Opinión Jurídica : 154 - del 14/12/2017
14
de diciembre del 2017
OJ-154-2017
Licenciada
Nery
Agüero Montero
Jefe
de Comisión
Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su Oficio N° CJ-232-2015 de 03 de noviembre
de 2016, mediante el cual se plantea lo siguiente:
“La
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos tiene para su estudio el proyecto:
Expediente № 19.374 “Ley de Creación del Colegio de Profesionales en
Psicopedagogía”, publicado en el Alcance № 68 a La Gaceta № 222 de
18 de noviembre de 2014. En sesión № 11, de fecha 6 de setiembre del año
en curso se aprobó una moción para consultarle el texto base, el cual se
adjunta.”
De
previo a rendir el criterio solicitado, es necesario aclarar que nuestro
pronunciamiento no constituye un dictamen vinculante, ya que lo consultado se
relaciona propiamente con la función legislativa atribuida por la Constitución
Política, esto es, la competencia exclusiva de emitir las leyes.
Sin
perjuicio de lo anterior, y siempre con el ánimo de colaborar en el ejercicio
de las altas funciones que cumple la Asamblea Legislativa, la presente Opinión
Jurídica se ajustará a analizar aspectos puntuales del tema consultado.
I.
Sobre
el Proyecto de Ley sometido a Criterio de este Órgano Técnico Jurídico.
La
propuesta en cuestión se refiere a la creación de un Colegio Profesional que
agremie a los expertos en Psicopedagogía. La exposición de motivos se encuentra
debidamente desarrollada, justificando el interés relevante que apareja la
propuesta, dada la importancia de la educación formal y el apoyo que la
Psicopedagogía brinda en la atención de las dificultades en el proceso de
aprendizaje.
Lo
anterior, aunado a la relevancia de que exista un colegio que agrupe a los
profesionales del área, con el consecuente respaldo ético y la fiscalización de
las labores de los profesionales que prestan servicios en Psicopedagogía.
Este
órgano asesor, sobre la naturaleza jurídica y funciones de los Colegios
Profesionales, ha indicado lo siguiente:
“Ha sido conteste la jurisprudencia de la
Sala Constitucional y de la Procuraduría General de la República, en el sentido
de que los colegios profesionales son entidades públicas no estatales. En
efecto, en el dictamen No. C-127-97 de 11 de julio de 1997, refiriéndonos a los
colegios profesionales, entes que, dada su naturaleza, se ubican en los no
estatales, expresamos lo siguiente:(…) constituye una persona de Derecho
Público de carácter no estatal, en virtud de las funciones que se le han
encomendado. Bajo la denominación de ‘entes públicos no estatales’ se reconoce la existencia de una serie de
entidades, normalmente de naturaleza corporativa o profesional, a las cuales si
bien no se les enmarca dentro del Estado, se les reconoce la titularidad de una
función administrativa, y se les sujeta -total o parcialmente- a un régimen
publicístico en razón de la naturaleza de tal
función. En relación con el carácter público de esta figura jurídica, la
Procuraduría ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse indicando que la ‘...
razón por la cual los llamados «entes públicos no estatales» adquieren
particular relevancia para el Derecho Público reside en que, técnicamente,
ejercen función administrativa. En ese
sentido, sus cometidos y organización son semejantes a los de los entes públicos.
En otras palabras, el ente público no estatal tiene naturaleza pública en
virtud de las competencias que le han sido confiadas por el ordenamiento. El ente, a pesar de que su origen puede ser
privado, sus fondos privados y responder a fines de grupo o categoría, es
considerado público porque es titular de potestades administrativas; sean éstas
de policía, disciplinarias, normativas, etc. En ejercicio de esas
potestades, el ente público no estatal emite actos administrativos. Es, en esa medida, que se considera
Administración Pública’" (O.J.-015- 96 de 17 de abril de 1996(…)” (El
destacado no corresponde al original) Dictamen C-067-2002 de 05 de marzo de
2002).
Desde
este punto de vista, la propuesta sería congruente con la naturaleza jurídica y
funciones que corresponden a este tipo de organizaciones gremiales.
De la lectura del proyecto consultado
advertimos algunos aspectos de técnica
legislativa que –con el respeto acostumbrado– sugerimos que puedan ser
revisados y, si es del caso, modificados en el texto, a fin de prevenir
cualquier tipo de incongruencia o inconsistencia en la futura aplicación de la
normativa.
En
cuanto al artículo 3, concerniente a los miembros activos y miembros honorarios
del Colegio, resultaría conveniente iniciar por conceptualizar cada categoría y
posteriormente, desglosar cuáles calidades correspondería a cada grupo. Lo
anterior, a efecto de lograr mayor orden y comprensión de lo esbozado.
