Opinión Jurídica : 061 - del 19/07/2018
19 de
julio 2018
OJ-061-2018
Licenciada
Nancy Vílchez
Obando
Jefa de Área
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio
ECO-553-2017 del 28 de julio de 2017, mediante el cual solicita nuestro
criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley de Reordenamiento del
Ministerio de Obras Públicas y Transporte, derogatoria de los Consejos del
Mopt”, el cual se tramita bajo el número de expediente 20.330.
Previamente
debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple
opinión jurídica de la
Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante
para la Asamblea Legislativa, toda vez que no consulta en condición de
Administración Pública, sino como parte de sus funciones
parlamentarias. En consecuencia, se emite únicamente como una
colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores
diputados.
Asimismo,
debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta
Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
La finalidad del presente proyecto de ley es eliminar
el Consejo Técnico de Aviación Civil, el Consejo de Seguridad Vial, el Consejo
Nacional de Concesiones, el Consejo Nacional de Vialidad y el Consejo de
Transporte Público, con la intención de volver a concentrar las funciones de
dichos órganos desconcentrados, en el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
El proponente plantea una serie de supuestas
irregularidades acaecidas en dichos órganos desconcentrados y argumenta que
perdieron su carácter técnico, por lo que deben concentrarse sus funciones en
el órgano rector y, devolverle al Estado, la capacidad de ejecutar obra pública
y asumir directamente las funciones de control y fiscalización sobre
contrataciones y proyectos.
II.
OBSERVACIONES GENERALES SOBRE EL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley que se consulta se estructura en
varias derogatorias puntuales de artículos específicos de la Ley General de
Aviación Civil, Ley de Administración Vial, Ley de Creación del Consejo
Nacional de Vialidad y la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte
Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi. Únicamente la Ley
General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos se pretende
derogar de manera total.
A pesar de ello, es lo cierto que la intención del
proyecto es mucho más amplia que la simple derogatoria de artículos puntuales
de ciertas leyes, pues pretende reestructurar todo el sistema de transportes,
obra pública y seguridad vial, para concentrarlo en el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes. De ahí que el presente proyecto de ley resulte
insuficiente para cumplir con la voluntad expresada en la exposición de motivos
del proyecto de ley, sobre todo si lo que se pretende es eliminar los Consejos
del MOPT que actualmente funcionan como órganos desconcentrados.
Es por lo anterior que, en nuestro
criterio, el legislador debe valorar si conviene más bien realizar una
derogatoria total de las leyes que autorizan la actividad de los diferentes
Consejos que existen actualmente y, en su lugar, crear una ley marco que regule
la nueva actividad que se concentrará en el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. De no ser así, se requerirá establecer en el presente proyecto de
ley muchas más reformas puntuales que las que se señalan, tal como explicaremos
al analizar el articulado del proyecto de ley.
Nótese que a pesar del alto impacto
que tiene esta reforma en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, no se
realiza una sola modificación de su Ley de Creación, Ley N° 3155 del 5 de
agosto de 1963, lo cual evidencia las limitaciones existentes en el proyecto de
ley que se consulta.
Si bien no corresponde a esta
Procuraduría determinar la forma concreta de alcanzar el fin propuesto en el
proyecto de ley, por tratarse de un tema que se encuentra dentro del margen de
discrecionalidad del legislador, es lo cierto que con los cambios
sustanciales que se pretenden, resulta inconveniente dejar vigente de manera
parcial las leyes actuales, introduciendo reformas específicas a artículos,
cuando en realidad la intención es restructurar todo el funcionamiento del
transporte público, seguridad vial e infraestructura.
De ahí que se recomienda de manera respetuosa valorar
la creación de una “Ley marco” o, al menos, realizar la reforma desde la Ley
3155 ya comentada, derogando todas aquellas normas que no puedan ser
“reasignadas” al Ministerio de Obras Públicas y Transportes como nuevo órgano
encargado de las materias que aquí se pretenden centralizar.
Dejando establecidas las falencias
generales de la ley, procederemos a referirnos de manera específica a su
articulado, advirtiendo que únicamente nos referiremos a las normas que
requieran algún comentario de tipo jurídico.
III.
