Opinión Jurídica : 156 - del 14/12/2017
14
de diciembre del 2017
OJ-156-2017
Licenciada
Ericka
Ugalde Camacho
Jefe
de Área
Comisión
Especial
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su Oficio
N° CEPD-362-16 de 01 de noviembre de 2016, mediante el cual se plantea lo
siguiente:
“Con
instrucciones del Presidente de la Comisión Especial que estudia los temas de
discapacidad, Diputado Oscar López, se solicita el criterio de esa institución
en relación con el expediente № 19.733 “Ley de la Creación del Instituto
Nacional de la Persona Adulta Mayor”, el cual se adjunta.”
De
previo a rendir el criterio solicitado, es necesario aclarar que nuestro
pronunciamiento no constituye un dictamen vinculante, ya que lo consultado se
relaciona propiamente con la función legislativa atribuida por la Constitución
Política, esto es, la competencia exclusiva de emitir las leyes.
Sin
perjuicio de lo anterior, y siempre con el ánimo de colaborar en el ejercicio
de las altas funciones que cumple la Asamblea Legislativa, la presente Opinión
Jurídica se ajustará a analizar aspectos puntuales del tema consultado.
I.
Sobre
el Proyecto de Ley sometido a Criterio de este Órgano Técnico Jurídico.
De
modo general, la propuesta versa acerca de la transformación del Consejo
Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), creado por la Ley № 7935
del 25 de octubre de 1999, en el “Instituto Nacional de la Persona Adulta
Mayor”, con la asignación de una serie de atribuciones que fortalezcan la
participación en el desarrollo de las políticas públicas dirigidas a la
población adulta mayor.
La
exposición de motivos se encuentra bastante justificada, y se explica el
interés público subyacente en la propuesta, debido al fortalecimiento de la
institucionalidad encargada de velar y proteger a la población adulta mayor.
El
proyecto de ley pretende convertir al actual órgano encargado de dicha
población en un instituto, mediante el cambio de su naturaleza jurídica, al
transformarse en una institución autónoma de derecho público con personalidad
jurídica y patrimonio propio.
Asimismo,
la iniciativa busca el empoderamiento del actual Consejo mediante esa
transformación de su naturaleza jurídica, unido a brindarle una dirección
superior conformada por diferentes miembros de varias áreas, dotarlo de
patrimonio propio, propiciar una selección adecuada del personal al tener
plazas calificadas, todo lo cual le permitiría realizar investigaciones sobres
sus temas de interés, proponer directrices y lograr alianzas estratégicas para
el cumplimiento de sus fines.
Bajo
esa óptica, puede estimarse que la propuesta es conforme al artículo 51 de la
Constitución Política, en cuanto a la protección especial del Estado hacia el
anciano y enfermo desvalido, pues vendría a proporcionar la base legal para
lograr que el ente encargado pueda hacer realidad la dotación de beneficios a
las personas pertenecientes a esta población vulnerable, tales como el cuido
básico, la rehabilitación, y la
protección de la salud mental, entre
otros beneficios.
Nuestra
jurisprudencia administrativa, sobre el tema de la protección del adulto mayor,
al analizar el proyecto de ley 19.760 que pretendía la aprobación de la
Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las
Personas Mayores, indicó lo siguiente:
“III. Criterio
de la Procuraduría.
Conforme
al artículo 51 Constitucional, existe un valor fundamental, establecido en la
Carta Magna, como lo es la protección de los grupos vulnerables, entre los que
se encuentran los adultos mayores.
Si
bien nuestro país tiene una normativa que en su momento resultó de avanzada,
como es la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, n°7935 del 15 de
noviembre de 1999, lo cierto es que la misma ha quedado ayuna de una
actualización, a fin de dar respuesta a los nuevos retos que la situación
depara.
Por
otra parte, nunca la comunidad internacional había logrado llegar a estructurar
una Convención, ello a pesar de que los esfuerzos se habían venido generando
desde hace ya varios años. Su importancia radica en la positivización de una
serie de derechos, que si bien se encontraban plasmados como principios en
anteriores instrumentos internacionales, vienen a concretarse en exigencias que
van más allá de los cuidados básicos y que pretenden generar mayor calidad de
vida en todos los ámbitos del ser humano.
Siendo
que la Convención fortalece el sistema de protección de los derechos humanos de
las personas mayores, es claro que resulta trascendente y fundamental para el
Estado Costarricense el aprobarla, con el fin de efectuar un avance en la
tutela de tales derechos.” (Opinión Jurídica OJ-034-2016 de 04 de abril de 2016).
En
igual sentido, en relación con la normativa internacional existente sobre la
materia, hemos apuntado lo siguiente:
“A este
propósito, en el Derecho Internacional también se reconoce la condición
vulnerable del adulto mayor y la obligación del Estado de proteger a este
sector social, prueba de ello, es el Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (Ley n.° 7907 del 3 de setiembre de 1999) que en su artículo 17
establece:
“Artículo 17.-
Protección de los ancianos
Toda persona
tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los
Estados Partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas
necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a: a)
Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica
especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se
encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas;
b)
Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos
la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades
respetando su vocación o deseos;
c)
Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la
calidad de vida de los ancianos”.
