Opinión Jurídica : 060 - del 18/07/2018
18 de
julio 2018
OJ-060-2018
Licenciada
Hannia
Durán Barquero
Jefa
de Área
Comisiones
Legislativas IV
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio AGRO-96-2017 del 19 de
julio de 2017, mediante el cual
solicita el criterio de este órgano superior consultivo técnico-jurídico, sobre
el proyecto de ley denominado: “Ley de Biocombustibles y Combustibles
Alternativos, No Convencionales, Renovables y Limpios”, el cual se tramita bajo
expediente legislativo N.° 20.382.
Previamente debe aclararse que el
criterio que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la
Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante
para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública. En
consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados.
Además, debe
señalarse que el plazo de ocho días concedido, no vincula a esta Institución,
por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157
del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de
Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución
autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO
DE LEY
El presente
proyecto de ley, tiene la intención de crear el marco jurídico para la puesta
en marcha y la regulación del programa nacional de biocombustibles.
Para ello pretende,
entre otras cosas, autorizar a la Refinadora Costarricense de Petróleo
(RECOPE), a destinar recursos para la investigación, producción e
industrialización de biocombustibles, tecnologías de hidrógeno y otras fuentes
de energía alternativas, no convencionales, renovables y limpias, que le
permitan al Estado costarricense satisfacer las necesidades energéticas de
forma sostenible. Asimismo, lo faculta para suscribir alianzas estratégicas en
esta materia con el sector público y privado.
De igual forma, el proyecto
pretende establecer la competencia de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos (ARESEP), para que fije precios y tarifas en el caso de los
combustibles alternativos.
II.
INICIATIVA
LEGISLATIVA SIMILAR
De
previo a referirnos al proyecto de ley consultado, debemos señalar que en la
corriente legislativa se tramita el proyecto de ley 19.498, el cual pretende
introducir un párrafo final al artículo 6 de la Ley N° 6588
del 30 de julio de 1981, Ley que Regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo
(Recope).
Dicho proyecto de ley que se encuentra en trámite de primer debate,
pretende autorizar a RECOPE a destinar hasta un 0,25 % de su presupuesto anual
para la investigación y posterior producción e industrialización de
biocombustibles, tecnologías de hidrógeno y otras fuentes de energías
alternativas no convencionales, renovables y limpias que le permitan al Estado
satisfacer las necesidades energéticas de manera sostenible. Asimismo, pretende
para ello autorizar a dicha institución a suscribir alianzas estratégicas para
tales efectos con sujetos de derecho privado y público.
Por
tanto, es claro que el objeto del proyecto de ley 19.498 queda comprendido
dentro de la presente iniciativa legislativa, por lo que se remienda a las
señoras y señores diputados valorar cuál de los dos proyectos continuará el
trámite correspondiente, con la intención de no incurrir en contradicciones.
III.
ANÁLISIS GENERAL
DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley
que se consulta nació a partir de la discusión jurídica existente en cuanto a
si RECOPE cuenta o no con la atribución jurídica de realizar investigación,
producción e industrialización de biocombustibles.
Específicamente en el Informe DFOE-AE-IF-17-2014 de 15 de diciembre de 2014, la División
de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la
República, ordenó a RECOPE en lo que interesa:
“A LA JUNTA DIRECTIVA DE LA
REFINADORA COSTARRICENSE DE PETROLEO S. A.
4.3. Solicitar criterio a
la Procuraduría General de la República para que determine si RECOPE posee
competencias para la planificación y desarrollo de actividades relacionadas con
la investigación, producción e industrialización de biocombustibles como el
etanol y biodiesel, a fin de establecer si el accionar de esa empresa pública
en la materia se ajusta al marco de legalidad que la rige. Remitir a la
Contraloría General copia de la solicitud del criterio, a más tardar el 27 de
febrero de 2015. Ver párrafos del 2.30 al 2.43 de este informe”
Dado ello, RECOPE
consultó a esta Procuraduría nuestro criterio en cuanto al tema planteado,
emitiéndose el dictamen C-063-2015 del 6 de abril de 2015 con las siguientes
conclusiones:
“1. RECOPE solo puede dedicarse a las actividades que se
encuentran dentro de los objetivos de la empresa, tal como han sido definidos
por el legislador.
2. Dado que la ley define el objeto social de RECOPE,
la modificación de ese objeto, su ampliación corresponde al legislador. Dicho
objeto, entonces, no puede ser ampliado a partir de normas de rango infralegal.
3. Forma parte de ese objeto social la
refinación del petróleo y sus derivados en sus diversos procesos, según lo
dispuesto por las Leyes 6588 de 30 de julio de 1981 y N° 7356 de 24 de
agosto de 1993.
4. Es parte de los procesos de refinación
la adición de sustancias oxigenantes a los combustibles fósiles. Por ende,
RECOPE no necesita una autorización expresa del legislador para realizar
mezclas con el petróleo y sus derivados, porque este proceso va incluido en la
refinación.