SOBRE EL ARTICULADO
A) ARTÍCULO 1:
Derogatoria los artículos 2, 5, 6 y 7 de la Ley General de Aviación Civil N°
5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas
El primer artículo del proyecto de ley
pretende derogar los artículos 2, 5, 6 y 7 de la Ley General de Aviación Civil,
que establecen:
“Artículo 2º—La
regulación de la aviación civil será ejercida por el Poder Ejecutivo por medio
del Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil,
ambos adscritos al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, según las
potestades otorgadas pro esta Ley.
En relación con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Consejo
Técnico de Aviación Civil gozará de desconcentración máxima y tendrá
personalidad jurídica instrumental para administrar los fondos provenientes de
tarifas, rentas o derechos regulados en esta Ley, así como para realizar los
actos o contratos necesarios para cumplir las funciones y tramitar los
convenios a fin de que sean conocidos por el Poder Ejecutivo.
(Así reformado
por el artículo 1 de la Ley N° 8038 del 12 de octubre del 2000)”
“ CAPITULO
II
Del Consejo
Técnico de Aviación Civil
Artículo 5º—El
Consejo Técnico de Aviación Civil estará compuesto por siete miembros, nombrados
de la siguiente manera:
a) El Ministro de Obras Públicas y Transportes o su
representante, quien lo presidirá.
b) Cuatro miembros nombrados por el Poder Ejecutivo, de los
cuales uno será un abogado, otro será un ingeniero, otro será un economista o
administrador de negocios y el otro será un técnico o profesional aeronáutico.
Para ser nombrados, todos deberán contar con experiencia y conocimientos
comprobados en aviación civil o la Administración Pública.
c) Un representante del sector privado, nombrado por el Poder
Ejecutivo de una terna propuesta por la Unión de Cámaras.
d) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de
Turismo o su representante.
Los miembros del Consejo permanecerán en sus cargos cuatro años y podrán ser
reelegidos por períodos sucesivos de igual duración.
Transitorio
único de la Ley N° 8038 del 12 de octubre del 2000.—Para los efectos del
artículo 5º aquí reformado, se entenderá que la composición actual del Consejo
Técnico de Aviación Civil se mantendrá hasta el fin del presente período
constitucional de gobierno, y que la nueva conformación entrará en vigencia
cuando el Poder Ejecutivo designe a los nuevos miembros, conforme al
procedimiento de ley.
(Así reformado
por el artículo único de la Ley N° 8038 del 12 de octubre del 2000)
Artículo 6º.-
Para ser miembro del Consejo se requiere:
I.- Ser
ciudadano en ejercicio.
II.- Ser
costarricense.
III.- El
técnico o profesional en aeronáutica deberá poseer un título o dos licencias
aeronáuticas otorgadas por Aviación Civil, haber ejercido cualquiera de las
actividades profesionales o técnicas en aviación civil en forma continua
durante los últimos tres años antes del
nombramiento y cumplir con los requisitos establecidos por el Reglamento de
esta Ley."
(Así reformado
por el artículo único de la Ley N° 8038 del 12 de octubre del 2000)
IV.- Las
licencias o títulos citados en el párrafo anterior serán de carácter
profesional, por lo que en el caso de pilotos, la licencia mínima será la
Comercial.
V.- Los
miembros del Consejo no podrán ser socios, gerentes, o directores o
representantes comerciales de ninguna empresa mercantil de aviación, ni tampoco
empleados del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, excepto el
representante del Ministro de la Cartera, cuya designación deberá ajustarse a
lo dispuesto en el artículo 5º de esta ley.
( Así reformado
por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de diciembre de 1973).
Artículo
7º.-Las sesiones del Consejo se celebrarán en la ciudad de San José, donde
tendrán su asiento. Sin embargo, ocasionalmente podrán realizarse en otros
lugares del país, cuando el presidente las convoque, de acuerdo con el mejor
servicio público o cuando lo exijan razones especiales.
Para las sesiones, el quórum estará constituido por un número superior a la
mitad de la totalidad de sus miembros, quienes en todo caso deberán tomar los
acuerdos por mayoría.
El Consejo, para regular su gestión, elaborará un reglamento interno que, así
como sus reformas, requerirá para su validez y eficacia de la aprobación del
Poder Ejecutivo."
(Así reformado
porel artículo único de la Ley N° 8038 del 12 de octubre del 2000)”
Nótese que la intención del proyecto es eliminar
las normas de creación del Consejo Técnico de Aviación Civil (CETAC), lo cual
resulta acorde con la intención reflejada en el proyecto de ley de eliminar
dicho órgano desconcentrado.
