio Proyecto
de Ley en su exposición de motivos, por ende, podría resultar sobreabundante y
reiterativo que en una Ley se cite nuevamente principios constitucionales
respecto de los cuales, como es sabido, encuentran asidero todas las normas que
se emitan en el país, debido al Principio de Legalidad y al Principio de Juridicidad
imperantes en nuestro Estado de Derecho.
Asimismo, recordemos que tanto
en la Ley N° 8422 (Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública), así como en otras leyes que regulan la función administrativa
(Ley General de Control Interno, Ley de la Administración Financiera de la
República, etc.) ya se encuentran recogidos esos principios que inspiran la
propuesta.
Por otra parte, tenemos que
las reformas propuestas para los incisos 1 y 2 del artículo 54 de la Ley General
de la Administración Pública se resumen en la obligatoriedad de que las
sesiones de los órganos colegiados sean públicas y únicamente bajo ciertas
circunstancias puedan ostentar carácter privado, aunado a la posibilidad que
terceras personas puedan acudir a las sesiones que aquellos realicen, con
derecho a tener voz, pero sin voto.
Respecto al Principio de
Publicidad, nuestra jurisprudencia administrativa ha explicado lo siguiente:
“A.- LA ADMINISTRACION SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
El principio democrático que permea toda la estructura política y
administrativa del Estado determina la necesidad
de que los ciudadanos estén debidamente informados del acontecer político y
administrativo. Un derecho que se ejerce frente al poder público, constituyéndose
en un límite para éste.
El régimen constitucional costarricense se ha fundado en el derecho de
acceso a la información de interés público, derecho que hoy es fundamental para
participar en la vida pública del país y, por ende, constituye un requisito
indispensable para el derecho de participación.
Contribuye a esta participación, el principio de publicidad de las
normas y actos públicos, el cual tiene como manifestación básica la publicación
de las normas jurídicas y de actos de alcance general. La jurisprudencia
constitucional ha considerado que el principio de publicidad «consiste en una
forma de control social de los administrados» sobre la administración y los
legisladores (resolución N° 3771-99 de 17:51 hrs. del
19 de mayo de 1999). Control que se imposibilitaría si la Administración
actuara bajo el principio del secretismo.
Dado que estos derechos y principios son de raigambre constitucional, no
cabe duda que el ciudadano debe contar con mecanismos que permitan exigir su
respeto y que, por ende, la Administración debe actuar de manera de garantizar
tal respeto. Empero, esa exigencia se presenta en forma intensa en la
Administración actual, por cuanto de ésta se predica la transparencia y
cercanía con el ciudadano (sobre la transparencia en el accionar administrativo
nos referimos en el dictamen N° C-335-2003 de 28 de octubre de 2003). En
efecto, los procesos de modernización y racionalización de la Administración
Pública han conducido a erigir la transparencia, la claridad, la eficiencia y
la publicidad como principios fundamentales del accionar administrativo. El
respeto de esos principios determina e impone el derecho de las distintas
personas a conocer la actuación administrativa, a pedir explicaciones sobre
dicho accionar y a que se divulgue la distinta información que en las oficinas
administrativas conste. En consecuencia, cualquier interesado puede enterarse y
examinar esa actuación, según conste en los registros y archivos
administrativos.
(…)
Pero no se trata sólo de conocer las normas o actos que la
Administración emita. El derecho de información comprende, necesariamente, el conocimiento de los fundamentos de las
decisiones administrativas. Si el administrado no conoce las decisiones que
le conciernen y sus fundamentos, no sólo no puede analizarlas, cuestionarlas
sino que difícilmente puede comprenderlas, interpretar la situación del país y,
eventualmente, ejercer el derecho de defensa.
En el dictamen C-018-1999 de 26 de enero de 1999 se señaló al respecto:
"Conocer los motivos de una decisión de la Administración facilita
el ejercicio de acciones impugnatorias, mejora la posibilidad de formular una
defensa del derecho afectado y en general, da acceso a la información
pertinente y necesaria para conocer en su totalidad, la decisión tomada.
El principio de publicidad y transparencia, en ese sentido, adquiere
vital relevancia, en particular el derecho que el artículo 30 constitucional
contiene, es decir, que según el cual, como regla general, se debe admitir el acceso a todos los archivos y expedientes
administrativos, salvo que se esté en los casos de secreto de Estado, o
bien, en el supuesto del artículo 273 de la Ley General de la Administración
Pública, ... ".