En
el artículo 5 se regulan los Derechos de los colegiados, pero su inciso a) no
se refiere a ningún derecho, sino más bien al deber de incorporarse
obligatoriamente para ejercer la profesión, de tal suerte que esa norma se
encuentra mal ubicada dentro de este artículo.
Asimismo,
dicha colegiatura obligatoria se prevé y regula en el artículo 8, de tal suerte
que se produce una duplicidad de la regulación que debe ser evitada.
Por
otra parte, se advierte que en el inciso f) del artículo 5 se dispone que es un derecho de los colegiados “participar con voz y voto en las asambleas ordinarias y
extraordinarias del Colegio, con excepción de los socios fundadores, quienes
solamente tendrán voz”.
No
obstante, si esa norma se contrasta con el artículo 14, se generan dudas
razonables sobre su contenido, puesto que dicho artículo, referido a la
Asamblea General, señala que la misma estará compuesta por la totalidad de las
personas colegiadas y activas, y que los miembros de la primera asamblea se
llamarán miembros fundadores.
Así
las cosas, pareciera que se produciría la situación de que la totalidad de los
profesionales que existen en la actualidad, al participar en esa primera
asamblea quedarían en condición de miembros fundadores, y por ende, nunca
podrían ejercer el derecho a voto en el futuro. En consecuencia, sugerimos que
dicha redacción sea cuidadosamente revisada para evitar cualquier contrasentido
en este aspecto.
En
el artículo 6 se regulan los deberes, pero lo contemplado en su inciso
h), referido a la posibilidad de asumir diferentes cargos, se trata de un
derecho y no de un deber, de ahí que la norma se encuentra mal ubicada en el
texto.
En
los artículos 8 y 10 se hace referencia a que la profesión puede ser ejercida
siempre que la persona no se halle suspendida o inhabilitada, pues de lo
contrario se incurriría en ejercicio ilegal de la profesión. Sin embargo, en ningún
artículo se regula la suspensión e inhabilitación en su debida forma, ni sus
causales, lo cual hace que los citados artículos carezcan de basamento correcto
para su aplicación.
En
cuanto al artículo 20, relativo a la conformación de la Junta Directiva, se
advierte que se introduce la Pro Secretaría y la Pro Tesorería. No obstante, no
queda claro la función ni la importancia de cada una de ellas, y el texto no se
ocupa de prever ni regular sus competencias, por lo que debe valorarse la
pertinencia de esos cargos en la estructura orgánica.
En
términos generales, se sugiere revisar la técnica de redacción utilizada en
artículos como el 6 y el 8, puesto que los incisos de un artículo de ley deben
guardar congruencia con la redacción de su encabezado, lo cual no se respeta en
muchas partes de ese articulado.
Asimismo,
se debe tener cuidado en el sentido de que las normas de ley deben evitar ser
meramente descriptivas, sino que más bien su función debe ser normativa, cosa
que no satisface el citado artículo 8 de la propuesta.
Por
lo demás, no se observa algún eventual vicio de constitucionalidad en el texto
de la iniciativa que deba ser advertido, de tal suerte que la propuesta queda
reservada a la libre y exclusiva decisión del legislador.
II.
Conclusión
En los términos
planteados, no observamos la existencia de posibles roces de constitucionalidad
que deban ser advertidos. En consecuencia, la aprobación final del proyecto
consultado queda sometida a la libre voluntad del legislador.
Lo anterior, con las
observaciones de técnica legislativa que respetuosamente nos hemos permitido
sugerir en este pronunciamiento.
De
usted con
toda consideración, suscriben atentamente,
Andrea Calderón Gassmann Liyanyi
Granados Granados
Procuradora
Abogada de Procuraduría
OJ-154-2017
PROYECTO DE LEY. CREACIÓN DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN PSICOPEDAGOGÍA.
La Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa consultó nuestro criterio sobre el proyecto de ley tramitado bajo el Expediente № 19.374, “Ley de Creación del Colegio de Profesionales en Psicopedagogía”.
Mediante nuestra opinión jurídica N° OJ-154-2017 de fecha 14 de diciembre del 2017, suscrita por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, y Liyanyi Granados Granados, Abogada, señalamos que la propuesta sería congruente con la naturaleza jurídica y funciones que corresponden a este tipo de organizaciones gremiales.
Sin embargo, en el citado pronunciamiento advertimos una serie de aspectos de técnica legislativa que –con el respeto acostumbrado– sugerimos que puedan ser revisados y, si es del caso, modificados en el texto, a fin de prevenir cualquier tipo de incongruencia o inconsistencia en la futura aplicación de la normativa.
Aparte de lo anterior, no observamos la existencia de posibles roces de constitucionalidad que afecten el texto, de tal suerte que la aprobación final del proyecto consultado queda sometida a la libre voluntad del legislador.