No obstante lo anterior, llama la atención que el
proyecto de ley es omiso en señalar las demás normas de la Ley General de
Aviación Civil que se refieren al CETAC, el cual cuenta con atribuciones
específicas establecidas en los numerales 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18
inciso XV, 19, 20, 67, 90, 91, 94, 104, 105, 106, 109, 111, 112, 114, 117, 119,
121, 123, 126, 128, 134, 143, 144, 145, 146, 151, 153, 156, 157, 160, 162, 164,
165, 166, 172, 173, 175, 180, 222, 303, 304, 305, 306, 309 y 311.
De lo anterior, resulta necesario que el legislador
valore si dichas normas deben ser derogadas o, si la intención es atribuir
dichas competencias al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en cuyo caso
debe señalarse expresamente en el proyecto de ley. Esto también afectaría las
atribuciones dispuestas en la Ley de Creación de dicho Ministerio, por lo que
debe incorporarse la reforma correspondiente en dicha ley.
B) ARTÍCULO 2: Derogatoria
de los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley de Administración Vial.
El proyecto de ley pretende derogar cuatro
artículos de la Ley N°6324 del 24 de
mayo de 1979, que establecen:
“Artículo
4º.- Créase el Consejo de Seguridad Vial como dependencia del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes el cual tendrá independencia en su funcionamiento
administrativo y personalidad jurídica propia.
Artículo 5.- La Junta Directiva es el órgano máximo
del Cosevi y está integrada por los siguientes miembros:
a)
El
ministro o la ministra de Obras Públicas y Transportes o su delegado, quien la
presidirá.
b)
El
ministro o ministra de Educación Pública o su delegado.
c)
El
ministro o ministra de Salud o su delegado.
d)
Un
representante de los gobiernos locales.
e)
Un
representante del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos.
Los
miembros definidos en los incisos d) y e) deberán contar, como mínimo, con
grado académico universitario o parauniversitario. Para su designación cada
organización deberá remitir al Consejo de Gobierno una nómina integrada por
tres candidatos, de la cual se escogerá atendiendo criterios de idoneidad.
La
Junta Directiva nombrará a una persona para el cargo de vicepresidente, por
períodos anuales.
Todos
los funcionarios a que se refiere el presente artículo fungirán como miembros
de la Junta Directiva mientras se encuentren nombrados en sus respectivos
cargos. Cuando se trate de delegados, su condición quedará supeditada a la
vigencia del nombramiento del titular.
El
presidente de la Junta Directiva tendrá la representación judicial y
extrajudicial del Cosevi, con las facultades que determina el artículo 1253 del
Código Civil para los apoderados generalísimos y las facultades que le otorgue,
de manera expresa, la Junta Directiva para los casos especiales. El presidente
de la Junta Directiva podrá otorgar poderes generales, judiciales y especiales,
cuando sea de comprobado interés para el Cosevi.
(Así reformado por el artículo 248 de la ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de
octubre de 2012)
(Transitorio XXI de la ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012:
TRANSITORIO XXI.-
La disposición contenida en el artículo
248 de la presente ley, referente a la reforma del artículo 5 de la Ley N.º
6324, Ley de Administración Vial, de 24 de mayo de 1979, y sus reformas,
respecto a la integración de la Junta Directiva del Cosevi, entrará en vigencia
a partir del 8 de mayo del 2014.)
Artículo 6.- Formarán cuórum tres de los miembros y los acuerdos se tomarán por el voto
afirmativo de la mayoría absoluta.
(Así reformado por el artículo 248 de la ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de
octubre de 2012)
Artículo
7º.- Para ser miembro del Consejo de Seguridad Vial se requiere:
a)
Ser costarricense por nacimiento o naturalización;
b)
Ser profesional con título académico, debidamente incorporado al colegio
respectivo, de preferencia con experiencia en tránsito o en transportes
públicos,
c)
No tener ningún interés, vínculo o dependencia con personas físicas o jurídicas
dedicadas al transporte de personas o carga.”
Nótese nuevamente que con la
derogatoria de dichos artículos se pretende eliminar las normas que crean el
Consejo de Seguridad Vial como órgano desconcentrado del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes. De igual forma pretenden eliminarse las normas que
regulan los requisitos de nombramiento en dicho órgano.