El conocimiento de las deliberaciones
puede derivar de su enunciación misma en los considerandos del acto, de la
asistencia a las sesiones del órgano colegiado, o bien, del conocimiento del
documento que contiene dichas deliberaciones. No puede olvidarse, al efecto, que el principio es la publicidad de las actas de las sesiones de los órganos colegiados.
Dichos órganos constituyen el órgano superior de la entidad respectiva. En
calidad de tales, les corresponde deliberar sobre las políticas generales que
determinarán el rumbo administrativo concreto del ente y, por tanto, el modo en
que se gestionarán los recursos públicos y que se desplegarán las potestades de
imperio a él reconocidas. Por tal razón, la transparencia de su gestión es
condición esencial para que los habitantes puedan ejercer su derecho
fundamental de participar en la vida política mediante el examen de la conducta
pública de los funcionarios. (…)” (El destacado es nuestro) (Dictamen C-329-2004 de 12
de noviembre de 2004).
Con base en la explicación anterior,
podemos advertir que el principio mencionado se expresa en la publicidad de
normas y actos públicos, en admitir el acceso a todos los archivos y
expedientes administrativos, así como en la publicidad de las actas de las
sesiones de los órganos colegiados.
De lo anterior, se colige que
existen diversos mecanismos para garantizar el respeto a ese Principio de
Publicidad, los cuales propician la participación ciudadana. Pero ello no debe
entenderse que se refiere necesariamente a la presencia física de los ciudadanos
en las actividades sustantivas de las instituciones públicas.
Por ello, pareciera que el
Proyecto de Ley en cuestión está confundiendo el derecho de acceso a la
información administrativa, con la participación directa en el ejercicio de
competencias, e incluso rozando con la interferencia en las decisiones
administrativas que se están tomando en el seno de un órgano colegiado.
Asimismo, el Proyecto se
limita a la posibilidad de declarar privadas las sesiones que versen sobre
secretos industriales o comerciales, lo cual desconoce la existencia de muchos
otros tipos de información de carácter sensible a lo interno de una
institución, tales como discusiones que tengan que ver con el honor de una
persona, proyectos institucionales en fase de planificación, temáticas
financieras, etc. Se trata de
discusiones muy delicadas que pueden desarrollarse en el seno de un órgano
colegiado, y en las cuales constituiría un riesgo muy alto el imponer la
presencia o intervención de terceras personas con alguna conducta inapropiada,
o que persigan estar presentes en las sesiones de los órganos colegiados con
alguna intención dolosa y hasta contraria al interés público, que la
Administración no podría necesariamente conocer ni controlar.
Además, no puede perderse de
vista que la Administración requiere condiciones mínimas de logística para
funcionar bien, de manera que la intromisión de terceros en sus sesiones podría
representar un inconveniente para la actividad y para el correcto ejercicio de
las competencias. Incluso, la reforma propuesta, que no fija límite alguno que
tienda a la mesura o racionalidad al abrir esta participación, podría aparejar
consecuencias prácticas absolutamente inmanejables para las entidades públicas.
Asimismo, es necesario acotar
que ya el ordenamiento jurídico tiene mecanismos tendentes a que las decisiones
administrativas deban quedar debidamente motivadas y a la existencia del
registro de actas, que da cuenta de lo discutido y las decisiones tomadas allí,
con lo cual se respeta la garantía del acceso a dichos documentos por parte del
administrado, tal como la jurisprudencia de este órgano superior consultivo
técnico jurídico ha señalado en cuanto a la publicidad de las actas de los
órganos colegiados.
Aunado a lo anterior, la idea
subyacente en el proyecto, desconoce abiertamente las dificultades reales de la
implementación de una norma que contenga tales estipulaciones, debido a la gran
cantidad de órganos colegiados que existen en el país y consecuentemente, la
clara dificultad práctica que significaría pretender que la totalidad de las
sesiones de todos los órganos sean “transmitidas en tiempo real” por un
medio tecnológico.
Precisamente, por esa razón ya
el ordenamiento jurídico establece la posibilidad y el derecho al acceso de la
información pública que sea del interés del administrado, con el objetivo que
aquel pueda presentarse a la entidad correspondiente y tener acceso a la
información que sea de su interés.