Sumado
a ello, el artículo 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre
establece lo siguiente:
“Toda
persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la
vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene
asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez,
viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por
circunstancias independientes a su voluntad.”
En
último lugar, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre dispone lo siguiente:
“Toda
persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las
consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,
proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física
o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.” (Opinión
Jurídica OJ-143-2015 de 10 de diciembre de 2015).
De
esta manera, el proyecto en cuestión bien puede considerarse que vendría a
propiciar el cumplimiento del valor de protección al adulto mayor contenido en
la Constitución Política, así como en los compromisos plasmados en la normativa
internacional que forma parte del ordenamiento jurídico costarricense.
Cabe
hacer una breve observación en relación con el artículo 24, que versa sobre la
habilitación y acreditación de establecimientos que brinden servicios de
atención a las personas adultas mayores. Lo anterior, por cuanto señala que
deben habilitarse ante el Ministerio de
Salud y estar en proceso de acreditación conforme a la Ley General de Salud,
previo a calificar para la obtención de otros beneficios.
No
obstante, para evitar cualquier tipo de inconsistencia o confusión, debe aclararse
a qué tipo de habilitación se refiere. Esto por cuanto si lo que se pensó fue
en el Permiso Sanitario de Funcionamiento, se trata de un permiso que todo tipo
de establecimiento debe obtener, independientemente del tipo de servicio que
brinde. Y si ello fuera así, no es necesario que esta ley lo contemple, porque
ya el Ministerio de Salud ejerce esa competencia fiscalizadora con base en la
Ley General de Salud y las demás normas conexas y secundarias.
Antes
bien, si lo quiere regularse es algún otro tipo de habilitación o acreditación
relacionada con la actividad específica de atención de personas adultas
mayores, ello no parece ser propiamente competencia del Ministerio de Salud,
sino más bien del mismo instituto que se está creando, atendiendo a todas las
funciones y atribuciones que se le encargan en esta iniciativa.
Así
las cosas, se trata de un punto que –respetuosamente– estimamos que debe ser
valorado, aclarado y corregido en el texto del articulado, si fuera del
caso.
Por
lo demás, no se observa algún eventual vicio de constitucionalidad en el texto
de la iniciativa que deba ser advertido, de tal suerte que la propuesta queda
reservada a la libre y exclusiva decisión del legislador.
II.
Conclusión
En los términos planteados,
no observamos la existencia de posibles roces de constitucionalidad que deban
ser advertidos. En consecuencia, la aprobación final del proyecto consultado
queda sometida a la libre voluntad del legislador.
De
usted con
toda consideración, suscriben atentamente,
Andrea Calderón Gassmann Liyanyi Granados Granados
Procuradora
Abogada de Procuraduría
OJ-156-2017
CONSULTA PROYECTO DE LEY CREACIÓN DEL INSTITUTO DE LA PERSONA ADULTA MAYOR.
La
Comisión Especial de la Asamblea Legislativa consultó nuestro criterio en relación con el expediente № 19.733
“Ley de la Creación del Instituto Nacional de la Persona Adulta Mayor”.
Mediante
nuestra opinión jurídica N° OJ-156-2017 de fecha 14 de diciembre del
2017, suscrita por Andrea Calderón Gassmann,
Procuradora, y Liyanyi Granados Granados,
Abogada, atendimos la consulta, señalando que, de modo general, la propuesta
versa acerca de la transformación del Consejo Nacional de la Persona Adulta
Mayor (CONAPAM), en el “Instituto Nacional de la Persona Adulta Mayor”, con la
asignación de una serie de atribuciones que fortalezcan la participación en el
desarrollo de las políticas públicas dirigidas a la población adulta mayor.
El
proyecto de ley pretende convertir al actual órgano encargado de dicha
población en un instituto, mediante el cambio de su naturaleza jurídica, al
transformarse en una institución autónoma de derecho público con personalidad
jurídica y patrimonio propio. Asimismo, se busca el empoderamiento del actual
Consejo mediante esa transformación de su naturaleza jurídica, unido a otras
propuestas de mejora en el campo administrativo y funcional.
Bajo
esa óptica, puede estimarse que la propuesta es conforme al artículo 51 de la
Constitución Política, en cuanto a la protección especial del Estado hacia el
anciano y enfermo desvalido, pues vendría a proporcionar la base legal para
lograr que el ente encargado pueda hacer realidad la dotación de beneficios a
las personas pertenecientes a esta población vulnerable, tales como el cuido
básico, la rehabilitación, y la protección
de la salud mental, entre otros
beneficios.
Señalamos
una breve observación en relación con el artículo 24, que versa sobre la
habilitación y acreditación de establecimientos que brinden servicios de
atención a las personas adultas mayores, en el sentido de que para evitar
cualquier tipo de inconsistencia o confusión, debe aclararse a qué tipo de
habilitación se refiere (Permiso Sanitario de Funcionamiento u otro tipo de
habilitación o acreditación relacionada con la actividad específica de atención
de personas adultas mayores, lo cual no parece ser propiamente competencia del
Ministerio de Salud).
Así,
se trata de un punto que –respetuosamente– sugerimos revisar, y, por lo demás,
no se observa algún eventual vicio de constitucionalidad en el texto de la
iniciativa que deba ser advertido, de tal suerte que la propuesta queda
reservada a la libre y exclusiva decisión del legislador.