Sin embargo, debemos señalar que en el
resto del articulado de la Ley 6324, se hace mención al Consejo de Seguridad
Vial, sin que el proyecto consultado manifieste qué pasará con dichas normas y,
si en adelante, serán competencias ejercidas por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.
De ahí que deba subsanarse esta omisión
en el proyecto de ley consultado para evitar problemas futuros de
interpretación de la ley.
C)
ARTÍCULO 3: Derogatoria
de la Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos
El proyecto de
ley que se consulta pretende derogar la Ley 7762 del 14 de abril de 1998, Ley
General de Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos. Si bien en dicha
Ley se crea el Consejo
Nacional de Concesiones que se pretende eliminar con el presente proyecto de
ley, es lo cierto que el objeto de la misma es mucho más amplio.
Es claro que la ley que pretende
eliminarse crea todo un marco normativo para la realización de concesiones de
obra pública con servicios públicos y, por tanto, con su eventual derogatoria
se crearía un vacío normativo en esta materia que no es subsanado en el
proyecto de ley.
Por ello, se recomienda de manera
respetuosa valorar este aspecto para evitar problemas de aplicación futuros.
D) ARTÍCULO
4: Derogatoria de los artículos 3, 5, 7, 9 y 10 de la Ley de Creación del
Consejo Nacional de Vialidad
El proyecto de ley pretende derogar únicamente cinco artículos de
la Ley 7798 del 30 de abril de 1998, con la intención de eliminar al Consejo
Nacional de Vialidad (CONAVI). Lo anterior parece insuficiente tomando en
consideración que dicha ley se denomina “Ley de Creación del Consejo Nacional
de Vialidad” y que está destinada precisamente a darle contenido a las
funciones de dicho órgano.
Por tanto, si el legislador no la va a modificarla de manera
integral, correspondería también cambiar el nombre de dicha ley, pues en
adelante no regularía la creación del CONAVI, sino funciones que pretenden
trasladarse al MOPT. Pareciera en consecuencia, que lo que corresponde es
emitir una nueva legislación que regule las nuevas funciones del MOPT en esta
materia y no una reforma puntual de cinco artículos que se queda corta.
Los artículos que se pretenden derogar
establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 3.-
Créase el Consejo Nacional de Vialidad, órgano con desconcentración máxima,
adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. El Consejo tendrá
personalidad jurídica instrumental y presupuestaria para administrar el Fondo
de la red vial nacional, así como para suscribir los contratos y empréstitos
necesarios para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la presente
ley. Este Consejo será administrado por el Consejo de Administración, integrado
conforme al artículo 5 siguiente.
ARTÍCULO 5.- El
Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Aprobar la
regulación interna de la organización y modificarla cuando sea conveniente.
b) Aprobar cada
año el presupuesto de ingresos y egresos para el ejercicio presupuestario
correspondiente.
c) Nombrar y
remover al Director Ejecutivo y al auditor de las auditorías técnica, contable
y financiera, por mayoría de dos tercios de la totalidad de sus miembros, por
lo menos.
d) Desarrollar
estudios tendientes a establecer las condiciones mínimas en que convenga
mantener la red vial nacional.
e) Aprobar los
planes quinquenales definitorios de las políticas generales de la Comisión
Nacional de Vialidad, que servirán de base para formular los presupuestos
anuales.
f) Aprobar las
vías que integran la red vial nacional y las que operan mediante el sistema de
peaje, y someter las tarifas a la aprobación de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos.
El producto de
los peajes únicamente podrá ser utilizado en la carretera que generó el monto
respectivo.
g) Establecer
las normas relativas a pesos y dimensiones máximos que deben tener los
vehículos que circulen en la red vial nacional.
h) Fiscalizar
la ejecución correcta de los contratos suscritos con terceros particulares.
i) Suscribir
contratos y contraer empréstitos con entidades de crédito internas o externas.
De requerirse el aval del Estado, será necesaria la aprobación de la Asamblea
Legislativa.
j) Suscribir
los contratos de trabajo y los de obra, suministros y servicios y ejercer la
fiscalización que proceda.
k) Propiciar la
capacitación de su personal.
l) Promover la
investigación y transferencia de tecnología en el campo de la conservación y
construcción vial, con instituciones y organizaciones nacionales o
internacionales.
m) Promover
medios de comunicación con el usuario, de manera tal que tenga acceso al
funcionamiento del Consejo Nacional de Vialidad y pueda manifestarse al
respecto, para crear así interrelación de conocimientos, experiencias y
propósitos.
n) Emitir
criterios técnicos para actualizar, periódicamente, la clasificación de la red
vial nacional.
o) Aprobar los
informes que presenten el Director Ejecutivo y el auditor general.
p) Contratar
una auditoría externa para que audite en forma periódica los estados
financieros del Consejo. Al finalizar cada ejercicio económico, la auditoría
externa presentará al Consejo de Administración un informe con la opinión
razonada sobre el cierre contable-financiero del período y las recomendaciones
que considere pertinente formular. Una copia de este informe será enviada a la
Contraloría General de la República para los fines legales correspondientes.
