Opinión Jurídica : 155 - del 14/12/2017
14 de diciembre del 2017
OJ-155-2017
Señor
Michael Arce Sancho
Diputado Partido Liberación Nacional
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, me refiero a su atento oficio N° MAS-PLN-348-16, mediante el cual
nos señala que, “de acuerdo al artículo
16 inciso 5) de la Ley N° 5150, Ley General de Aviación Civil, la Dirección
General de Aviación Civil estará a cargo de un Director de nombramiento del
Poder Ejecutivo de la terna que al efecto le someterá a su conocimiento el
Consejo Técnico de Aviación Civil y deberá reunir los siguientes requisitos:
(…) V.- Poseer dos licencias o títulos aeronáuticos, otorgados por organismo
debidamente reconocido.”
A la luz de dicha norma, nos consulta
lo siguiente:
1)
¿Qué debe entenderse por “títulos aeronáuticos”
otorgados por un organismo debidamente reconocido?
2)
¿Cuáles serían los organismos que podrían otorgar los
“títulos aeronáuticos” señalados en la norma de cita?
Vistos los términos de la consulta planteada, debemos empezar señalando que, como bien es sabido, de conformidad con nuestra Ley Orgánica (Ley N°
6815), la labor consultiva de la Procuraduría General se ejerce en un ámbito
circunscrito a la Administración Pública. Es decir, los dictámenes pueden ser
emitidos únicamente a solicitud de un órgano o ente que forme parte de la
Administración, caso que es distinto a la Asamblea Legislativa, cuya función
sustantiva es ajena a la actividad estrictamente administrativa.
A pesar de lo anterior,
y atendiendo a la investidura de los señores diputados y las altas funciones
que les corresponde ejercer, esta Procuraduría ha venido prestando su
colaboración cuando se nos plantean consultas sobre diversos temas jurídicos o
proyectos de ley, con la advertencia de que tales pronunciamientos carecen de
efecto vinculante, de ahí que revisten la naturaleza de una mera opinión
consultiva. (ver opinión jurídica N° OJ-165-2005 del 19 de
octubre del 2005).
Ahora bien,
reviste capital importancia resaltar que esa colaboración –en el ámbito de
nuestra función consultiva– no puede ser irrestricta, como hemos
señalado en otras ocasiones.
En efecto, resulta
de sumo provecho traer a colación lo que explicamos en nuestra opinión jurídica
N° OJ-013-2010 del 25 de marzo del 2010.
En dicho pronunciamiento, analizando una consulta planteada por un diputado, y
luego de establecer bajo qué términos rendimos nuestra opinión a solicitud de
la Asamblea Legislativa o de los señores diputados individualmente, señalamos
lo siguiente:
“Sin embargo, estimamos que esa
colaboración debe estar contextualizada en el estudio de algún proyecto de ley
o bien en la labor de control político que desempeñan los señores diputados,
mas no de forma irrestricta sobre cualquier tema que no tenga directa relación
con esas funciones.
Tal como se indica en su misiva, la consulta está planteada a raíz de
inquietudes que manifiestan sujetos privados que alquilan viviendas, de frente
a la posición que mantienen los arrendadores –también sujetos privados-. Bajo
tales circunstancias, acceder a rendir el criterio solicitado sería, por esa
vía, evacuar una inquietud que en realidad es de interés de los particulares,
sin que tenga directa relación con las labores de control político que pueda
llevar a cabo el señor diputado, con lo cual estaríamos desnaturalizando el
ejercicio de nuestra labor consultiva.
En efecto, no puede perderse de vista que de
conformidad con lo establecido expresamente en la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) concretamente en
sus numerales 1 y 3 inciso b), se establece claramente que la Procuraduría General de la República es el asesor técnico jurídico de
las distintas dependencias de la Administración Pública, de suerte tal que no
está facultada para responder consultas a particulares.
Así las cosas, aun cuando sea a través de un legislador, no podríamos
acceder a pronunciarnos sobre temas que son del directo interés de sujetos
privados, pues si no se advierte una
relación con el ejercicio del control político que le corresponde ejercer a los
diputados, ni con el trámite de un proyecto de ley, nuestro afán de
colaboración no podría permitirnos obviar ese aspecto fundamental de
admisibilidad, en el sentido de que nos está vedado estudiar consultas que son
del interés de particulares.
En virtud de lo expuesto, estimamos que lo procedente es declinar nuestra
función consultiva en este caso, toda vez que un actuar distinto supone
contravenir la naturaleza de dicha potestad consultiva.” (énfasis agregado)
Bajo esa misma línea de criterio, en nuestra opinión jurídica N° OJ-016-2009 del 12 de febrero del 2009,
señalamos lo siguiente:
“Se sigue de lo expuesto que la función consultiva
se ejerce en relación con la Administración Pública y a solicitud de la
autoridad administrativa. Lo anterior tiene consecuencias respecto de la
Asamblea Legislativa y de los señores Diputados. La Asamblea Legislativa solo
excepcionalmente puede ser considerada Administración Pública. Para tal efecto
se requiere que ejerza función administrativa. Por demás, la calidad de
diputado es incompatible con la de autoridad administrativa.
No obstante, en un
afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, la
Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores
diputados, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la
Constitución les atribuye (ver, entre
otras, nuestras opiniones jurídicas números OJ-165-2005 del 19 de octubre del
2005, OJ-134-2006 del 22 de setiembre del 2006 y
OJ-139-2007 del 10 de diciembre del 2007). Es este el caso de las opiniones
no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o
en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de
control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general.
Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como
objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la
Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle
suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la
Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores
diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su
eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.”
Lo anterior guarda clara lógica y congruencia tanto
con las labores que nuestra ley orgánica nos ha encomendado en el ámbito
consultivo, e igualmente con las altas funciones que les corresponde desempeñar
a los señores diputados.
Así las cosas, la consulta que nos
sea planteada por parte de un legislador, debe estar
debidamente contextualizada y motivada en las labores que le corresponde
ejercer. En ese sentido, la necesidad y el provecho que pueda llegar a tener un
pronunciamiento de parte de esta Procuraduría General, deben encontrarse
insertos –en primer término– en el estudio de los diferentes proyectos de ley
que están siendo conocidos en el Parlamento.
Por otra parte, si se trata de alguna inquietud
jurídica que no se relacione con un proyecto de esta naturaleza, aquella debe
concernir a las funciones de control político que está llamado a cumplir ese
Poder de la República, o debe motivarse en alguna situación o circunstancia que
requiera de la asesoría técnico-jurídica ejercida por esta Procuraduría, en
relación con actuaciones o decisiones que le corresponde tomar al diputado
consultante, en el ejercicio de sus funciones. (en
cuanto a decisiones o circunstancias especiales del diputado consultante,
pueden verse, por ejemplo, nuestras opiniones jurídicas números OJ-139-2007 del
10 de diciembre del 2007, OJ-059-2010 del 25 de agosto del 2010 y OJ-030-2010
del 8 de julio del 2010).
Incluso, hemos señalado que, tratándose de consultas
planteadas por los legisladores, tampoco podemos obviar los criterios de
admisibilidad que rigen –en general– para este tipo de gestiones consultivas (véase,
entre otras, nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de setiembre del
2013).
Bajo este entendido, resulta de
obligada conclusión que la consulta que aquí nos interesa no puede ser
evacuada, dado que en su planteamiento no se explica ni se desarrolla
motivación alguna en orden a las funciones que le corresponde asumir al señor
diputado consultante, de tal suerte que no la encontramos contextualizada ni
relacionada con dichas labores.
En
consecuencia, lamentamos tener que disponer el rechazo de la gestión planteada.
De usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea
Calderón Gassmann
Procuradora
OJ-155-2017
CONSULTAS DE DIPUTADOS. REQUISITOS. NO SON DE ACCESO IRRESTRICTO. SE
TRATA DE UNA COLABORACIÓN POR PARTE DE LA PGR. DEBE CONTEXTUALIZARSE Y
MOTIVARSE EN LA TRAMITACIÓN DE UN PROYECTO DE LEY, EN LAS LABORES DE CONTROL POLÍTICO
O EN RELACIÓN CON LAS FUNCIONES O ACTUACIONES QUE LE CORRESPONDE ASUMIR AL
DIPUTADO.
El señor Michael Arce Sancho, en su condición de diputado del Partido Liberación Nacional, nos señala que “de acuerdo al artículo 16 inciso 5) de la Ley N° 5150, Ley General de Aviación Civil, la Dirección General de Aviación Civil estará a cargo de un Director de nombramiento del Poder Ejecutivo de la terna que al efecto le someterá a su conocimiento el Consejo Técnico de Aviación Civil y deberá reunir los siguientes requisitos: (…) V.- Poseer dos licencias o títulos aeronáuticos, otorgados por organismo debidamente reconocido.” A la luz de dicha norma, nos consultó lo siguiente:
1)
¿Qué debe entenderse por “títulos aeronáuticos”
otorgados por un organismo debidamente reconocido?
2)
¿Cuáles serían los organismos que podrían otorgar los
“títulos aeronáuticos” señalados en la norma de cita?
Mediante nuestra opinión jurídica
N° OJ-155-2017 de fecha 14 de diciembre del 2017, suscrita por Andrea Calderón
Gassmann, Procuradora, señalamos que, si bien atendiendo a la investidura de los señores diputados y
las altas funciones que les corresponde ejercer, esta Procuraduría ha venido
prestando su colaboración cuando se nos plantean consultas sobre diversos temas
jurídicos o proyectos de ley, esa colaboración –en el ámbito de nuestra función
consultiva– no puede ser irrestricta, como hemos señalado en otras ocasiones.
Indicamos que esa colaboración debe estar
contextualizada en el estudio de algún proyecto de ley o bien en la labor de
control político que desempeñan los señores diputados, mas no de forma
irrestricta sobre cualquier tema que no tenga directa relación con esas
funciones.
Asimismo, que esta forma de
colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto colaborar en la
satisfacción de las funciones parlamentarias, asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien
está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública.
O si es del caso, la consulta debe motivarse en alguna situación o circunstancia que requiera de la asesoría técnico-jurídica ejercida por esta Procuraduría, en relación con actuaciones o decisiones que le corresponde tomar al diputado consultante, en el ejercicio de sus funciones, e incluso hemos señalado que tampoco podemos obviar los criterios de admisibilidad que rigen –en general– para este tipo de gestiones consultivas.
Bajo este entendido, resulta de obligada conclusión que la consulta no podía ser evacuada, dado que en su planteamiento no se explica ni se desarrolla motivación alguna en orden a las funciones que le corresponde asumir al señor diputado consultante, de tal suerte que no la encontramos contextualizada ni relacionada con dichas labores, de ahí que se dispuso su rechazo.