Otro aspecto a considerar, es
sobre quién recaería la carga financiera de asumir el pago de la transmisión de
las sesiones de los órganos colegiados en tiempo real por cualquiera de los
medios tecnológicos que se dispongan, dado que nuestro país se encuentra en
medio de una crisis de déficit fiscal, época en la que la propia Asamblea
Legislativa se encuentra discutiendo proyectos de ley en aras de solucionar tal
necesidad financiera. Nos parece que
esto apareja un tema de disponibilidad de recursos que no ha sido considerado
en la propuesta.
En síntesis, se estima que las
normas legales propuestas resultan inconvenientes, dada la falta de sentido
práctico y las serias dificultades logísticas que aparejan, unido a la
reiteración innecesaria de derechos y principios ya contenidos en el
ordenamiento jurídico. Es decir, si bien
los fines perseguidos resultan valiosos, los mecanismos prácticos sugeridos no
parecen adecuados ni pertinentes.
No se observa algún eventual
vicio de constitucionalidad en el texto de la iniciativa que deba ser
advertido. Por ende, a excepción de las observaciones realizadas, la propuesta
se enmarca dentro de la libertad de configuración legislativa.
II.
Conclusión
En los términos planteados, no se observan
posibles roces de constitucionalidad, aunque sí de técnica jurídica, en los
términos explicados. No obstante, la aprobación final del
proyecto analizado resulta competencia exclusiva de los legisladores.
De usted con toda
consideración, suscriben atentamente,
Andrea Calderón
Gassmann Liyanyi
Granados Granados
Procuradora Abogada de Procuraduría
OJ-070-2018
PROYECTO
DE LEY “TRANSPARENCIA DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”.
DESCONOCIMIENTO DE OTRAS REGULACIONES EN EL ORDENAMIENTO. CONFUSIÓN CON EL ACCESO
A LA INFORMACIÓN. INCONVENIENTES PRÁCTICOS DE LOS MECANISMOS PROPUESTOS.
La
Comisión Permanente de Gobierno y Administración solicitó nuestro criterio en relación con el proyecto de “Ley para garantizar la Transparencia de los
Órganos Colegiados de la Administración Pública”.
Mediante nuestra opinión jurídica N° OJ-070-2018 del 24 de
julio del 2018, suscrita por Andrea Calderón Gassmann,
Procuradora, y Liyanyi Granados Granados,
Abogada, atendimos la consulta de mérito, analizando los términos y contenido
de la propuesta, y efectuando, en primer término, un cuadro comparativo de la
legislación actual y la reforma propuesta.
Lo anterior nos permitió externar
varias inquietudes:
·
Que ya existe en el ordenamiento jurídico la sujeción al Principio de Transparencia,
respecto de lo cual indicamos cuáles normas lo regulan.
·
Que pareciera que se está confundiendo el derecho de acceso a la
información administrativa con la participación directa en el ejercicio de
competencias, e incluso rozando con la interferencia en las decisiones
administrativas que se están tomando en el seno de un órgano colegiado.
·
Que se desconoce la existencia de muchos otros tipos de información de
carácter sensible a lo interno de una institución, tales como discusiones que
tengan que ver con el honor de una persona, proyectos institucionales en fase
de planificación, temáticas financieras, etc.
·
Que la intromisión de terceros en sus sesiones podría representar un
inconveniente para la actividad y para el correcto ejercicio de las competencias.
No se fija límite alguno que tienda a la mesura o racionalidad al abrir esta
participación, y ello podría aparejar consecuencias prácticas absolutamente
inmanejables para las entidades públicas.
·
Que en la actualidad la existencia del registro de actas ya da cuenta de
lo discutido y las decisiones tomadas, con lo cual se respeta la garantía del
acceso a dichos documentos por parte del administrado.
·
Que se desconocen abiertamente las dificultades reales de la
implementación de las normas propuestas. Tampoco se considera sobre quién
recaería la carga financiera de asumir el pago de la transmisión de las
sesiones de los órganos colegiados en tiempo real por cualquiera de los medios
tecnológicos que se dispongan y esto apareja un tema de disponibilidad de
recursos que no ha sido considerado en la propuesta.