ARTÍCULO 7.- El
Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad estará integrado de
la siguiente forma:
a)
El Ministro de Obras Públicas y Transportes, quien será el Presidente.
b) Dos
representantes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes
c) Un
representante de las municipalidades, a propuesta de la Unión Nacional de
Gobiernos Locales.
d) Un
representante de la Asociación de Carreteras y Caminos de Costa Rica.
e) Dos
representantes de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la
Empresa Privada, afines al transporte de personas y mercadería, a criterio de
la Unión citada.
Los miembros de
cada una de estas organizaciones serán nombrados por el Ministro de Obras
Públicas y Transportes de ternas presentadas para cada cargo, por las
organizaciones respectivas, según el procedimiento que defina el reglamento de
esta ley.
ARTÍCULO 9.-
Excepto el Presidente, los restantes miembros del Consejo de Administración
durarán en su cargo cuatro años y podrán ser reelegidos.
ARTÍCULO 10.- En caso de empate, el
voto del Presidente será doble.
Si bien dichas normas pretenden
eliminar al CONAVI, llama la atención la derogatoria del artículo 5 que se
refiere a sus atribuciones, pues esto quiere decir que no existe una intención
de trasladarlas al MOPT, sino de eliminarlas.
También llama la atención que el
proyecto de ley sea omiso en cuanto a las demás normas de la ley que se
refieren al CONAVI y que la propuesta aquí planteada deja vigentes. Si la
intención es trasladar todas esas competencias al MOPT, debe señalarse
expresamente en el presente proyecto, sustituyendo la palabra “CONAVI” por
“MOPT”. No obstante ello, se desconoce por qué el proyecto elimina únicamente
cinco artículos y no hace referencia al resto de la ley.
E)
ARTÍCULO 5:
Derogatoria de lo dispuesto en los numerales 5, 6, 8, 9, 10, 12 y 13 de la Ley
Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos
en la Modalidad Taxi
El proyecto consultado tiene la
intención de derogar cinco artículos de la Ley 7969 del 22 de diciembre de
1999, que establecen:
“CONSEJO DE
TRANSPORTE PÚBLICO
ARTÍCULO 5.-
Creación
Créase el
Consejo de Transporte Público, en adelante el Consejo, como órgano con
desconcentración máxima, con personería jurídica instrumental.
ARTÍCULO 6.-
Naturaleza
La naturaleza
jurídica del Consejo será de órgano desconcentrado, especializado en materia de
transporte público y adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Se encargará de
definir las políticas y ejecutar los planes y programas nacionales relacionados
con las materias de su competencia; para tal efecto, deberá coordinar sus
actividades con las instituciones y los organismos públicos con atribuciones
concurrentes o conexas a las del Consejo.
El Consejo
establecerá, en los principales centros de población del país, las oficinas que
considere necesarias para facilitar los trámites administrativos referentes a
la aplicación de esta ley. Para cumplir sus fines, el Consejo podrá celebrar
toda clase de actos, contratos y convenios con entidades y personas tanto
públicas como privadas.”
“ESTRUCTURA
ORGÁNICA
ARTÍCULO 8.-
Integración del Consejo
El Consejo
estará integrado de la siguiente manera:
a) El Ministro
de Obras Públicas y Transportes o su delegado, quien lo presidirá.
b) Por una persona preferiblemente con experiencia
en las materias relacionadas con el Consejo de Transporte Público que designará
el ministro o la ministra del MOPT.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 10 de la Ley N° 8696 de 17 de diciembre de
2008).
b) El Director
General de la División de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
c) Un
representante del Ministerio de Ambiente y Energía, designado por el Ministro
del ramo.
d) Un
representante del sector empresarial del transporte remunerado de personas en
vehículos automotores, buses, microbuses o busetas.
e) Un
representante del sector empresarial del transporte remunerado de personas en
vehículos automotores en la modalidad de taxi.
f) Un
representante de la Unión Nacional de Gobiernos Locales.
g) Un
representante de los usuarios.