5. Entre los aditivos que pueden ser incorporados como mezcla a los
combustibles fósiles se encuentran los biocombustibles.
6. En consecuencia, la mezcla de
biocombustibles con los combustibles de origen fósil forma parte de la
actividad de refinación que el Estado ha asumido como monopolio y cuya
administración ha otorgado a RECOPE.
7. Para realizar esas mezclas, RECOPE puede recurrir a la compra de
biocombustibles en el mercado nacional o internacional.
8. No obstante, la producción de materias primas agrícolas para generar
biocombustibles no forma parte del objeto social de RECOPE, tal como ha sido
definido por el legislador.
9. En igual forma, escapa a ese objeto la producción de biocombustibles para
ser usados como mezclas con combustibles fósiles o, en su caso, para ser usados
como biocombustibles en estado puro.
10. La producción de biocombustibles, sea para utilizar como estado puro
o como mezcla, no constituye una actividad cubierta por el monopolio regulado
en la Ley que Establece Monopolio a favor del Estado para la Importación,
Refinación y Distribución de Petróleo, Combustibles, Asfaltos y Naftas, Ley
7356 de 24 de agosto de 1993, porque esa producción no forma parte del objeto
social de RECOPE.
11. La apertura de la producción
de alcohol carburante por la Ley 6972 de 26 de noviembre de 1984,
que es reforma al Código Fiscal, es un instrumento importante de la política
que propicia el uso de nuevas fuentes de energía y, en particular el uso de biocarburantes como el etanol.
12. De acuerdo con dicha Ley, a RECOPE corresponde la regulación,
control y comercialización de los alcoholes carburantes, en consecuencia el
bioetanol. Por lo que se ha ampliado el
objeto social de la Empresa para comprender tales actividades.
13. Sin embargo, la ley
6972 no atribuye competencia en favor de RECOPE para dicha producción del alcohol carburante; así como
tampoco para producir la materia prima de ese alcohol.
14. RECOPE puede realizar investigaciones a efecto de determinar cuáles
mezclas de biocombustibles permiten satisfacer las necesidades del país. En ese
sentido, para fijar cuál es la calidad que debe reunir la oferta de
biocombustibles para mezcla en el país.
15. Oferta que puede ser suplida por empresas establecidas en el mercado
nacional o bien, por la importación.
16. En resumen, a la consulta
ordenada por la Contraloría General de la República se responde que si bien la
utilización de biocombustibles tiende a la satisfacción del interés general y
es conforme con la protección del ambiente, el legislador no ha dictado una ley que amplíe el objeto
social de la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. para que incursione en
la producción e industrialización de biocombustibles y, en particular, para que produzca la materia prima para
producir esos biocombustibles. Se reafirma que corresponde al legislador, en
ejercicio de la potestad legislativa, decidir que RECOPE puede participar en otras actividades de producción,
industrialización o comercialización, incluida la producción de materia prima
necesaria para la producción de biocombustibles y la industrialización de esa
materia.” (La negrita no forma parte
del original)
De lo anterior, se desprende que esta
Procuraduría ha reconocido que la legislación actual no faculta a RECOPE a
ampliar su objeto social para que incursione en la producción e
industrialización de biocombustibles y, en particular, para que produzca la
materia prima para producir esos biocombustibles.
Es por tal motivo que la presente
iniciativa pretende como eje central, ajustarse al criterio de esta
Procuraduría y crear la legislación necesaria para que RECOPE desarrolle la
actividad de los biocombustibles, creando además el Programa Nacional de
Biocombustibles.
De igual forma, el proyecto
pretende ampliar la competencia de la ARESEP en cuanto a la fijación de los
precios y tarifas en el suministro y transporte de combustibles alternativos
destinados para abastecer la demanda nacional en planteles de distribución y al
consumidor final.
Por tanto, no existe una objeción de fondo que pueda
realizar este órgano asesor sobre el proyecto de ley, por cuanto su aprobación
final se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.
IV.
OBSERVACIONES ESPECÍFICAS SOBRE EL ARTICULADO
Si se
analiza uno a uno el articulado del proyecto de ley, se determina que la
mayoría de las normas, más allá de pequeñas observaciones de redacción, no
requieren un pronunciamiento de tipo jurídico por parte de esta Procuraduría,
pues establecen temas de oportunidad y conveniencia que debe valorar el
legislador.
Así
por ejemplo, se establecen varios temas que el legislador delega en la
reglamentación que haga posteriormente el Poder Ejecutivo, tales como las
definiciones técnicas (artículo 2), la planeación de acciones que permitan
producir, procesar, mezclar, comercializar, almacenar y transportar
biocombustibles (artículo 5), los porcentajes de mezcla de bioalcohol
y biodiesel (artículo 6) y los requisitos de almacenamiento (artículo 7).