ARTÍCULO 9.- Nombramiento y plazo
Los miembros
del Consejo indicados en el artículo anterior serán nombrados por decreto
ejecutivo, hasta por el plazo máximo equivalente al del nombramiento del
Presidente de la República, según el Código Electoral, y podrán ser reelegidos.
Para designar a
los representantes que no sean funcionarios públicos, las organizaciones
debidamente inscritas y acreditadas deberán remitir una nómina integrada por
cinco candidatos, de entre los cuales el Consejo de Gobierno escogerá
atendiendo criterios de idoneidad. De los representantes empresariales
señalados en los incisos d) y e) del artículo anterior, por lo menos uno deberá
representar al sector cooperativista del transporte.
ARTÍCULO 10.-
Sesiones
El Consejo
sesionará ordinariamente una vez a la semana como mínimo y podrá celebrar hasta
ocho sesiones por mes, entre ordinarias y extraordinarias. Para poder sesionar
válidamente, deberá contar con un quórum de cinco integrantes. Los miembros del
Consejo recibirán una remuneración equivalente a la fijada para los miembros de
la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.”
“ARTÍCULO 12.-
Director Ejecutivo
El Consejo
contará con un Director Ejecutivo que permanecerá en su cargo por el mismo
período del Consejo y tendrá las siguientes funciones:
a) Ejercer, en
forma conjunta con el Presidente o separada de él, la representación judicial y
extrajudicial del órgano. Ambos ostentarán facultades de apoderados
generalísimos sin límite de suma. Previo acuerdo del Consejo, podrán otorgar
poderes judiciales o extrajudiciales, cuando sea de interés comprobado por la
Dirección Ejecutiva.
b) Firmar, por
delegación del Consejo, todo tipo de contratos que este órgano deba suscribir.
c) Ejecutar los
acuerdos y las demás resoluciones del Consejo y asistir a sus sesiones con voz
pero sin voto.
d) Organizar lo
administrativo y fungir como superior jerárquico en materia laboral, de los
funcionarios del órgano, conforme a esta ley, sus reglamentos y las normas
conexas.
e) Elaborar los
planes operativos anuales de la Institución y presentarlos al Consejo para su
aprobación.
f) Someter a la
aprobación del Consejo los programas de trabajo internos.
g) Presentar
ante el Consejo informes trimestrales como mínimo, sobre el desarrollo de los
programas y presupuestos.
h) Ejecutar
cualquier otra gestión expresamente encomendada por el Consejo o su Presidente.
ARTÍCULO 13.-
Perfil del Director Ejecutivo
El Director
Ejecutivo será contratado por el Consejo mediante concurso público de
antecedentes y responderá personalmente por su gestión ante este órgano. Deberá
contar con los siguientes requisitos:
a) Poseer un
título profesional en un área afín a los objetivos del Consejo.
b) Estar
incorporado al Colegio respectivo.
c) Ser de
probada solvencia moral.
d) No tener
lazos de consanguinidad ni afinidad, hasta el tercer grado inclusive, con
miembros de los Supremos Poderes, del Tribunal Supremo de Elecciones ni del
Consejo.”
Como se observa, la derogatoria
propuesta es acorde con la intención de eliminar el Consejo de Transporte
Público, pues se excluyen del ordenamiento jurídico las normas relativas a su
naturaleza, integración y funcionamiento.
No obstante ello, al igual que sucede
con las otras leyes ya comentadas, el proyecto es omiso en señalar si las demás
atribuciones y normas que se refieren al Consejo de Transporte Público se
trasladarán como competencias del MOPT.
De igual forma, debe valorar el
legislador si en la nueva estructura que se pretende crear con el proyecto, es
compatible o no la existencia del Tribunal Administrativo de Transportes, que
en la actualidad conoce de los recursos de apelación del Consejo de Transporte
Público y agota vía administrativa en esta materia (artículo 22). Sobre este
tema también es omiso el proyecto de ley.
F)
SOBRE LOS
TRANSITORIOS II Y VI DEL PROYECTO DE LEY
El transitorio segundo del proyecto
establece:
“TRANSITORIO II.- Las licitaciones, programas y proyectos asumidos por los consejos se
mantendrán en pleno derecho hasta el
tiempo por el que fueron aprobados; sin embargo, las nuevas licitaciones estarán bajo la tutela del MOPT y la
dependencia que le corresponda, igualmente sucederá con los programas y
proyectos de los consejos, siempre y cuando se enmarquen en lo que estipule el
Plan Nacional de Desarrollo, de lo contrario se darían por finalizados. En caso de terminación anticipada de
contratos, o bien, una vez vencido su plazo de duración, los mismos no serán
prorrogados. Igualmente, las solicitudes de concesiones que
se encuentren en trámite al
momento de entrada en vigencia de esta derogatoria serán archivadas.” (La negrita no es del
original)
Sobre dicha norma transitoria debemos realizar dos
observaciones. En primer lugar, si bien la norma señala que las licitaciones,
programas y proyectos asumidos por los Consejos se mantendrán hasta por el
tiempo que fueron aprobados, también se señala que el MOPT sólo se hará cargo
de las “nuevas licitaciones”. Por tanto, no existe claridad sobre quién
administrará o velará por las licitaciones ya existentes al momento de entrar
en vigencia la ley, sobre todo tomando en consideración que para ese momento
los Consejos ya han desaparecido. Debe valorarse también si la redacción de
este transitorio es contradictoria con lo dispuesto en los transitorios V y
VIII del proyecto de ley.
En segundo lugar, la norma transitoria señala que
los programas y proyectos de los Consejos que no se enmarquen dentro del Plan
Nacional de Desarrollo se darían por finalizados. Sobre el particular, debe
advertirse sobre la responsabilidad en que puede incurrir el Estado con
relación a terceros que deriven derechos subjetivos o intereses legítimos de
dichos programas y proyectos, lo cual debe valorar el legislador.
La misma observación sobre la responsabilidad del
Estado debe hacerse sobre el transitorio VI, que permite al MOPT realizar
ajustes sobre concesiones y permisos vigentes de transporte público remunerado
de personas.
G)
SOBRE LOS TRANSITORIOS III
Y VII
Estos dos transitorios
deben revisarse pues mientras el transitorio III disuelve “de manera inmediata una vez aprobada la presente ley” a las juntas
directivas o de administración de los Consejos, el transitorio VII otorga un
plazo de tres meses para el cierre técnico de los Consejos.
Esto genera la duda de cómo
funcionará el cierre técnico si durante esos tres meses los Consejos no tendrán
su órgano de mayor jerarquía funcionando.
E) SOBRE EL TRANSITORIO VIII
El transitorio VIII
establece lo siguiente:
“TRANSITORIO VIII.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes asumirá, de
manera inmediata, todas las funciones y obligaciones de control, seguimiento y
fiscalización que actualmente ejercen los consejos de los contratos de
concesión vigentes hasta su terminación. Para estos efectos ostentará todas las
potestades que los artículos derogados
le confirieron a dichos consejos.” (La negrita no es del
original)
Nótese que el proyecto
pretende otorgar al MOPT las potestades reconocidas a los Consejos en los
“artículos derogados”, lo cual es una contradicción pues si se derogan dichos
artículos pierden vigencia al desaparecer del ordenamiento jurídico.
Por tanto, no procede que una norma
transitoria “reviva” el efecto de la norma derogada por el proyecto de ley.
De ahí que el legislador deba
replantearse la forma en que debe realizar la reforma propuesta.
IV.
CONCLUSIÓN
A partir de lo expuesto debemos
concluir que la aprobación o no del proyecto es un tema de discrecionalidad
legislativa, sin embargo, se recomienda de manera respetuosa a las señoras y
señores diputados valorar las observaciones aquí realizadas de técnica
legislativa.
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
OJ-061-2018
PROYECTO DE LEY QUE
ELIMINA LOS CONCEJOS DEL MOPT. CENTRALIZACIÓN DE FUNCIONES.
La licenciada
Nancy Vílchez Obando, Jefa de Área de la Asamblea Legislativa solicita nuestro
criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley de Reordenamiento del
Ministerio de Obras Públicas y Transporte, derogatoria de los Consejos del
Mopt”, el cual se tramita bajo el número de expediente 20.330.
Mediante opinión jurídica OJ-061-2018 del 19 de julio 2018, suscrita por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta,
se realizaron varias observaciones de técnica legislativa, concluyéndose que que la aprobación o no del proyecto es un tema de
discrecionalidad legislativa.