Asimismo,
se crea un Programa Nacional de Biocombustibles en manos del Poder Ejecutivo
(artículos 4 y 5), un registro de autorizaciones bajo administración de MINAE
(artículo 10), así como beneficios y estímulos para quienes realicen proyectos
de inversión en biocombustibles y biomasa (artículos 11 a 13).
Por
tanto, valorar la oportunidad y conveniencia de dichas normas, no es un tema
que resulte competencia de esta Procuraduría, la cual debe limitarse al
análisis de constitucionalidad y de técnica legislativa del proyecto.
Dado
ello nos limitaremos a realizar un par de observaciones muy puntuales sobre el
articulado que, en nuestro criterio, requiere precisiones de tipo jurídico.
Sobre el
particular, el capítulo IV del proyecto de ley establece un apartado de
infracciones y sanciones por el incumplimiento de la ley que eventualmente se
aprobaría, indicando:
“ARTÍCULO
14.- Infracciones
Se
consideran infracciones a la presente ley las siguientes:
a) La producción, transporte, almacenamiento o
distribución de biocombustibles sin las debidas autorizaciones.
b) La preparación de mezclas de biocombustibles
con combustibles fósiles para la venta al público por entes ajenos a la
Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope).”
Posteriormente
el artículo 15 señala cuáles son las sanciones aplicables si se producen las
infracciones citadas. Señala dicho artículo:
“ARTÍCULO
15.- Sanciones
Las
infracciones establecidas en el artículo 14, incisos a) y b), de la presente
ley serán sancionadas por el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) con la cancelación de las autorizaciones dadas para
la prestación del servicio de producción, transporte, almacenaje o distribución
de biocombustibles, se establece además una sanción económica de 50 salarios
base a la persona física o jurídica que incurra en alguna infracción. El
concepto de salario base usado en esta ley corresponde al de un oficinista 1
del Poder Judicial, conforme al artículo 2 de la Ley N.º
7337, de 5 de mayo de 1993.”
Nótese que la consecuencia
para las infracciones contenidas en los incisos a) y b) del artículo 14, es la
cancelación de las autorizaciones dadas para la prestación del servicio de
biocombustible, lo cual parece una contradicción especialmente en el caso del
inciso a), que precisamente se refiere a supuestos donde no existen
autorizaciones otorgadas previamente y es precisamente por ello que se comete
la infracción.
De igual forma, debe
precisarse en qué supuestos resulta de aplicación la multa establecida en el
artículo 15 del proyecto, pues se limita a indicar que se aplicará a aquellas
personas que incurran en “alguna infracción”.
Por tanto, para evitar
problemas de aplicación futura de la ley, se recomienda valorar las sanciones
establecidas en el numeral 15 del proyecto de ley.
En segundo lugar, debemos
referirnos al artículo 17 del proyecto de ley, en cuanto pretende adicionar un
inciso e) al artículo 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, así como correr la numeración actual para que el inciso e) vigente
pase a ser el inciso f).
Sobre el particular, conviene
señalar al legislador que, con la intención de no alterar la numeración actual
de dicho artículo, debe valorarse si lo que corresponde es más bien modificar
únicamente el inciso d) vigente, que señala:
“d) Suministro
de combustibles derivados de hidrocarburos, dentro de los que se incluyen: 1)
los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados a abastecer la
demanda nacional en planteles de distribución y 2) los derivados del petróleo,
asfaltos, gas y naftas destinados al consumidor final. La Autoridad Reguladora
deberá fijar las tarifas del transporte que se emplea para el abastecimiento
nacional.
En dicho inciso
vigente puede incorporarse la reforma que pretende el proyecto de ley, sobre el
suministro de combustibles alternativos y, de esta forma, no alterar la numeración
vigente en el artículo 5 de la Ley de la ARESEP. Con ello, tampoco se hace
necesaria la reforma pretendida al párrafo segundo de dicho artículo en cuanto
a las autoridades competentes para otorgar las autorizaciones.
V.
CONCLUSIÓN
A partir de lo
anteriormente expuesto, debemos concluir que la aprobación o no del proyecto de
ley se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, sin
embargo, se recomienda respetuosamente a las señoras y señores diputados
valorar los aspectos de técnica legislativa aquí señalados.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
OJ-060-2018
CREACIÓN DE PROGRAMA
NACIONAL DE BIOCOMBUSTIBLES
La licenciada Hannia Durán Barquero, Jefa de Área de las Comisiones
Legislativas IV de la Asamblea Legislativa solicita el criterio de este órgano superior
consultivo técnico-jurídico, sobre el proyecto de ley denominado: “Ley de
Biocombustibles y Combustibles Alternativos, No Convencionales, Renovables y
Limpios”, el cual se tramita bajo expediente legislativo N.° 20.382.
Mediante opinión jurídica OJ-060-2018 del 18 de julio 2018, suscrita por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se concluyó que la
aprobación o no del proyecto de ley se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador, sin embargo, se recomienda respetuosamente a
las señoras y señores diputados valorar los aspectos de técnica legislativa
aquí señalados.